Ley 22 de 1998
TipoLeyNúmero22Año1998Fecha27 abr 1998Gaceta23537EmisorAsamblea NacionalArtículos20Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** DEFINICIONES Para la aplicación del presente Convenio se entenderá: a. por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida según la legislación de una Parte Contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación; c. por nomenclatura estadisticas: Las nomenclaturas elaboradas por una Parte Contratante para registrar los datos que han de servir para la presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación; d. por nomenclaturas arancelaria y estadística combinadas: la nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística, reglamentariamente sancionada por una parte Contratante para la declaración de las mercancías a la importación; e. por Convenio que crea el Consejo El Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; f. por el Consejo : el Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior; g. por Secretario General : el Secretario General del Consejo; h. por ratificación : la ratificación propiamente , la aceptación o la aprobación. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** ANEXO El anexo al presente Convenio forma parte de éste y cualquier referencia al Convenio se aplica también a anexo. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES 1. las excepciones mencionadas en el : a. las Partes Contratantes se comprometen apliquen las disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor, del presente Convenio para cada Parte. ninguna disposición del presente artículo obliga a las Partes Contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en la nomenclatura arancelaria, respeten las obligaciones prescritas en los apartados a) 1º, a) 2º, a) 3º, anteriores en la nomenclatura arancelaria y estadística combinada. 2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado l a) del presente artículo, las Partes Contratantes introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación con la legislación nacional. 3. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** APLICACIÓN PARCIAL POR LOS PAÍSES EN DESARROLLO 1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte Contratante puede diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas. 2. 3. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte del código del Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por “0” o “00”, respectivamente. 4. 5. 6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte Contratante y aplique parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del presente artículo quedará exento de las obligaciones que impone el en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO 1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes Contratantes. 2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos, dos veces al año. 3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes Contratantes. 4. Del mismo modo, todos los Estados miembros de una unión aduanera o económica que pueda ser Parte Contratante según las disposiciones del b) sean ya Partes Contratantes tendrán en conjunto un solo voto. 5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes. 6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. reglamento se someterá a la aprobación del Consejo. 7. El comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales. 8. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** FUNCIONES DEL COMITÉ 1. Teniendo en cuenta las disposiciones del , el Comité ejercerá las siguientes funciones: a. proponer cualquier proyecto al presente Convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio internacional; b. redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado; c. formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado; d. reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado; e. presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios; g. ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes Contratantes puedan juzgar conveniente. 2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan aplicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** PAPEL DEL CONSEJO 1. 2. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** TIPOS DE LOS DERECHOS DE ADUANAS Las Partes Contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** RESOLUCIONES DE DIFERENCIAS 1. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio , en lo posible, por vía de negociaciones directas entre Partes. 2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución. 3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado 3 del del Convenio por el que se crea el Consejo. 4. Las Partes en desacuerdo convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE 1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones requeridas ser Parte contratante del presente Convenio: a. firmándolo sin reserva de ratificación; b. depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva de ratificación. c. adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma. 2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del consejo en Bruselas. A partir de fecha estará abierto a la adhesión. 3. Los instrumentos de ratificación de adhesión se depositarán ante el Secretario General. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** ENTRADA EN VIGOR (modificado por el Protocolo) 1. 2. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no ser anterior a la prevista en el apartado 1 del presente artículo. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** APLICACIÓN POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES 1. un Estado llegue a ser Parte Contratante del presente Convenio o posteriormente, notificar al Secretario General que este Convenio se extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1º de enero que siga - con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses- a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin embargo, el presente Convenio no ser aplicable a territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado. 2. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** DENUNCIA El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte Contratante denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, se fije en el mismo una fecha posterior. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA 1. El Consejo recomendar a las Partes Contratantes enmiendas al presente Convenio. 2. Cualquier Parte Contratante notificar al Secretario General que formula una objeción a una enmienda recomendada y retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del presente artículo. 3. Cualquier enmienda recomendada aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado enmienda, al término de plazo no exista ninguna objeción. 4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes Contratantes en una de las fechas siguientes: a. El 1 de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1º de abril. b. El 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o posteriormente. 5. 6. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones del presente Convenio; o b. respecto a todo el Sistema Armonizado, se haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 del y hasta la expiración de plazo. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** RESERVAS No se admite ninguna reserva al presente convenio. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL El Secretario General comunicará a las Partes Contratantes, a los demás Estados Signatarios miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente Convenio y al secretario general de las Naciones Unidas: a. Las notificaciones recibidas de acuerdo con el ; b. Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el ; c. La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el ; d. Las notificaciones recibidas de acuerdo con el ; e. Las denuncias recibidas de acuerdo con el ; f. Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el , así como su eventual retirada; g. Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el , así como su eventual retirada; h. Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el , así como la fecha de su entrada en vigor. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** REGISTRO EN NACIONES UNIDAS De acuerdo con el de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio. El apartado 1 del del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá por el siguiente: "1. . A. B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser Parte Contratante del Convenio después de la entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el apartado A anterior será Parte Contratante del Convenio enmendado por el Protocolo. . Esta Ley entrará en Vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.