{"meta":{"recurso":"norma/ley-1998-10","mirada":"publico","filas":5,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1998-10.p0","orden":0,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"\"Por la cual se establece un procedimiento para que los salarios, vacaciones, decimotercer mes y cualquier otro derecho acumulado que tengan los servidores públicos que fallezcan sean entregados a sus familiares sin entrar en juicio de sucesión\". LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n\n**Decreta:**\n\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1998-10.a1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** En caso de muerte de un servidor público, los salarios que éste hubiere devengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiera acumulado y las demás prestaciones derivadas del contrato a que tuviere derecho, serán remitidos por la entidad del Estado en que laboraba el servidor público, al juez del circuito respectivo, y si no lo hubiere en su circunscripción, al juez municipal respectivo competente, y le podrán ser exigidos por el interesado, para que el juez haga entrega de la suma de dinero correspondiente si su importe fuere menor a mil quinientos balboas (B/.1,500.00), sin necesidad de juicio de sucesión a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen y, en su defecto, al cónyuge o al conviviente, que al momento del fallecimiento del servidor público convivía permanentemente con él. En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la madre o al padre del servidor público.\n\nCualquier incidente o controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el juez competente sumariamente, conforme a la equidad, sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas y según su criterio.\n\nSi el importe de lo devengado por el servidor público fallecido en concepto de salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a mil quinientos balboas (B/1,500.00) el juez entregará la suma correspondiente del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficiente y la publicación de un edicto donde se ordene la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último edicto, en un diario de circulación nacional aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este último caso, el juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio.\n\nDentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios, cuando las pruebas aportadas fueren suficientes a su juicio y si las circunstancias lo justificaran. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación en el efecto suspensivo.\n\nA falta de las personas señaladas en los párrafos anteriores, el juez de circuito hará entrega de la suma de dinero a la persona o personas que tengan derecho según el Código Civil en materia sucesoria, pero sin someterla al proceso de sucesión.","ini":0,"fin":2587}
{"id":"ley-1998-10.a2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los beneficiarios del servidor público fallecido descritos en el artículo anterior, podrán ejercitar las acciones y continuar los procesos pendientes derivados de la relación de derecho administrativo de su causante, sin necesidad de proceso de sucesión.","ini":2589,"fin":2859}
{"id":"ley-1998-10.a3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Es nula la cesión total o parcial del salario a favor de terceras personas, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o mediante cualquier otra forma, salvo las expresamente autorizadas en la ley.","ini":2861,"fin":3085}
{"id":"ley-1998-10.a4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.\n\nAprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.","ini":3087,"fin":3321}
