Ley 21 de 1998
POR LA CUAL SE DEROGAN Y REFORMAN DISPOSICIONES DEL CODIGO ADMINISTRATIVO PARA ADECUARLO AL CONVENIO 29 SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RATIFICADO EN 1930 TipoLeyNúmero21Año1998Gaceta23531EmisorAsamblea NacionalArtículos15Xray del texto
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Texto
**Decreta:**
POR LA CUAL SE DEROGAN Y REFORMAN DISPOSICIONES DEL CODIGO ADMINISTRATIVO PARA ADECUARLO AL CONVENIO 29 SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RATIFICADO EN 1930.
POR LA CUAL SE DEROGAN Y REFORMAN DISPOSICIONES DEL CODIGO ADMINISTRATIVO PARA ADECUARLO AL CONVENIO 29 SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RATIFICADO EN 1930.
Artículo 1
**Artículo 1.** Se deroga el del y los , 887, 945 y 1246 del Código Administrativo.
Artículo 2
**Artículo 2.** Se modifica el del Código Administrativo, así:
Artículo 888
**Artículo 888.** por asuntos de policía, un empleado público haya de sufrir arresto, quien queda suspenso de su destino desde que se le notifica la sentencia condenatoria en última instancia, se dispondrá lo conveniente para que sea reemplazado mientras cumple la pena, si ésta fuera menor de tres meses, de suerte que no sufra trastorno alguno la administración pública.
Artículo 3
**Artículo 3.** Se modifica el del Código Administrativo, así:
Artículo 892
**Artículo 892.** La pena de arresto puede suspenderse en una tercera
Texto
pena fuera o excediera de treinta días, que la conducta de aquél hubiera sido irreprensible, comprobando esta circunstancia con el informe del alcalde o empleado encargado de la casa de corrección o de vigilar al correccionado y que la resolución por la cual se concede la suspensión tenga la aprobación del superior inmediato. mala conducta cesarán los efectos de la suspensión.
parte, a solicitud del penado y por la autoridad que la impuso, siempre que
parte, a solicitud del penado y por la autoridad que la impuso,
Artículo 4
**Artículo 4.** Se modifica el del Código Administrativo, así:
Artículo 1172
**Artículo 1172.** resulte supuesta la invalidez de un individuo dado a la mendicidad, será condenado a la pena de tres a seis meses de arresto.
Artículo 5
**Artículo 5.** Se modifica el de1 Código Administrativo, así:
Artículo 1256
**Artículo 1256.** El que jugara, en cualquier lugar, con personas que no deben ser admitidas en las casas de juego, con ebrios o con enfermos ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23531 mentales, y les ganaren o cobraren alguna suma, sufrirá, por ese solo hecho, la pena de uno a tres meses de arresto, y devolverá lo ganado, haya procedido a sabiendas. Las mismas penas se aplicarán a los dueños de casa que, a sabiendas, consientan o toleren en la suya, juegos con personas.
Artículo 6
**Artículo 6.** Se modifica el del Código Administrativo, así:
Artículo 1277
**Artículo 1277.** reincidencia la embriaguez, se aplicarán al reincidente las siguientes penas, en este orden: La primera vez, dos días de arresto, inconmutable; La segunda, cuatro, días de arresto, inconmutable; La tercera, seis días de arresto, inconmutable; La cuarta, ocho día s de arresto, inconmutable; La quinta, diez días de arresto, inconmutable; La sexta y séptima, doce días de arresto, inconmutable; La octava, veinte días arresto, inconmutable; La novena, será condenado como vago y castigado como tal, las reincidencias por nueve veces hayan sido en el curso de un semestre. En caso contrario, y en las siguientes reincidencias, se le castigará con treinta días de arresto inconmutable; y se completen nueve reincidencias en el siguiente semestre, se le castigará como vago.
Artículo 7
**Artículo 7.** Se modifica el del Código Administrativo, subrogado por el , así :
Artículo 1715
**Artículo 1715.** las autoridades de policía impongan pena de arresto, o de multa de más de quince balboas, el interesado interponer el recurso de apelación ante el inmediato superior. Al superior se le enviará copia auténtica de la resolución que imponga la pena, y para decidir se seguirá un procedimiento análogo al establecido en artículos anteriores.
Artículo 8
**Artículo 8.** Esta Ley modifica los , 892, l l72, l256, 1277 y 1715, y deroga el del y los , 887, 945 y 1246 del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23531 Código Administrativo, como toda disposición legal reglamentaria contraria.
Artículo 9
**Artículo 9.** La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Texto
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Texto
GERARDO GONZALEZ VERNAZA VICTOR M. DE GARCIA M. Presidente Secretario General
Texto
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 22 DE ABRIL DE 1998.
Texto
ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
Texto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.