{"meta":{"recurso":"norma/ley-1997-6","mirada":"publico","filas":276,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1997-6.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":116,"fin":139}
{"id":"ley-1997-6.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":141,"fin":153}
{"id":"ley-1997-6.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":165,"fin":188}
{"id":"ley-1997-6.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aplicabilidad","ini":202,"fin":215}
{"id":"ley-1997-6.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE DICTA EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.","contenido":"POR LA CUAL SE DICTA EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.","ini":0,"fin":114}
{"id":"ley-1997-6.h171","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título I","contenido":"Título I","ini":155,"fin":163}
{"id":"ley-1997-6.h172","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":190,"fin":200}
{"id":"ley-1997-6.a1","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Objeto de la Ley. La presente Ley establece el régimen a que se sujetarán las\nactividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía\neléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, así como las\nactividades normativas y de coordinación consistentes en la planificación de la expansión,\noperación integrada del sistema interconectado nacional, regulación económica y\nfiscalización.","ini":217,"fin":668}
{"id":"ley-1997-6.a2","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Finalidad del régimen. El régimen establecido en esta Ley, para la prestación\ndel servicio público de electricidad, tiene por finalidad:\n1. Propiciar el abastecimiento de la demanda de los servicios de energía eléctrica y el\nacceso de la comunidad a éstos, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad\nfinanciera, calidad y confiabilidad de servicio, dentro de un marco de uso racional y\neficiente de los diversos recursos energéticos del país.\n\n2. Establecer el marco legal que incentive la eficiencia económica en el desarrollo de las\nactividades de generación, transmisión y distribución, así como en el uso de la energía\neléctrica.\n3. Promover la competencia y la participación del sector privado, como instrumentos\nbásicos para incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios, mediante las\nmodalidades que se consideren más convenientes al efecto.","ini":670,"fin":1556}
{"id":"ley-1997-6.a3","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Carácter de servicio público. La generación, transmisión, distribución y\ncomercialización de electricidad destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales\nen forma permanente, se consideran servicios públicos de utilidad pública.","ini":1558,"fin":1814}
{"id":"ley-1997-6.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Principios y Lineamientos","ini":1829,"fin":1854}
{"id":"ley-1997-6.h173","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":1816,"fin":1827}
{"id":"ley-1997-6.a4","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Intervención del Estado. El Estado intervendrá en los servicios públicos de\nelectricidad, únicamente para los siguientes fines:\n1. Garantizar la calidad del servicio y su disposición final, para asegurar el mejoramiento\nde la calidad de vida de los clientes.\n2. Propiciar la ampliación permanente de la cobertura del servicio.\n3. Asegurar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida del servicio, salvo cuando\nexistan razones de fuerza mayor, caso fortuito, de orden técnico, económico, por sanciones\nimpuestas a los clientes, o por uso fraudulento de la electricidad, que así lo exijan.\n4. Garantizar la libertad de competencia en las actividades contempladas en esta Ley.\n5. Establecer el régimen tarifario de las actividades en las cuales no haya competencia.\n6. Procurar la obtención de economías de escala comprobables.\n7. Permitir a los clientes el acceso a los servicios.\n8. Proteger al ambiente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n9. Garantizar el servicio público de electricidad en las áreas no rentables, rurales no\nservidas y no concesionadas, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley.","ini":1856,"fin":3000}
{"id":"ley-1997-6.a5","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la\nintervención estatal en los servicios públicos de electricidad, todas las atribuciones y\nfunciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley,\nespecialmente las relativas a las siguientes materias:\n1. Promoción y apoyo a personas naturales o jurídicas, de capital estatal o privado,\nnacional o extranjero, que presten los servicios.\n2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de los servicios, cuando se trate de\nempresas estatales.\n3. Regulación de la prestación de los servicios; fijación de metas de eficiencia, cobertura y\ncalidad; evaluación de éstas y definición del régimen tarifario.\n4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre\nla materia.\n5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.\n6. Protección de los recursos naturales.\n7. Otorgamiento de subsidios directos a las personas de menores ingresos.\n8. Estímulo a la inversión privada en estos servicios.\n9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica\ndiscriminatoria en la prestación de los servicios.\n10. Asignación, en el Presupuesto General del Estado, de los recursos necesarios, para\nfinanciar el costo de extender el servicio público de electricidad a las áreas rurales no\nservidas y no concesionadas.","ini":3002,"fin":4423}
{"id":"ley-1997-6.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Definiciones","ini":4439,"fin":4451}
{"id":"ley-1997-6.h174","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":4425,"fin":4437}
{"id":"ley-1997-6.a6","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:\n\nAcceso libre. Régimen bajo el cual la empresa responsable de la operación de la red\nnacional de transmisión o de distribución, permite el acceso, conexión y uso no\ndiscriminatorio de la red de transmisión o de la de distribución, a los agentes del mercado\nque así lo soliciten, previo cumplimiento, únicamente, de las normas de operación que rijan\ntal servicio y el pago de las retribuciones económicas que correspondan.\n\nAgentes del mercado. Empresas generadoras, cogeneradoras, autogeneradoras,\ntransportistas, distribuidoras, los grandes clientes y las interconexiones internacionales.\n\nAlumbrado público. Iluminación de calles y avenidas de uso público.\n\nAutogenerador. Persona natural o jurídica que produce y consume energía eléctrica en un\nmismo predio, para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta\nsu energía con terceros o asociados; pero que puede vender excedentes a la Empresa de\nTransmisión y a otros agentes del mercado.\n\nCliente. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público\nde electricidad, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como\nreceptor directo del servicio, y cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas\nreguladas.\n\nCliente final. Cliente o gran cliente que compra electricidad para su uso y no para la\nreventa.\n\nCogenerador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica como subproducto\nde un proceso industrial y cuya finalidad primaria es producir bienes o servicios distintos a\nenergía eléctrica. Puede vender energía eléctrica a la Empresa de Transmisión y a otros\nagentes del mercado.\n\nComercialización. Venta a clientes finales. Incluye la medición, lectura, facturación y\ncobro de la energía entregada.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nComprador principal. Ente responsable de efectuar la licitación para la compra de energía\nnecesaria, a fin de satisfacer las necesidades de los distribuidores durante los primeros\ncinco años de vigencia de esta Ley.\n\nDespacho de carga. Operación, supervisión y control de los recursos de generación,\ninterconexión y transmisión del sistema eléctrico interconectado, con base en la\noptimización de criterios técnicoeconómicos.\n\nDistribución. Actividad que tiene por objeto el transporte de energía eléctrica y la\ntransformación de tensión vinculada, desde el punto de entrega de la energía por la red de\ntransmisión hasta el punto de suministro al cliente.\n\nEnte Regulador. Es el Ente Regulador de los servicios públicos, entidad creada por la Ley\n26 de 1996.\n\nGeneración. Producción de energía eléctrica por cualquier medio.\n\nGenerador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica para ser\ncomercializada.\n\nGran cliente. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a quinientos\n(500)KW por sitio, cuyas compras de electricidad se pueden realizar a precios acordados\nlibremente o acogerse a las tarifas reguladas.\n\nInterconexión internacional. Conjunto de transacciones relacionadas con la transferencia de\nenergía y potencia entre países.\n\nLa Comisión. Denominación abreviada de la Comisión de Política Energética.\n\nMercado de contratos. Conjunto de transacciones pactadas entre agentes del mercado.\n\nMercado ocasional. Conjunto de transferencias de electricidad a corto plazo entre agentes\ndel mercado, que no han sido establecidas mediante contratos.\n\nPlan de expansión. Plan de expansión de generación y transmisión en el sistema\ninterconectado nacional, cuya factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental, prevé\nla continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio de electricidad.\n\nPrecio oficial. Costo del valor del bloque de acciones en venta, estimado por el Organo\nEjecutivo.\n\nPrestador de servicios públicos de electricidad. Persona natural o jurídica, pública o\nprivada, de capital nacional o extranjero, que preste el servicio público de electricidad.\n\nRégimen tarifario. Conjunto de reglas relativas a la determinación de las tarifas que se\ncobran por la prestación del servicio de electricidad, en aquellas actividades sujetas a\nregulación.\n\nReglamento de operación. Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos\npara realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación integrada del\nsistema interconectado nacional y compensar los intercambios de energía entre agentes del\nmercado.\nComprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del\nfuncionamiento del sistema interconectado nacional.\n\nSubsidio. Beneficio económico concedido a clientes del servicio público de electricidad,\npara cubrir la diferencia entre lo que éstos efectivamente pueden pagar y el costo real del\nservicio.\n\nTransmisión. Actividad que tiene por objeto el transporte de energía eléctrica en alta\ntensión y la transformación de tensión vinculada, desde el punto de entrega de dicha\nenergía por el generador, hasta el punto de recepción por la distribuidora o gran cliente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nTransportista. Persona natural o jurídica titular de una concesión para la transmisión de\nenergía eléctrica.","ini":4453,"fin":9682}
{"id":"ley-1997-6.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Organización Institucional","ini":9695,"fin":9721}
{"id":"ley-1997-6.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Formulación de Políticas","ini":9735,"fin":9759}
{"id":"ley-1997-6.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comisión de Política Energética","ini":9772,"fin":9803}
{"id":"ley-1997-6.h175","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II","contenido":"Título II","ini":9684,"fin":9693}
{"id":"ley-1997-6.h176","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":9723,"fin":9733}
{"id":"ley-1997-6.h177","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección I","contenido":"Sección I","ini":9761,"fin":9770}
{"id":"ley-1997-6.a7","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Creación. Se crea la Comisión de Política Energética, en adelante denominada\nLa Comisión, adscrita al Ministerio de Planificación y Política Económica, con la finalidad\nde formular las políticas globales y definir la estrategia del sector energía.","ini":9805,"fin":10068}
{"id":"ley-1997-6.a8","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Ambito de aplicación. Para los efectos de esta Ley, el sector energía\ncomprende a las personas públicas y privadas, las empresas y actividades que éstas\nrealicen, que tengan por objeto el estudio, exploración, explotación, producción,\ngeneración, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, refinación, importación,\nexportación, comercialización y cualquier otra actividad relacionada con electricidad,\npetróleo y sus derivados, carbón, gas natural, energía hidráulica, geotérmica, solar,\nbiomásica, eólica, nuclear y demás fuentes energéticas.","ini":10070,"fin":10641}
{"id":"ley-1997-6.a9","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Objetivos. La Comisión tendrá los siguientes objetivos:\n1. Formular, planificar estratégicamente y establecer las políticas del sector energía;\n2. Velar por el cumplimiento de las políticas energéticas que se establezcan en el sector\nenergía;\n3. Asesorar al Organo Ejecutivo en las materias de su competencia;\n4. Proponer la legislación necesaria para la adecuada vigencia de las políticas energéticas\ny la ejecución de la estrategia.","ini":10643,"fin":11093}
{"id":"ley-1997-6.a10","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Miembros. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:\n1. El Ministro de Planificación y Política Económica, quien será el Presidente, o el\nViceministro;\n2. El Ministro de Comercio e Industrias, o el Viceministro;\n3. El Ministro de Hacienda y Tesoro, o el Viceministro.","ini":11095,"fin":11394}
{"id":"ley-1997-6.a11","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Sesiones. La Comisión sesionará ordinariamente una vez por trimestre, o\nextraordinariamente previa convocatoria de cualquiera de los miembros que la integran o\ndel Director Ejecutivo.\nPara que La Comisión sesione válidamente, será necesaria la asistencia de dos de sus\nmiembros. Las decisiones serán tomadas por mayoría absoluta.\nEl Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz, y\nactuará como secretario.","ini":11396,"fin":11857}
{"id":"ley-1997-6.a12","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Nombramiento del Director Ejecutivo. La Comisión tendrá un Director\nEjecutivo nombrado por el Organo Ejecutivo para un período de cinco años, quien\ndevengará la remuneración que se determine en el acto administrativo de su nombramiento.\nContará con el personal profesional, técnico y administrativo estrictamente necesario para\nel cumplimiento de sus funciones rutinarias, y podrá contratar servicios especializados para\nrealizar los estudios que La Comisión estime necesarios.","ini":11859,"fin":12353}
{"id":"ley-1997-6.a13","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Incompatibilidades del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo deberá\ndedicarse exclusivamente al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles\ncon cualquier otro cargo remunerado, sea público o privado, y el ejercicio de profesiones\nliberales o el comercio, excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de labores\nde La Comisión.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":12355,"fin":12781}
{"id":"ley-1997-6.a14","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Representación legal. El Director Ejecutivo tendrá la representación legal de\nLa Comisión, y ejercerá la dirección técnica y administrativa de los asuntos de La\nComisión, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte o emita La\nComisión.","ini":12783,"fin":13055}
{"id":"ley-1997-6.a15","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Obligatoriedad. Todas las instituciones estatales o municipales, el Ente\nRegulador de los Servicios Públicos, y los prestadores de servicios públicos relacionados al\nsector energía, sean públicos o privados, y los demás agentes operativos de todos los\nsubsectores energéticos, estarán obligados a suministrar a La Comisión toda la información\nque ésta requiera en tiempo oportuno.","ini":13057,"fin":13454}
{"id":"ley-1997-6.a16","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Atribuciones de La Comisión. Para el cumplimiento de sus objetivos, La\nComisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:\n1. Estudiar y analizar opciones de política nacional en materia de electricidad,\nhidrocarburos, uso racional de energía, y el aprovechamiento integral de los recursos\nnaturales y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los\nplanes generales de desarrollo;\n2. Identificar las acciones necesarias para el suministro y consumo de recursos energéticos\nde manera confiable y económica;\n3. Identificar y pronosticar los requerimientos energéticos de la población y de los agentes\neconómicos del país, con base en proyecciones de demanda hechas por los agentes\noperativos de cada subsector energético;\n4. Proponer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuanta los recursos\nenergéticos existentes, según criterios sociales, económicos, tecnológicos y ambientales;\n5. Recomendar al Organo Ejecutivo las políticas para la determinación de los precios de\nlos energéticos;\n6. Evaluar la conveniencia social y económica del desarrollo de fuentes y usos energéticos\nno convencionales;\n7. Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas del sector\nenergético;\n8. Establecer la metodología y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda\nde recursos energéticos, y determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos;\n9. Establecer programas de ahorro y uso racional de energía;\n10. Coordinar los planes de expansión e inversión de los proyectos energéticos;\n11. Vigilar la adecuada consideración de los aspectos sociales y ambientales relacionados\ncon la protección de los recursos naturales y del ambiente en las actividades energéticas,\nseñalados por la autoridad ambiental competente;\n\n12. Asesorar al Organo Ejecutivo sobre la conveniencia de suscribir convenios\ninternacionales sobre energía;\n13. Informar de sus planes y políticas a los organismos del gobierno, empresas del sector,\norganismos financieros, inversionistas, nacionales o extranjeros, y a los consumidores;\n14. Mantener relaciones con los organismos similares de otros países;\n15. Mantener estrecha coordinación con las autoridades competentes de cada subsector\nenergético, para el buen funcionamiento del sector energía;\n16. Celebrar contratos y formalizar todos los instrumentos relativos a su administración,\nnecesarios para el cumplimiento de sus objetivos;\n17. Realizar todos los actos y operaciones necesarios para cumplir los objetivos\nestablecidos en esta Ley.","ini":13456,"fin":16021}
{"id":"ley-1997-6.a17","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Atribuciones y funciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá\nlas siguientes atribuciones y funciones:\n1. Velar por el fiel cumplimiento de las resoluciones de La Comisión;\n2. Proponer el programa anual de trabajo, el presupuesto de funcionamiento y cualquier\notra materia que requiera la aprobación de La Comisión;\n3. Preparar el proyecto de informe anual de labores de La Comisión;\n4. Organizar y mantener el Sistema Nacional de Información y Documentación\nEnergética;\n5. Promover el desarrollo de los programas que autorice La Comisión relativos a\ninvestigación, transferencia o innovación tecnológica y de formación de personal\nespecializado en el sector;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n6. Administrar el personal;\n7. Coordinar las actividades de La Comisión con la autoridad competente de cada\nsubsector energético.","ini":16023,"fin":16897}
{"id":"ley-1997-6.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Expansión del Sistema Interconectado Nacional","ini":16911,"fin":16956}
{"id":"ley-1997-6.h178","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección II","contenido":"Sección II","ini":16899,"fin":16909}
{"id":"ley-1997-6.a18","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Criterios. La definición de las políticas y criterios para la expansión del\nsistema interconectado nacional, se realizará a corto y largo plazo, de manera que los planes\npara atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los\ncambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales;\nque cumplan los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad determinados por La\nComisión; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental, financiera y\neconómicamente viables, y que la demanda sea satisfecha atendiendo a criterios de uso\neficiente de los recursos energéticos.","ini":16958,"fin":17607}
{"id":"ley-1997-6.a19","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Preparación de los planes de expansión. La Empresa de Transmisión a que se\nrefiere el capítulo IV del título III de esta Ley, elaborará el plan de expansión, de acuerdo\ncon los criterios y políticas establecidos por La Comisión y en concordancia con los planes\nde desarrollo del sector energético adoptados por el Estado.\nLas empresas de distribución y de generación suministrarán, a la Empresa de\nTransmisión, la información necesaria para preparar el plan de expansión, según se\nestablezca en el reglamento o lo determine el Ente Regulador.\nEl plan de expansión deberá ser actualizado o revisado anualmente, o cuando se\npresenten cambios de importancia en los supuestos, proyecciones o criterios que lo\nsustentan.\nLa Empresa de Transmisión consultará la opinión de las empresas de distribución y de\ngeneración sobre el plan de expansión. Las empresas distribuidoras tendrán el derecho de\nreducir su demanda proyectada, de acuerdo con las decisiones que adopten para contratar el\nsuministro de energía con empresas distintas a la Empresa de Transmisión, dentro de los\nlímites establecidos en esta Ley. La Empresa de Transmisión efectuará los ajustes\nnecesarios al plan y lo someterá a la aprobación del Ente Regulador. Una vez aprobado, el\nplan de expansión servirá de base, a la Empresa de Transmisión, para establecer los\nrequerimientos de suministro de energía a largo plazo, que se utilizan para el respectivo\nproceso de contratación.","ini":17609,"fin":19065}
{"id":"ley-1997-6.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Regulación","ini":19080,"fin":19090}
{"id":"ley-1997-6.h179","orden":39,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":19067,"fin":19078}
{"id":"ley-1997-6.a20","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Funciones. El Ente Regulador tendrá las siguientes funciones en relación al\nsector de energía eléctrica:\n1. Regular el ejercicio de las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la\ndisponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo\ncriterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como propiciar la\ncompetencia en el grado y alcance definidos por esta Ley y proponer la adopción de las\nmedidas necesarias para impedir abusos de posición dominante.\n2. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén\nsujetos quienes presten el servicio público de electricidad, y sancionar sus violaciones.\n3. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios\npúblicos de electricidad para acceder y hacer uso de las redes de servicio público de\ntransmisión y distribución.\n4. Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas de los\nservicios públicos de electricidad, en los casos en que no haya libre competencia.\n5. Aprobar las tarifas de venta para el servicio público de electricidad.\n6. Supervisar y verificar la aplicación del régimen tarifario y de los valores tarifarios\nfijados, y revisarlos de acuerdo con los mecanismos que se prevean.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n7. Vigilar que cuando el Estado haya dispuesto que existan subsidios tarifarios en el\nPresupuesto General del Estado, destinados a las personas de menores ingresos, éstos se\nutilicen en la forma prevista en las normas correspondientes.\n8. Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de\nelectricidad que se conecte a la red de servicio público, así como para el uso eficiente de\nenergía por parte de los consumidores.\n9. Establecer criterios y procedimientos para los contratos de ventas garantizada de\nenergía y potencia, entre los prestadores del servicio y entre éstos y los grandes clientes, de\nforma que se promueva la libre concurrencia, cuando proceda, y la compra de energía en\ncondiciones económicas.\n10. Aprobar el Reglamento de Operación para realizar la operación integrada del sistema\ninterconectado nacional, así como para normar los sistemas de medida asociados al\ndespacho de los contratos y de las transferencias de energía en bloque, e interpretar el\nReglamento de Operación en caso de discrepancia entre la Empresa de Transmisión y los\ngeneradores y distribuidores.\n11. Fijar las normas para la prestación del servicio a las que deben ceñirse las empresas de\nservicios públicos de electricidad, incluyendo las normas de construcción, servicio y\ncalidad; verificar su cumplimiento y dictar la reglamentación necesaria para implementar su\nfiscalización.\n12. Determinar criterios de eficiencia operativa y de gestión del servicio, desarrollando\nmodelos para evaluar el desempeño de los prestadores, de acuerdo con lo normado en la\npresente Ley.\n13. Establecer los sistemas uniformes de información, codificación de cuentas y\ncontabilidad, que deben aplicar quienes presten el servicio público de electricidad, según la\nnaturaleza del servicio y el monto de sus activos, y siempre con sujeción a los principios de\ncontabilidad generalmente aceptados.\n14. Solicitar documentos, inclusive contables, y practicar las visitas, inspecciones y\npruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.\n15. Dictar un reglamento sobre los derechos y deberes de los clientes, que contenga las\nnormas reguladoras de los trámites y reclamaciones, de conformidad con los principios de\nceleridad, economía, sencillez y eficacia en los procedimientos.\n\n16. Arbitrar conflictos que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas,\nentre prestadores del servicio, municipios y clientes, por razón de contratos, áreas de\nprestación de servicios, servidumbres y otros asuntos de su competencia.\n17. Hacer de conocimiento público sus actos.\n18. Aplicar sanciones a los infractores en el campo normativo de su competencia, sobre la\nbase de las atribuciones conferidas en la presente Ley y los contratos respectivos.\n19. Solicitar a la autoridad competente que ordene la escisión de una empresa de servicios\npúblicos de otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a\nuna actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa\nsu posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde\nésta es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de\nuno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en\ngeneral, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.\n20. Solicitar, a las autoridades competentes, la liquidación de empresas monopolísticas en\nel campo de los servicios públicos de electricidad, y otorgar a terceros el desarrollo de su\nactividad, cuando estas empresas no cumplan, en la prestación del servicio, los requisitos a\nque se refiere la presente Ley.\n21. Otorgar las concesiones y licencias a que se refiere esta Ley.\n22. Autorizar el uso, adquisición de bienes inmuebles y constitución de servidumbres a que\nse refiere la presente Ley.\n23. Reducir la demanda máxima superior que define a los grandes clientes, solamente\ncuando se aprueben las fórmulas tarifarias o cuando se renueven las concesiones de\ndistribución.\n24. Emitir concepto sobre las solicitudes de concesión de uso de agua para generación\nhidroeléctrica, a fin de evitar la subutilización del recurso.\n25. En general, realizar los actos necesarios para el cumplimiento de las funciones que le\nasigne la Ley.\nParágrafo transitorio. El Ente Regulador aprobará los contratos de compraventa de energía\niniciales y los valores agregados de distribución iniciales, entre las empresas eléctricas del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nEstado que surjan de la reestructuración del Instituto de Recursos Hidráulicos y\nElectrificación.","ini":19092,"fin":25099}
{"id":"ley-1997-6.a21","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Tasa de control, vigilancia y fiscalización. El Ente Regulador impondrá una\ntasa de control, vigilancia y fiscalización, la cual no excederá el uno por ciento (1%) de la\nfacturación total de los distribuidores y de los generadores que vendan electricidad a\ngrandes clientes, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se haga el cobro.\nPara el año de inicio de operaciones de las empresas, la tasa de control, vigilancia y\nfiscalización se calculará y pagará en base a la facturación estimada para ese año. Al final\nde cada año de operación, se aplicarán los ajustes que se deriven de la facturación real de\nelectricidad correspondiente a ese año.","ini":25101,"fin":25771}
{"id":"ley-1997-6.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Prestadores del Servicio Público de Electricidad","ini":25787,"fin":25835}
{"id":"ley-1997-6.h180","orden":43,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":25773,"fin":25785}
{"id":"ley-1997-6.a22","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Prestadores del servicio público de electricidad. Pueden prestar los servicios\npúblicos de electricidad:\n1. Las empresas de servicios públicos de electricidad.\n2. Los autoproductores o cogeneradores que vendan parte de su producción de\nelectricidad a la Empresa de Transmisión, o a los distribuidores.\n3. Los municipios, cuando asuman por sí mismos la prestación de los servicios públicos de\nelectricidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley.\n4. Las cooperativas y otras organizaciones autorizadas, para prestar servicios públicos de\nelectricidad, conforme a esta Ley o leyes especiales.\n5. Las entidades que al momento de expedirse esta Ley estén prestando los servicios\npúblicos de electricidad.","ini":25837,"fin":26551}
{"id":"ley-1997-6.a23","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Deberes y obligaciones. Los prestadores del servicio público de electricidad\ntendrán los siguientes deberes y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan otras\ndisposiciones legales:\n1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la\nposición dominante que la entidad pueda tener frente al cliente o frente a terceros.\n2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista\nla posibilidad de competencia.\n3. Facilitar, mediante la facturación, que los clientes de menores ingresos tengan acceso a\nlos subsidios que otorguen las autoridades.\n4. Divulgar la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público.\n5. Cumplir con su función ecológica y, en tanto su actividad los afecte, proteger la\ndiversidad e integridad del ambiente, así como conservar las áreas de especial importancia\necológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y hacer\ncosteables los servicios a la comunidad.\n6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios\npúblicos, o que sean grandes clientes de ellos, a las líneas y subestaciones empleadas para\nla organización y prestación de los servicios.\n7. Colaborar con las autoridades en casos de urgencia o de calamidad pública, para\nimpedir perjuicios graves a los clientes del servicio público de electricidad.\n8. Inscribirse en el registro que mantiene el Ente Regulador y notificar a éste el inicio de\nsus actividades.\n9. Responder civilmente por los daños y perjuicios ocasionados a los clientes.\n10. Prestar los servicios con carácter obligatorio y en condiciones que aseguren su\ncontinuidad, regularidad, igualdad y generalidad, de manera que se garantice su eficiente\nprovisión a los clientes, la seguridad pública y la preservación del ambiente y los recursos\nnaturales.\n11. Efectuar propuestas al Ente Regulador relativas a cualquier aspecto de la prestación de\nlos servicios.\n12. Administrar y mantener las instalaciones y bienes afectos a la prestación de los\nservicios.\n13. Acordar, con prestadores de otros servicios públicos, instituciones o particulares, el uso\ncomún de postes y del suelo, cuando sea necesario para la construcción y explotación de la\ninfraestructura para la prestación de los servicios.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n14. Publicar la información necesaria, con la finalidad de que los clientes puedan tener\nconocimiento general de las condiciones de prestación, régimen tarifario y el servicio en\ngeneral.","ini":26553,"fin":29117}
{"id":"ley-1997-6.a24","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Registro. El Ente Regulador llevará un registro en el cual estarán inscritos\ntodos los prestadores que suministren, o estén en condiciones de suministrar, los servicios\nen el ámbito de aplicación de la presente Ley. El Ente Regulador determinará la\ninformación que los prestadores deberán presentar para inscribirse en el registro referido, y\nla periodicidad en que la información deberá ser actualizada. En caso de no inscripción o\nincumplimiento de las reglamentaciones dictadas, el Ente Regulador podrá imponer las\nsanciones que establezca la Ley.","ini":29119,"fin":29686}
{"id":"ley-1997-6.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Empresas Eléctricas del Estado","ini":29701,"fin":29731}
{"id":"ley-1997-6.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Generalidades","ini":29744,"fin":29757}
{"id":"ley-1997-6.h181","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":29688,"fin":29699}
{"id":"ley-1997-6.h182","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección I","contenido":"Sección I","ini":29733,"fin":29742}
{"id":"ley-1997-6.a25","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Creación. El Estado podrá crear empresas para prestar el servicio público de\nelectricidad. Estas empresas competirán y participarán, en igualdad de condiciones, con el\nsector privado en las distintas actividades de la prestación del servicio público de\nelectricidad.\nEstas empresas se constituirán como sociedades anónimas y se regirán por las\ndisposiciones de la ley de sociedades anónimas y por el Código de Comercio. Las acciones\nde estas sociedades anónimas serán emitidas en forma nominativa.\nConforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 153 de la Constitución Política, se\nautoriza al Organo Ejecutivo para que expida los pactos sociales de constitución y los\nestatutos de estas empresas mediante resolución del Consejo de Gabinete, conforme a los\nlineamientos establecidos en esta Ley.\nMientras el Estado mantenga el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de las acciones\nde estas empresas, se aplicarán las disposiciones especiales de esta sección y las\ndisposiciones de derecho privado que le sean aplicables.","ini":29759,"fin":30801}
{"id":"ley-1997-6.a26","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Activos y pasivos. Estas empresas tendrán los siguientes activos y pasivos:\n1. Los bienes que les sean asignados.\n2. Los bienes públicos que les sean otorgados, a cualquier título, y el derecho a su uso.\n3. Los aportes o partidas que se les asignen en los presupuestos nacionales o municipales o\nen los de entidades públicas o privadas para fines genéricos o específicos de suministro de\nenergía eléctrica, previa aceptación de la empresa.\n4. Los frutos y rentas que reciban de los bienes e inversiones que realice, o de servicios\nque suministren.\n5. Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciban en pago de instalaciones, o de\nlos servicios que presten a los clientes.\n6. Las donaciones, asignaciones hereditarias o legados que se les hicieren, previa\naceptación de la empresa.\n7. Los demás bienes o haberes que la empresa adquiera posteriormente.","ini":30803,"fin":31677}
{"id":"ley-1997-6.a27","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Administración. El manejo, dirección y administración de estas empresas\nestará a cargo de su Junta Directiva, la cual responderá de ello ante el Organo Ejecutivo,\nrepresentante del Estado y dueño de la acciones.","ini":31679,"fin":31907}
{"id":"ley-1997-6.a28","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La Junta Directiva. La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros,\nasí:\n1. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el\nPresidente, por un período de dos años;\n2. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el\nTesorero, por un período de dos años;\n3. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el\nSecretario, por un período de dos años;\n4. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, por un período de\ndos años; y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n5. Un trabajador de la empresa nombrado por el Organo Ejecutivo por un período de dos\naños, propuesto por el sindicato.\n\nPodrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz, el Contralor General\nde la República o quien él designe.","ini":31909,"fin":32761}
{"id":"ley-1997-6.a29","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Nombramientos. La Junta Directiva nombrará y podrá remover al Gerente\nGeneral y al auditor interno, mediante el voto favorable de cuatro de sus miembros.","ini":32763,"fin":32933}
{"id":"ley-1997-6.a30","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Reuniones. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por\ntrimestre, y en sesión extraordinaria por convocatoria del Presidente, del Gerente General o\npor tres de sus miembros. En las reuniones de la Junta Directiva participará con derecho a\nvoz el Gerente General de la empresa.\nLos miembros de la Junta Directiva recibirán una dieta anual que será fijada cada dos\naños por el Organo Ejecutivo, tomando en consideración la importancia relativa de la\nempresa dentro del sector.","ini":32935,"fin":33444}
{"id":"ley-1997-6.a31","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Insubsistencia. Son causales de insubsistencia absoluta de cualquier miembro\nde la Junta Directiva, las siguientes:\n1. La renuncia.\n2. La inasistencia sin causa justificada a tres sesiones consecutivas, ordinarias o\nextraordinarias.\n3. La inasistencia a la mitad o más de las sesiones en el período de un año.\n4. La adquisición, por parte de capital privado, del bloque de acciones a que se refiere el\nartículo 46 de esta Ley.","ini":33446,"fin":33889}
{"id":"ley-1997-6.a32","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Requisitos para el nombramiento. Para ser miembro de la Junta Directiva se\nrequiere:\n1. Ser de nacionalidad panameña;\n2. No haber sido condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la\nadministración pública;\n3. Experiencia mínima de diez años en actividades profesionales o empresariales. Este\nrequisito no se aplicará al miembro que se señala en el numeral 5 del artículo 28 de la\npresente Ley.","ini":33891,"fin":34317}
{"id":"ley-1997-6.a33","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Limitaciones. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:\n1. Los que tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de\nafinidad, con miembro del Ente Regulador;\n2. Los que tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de\nafinidad, con miembro de la Junta Directiva;\n3. Los que sean socios o accionistas de alguna empresa eléctrica privada o de grupos\nfinancieros, que tengan empresas eléctricas privadas que operen dentro del territorio\nnacional.","ini":34319,"fin":34833}
{"id":"ley-1997-6.a34","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Prohibición. Los miembros de la Junta Directiva no podrán celebrar, con la\nempresa eléctrica estatal de la cual sean directores, contratos o acuerdos, ya sean verbales o\nescritos, para la prestación de servicios o suministro de materiales en beneficio suyo o de\nalguna empresa en que sea accionista con más del veinte por ciento (20%) de las acciones.","ini":34835,"fin":35203}
{"id":"ley-1997-6.a35","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Remoción. En adición a lo establecido en el artículo 31 de esta Ley, los\nmiembros de la Junta Directiva podrán ser removidos por el Organo Ejecutivo, solamente\nprevia recomendación de la mayoría absoluta de la Junta Directiva, por las siguientes\ncausales:\n1. La incapacidad o inhabilidad sobreviniente para cumplir sus funciones.\n2. Haber incumplido alguno de los requisitos para su nombramiento.\n3. La declaratoria de quiebra o el estado de insolvencia manifiesto.\n4. Ser condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la administración\npública.\n5. La negligencia reiterada manifiesta en el desempeño de sus funciones.\n6. La infracción de las prohibiciones señaladas en los artículos anteriores.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":35205,"fin":35982}
{"id":"ley-1997-6.a36","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Atribuciones de la Junta Directiva. Son funciones y atribuciones de la Junta\nDirectiva las siguientes:\n1. Establecer las políticas financieras, de inversiones, de personal y de adquisiciones de la\nempresa, así como cualquier otra política necesaria para el buen desempeño de la empresa.\n2. Establecer las metas de desempeño operacional de la empresa y vigilar su\ncumplimiento.\n3. Aprobar los programas periódicos de expansión, funcionamiento y mantenimiento que\nle presente el Gerente General, así como autorizar el sometimiento al Ente Regulador del\nprograma de expansión y los otros asuntos que éste deba aprobar.\n4. Aprobar y reformar los reglamentos internos de la empresa y de la Junta Directiva.\n5. Autorizar la escala de sueldos de los empleados.\n6. Aprobar los proyectos que le presente el Gerente General para el buen desempeño\nadministrativo de la empresa.\n7. Conocer y aprobar los informes anuales y los balances generales de la empresa, y\nsometerlos a consideración del Organo Ejecutivo.\n8. Autorizar contrataciones, empréstitos, emisión de bonos, obligaciones, o cualesquiera\notros títulos valores o documentos de deuda, para el financiamiento de los programas de\nexpansión, funcionamiento y mantenimiento.\n9. Establecer el monto máximo de los gastos, erogaciones, obligaciones y\ncontrataciones que podrá realizar o suscribir el Gerente General en nombre y representación\nde la empresa.\n10. Autorizar, previo consentimiento del Organo Ejecutivo, la venta, enajenación, permuta\no traspaso, arrendamiento o gravamen, de los bienes muebles o inmuebles de la empresa\ncuyo valor sea superior a cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).\n11. Establecer la estructura administrativa.\n12. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con\nesta Ley y el reglamento interno.","ini":35984,"fin":37808}
{"id":"ley-1997-6.a37","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Atribuciones del Gerente General. Son funciones y atribuciones del Gerente\nGeneral las que le señale la Junta Directiva.","ini":37810,"fin":37947}
{"id":"ley-1997-6.a38","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Representación legal. El Presidente de la Junta Directiva será el\nrepresentante legal de la empresa. Por acuerdo de la Junta Directiva, esta representación\nlegal podrá ser delegada en otra persona.","ini":37949,"fin":38163}
{"id":"ley-1997-6.a39","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Préstamos y valores. Las empresas eléctricas del Estado podrán contratar\npréstamos con el Estado, sus entidades autónomas o semiautónomas, así como con agencias\ninternacionales de crédito e instituciones financieras de crédito, públicas o privadas.\nPodrán igualmente emitir bonos, obligaciones o cualesquiera otros títulos valores o\ndocumentos de deuda de cualquier denominación con la garantía de sus bienes, y la\nsubsidiaria de la Nación si así fuese autorizado específicamente por el Organo Ejecutivo.\nNo podrá emitirse ningún documento de deuda en el cual se comprometa o se pudiese\ncomprometer el control de las empresas eléctricas del Estado.","ini":38165,"fin":38830}
{"id":"ley-1997-6.a40","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Gestión. Las empresas eléctricas del Estado podrán manejar los fondos\npropios generados por su gestión y los provenientes de su financiamiento, para desarrollar\nlos programas anuales de expansión, funcionamiento y mantenimiento previamente\naprobados por la Junta Directiva.\nSe excluye a las empresas eléctricas del Estado de la aplicación de la Ley 3 de 1977, del\nDecreto Ejecutivo 75 de 1990, y el artículo 68 de la Ley 56 de 1995.","ini":38832,"fin":39281}
{"id":"ley-1997-6.a41","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Régimen especial de contrataciones. La contratación de materiales, obras o\nservicios, se ejecutará en la forma que determine la Junta Directiva, que se guiará por\nprincipios de eficiencia y transparencia.","ini":39283,"fin":39504}
{"id":"ley-1997-6.a42","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Compras financiadas por agencias internacionales. Cuando se trate de\ncompras financiadas por agencias bilaterales o multilaterales de crédito, dichas compras se\nharán de acuerdo con lo que establezca el contrato de financiamiento respectivo.","ini":39506,"fin":39764}
{"id":"ley-1997-6.a43","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Auditoría y fiscalización interna. Las empresas eléctricas del Estado tendrán\nsu propia auditoría interna, bajo cuya responsabilidad exclusiva estará el preáudito de las\noperaciones, transacciones y obligaciones, en su favor o en su contra. Las empresas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\neléctricas del Estado podrán contratar los servicios de firmas de contadores públicos\nautorizados para su servicio de auditoría externa.","ini":39766,"fin":40225}
{"id":"ley-1997-6.a44","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Contabilidad. Las empresas eléctricas del Estado están obligadas a llevar su\ncontabilidad y su sistema presupuestario, de acuerdo con los sistemas de cuentas y costos\nusuales en las empresas de servicios públicos de electricidad y los que establezca el Ente\nRegulador.","ini":40227,"fin":40512}
{"id":"ley-1997-6.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Participación del Sector Privado","ini":40526,"fin":40558}
{"id":"ley-1997-6.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Comunes","ini":40571,"fin":40592}
{"id":"ley-1997-6.h183","orden":72,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":40514,"fin":40524}
{"id":"ley-1997-6.h184","orden":74,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección I","contenido":"Sección I","ini":40560,"fin":40569}
{"id":"ley-1997-6.a45","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Modalidades. Las empresas de capital nacional o extranjero, privado o mixto,\npueden participar en el sector eléctrico. Las empresas de capital mixto no podrán ser\ncontroladas por gobiernos extranjeros.\nLa participación de estas empresas será realizada mediante las siguientes modalidades:\n1. Compra de acciones de las empresas eléctricas del Estado.\n2. Concesiones.\n3. Licencias.\nPara efecto de lo establecido en el artículo 280 de la Constitución Política, se autoriza la\nparticipación mayoritaria extranjera en el capital de las empresas prestadoras del servicio\npúblico de electricidad, conforme las disposiciones de esta Ley.","ini":40594,"fin":41240}
{"id":"ley-1997-6.p78","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Venta de Acciones de Empresas\nEléctricas del Estado","ini":41254,"fin":41305}
{"id":"ley-1997-6.h185","orden":77,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección II","contenido":"Sección II","ini":41242,"fin":41252}
{"id":"ley-1997-6.a46","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Venta de acciones. El Organo Ejecutivo, a través de resolución del Consejo\nde Gabinete, formulará la declaratoria de venta de acciones de las empresas eléctricas del\nEstado.\nSalvo la Empresa de Transmisión, que será ciento por ciento (100%) propiedad del\nEstado, podrá venderse, a nacionales o extranjeros, mediante el procedimiento establecido\nen este capítulo y supletoriamente por las disposiciones de contratación pública:\n1. Un bloque de cincuenta y uno por ciento (51%) o más de las acciones de las empresas\nde generación termoeléctrica y de distribución;\n2. Un bloque de hasta cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de las empresas\nde generación hidroeléctrica. Este contrato de compraventa de acciones será acompañado\nde otro contrato que asegure al comprador la administración de la empresa.\nEl comprador del bloque de acciones de la sociedad creada, renunciará al derecho\npreferente de compra de las acciones remanentes. Igualmente, los compradores de las\nacciones remanentes, vendidas mediante los procedimientos señalados en el artículo 48,\nrenunciarán al derecho preferente de compra de acciones de la sociedad anónima creada.\nSe prohíbe al comprador del bloque de acciones de la empresa de distribución a que se\nrefiere este artículo, la venta parcial de éstas, salvo lo dispuesto en el artículo 58 de esta\nLey.\nEn el pliego de cargos se especificarán los requisitos mínimos que deben cumplir las\nempresas, o consorcios, que participen en el proceso de libre concurrencia para la venta del\nbloque de acciones señaladas en este artículo.","ini":41307,"fin":42885}
{"id":"ley-1997-6.a47","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Venta de acciones a trabajadores permanentes. Adicionalmente a lo\nestablecido en el artículo anterior, el Estado reservará el diez por ciento (10%) del total de\nlas acciones de las empresas eléctricas del Estado, con el propósito de ofrecerlas en venta a\nlos trabajadores permanentes de éstas. Dichos trabajadores tendrán el derecho de adquirir\nacciones utilizando el monto equivalente a sus prestaciones, incluyendo la indemnización, a\nla fecha de la venta del bloque de acciones al sector privado.\nEstas acciones se reservarán por el término de un año, contado a partir de la firma del\ncontrato de compraventa del bloque de acciones a que se refiere el artículo anterior, y se\nvenderán con un seis por ciento (6%) de descuento con respecto al precio unitario pagado\nen la adquisición de ese bloque de acciones. Este descuento sólo se reconocerá respecto a\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nlas acciones que los trabajadores adquieran por el monto equivalente a sus prestaciones.\nVencido el término de un año, cesará el derecho de los trabajadores a comprar estas\nacciones con descuento, y el Organo Ejecutivo podrá venderlas a través de los\nprocedimientos señalados en el artículo 48 de esta Ley.","ini":42887,"fin":44120}
{"id":"ley-1997-6.a48","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Venta de acciones remanentes. El remanente de las acciones podrá ser\nvendido por el Organo Ejecutivo, mediante los procedimientos de bolsa de valores o\nsubasta pública, con un límite de cinco por ciento (5%) de estas acciones por comprador.","ini":44122,"fin":44379}
{"id":"ley-1997-6.a49","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Formalidades del proceso. La venta del bloque de acciones de las empresas\neléctricas del Estado señaladas en el artículo 46, se realizará mediante un proceso\ncompetitivo de libre concurrencia, que asegure el trato igualitario entre todos los oferentes\ny estimule la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados, en el cual se\ncumplirán las siguientes formalidades:\n1. Precalificación de interesados.\n2. Elaboración del pliego de cargos y sus especificaciones, contrato de compraventa de\nacciones, así como la concesión o licencia según corresponda.\n3. Homologación y firma del pliego de cargos y sus especificaciones, contrato de\ncompraventa de acciones, así como la concesión o licencia según corresponda.\n4. Presentación de propuestas económicas.\n5. Adjudicación a la mejor propuesta económica.\nSi sólo precalificase un interesado, la comisión de ventas de acciones podrá iniciar un\nnuevo proceso de precalificación, o negociar directamente con el precalificado. En este\ncaso, la propuesta económica no podrá ser inferior al precio oficial establecido.\nSi precalificase más de un interesado y al momento de la presentación de las propuestas\neconómicas sólo concurriese uno de los precalificados, se podrá adjudicar a éste la venta\ndel bloque de acciones, siempre que la propuesta económica no sea inferior al precio oficial\nestablecido.","ini":44381,"fin":45748}
{"id":"ley-1997-6.a50","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Comisión evaluadora. Se conformará una comisión evaluadora, encargada de\nprecalificar a los participantes y recibir las propuestas económicas que se presenten en el\nproceso de venta de acciones. Esta comisión estará integrada por no menos de tres ni más\nde cinco miembros, designados por la comisión a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.","ini":45750,"fin":46112}
{"id":"ley-1997-6.a51","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Adjudicación. El Consejo de Gabinete, mediante resolución motivada,\nadjudicará la venta del bloque de acciones a la empresa con la mejor propuesta económica\ny notificará a los participantes por edicto fijado durante dos días hábiles en la Secretaría\nGeneral del Ministerio de Hacienda y Tesoro.","ini":46114,"fin":46425}
{"id":"ley-1997-6.a52","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Recurso. Contra las resoluciones, procederá el recurso de reconsideración,\nque deberá ser presentado en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación,\ncon el cual se agotará la vía gubernativa, dando acceso a la vía contecioso-administrativa.","ini":46427,"fin":46702}
{"id":"ley-1997-6.a53","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Potestad estatal. El Organo Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, se\nreserva, en todo momento, el derecho de declarar desierto el proceso de venta de acciones,\no no adjudicarlo, cuando considere que no están salvaguardados los intereses públicos.","ini":46704,"fin":46974}
{"id":"ley-1997-6.p88","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Concesiones y Licencias","ini":46989,"fin":47012}
{"id":"ley-1997-6.h186","orden":87,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección III","contenido":"Sección III","ini":46976,"fin":46987}
{"id":"ley-1997-6.a54","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Concesiones. Quedan sujetos al régimen de concesiones, la construcción y\nexplotación de plantas de generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica y las actividades de\ntransmisión y distribución de electricidad para el servicio público.","ini":47014,"fin":47265}
{"id":"ley-1997-6.a55","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Otorgamiento. Las concesiones serán otorgadas por el Ente Regulador,\nmediante resolución motivada, previa selección del concesionario, con procedimientos que\naseguren la libre concurrencia, y se formalizarán y regirán por un contrato conforme a las\nnormas que establezca el Ente Regulador.\nA las empresas que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley operen plantas o\npresten servicios sujetos al régimen de concesiones, se les otorgará una concesión sin el\nrequisito de concurrencia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nDurante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, cuando la Empresa de\nTransmisión convoque a oferentes para la celebración de un contrato de suministro de\nenergía eléctrica y la oferta seleccionada corresponda, en todo o en parte, a generación\nproveniente de un aprovechamiento hidroeléctrico todavía no concesionado, la adjudicación\ndel contrato de suministro quedará condicionada al otorgamiento de la respectiva\nconcesión, para lo cual el Ente Regulador no convocará a otra concurrencia.\nA partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, el otorgamiento de las\nconcesiones relativas a la generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica, no estará sujeto al\nrequisito de concurrencia. El Ente Regulador emitirá concepto sobre las concesiones de\nuso de agua para generación hidroeléctrica, a fin de evitar la subutilización del recurso.","ini":47267,"fin":48683}
{"id":"ley-1997-6.a56","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Término. Los contratos de concesión para la explotación de plantas\nhidroeléctricas y geotermoeléctricas, tendrán un término de vigencia no mayor de cincuenta\naños. Los contratos de concesión para las actividades de transmisión tendrán un término de\nveinticinco años.","ini":48685,"fin":48968}
{"id":"ley-1997-6.a57","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Prórroga. Vencido el término del contrato de concesión para generación\nhidroeléctrica o geotermoeléctrica y para la transmisión, el Ente Regulador podrá\nprorrogarlo por un término no mayor al otorgado inicialmente.","ini":48970,"fin":49201}
{"id":"ley-1997-6.a58","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Concesión para distribución. Los contratos de concesión para distribución\ntendrán un término de quince años. Antes de vencerse este término, el Ente Regulador\nconvocará a un proceso competitivo de libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en\nesta Ley, para la venta de un bloque no menor del cincuenta y uno por ciento (51%) de las\nacciones de la empresa titular de la concesión.\nEl propietario de este bloque podrá participar en el proceso competitivo, y si su oferta\nfuere mayor o igual al precio más alto ofrecido por otros participantes, conservará la\npropiedad del bloque. Por el contrario, si hubiere otro precio mayor, el bloque de acciones\nserá adjudicado al mejor oferente, y el Ente Regulador entregará el importe por la venta a\nquien sea el titular hasta ese momento. En cualquiera de los dos casos, se otorgará nueva\nconcesión por otros quince años.\nEste mismo procedimiento competitivo se seguirá en el caso de terminación de la\nconcesión por cualquier otra causa.","ini":49203,"fin":50205}
{"id":"ley-1997-6.a59","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Terminación. El contrato de concesión terminará:\n1. Por el vencimiento del término contractual.\n2. Por declaración de quiebra, concurso de acreedores, disolución o suspensión de pagos\ndel concesionario.\n3. Por cualquier otra causa establecida en el contrato.","ini":50207,"fin":50482}
{"id":"ley-1997-6.a60","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Licencias. El régimen de licencias se aplicará a la construcción y explotación\nde plantas de generación distintas a las sujetas a concesión. Las licencias serán otorgadas\npor el Ente Regulador, mediante resolución motivada en la que se consignarán los términos\ny condiciones bajo los cuales se otorga en cada caso particular, previo el cumplimiento de\nlos requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de protección ambiental,\nseguridad e higiene industrial y funcionamiento de establecimientos industriales. Otorgada\nla licencia, su titular quedará sujeto a las normas aplicables para la prestación de los\nservicios establecidos en esta Ley y sus reglamentos.","ini":50484,"fin":51173}
{"id":"ley-1997-6.p97","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Estructura del Sector Eléctrico","ini":51187,"fin":51218}
{"id":"ley-1997-6.p99","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Generalidades","ini":51232,"fin":51245}
{"id":"ley-1997-6.h187","orden":96,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":51175,"fin":51185}
{"id":"ley-1997-6.h188","orden":98,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":51220,"fin":51230}
{"id":"ley-1997-6.a61","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** El sistema interconectado nacional. En el sistema interconectado nacional,\npodrán participar las siguientes entidades para la prestación del servicio:\n1. Empresas generadoras, que podrán producir energía eléctrica en plantas de generación\nconectadas al sistema interconectado, realizar intercambios de energía a corto plazo en la\noperación integrada, efectuar contratos de venta de energía en bloque para las\ndistribuidoras y comercializar energía para grandes clientes, de acuerdo con las\ndisposiciones contenidas en el capítulo II de este título.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n2. La Empresa de Transmisión, que tendrá las funciones de elaborar el plan de expansión\npara el sistema interconectado nacional, contratar el suministro de energía a largo plazo\npara atender la demanda del sistema interconectado nacional, efectuar la operación\nintegrada de éste, y construir, mantener y operar la red de transmisión nacional.\n3. Las empresas distribuidoras, que tendrán las funciones de transportar la energía por\nredes de distribución hasta los puntos de consumo y de comercializar la energía.\n4. Los grandes clientes, que podrán contratar libremente su suministro de electricidad con\notros agentes del mercado.\n5. Las empresas localizadas en el extranjero, que podrán realizar intercambios\ninternacionales de electricidad utilizando la red de interconexión.\n6. Los autogeneradores y cogeneradores, que podrán generar energía para su propio\nconsumo, vender excedentes en el sistema interconectado nacional y comprar servicios de\nrespaldo del sistema interconectado nacional.","ini":51247,"fin":52857}
{"id":"ley-1997-6.a62","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Restricciones. Las empresas con plantas e instalaciones localizadas en el\nterritorio nacional, deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de una sola de las\nactividades señaladas en el artículo 1 de esta Ley, con las siguientes excepciones.\n1. Los autogeneradores y cogeneradores que vendan excedentes en el sistema\ninterconectado nacional.\n2. Las actividades de transmisión y de operación integrada del Sistema Integrado\nNacional, sólo serán realizadas por la Empresa de Transmisión.\n3. La actividad de comercialización deberá ser realizada en conjunto con la actividad de\ndistribución, excepto en el caso de los generadores, que podrán comercializar directamente\ncon los grandes clientes.\n4. La actividad de distribución sólo podrá realizarse en forma conjunta con actividades de\ntransmisión y generación, previa la adecuada separación contable y de gestión, en los\nsiguientes casos:\na. En los sistemas aislados descritos en el artículo 64 de esta Ley.\nb. Dentro del límite de quince por ciento (15%) de la demanda señalada en el\nartículo 94 de esta Ley.","ini":52859,"fin":53944}
{"id":"ley-1997-6.a63","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Servicio público similar. Para los efectos del artículo 23 de la Ley 26 de\n1996, no se entenderá como servicio público similar, la prestación de más de una actividad\ndel servicio público de electricidad por una misma empresa en los supuestos señalados en\nlos artículos 62 y 94 de esta Ley.","ini":53946,"fin":54252}
{"id":"ley-1997-6.a64","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Los sistemas aislados. El servicio de electricidad en sistemas aislados con una\ndemanda máxima hasta de cincuenta (50) MW, podrá ser prestado por una sola empresa\nencargada de la generación, transmisión y distribución. En el caso que se exceda esta\ndemanda, se aplicarán las restricciones indicadas en el artículo 62.","ini":54254,"fin":54588}
{"id":"ley-1997-6.p105","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Generación","ini":54603,"fin":54613}
{"id":"ley-1997-6.h189","orden":104,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":54590,"fin":54601}
{"id":"ley-1997-6.a65","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Alcance. La actividad de generación incluye la construcción, instalación,\noperación y mantenimiento de plantas de generación eléctrica, con sus respectivas líneas de\nconexión a las redes de transmisión, equipos de transformación e instalaciones de manejo\nde combustibles, con el fin de producir y vender energía en el sistema eléctrico nacional.\nEsta actividad está permitida a todos los agentes económicos, con sujeción a las\ndisposiciones sobre concesiones y licencias establecidas en la sección III del capítulo V del","ini":54615,"fin":55152}
{"id":"ley-1997-6.h64","orden":107,"tipo":"titulo","etiqueta":"título II de esta Ley.","contenido":"título II de esta Ley.","ini":55154,"fin":55176}
{"id":"ley-1997-6.a66","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Libre acceso. Habrá libre acceso para la construcción y explotación de\nplantas de generación de energía eléctrica, previo cumplimiento de las disposiciones de la","ini":55178,"fin":55356}
{"id":"ley-1997-6.h65","orden":109,"tipo":"titulo","etiqueta":"sección III del capítulo V del título II de la presente Ley.","contenido":"sección III del capítulo V del título II de la presente Ley.","ini":55358,"fin":55418}
{"id":"ley-1997-6.a67","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Obligaciones de los generadores. Los generadores están obligados a:\n1. Someterse a las reglas sobre la operación integrada, conforme lo dispuesto en el\nReglamento de Operación y los acuerdos adoptados para su operación, en caso de\nincorporarse al sistema interconectado nacional. Se excluyen de esta obligación las\nempresas autorizadas para operar en sistemas aislados.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n2. Cumplir con las normas técnicas para la conexión al sistema interconectado nacional, y\ndemás normas aplicables sobre seguridad industrial que, al efecto, dicten las autoridades\ncompetentes.\n3. Cumplir con las condiciones de protección al ambiente, establecidas.\n4. Cumplir con las condiciones establecidas en la respectiva licencia o concesión.\n5. Informar oportunamente, al Ente Regulador, sobre el cierre total o parcial de plantas o\nunidades de generación de su propiedad.\n6. Suministrar oportunamente la información que el Ente Regulador les solicite.\nEl Ente Regulador establecerá cuáles de estas obligaciones se aplicarán a las plantas para\nservicio público con capacidad inferior a diez MW y las de cogeneración y autogeneración,\nconectadas al sistema interconectado nacional.","ini":55420,"fin":56645}
{"id":"ley-1997-6.a68","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Derechos. Las empresas de generación tendrán derecho a toda exoneración,\nventaja o beneficio que otras leyes especiales concedan a otros generadores de energía\neléctrica.\nPor lo tanto, podrán introducirse, libres de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen,\nlos combustibles necesarios para la generación de energía eléctrica. Las empresas de\ngeneración que participen en el sistema interconectado nacional gozarán, además, de los\nsiguientes derechos:\n1. Acceso a las redes de transmisión y distribución para la venta de la energía producida\nen sus plantas de generación, de acuerdo con las disposiciones técnicas que para el efecto\ndicte el Ente Regulador.\n2. Suscribir contratos de suministro de energía con otros agentes del mercado.\n3. Participar en los procesos competitivos para el suministro de energía.\nLas empresas de generación que operen en los sistemas aislados, tendrán el derecho de\nproducir energía en sus plantas, transmitirla, distribuirla y comercializarla, de acuerdo con\nlas disposiciones aplicables de esta Ley.","ini":56647,"fin":57698}
{"id":"ley-1997-6.a69","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Restricciones. Las empresas de generación que presten el servicio público de\nelectricidad y sus propietarios, estarán sometidos a las siguientes restricciones:\n1. Participar, directa o indirectamente, en el control de las empresas de distribución; y\n2. Solicitar nuevas concesiones si, al hacerlo, atienden, directa o indirectamente, a través\nde otras empresas de generación u otros medios, más del veinticinco por ciento (25%) del\nconsumo de electricidad del mercado nacional.\nDurante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, las empresas de generación que\nsuscriban contratos de suministro de energía con la Empresa de Transmisión, deberán\nvender, en forma exclusiva a esta empresa, la totalidad de la energía producida en las\nplantas de generación contempladas en el contrato, y no podrán suministrar energía de esas\nplantas a otros agentes del mercado.","ini":57700,"fin":58581}
{"id":"ley-1997-6.p114","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Despacho de Carga","ini":58597,"fin":58614}
{"id":"ley-1997-6.h190","orden":113,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":58583,"fin":58595}
{"id":"ley-1997-6.a70","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Operación integrada. La operación integrada es un servicio de utilidad\npública que tiene por objeto atender, en cada instante, la demanda en el sistema\ninterconectado nacional, en forma confiable, segura y con calidad de servicio, mediante la\nutilización óptima de los recursos de generación y transmisión disponibles, incluyendo las\ninterconexiones internacionales, así como administrar el mercado de contratos y el mercado\nocasional.","ini":58616,"fin":59068}
{"id":"ley-1997-6.a71","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Funciones. La operación integrada comprende las siguientes funciones, que\nse realizarán ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Operación:\n1. Planificar la operación de los recursos de generación, transmisión e interconexiones\ninternacionales en el sistema interconectado nacional, teniendo como objetivo una\noperación segura, confiable y económica.\n2. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos\nde generación y transmisión, incluyendo las interconexiones internacionales.\n3. Determinar y valorizar los intercambios de energía y potencia, resultantes de la\noperación integrada de los recursos de generación y transmisión del sistema interconectado\nnacional.\n4. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las\nlíneas de transmisión en el sistema interconectado nacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n5. Aplicar e interpretar el Reglamento de Operación e informar, al Ente Regulador, acerca\nde las violaciones o conductas contrarias al Reglamento.\n6. Llevar el registro de fallas.\n7. Administrar el despacho del mercado de contratos en el que participen los agentes del\nmercado.\n8. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley y sus reglamentos.","ini":59070,"fin":60353}
{"id":"ley-1997-6.a72","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Gestión de la operación integrada. El servicio público de operación integrada\nserá prestado por el Centro Nacional de Despacho (CND), dependencia de la Empresa de\nTransmisión a que se refiere el capítulo IV de este título. Esta empresa deberá llevar una\nadecuada separación contable de los ingresos y costos correspondientes a este servicio.","ini":60355,"fin":60713}
{"id":"ley-1997-6.a73","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Reglamento de operación. Las normas para la operación integrada del sistema\ninterconectado nacional, serán establecidas en el Reglamento de Operación, que será\nelaborado y revisado por el CND, y deberá ser sometido a la aprobación del Ente\nRegulador, quien consultará previamente a los distribuidores y generadores.","ini":60715,"fin":61047}
{"id":"ley-1997-6.a74","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Despacho económico. El despacho económico de las unidades de generación,\nsujetas a despacho en el sistema interconectado nacional, y el de las transferencias a través\nde interconexiones internacionales, se efectuarán en orden ascendente de su costo variable\naplicable al despacho, de tal forma que se atienda la demanda instantánea y se minimicen\nlos costos de operación y mantenimiento, cumpliendo con los criterios adoptados de\nconfiabilidad y seguridad de suministro y teniendo en cuenta las restricciones operativas.\nEl CND comunicará el despacho a los generadores sujetos al despacho central y supervisará\nsu cumplimiento.\nPara las unidades generadoras que suministren energía bajo contrato con la Empresa de\nTransmisión, el costo variable aplicable al despacho corresponderá, en el caso de centrales\ntermoeléctricas, al precio de energía acordado en el correspondiente contrato de\nsuministro de energía a largo plazo; y en el caso de centrales hidroeléctricas, al valor del\nagua calculado por el CND, con base en los modelos de optimización del planeamiento de\nla operación del sistema interconectado nacional.\nPara las unidades generadoras que suministren energía bajo contrato con otros agentes del\nmercado, el costo variable aplicable al despacho corresponderá al precio cotizado para la\ncentral generadora, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento de Operación.","ini":61049,"fin":62452}
{"id":"ley-1997-6.a75","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Coordinación de la operación. Las empresas que sean propietarias de plantas\nde generación, líneas de transmisión, subestaciones y equipos señalados como elementos\ndel sistema interconectado nacional, deberán operarlos con sujeción a las instrucciones\nimpartidas por el CND.\nEl incumplimiento de las normas de operación del sistema interconectado nacional, la\nomisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las plantas de generación, de las\nlíneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados, así como toda conducta que\natente contra la seguridad, economía y calidad del servicio en el sistema interconectado\nnacional, dará lugar a las sanciones establecidas por la presente Ley.","ini":62454,"fin":63164}
{"id":"ley-1997-6.a76","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Información. Las empresas generadoras de electricidad y las que operen redes\nde transmisión y distribución, tendrán la obligación de suministrar y el derecho de recibir,\nen forma oportuna y fiel, la información requerida para la operación integrada del sistema\ninterconectado nacional.","ini":63166,"fin":63468}
{"id":"ley-1997-6.p123","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Transmisión","ini":63483,"fin":63494}
{"id":"ley-1997-6.h191","orden":122,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":63470,"fin":63481}
{"id":"ley-1997-6.a77","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Red de transmisión. La red de transmisión de energía eléctrica en el sistema\ninterconectado nacional, está constituida por las líneas de transmisión de alta tensión,\nsubestaciones, transformadores y otros elementos eléctricos necesarios para transportar\nenergía eléctrica, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador hasta el punto\nde recepción por la empresa distribuidora o gran cliente. También incluye las\ninterconexiones internacionales.\nAsimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transmisión, todos aquellos\nbienes necesarios para su adecuado funcionamiento.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nEn casos de plantas generadoras conectadas directamente a redes de distribución u otros\ncasos especiales en que se presenten dudas sobre su aplicación, el Ente Regulador\ninterpretará esta disposición.","ini":63496,"fin":64364}
{"id":"ley-1997-6.a78","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Empresa de Transmisión. El planeamiento de la expansión, la construcción de\nnuevas ampliaciones y refuerzos de la red de transmisión, así como la operación y el\nmantenimiento del sistema interconectado nacional, estarán a cargo de la Empresa de\nTransmisión.\nLa Empresa de Transmisión tiene la obligación de expandir la red nacional de\ntransmisión, de acuerdo con el plan de expansión acordado para atender el crecimiento de\nla demanda y los criterios de confiabilidad y calidad de servicio adoptados. Con este fin,\ndeberá preparar un programa de inversiones para la expansión de la red y presentarlo a\naprobación del Ente Regulador, con los comentarios realizados por las empresas de\ndistribución y de generación.\nLos agentes del mercado podrán encargarse de la construcción, operación y\nmantenimiento de líneas de transmisión y subestaciones, requeridas para la conexión y uso\nde plantas de generación y redes de distribución.","ini":64366,"fin":65310}
{"id":"ley-1997-6.a79","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Otras funciones. La Empresa de Transmisión tendrá, asimismo, las siguientes\nresponsabilidades:\n1. Prestar el servicio de operación integrada descrito en el capítulo III del título III de esta\nLey;\n2. Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, contratar el suministro de\npotencia y energía en bloque necesario, para atender el crecimiento de demanda en el\nmercado, previsto por las empresas de distribución;\n3. Preparar el plan de expansión de generación para el sistema interconectado nacional, el\ncual será de obligatorio cumplimiento durante los primeros cinco años de vigencia de esta\nLey. A partir del sexto año de la entrada en vigencia de la presente Ley, este plan de\nexpansión tendrá carácter meramente indicativo;\n4. Preparar el plan de expansión de transmisión para el sistema interconectado nacional;\n5. Realizar los estudios básicos necesarios para identificar posibilidades de desarrollos\nhidroeléctricos y geotérmicos;\n6. Expandir, operar, mantener y prestar los servicios relacionados con la red nacional de\nmeteorología e hidrología.","ini":65312,"fin":66392}
{"id":"ley-1997-6.a80","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Compra de energía en bloque por la Empresa de Transmisión.\nLas condiciones de contratación y las fórmulas de remuneración de la potencia y energía\nen los contratos de suministro, deberán ser diseñadas de manera que incentiven a las\nempresas de generación para realizar, en la forma mas económica posible, la selección,\ndiseño, construcción, operación y mantenimiento de la planta de generación\ncorrespondiente.\nDurante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión\nestablecerá los requerimientos de suministro de energía, con base en el plan adoptado para\nla expansión del sistema interconectado nacional, y solicitará, en los pliegos de\ncondiciones, precios de energía que reflejen los costos variables reales de operación y que,\npor lo tanto, permitan el despacho económico de las plantas de generación en la operación\nintegrada.\nDurante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión\nobtendrá la no objeción de las empresas de distribución, sobre los documentos utilizados\npara el proceso competitivo de suministro de energía, antes de su utilización. Una vez que\nla Empresa e Transmisión seleccione el oferente mejor evaluado, esta empresa obtendrá la\nno objeción de las empresas de distribución sobre las condiciones negociadas.\nEn el proceso de compra y venta de energía, la Empresa de Transmisión actuará\núnicamente como intermediaria, y no obtendrá ningún beneficio neto, ni asumirá costo\nalguno o riesgo como resultado de la suscripción de los contratos de suministro de energía\nen bloque, pues simplemente trasladará en promedio, a las empresas distribuidoras, todos\nlos costos asociados con estos contratos.","ini":66394,"fin":68086}
{"id":"ley-1997-6.a81","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Acceso libre. Los agentes del mercado tendrán acceso a las redes de\ntransmisión en condiciones no discriminatorias, previo el cumplimiento de las normas que\nrijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":68088,"fin":68379}
{"id":"ley-1997-6.a82","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Remuneración por servicios. La Empresa de Transmisión contará con recursos\npropios provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red de transmisión, por el\nservicio de operación integrada por los servicios de la red meteorológica e hidrológica y por\nlos estudios básicos que se pongan a disposición de posibles inversionistas.\nLos costos relacionados con la función de planeamiento de la expansión y compra de\nenergía, serán recuperados como gastos administrativos de su actividad principal de\ntransmisión. Los costos relacionados con la función hidrológica y meteorológica, serán\nrecuperados como gastos administrativos de su actividad de operación integrada, excepto\naquellos por los cuales se cobre directamente a los interesados. Estos costos relacionados\ncon la función hidrológica y meteorológica, se limitarán a cinco décimas de uno por ciento\n(0.5%) de los ingresos brutos de los distribuidores, salvo donaciones, aportes o pagos del\nEstado o de entidades ajenas al sector eléctrico.\nLos costos relacionados con los estudios básicos sobre proyectos deberán ser aprobados\nanualmente, tanto por el Ente Regulador como por La Comisión, y serán sufragados con\nrecursos del presupuesto nacional y, posteriormente, cobrados a las empresas que\ndesarrollen los respectivos proyectos de generación.","ini":68381,"fin":69702}
{"id":"ley-1997-6.a83","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Restricciones. La Empresa de Transmisión no podrá participar en actividades\nde generación o distribución de electricidad, ni de ventas a grandes clientes.","ini":69704,"fin":69875}
{"id":"ley-1997-6.p132","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Interconexiones Internacionales","ini":69889,"fin":69920}
{"id":"ley-1997-6.h192","orden":131,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":69877,"fin":69887}
{"id":"ley-1997-6.a84","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Sujeción a la Ley. El comercio internacional de electricidad, a través de la red\nnacional de transmisión, o de otras líneas de transmisión para transferencias\ninternacionales, estará sujeto a las disposiciones especiales de esta Ley, sin perjuicio de las\nnormas generales que en materia de comercio exterior dicten los organismos competentes,\nlas que revestirán el carácter de normas supletorias.","ini":69922,"fin":70335}
{"id":"ley-1997-6.a85","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Tipo de transacciones. Las transferencias internacionales de electricidad\npodrán realizarse por medio de contratos o convenios de suministro a largo plazo, o por\ntransferencias a corto plazo que tengan por objeto el aprovechamiento óptimo de los\nrecursos de generación y transmisión, así como el apoyo para mantener la calidad y\nconfiabilidad del servicio, y estarán exentas de todo gravamen e impuestos de importación\ny exportación.","ini":70337,"fin":70787}
{"id":"ley-1997-6.a86","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Contratos a largo plazo. Los contratos o convenios de suministro de energía a\nlargo plazo, podrán ser realizados por los agentes del mercado, con sujeción a las normas\nestablecidas por el Ente Regulador.","ini":70789,"fin":71009}
{"id":"ley-1997-6.a87","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Transferencias a corto plazo. Las transferencias a corto plazo serán realizadas\npor la Empresa de Transmisión, en su función de gestora de la operación integrada del\nsistema interconectado nacional, de acuerdo con el Reglamento de Operación.","ini":71011,"fin":71269}
{"id":"ley-1997-6.p138","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Distribución","ini":71284,"fin":71296}
{"id":"ley-1997-6.h193","orden":137,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":71271,"fin":71282}
{"id":"ley-1997-6.a88","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Alcance. El servicio de distribución comprende las actividades de compra\nde energía en bloque, transporte de la energía por las redes de distribución, la entrega de la\nenergía a los clientes finales y la comercialización de energía a los clientes.","ini":71298,"fin":71562}
{"id":"ley-1997-6.a89","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Zona de concesión. En los contratos de concesión de distribución se\nestablecerán los límites de la zona de concesión, la forma como se expandirá la zona, los\nniveles de calidad que debe asegurar el concesionario y las obligaciones de éste respecto\ndel servicio.\nDentro de la zona mínima de concesión, el concesionario estará obligado a suministrar\nenergía eléctrica a todo aquel que lo solicite, si el punto de entrega se encuentra a no más\nde cien metros de distancia de una línea de distribución de cualquier tensión.\nEl contrato de concesión establecerá una zona de influencia de la concesión, alrededor\nde la zona mínima, la cual será otorgada en concesión cuando las condiciones de desarrollo\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nde la zona así lo justifiquen, mediante un procedimiento competitivo que dará primera\nopción a la empresa concesionaria en la zona mínima.","ini":71564,"fin":72469}
{"id":"ley-1997-6.a90","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** Obligaciones. Las empresas distribuidoras tendrán las siguientes\nobligaciones:\n1. Dar servicio a quien lo solicite en la zona mínima de concesión, sea que el cliente esté\nubicado en esta zona, o bien que se conecte a las instalaciones de la empresa mediante\nlíneas propias o de terceros. Se exceptúa el caso de los grandes clientes que no hayan\ncumplido con los requisitos de demanda y aviso previo, que el Ente Regulador establezca\no que esté establecido en el respectivo contrato de concesión.\n2. Extender la cobertura del servicio a las áreas rurales o con población dispersa dentro de\nsu zona de concesión, conforme a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión.\n3. Realizar sus actividades conforme a las disposiciones del respectivo contrato de\nconcesión, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, con los niveles\nde calidad que se determinen, y manteniendo las redes de distribución en condiciones\nadecuadas de conservación e idoneidad técnica.\n4. Proceder a la ampliación de las redes de distribución, cuando así sea necesario para\natender nuevas demandas de suministro eléctrico.\n5. Cumplir con las normas y procedimientos aplicables para la compra de energía en\nbloque, establecidos por el Ente Regulador, y para la operación integrada establecidas en el\nReglamento de Operación.\n6. Publicar los cuadros tarifarios aplicables a los clientes ubicados en su zona de\nconcesión y cobrar las tarifas aprobadas, de conformidad a las disposiciones establecidas en\nesta Ley, su reglamento y las resoluciones del Ente Regulador.","ini":72471,"fin":74050}
{"id":"ley-1997-6.a91","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Libre acceso a las redes de distribución. Los distribuidores permitirán el\nacceso indiscriminado, a las redes de su propiedad, de cualquier gran cliente o generador\nque lo solicite, en las mismas condiciones de confiabilidad, calidad y continuidad,\nestablecidas en el contrato de concesión, previa solicitud y cumplimiento de las normas\ntécnicas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.","ini":74052,"fin":74485}
{"id":"ley-1997-6.a92","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Compras de energía en bloque por empresas distribuidoras. Durante los\nprimeros cinco años de vigencia de esta Ley, las empresas de distribución suscribirán\ncontratos para el suministro de energía y potencia necesaria, para atender la demanda en su\nárea de concesión con la Empresa de Transmisión o generadores independientes, ciñéndose\na las disposiciones establecidas por esta Ley.\nLas condiciones de contratación y las fórmulas de remuneración de la potencia y la\nenergía, en los contratos de suministros, deberán ser diseñados de manera que incentiven a\nlas empresas de generación a realizar, en la forma más económica posible, la selección,\ndiseño, construcción, operación y mantenimiento de la planta de generación\ncorrespondiente.\nA partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión\ncesará en su función de comprador principal, y las empresas de distribución contratarán el\nsuministro de energía, mediante un proceso de libre concurrencia que cumpla con los\nparámetros establecidos previamente por el Ente Regulador. Las empresas distribuidoras\ncumplirán con los contratos de compra de energía en bloque, suscritos con antelación y que\nles hayan sido asignados como parte de su concesión.","ini":74487,"fin":75734}
{"id":"ley-1997-6.a93","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Alumbrado público. La empresa de distribución será responsable de la\ninstalación, operación y mantenimiento del alumbrado público en la zona de concesión, de\nacuerdo con los niveles y criterios de iluminación establecidos por el Ente Regulador. El\ncosto de este servicio se cobrará en las tarifas o precios contractuales al cliente final, en\nproporción a su consumo.","ini":75736,"fin":76119}
{"id":"ley-1997-6.a94","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Restricciones. Las empresas de distribución y sus propietarios estarán\nsometidos a las siguientes restricciones en la prestación del servicio:\n1. Participar, directa o indirectamente, en el control de plantas de generación, cuando la\ncapacidad agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la demanda atendida\nen su zona de concesión.\n2. Solicitar nuevas concesiones, si al hacerlo atienden, directa o indirectamente, a través\ndel control accionario de otras empresas de distribución u otros medios, más del cincuenta\npor ciento (50%) del número de clientes totales en el mercado nacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n3. Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, generar energía, y comprar\nenergía a otras empresas diferentes a la Empresa de Transmisión, cuando la capacidad de\ngeneración agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la demanda atendida\nen su zona de concesión. El Ente Regulador podrá autorizar que se exceda este límite\ntemporalmente, cuando a su juicio sea necesario para atender circunstancias imprevistas, o\ncuando a su juicio ello represente beneficio económico para los clientes.","ini":76121,"fin":77305}
{"id":"ley-1997-6.p147","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Electrificación Rural","ini":77321,"fin":77342}
{"id":"ley-1997-6.h194","orden":146,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":77307,"fin":77319}
{"id":"ley-1997-6.a95","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Electrificación rural. El Organo Ejecutivo continuará promoviendo la\nelectrificación en las áreas rurales no servidas, no rentables y no concesionadas, para lo\ncual programará los proyectos y asignará anualmente, dentro del Presupuesto General del\nEstado, los recursos necesarios a fin de cumplir con esta finalidad. Para cumplir con los\npropósitos establecidos en este artículo, el Organo Ejecutivo creará la Oficina de\nElectrificación Rural.\nLa Oficina de Electrificación Rural evaluará las opciones para la prestación del servicio\nen el área respectiva, a través de mecanismos de mercado, en la medida de lo posible,\nentendiéndose que la mejor opción será aquella que requiera el menor subsidio de inversión\ninicial de parte del Estado. La selección del prestador se tomará en base a los siguientes\ncriterios:\n1. Si el proyecto consistiese en la extensión de una línea de distribución desde el área de\nconcesión del distribuidor más cercano, éste tendrá la primera opción para prestar el\nservicio en el área rural no servida. Si el área rural no servida pudiese ser atendida\neficientemente por dos o más distribuidores, se promoverá un proceso de libre concurrencia\nentre ellos, escogiéndose la propuesta que represente el menor subsidio de inversión inicial\nde parte del Estado.\n2. Si el proyecto fuese de otro tipo, se determinará la fuente de energía primaria, tomando\nen cuenta lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley, y se realizará un proceso competitivo\nde libre concurrencia, en el que será escogida la propuesta que represente el menor subsidio\nde inversión inicial de parte del Estado.\nDeterminado el valor económico de las instalaciones necesarias, el Organo Ejecutivo\naportará la diferencia entre este valor y el costo real de esas instalaciones; y la persona\nnatural o jurídica seleccionada asumirá, a partir de la terminación de las obras, su operación\ny mantenimiento y ofrecerá el servicio público de electricidad de acuerdo con lo dispuesto\nen esta Ley.\nLa Oficina de Electrificación Rural acordará los términos y condiciones para la ejecución\nde las obras, con el interesado calificado que solicite el menor subsidio para las inversiones\niniciales requeridas. Este subsidio no estará sujeto a impuestos o gravamen alguno.\nEste artículo será reglamentado por el Organo Ejecutivo.","ini":77344,"fin":79664}
{"id":"ley-1997-6.p150","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ventas, Precios y Tarifas","ini":79677,"fin":79702}
{"id":"ley-1997-6.p152","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Generalidades","ini":79716,"fin":79729}
{"id":"ley-1997-6.h195","orden":149,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IV","contenido":"Título IV","ini":79666,"fin":79675}
{"id":"ley-1997-6.h196","orden":151,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":79704,"fin":79714}
{"id":"ley-1997-6.a96","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** El régimen tarifario. El régimen tarifario, en los servicios públicos a los que\nse refiere esta Ley, está compuesto por reglas relativas a:\n1. Procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, opciones, valores y, en general, a\ntodos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas sujetas a regulación.\n2. El sistema de subsidios que se pueda otorgar para que las personas de menores ingresos\npuedan pagar las tarifas de los servicios públicos de electricidad que cubran sus\nnecesidades básicas. El reglamento indicará el procedimiento de aplicación de subsidios,\ncuando los hubiere.\n3. Precios no regulados para aquellas actividades sujetas a competencia.\n4. Las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de\nposición dominante.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":79731,"fin":80573}
{"id":"ley-1997-6.a97","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará\norientado, en el siguiente orden de prioridad, por los criterios de suficiencia financiera,\neficiencia económica, equidad, simplicidad y transparencia.\nSe entiende que existe suficiencia financiera cuando las fórmulas de tarifas garantizan la\nrecuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la\nreposición y el mantenimiento; permitan remunerar el patrimonio de los accionistas en la\nmisma forma como lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo\ncomparable; y permitan utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la\nmejor calidad, continuidad y seguridad a sus clientes.\nPor eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procura que éstas se\naproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas\ntarifarias deben tener en cuenta no sólo los costos, sino los aumentos de productividad\nesperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los clientes; y que las fórmulas\ntarifarias no pueden trasladar a los clientes los costos de una gestión ineficiente, ni permitir\nque las empresas se beneficien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la\ncompetencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben\nreflejar, siempre, tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el\nservicio, como la demanda por éste.\nPor equidad se entiende que cada consumidor tiene derecho al mismo tratamiento\ntarifario que cualquier otro, solamente si las características de los costos que ocasiona a las\nempresas de servicios públicos son similares. El ejercicio de este derecho no debe impedir\nque las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor\nescoja la que convenga a sus intereses.\nPor simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán de modo que se\nfacilite su comprensión, aplicación y control.\nPor transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente\npúblico para todas las partes involucradas en el servicio, especialmente para los clientes.","ini":80575,"fin":82776}
{"id":"ley-1997-6.a98","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** Regulación y libertad de precios. Las empresas prestadoras del servicio\npúblico de electricidad se someterán al régimen de regulación de tarifas, de acuerdo con las\nsiguientes reglas:\n1. El Ente Regulador definirá periódicamente fórmulas tarifarias separadas, para los\nservicios de transmisión, distribución, venta a clientes regulados y operación integrada.\nDe acuerdo con los estudios de costos que realice, el Ente Regulador podrá establecer\ntopes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las\nempresas; igualmente, podrá definir las metodologías para la determinación de tarifas.\n2. Para fijar sus tarifas, las empresas de transmisión y distribución prepararán y\npresentarán, a la aprobación del Ente Regulador, los cuadros tarifarios para cada área de\nservicio y categoría de cliente, los cuales deberán ceñirse a las fórmulas, topes y\nmetodologías establecidos por el Ente Regulador.\nLas empresas tendrán libertad para fijar precios de suministro de energía cuando exista\ncompetencia entre proveedores, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Ley.","ini":82778,"fin":83889}
{"id":"ley-1997-6.a99","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula\ntarifaria, las empresas de distribución y las de transmisión podrán actualizar las tarifas base,\naprobadas por el Ente Regulador para el período respectivo, aplicando las variaciones en el\níndice de precio de la energía comprada en bloque y en el índice del salario mínimo que las\nfórmulas contienen. Cada vez que estas empresas actualicen las tarifas, deberán comunicar\nlos nuevos valores al Ente Regulador y publicarlas con sesenta días o más de anticipación a\nsu aplicación, por lo menos, dos veces en dos diarios de circulación nacional.","ini":83891,"fin":84526}
{"id":"ley-1997-6.a100","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una\nvigencia de cuatro años. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de\nparte, antes del plazo indicado, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su\ncálculo, que lesionan injustamente los intereses de los clientes o de la empresa; o que ha\nhabido razones de caso fortuito o fuerza mayor, que comprometen en forma grave la\ncapacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones\ntarifarias previstas. Vencido su período de vigencia, las fórmulas tarifarias continuarán\nrigiendo mientras el Ente Regulador no defina las nuevas.\nParágrafo transitorio. El Ente Regulador establecerá las fórmulas tarifarias iniciales con\nvigencias inferiores a los cuatro años, con el propósito de producir un escalonamiento en la\ndeterminación de éstas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":84528,"fin":85469}
{"id":"ley-1997-6.p159","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Tarifas por Transmisión","ini":85484,"fin":85507}
{"id":"ley-1997-6.h197","orden":158,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":85471,"fin":85482}
{"id":"ley-1997-6.a101","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** Cobertura de costos. Las tarifas asociadas con el acceso y uso de las redes\nde transmisión cubrirán los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento\nde la red nacional de transmisión, necesarios para atender el crecimiento previsto de la\ndemanda, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible.\nLos costos se calcularán bajo el supuesto de eficiencia económica en el desarrollo del plan\nde expansión y en la gestión de la Empresa de Transmisión. Para los efectos de este\ncálculo, no se considerarán los costos financieros de créditos concedidos al concesionario.\n\nLos costos utilizados como base para el cálculo de tarifas, deben permitir a la Empresa de\nTransmisión tener una tasa razonable de rentabilidad, antes de aplicarse el impuesto sobre\nla renta, sobre el activo fijo neto invertido a costo original. Para efectos de este cálculo, se\ndefine como razonable aquella tasa que no difiera más de dos puntos de la suma de la tasa\nde interés anual de los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América,\nmás una prima de siete puntos en concepto del riesgo del negocio de transmisión en el país.\nLa tasa de interés mencionada se calculará como el promedio de las tasas efectivas durante\nlos doce meses anteriores a la revisión de la fórmula tarifaria.","ini":85509,"fin":86848}
{"id":"ley-1997-6.a102","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** Estructura de las tarifas por transmisión. Las tarifas por el acceso y uso de\nlas redes del sistema nacional de transmisión, deben distinguir los cargos asociados a la\nconexión de los agentes del mercado a la red de transmisión y a los servicios de transmisión\nde energía por la red.","ini":86850,"fin":87151}
{"id":"ley-1997-6.p163","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Tarifas por Distribución","ini":87167,"fin":87191}
{"id":"ley-1997-6.h198","orden":162,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":87153,"fin":87165}
{"id":"ley-1997-6.a103","orden":164,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Valor agregado de distribución. El valor agregado de distribución está\nconstituido por los siguientes costos que tendría una empresa de distribución eficiente, para\nprestar el servicio de distribución en su zona de concesión: costos de administración,\noperación y mantenimiento del sistema de distribución, excluyendo los costos de medición,\nfacturación y atención a los clientes; el costo de las pérdidas estándar en las redes de\ndistribución; el costo de depreciación de sus bienes; y el costo correspondiente a la\noportunidad que debe tener el concesionario de obtener una tasa razonable de rentabilidad\nsobre sus inversiones. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los costos\nfinancieros de créditos concedidos al concesionario.\nEl Ente Regulador establecerá un máximo de seis áreas de distribución, representativas de\nlos mercados atendidos en cada zona de concesión; y calculará, luego, el valor agregado de\ndistribución para cada área representativa, bajo el supuesto de eficiencia en la gestión de la\nempresa de distribución. El supuesto de eficiencia tendrá como base el desempeño reciente\nde empresas reales similares, nacionales o extranjeras.\nEl Ente Regulador definirá la tasa de rentabilidad que considere razonable para el\nconcesionario, tomando en cuenta la eficiencia de éste, la calidad de su servicio, su\nprograma de inversiones para el período de vigencia de las fórmulas tarifarias y cualquier\notro factor que considere relevante. Sin embargo, la tasa que el Ente Regulador defina no\npodrá diferir en más de dos puntos de la tasa resultante de sumar la tasa de interés anual\nefectiva, promedio de los doce meses anteriores a la fecha en que se fija la fórmula tarifaria,\nde los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América, más una prima de\nocho puntos por concepto del riesgo del negocio de distribución eléctrica en el país.\nLa tasa, así determinada, se aplicará a los activos fijos netos en operación, que el Ente\nRegulador estime para el período de vigencia de las fórmulas tarifarias. Esta estimación se\nhará a partir del valor, a costo original, asentado en los libros de contabilidad del\nconcesionario, al inicio del período, bajo el supuesto de eficiencia económica en las\ninversiones que el concesionario haga durante el período.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":87193,"fin":89556}
{"id":"ley-1997-6.a104","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Fijación de tarifas por el acceso y uso de las redes de distribución. El Ente\nRegulador establecerá las fórmulas, topes y metodologías, para fijar las tarifas de las\nempresas de distribución por concepto del cobro de los servicios de acceso y uso de las\nredes de distribución. Las tarifas deberán permitir a cada empresa obtener una\nremuneración promedio, estimada al inicio del período de vigencia de la fórmula,\nsuficiente para cubrir su valor agregado de distribución, calculado para dicho período, de\nacuerdo con el procedimiento indicado en el artículo anterior.","ini":89558,"fin":90143}
{"id":"ley-1997-6.p167","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Precios no Regulados","ini":90158,"fin":90178}
{"id":"ley-1997-6.h199","orden":166,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":90145,"fin":90156}
{"id":"ley-1997-6.a105","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** Libertad de precios. La venta de energía eléctrica de los agentes del mercado\na los grandes clientes, se efectuará a los precios que acuerden las partes.","ini":90180,"fin":90351}
{"id":"ley-1997-6.a106","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** Venta de energía a la Empresa de Transmisión. Durante los primeros cinco\naños de vigencia de esta Ley, los precios de venta de energía de los generadores a la\nEmpresa de Transmisión, se establecerán en los contratos de suministro de energía que\nresulten de las compras de energía que realice esta empresa.","ini":90353,"fin":90676}
{"id":"ley-1997-6.a107","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** Ventas a grandes clientes. Los grandes clientes tendrán la opción de\nnegociar, libremente, los términos y condiciones de suministro de energía con los otros\nagentes del mercado, o de acogerse a los términos y condiciones establecidos para los\nclientes en el mercado regulado, correspondientes al nivel de tensión en el que se efectúe el\nsuministro de energía.","ini":90678,"fin":91055}
{"id":"ley-1997-6.a108","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** Pago de los cargos de transmisión y distribución. Las transacciones no\nreguladas realizadas entre agentes del mercado que utilicen el sistema interconectado\nnacional, estarán sujetas al pago de los cargos por el servicio de operación integrada y\nacceso y uso de las redes de transmisión y distribución que correspondan. Las\ntransacciones con grandes clientes estarán, además, sujetas al pago de la tasa de control,\nvigilancia y fiscalización y al pago del cargo por alumbrado público.","ini":91057,"fin":91559}
{"id":"ley-1997-6.a109","orden":172,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** Liquidación de transferencias. El Reglamento de Operación establecerá las\nreglas para la medición, liquidación y facturación de las transferencias de energía en la\noperación integrada; la potencia de respaldo y demás servicios prestados por el sistema\ninterconectado nacional, relacionados con la operación de generadores que vendan energía\ndirectamente a otros agentes del mercado.","ini":91561,"fin":91961}
{"id":"ley-1997-6.a110","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** Conductas anticompetitivas. Salvo las excepciones contempladas en esta\nLey, se considera violatorio de las normas sobre libre competencia, y constituye abuso de\nposición dominante en el mercado pertinente, cualquier práctica que impida a una empresa\no gran cliente negociar libremente sus contratos de suministro, o cualquier intento de fijar\nprecios mediante acuerdos previos, entre vendedores, entre compradores, o entre unos y\notros.","ini":91963,"fin":92417}
{"id":"ley-1997-6.p175","orden":175,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Tarifas Reguladas","ini":92431,"fin":92448}
{"id":"ley-1997-6.h200","orden":174,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":92419,"fin":92429}
{"id":"ley-1997-6.a111","orden":176,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** Tarifas para los clientes. Las ventas de electricidad a clientes finales, salvo a\nlos grandes clientes, serán retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas reguladas. Estas\ntarifas deben cubrir los costos en que incurre cada empresa de distribución, para prestar el\nservicio a cada categoría de cliente, de acuerdo con las características propias de su\nconsumo de energía, así: el costo reconocido por compras de energía en bloque, los costos\ncorrespondientes a los servicios de acceso y uso de las redes de transmisión y distribución,\nlos costos de comercialización y los costos por concepto de los servicios de operación\nintegrada.\nPara fijar las tarifas aplicables a los clientes sujetos a regulación de precios en su zona de\nconcesión, cada empresa distribuidora deberá presentar, para aprobación del Ente\nRegulador, un cuadro tarifario, elaborado con base en una metodología que tenga en cuenta\nlas diferencias en los costos del servicio, relativas al nivel de tensión al cual se realiza la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nentrega de energía, el factor de carga y otros parámetros técnicos relevantes, y que se ciña a\nlas fórmulas, topes y metodologías tarifarios, establecidos por el Ente Regulador.\nPrevia aprobación del Ente Regulador, las empresas de distribución podrán diseñar y\nhacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.\nCualquier cliente podrá exigir la aplicación de una de estas opciones aplicables a su caso, si\nasume los costos de los equipos de medición necesarios.","ini":92450,"fin":94023}
{"id":"ley-1997-6.a112","orden":177,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** Costo reconocido por compras en bloque. Las compras de electricidad por\nparte de las empresas distribuidoras, deberán garantizar, mediante contratos de suministro,\nel servicio a los clientes atendidos directamente por ellas, por el término y condiciones que\nestablezca su contrato de concesión o, en su defecto, el Ente Regulador.\nDurante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, las compras de energía a la\nEmpresa de Transmisión se remunerarán por medio de tarifas que reflejen los costos\neconómicos de suministro y que cubran, en promedio, todos los costos de energía, potencia,\nservicios especiales y demás cargos en que incurra esta empresa por concepto de las\ncompras de energía a empresas generadoras contratadas, según los procedimientos\nestablecidos en el capítulo IV del título III de esta Ley. Los costos correspondientes se\ncalcularán con base en los resultados reales del despacho de carga, y con la frecuencia que\nel Ente Regulador disponga.\nEn caso que la empresa distribuidora contrate el suministro de energía en bloque con una\nempresa diferente a la Empresa de Transmisión, se le asignará a ese contrato, para efectos\ntarifarios, un costo calculado con base en el precio promedio de las compras de energía a la\nEmpresa de Transmisión, excepto en los casos en que el Ente Regulador haya autorizado\nque se exceda el límite de quince por ciento (15%), señalado en el artículo 94. En estos\núltimos casos, el Ente Regulador determinará el monto y el procedimiento para establecer\nque parte de las ventajas en el precio de compra se apliquen en beneficio de los clientes\nregulados.\nA partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas distribuidoras\ncontratarán el suministro de energía, mediante proceso de libre concurrencia que cumpla\ncon los parámetros establecidos por el Ente Regulador. El costo reconocido por estas\ncompras de energía en bloque será el menor de:\n1. El precio promedio ponderado de los contratos celebrados por la distribuidora; o\n2. El precio promedio ponderado de los contratos libremente celebrados, entre agentes del\nmercado, de características similares a las compras de energía en bloque de la distribuidora,\najustado por costos de transmisión hasta el área de concesión respectiva, más un margen\ndeterminado por el Ente Regulador, que no excederá del diez por ciento (10%).","ini":94025,"fin":96388}
{"id":"ley-1997-6.a113","orden":178,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** Costos de comercialización. Se considerarán como costos de\ncomercialización, entre otros, los costos de administración, medición, facturación, cobro,\nrecaudación y los demás servicios permanentes no incluidos en los costos de distribución y\nque, de acuerdo con definiciones que formule el Ente Regulador, sean necesarios para\ngarantizar que el cliente pueda disponer del servicio ininterrumpidamente y con eficiencia.","ini":96390,"fin":96825}
{"id":"ley-1997-6.a114","orden":179,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** Forma de aplicar subsidios tarifarios. El Organo Ejecutivo podrá incluir, en\nel Presupuesto General del Estado, subsidios tarifarios para el consumo de electricidad, de\nacuerdo con las siguientes reglas:\n1. Deberá indicarse específicamente el tipo de servicio subsidiado.\n2. Se señalará el distribuidor que repartirá el subsidio.\n3. El reparto debe hacerse entre los clientes elegibles, como un descuento en el valor de la\nfactura que éstos deban cancelar. Dicho descuento se aplicará solamente en la medida en\nque haya sido recibido por el distribuidor.\n4. El subsidio no excederá el valor del consumo básico o de subsistencia, definido en el\nreglamento.\n5. El subsidio no excederá el veinte por ciento (20%) del costo del servicio.","ini":96827,"fin":97578}
{"id":"ley-1997-6.p181","orden":181,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Clientes de Servicios Públicos de Electricidad","ini":97590,"fin":97636}
{"id":"ley-1997-6.p183","orden":183,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":97654,"fin":97703}
{"id":"ley-1997-6.h201","orden":180,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título V","contenido":"Título V","ini":97580,"fin":97588}
{"id":"ley-1997-6.h120","orden":182,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo Unico","contenido":"Capítulo Unico","ini":97638,"fin":97652}
{"id":"ley-1997-6.a115","orden":184,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** Derechos. Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas,\npodrán tener acceso al servicio de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en la\npresente Ley, sus reglamentos, las resoluciones y disposiciones aplicables. Sin perjuicio de\nlo contemplado en otras disposiciones legales, los clientes de estos servicios tienen derecho\na:\n1. Exigir al prestador la eficiente prestación de los servicios, conforme a los niveles de\ncalidad establecidos en esta Ley, en su reglamento o por disposición del Ente Regulador, y\na reclamar ante aquel si así no sucediera.\n2. Recibir del prestador información general sobre los servicios que se presten, en forma\nsuficientemente detallada, para ejercer los derechos de los clientes.\n3. Obtener del prestador la medición de sus consumos reales mediante instrumentos\ntecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que, para los efectos, fije el Ente\nRegulador, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas.\n4. Exigir al prestador que haga conocer, con suficiente anticipación, el régimen tarifario\naprobado y sus modificaciones.\n5. Recibir la facturación con la debida antelación a su vencimiento. A tal efecto, el\nprestador deberá remitirlas en el tiempo apropiado y por medio idóneo.\n6. Reclamar ante el prestador, cuando se compruebe que éste no cumple con las metas\ncualitativas y cuantitativas fijadas.\n7. Ser atendido por el prestador en las consultas o reclamos que formule, en el menor\nplazo posible.\n8. Recurrir ante el Ente Regulador, cuando los niveles de servicio sean inferiores a los\nestablecidos, y el prestador no hubiera atendido su reclamación en tiempo oportuno, para\nque ordene a éste la adecuación de los servicios.\n9. Denunciar ante el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión del prestador,\nque pudiese afectar sus derechos, o perjudicar los servicios o el ambiente.\n10. Ser informado, con suficiente antelación y a través de un medio de comunicación\nsocial, de las áreas o comunidades que serán objeto de cortes de fluido eléctrico.\n11. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las\nactividades y operaciones que se realicen para la prestación de los servicios públicos,\nsiempre que no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley o por\nel Ente Regulador y se cumplan los requisitos y condiciones que éste señale.\n12. Obtener los servicios en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera\nmasiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el cliente asuma los costos\ncorrespondientes.","ini":97705,"fin":100301}
{"id":"ley-1997-6.a116","orden":185,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Obligaciones. Los clientes estarán obligados a:\n1. Realizar a su cargo las instalaciones internas necesarias para permitir la prestación de\nlos servicios de electricidad, de acuerdo con las normas vigentes, y mantener en buen\nestado estas instalaciones.\n2. Pagar oportunamente el cargo por conexión, si lo hubiere, y el servicio con arreglo a las\ndisposiciones del régimen tarifario.\n3. Evitar el desperdicio y promover el ahorro de energía eléctrica.\n4. Permitir acceso al personal del distribuidor para la lectura de medidores, mantenimiento\no inspección de las instalaciones de propiedad del prestador.","ini":100303,"fin":100926}
{"id":"ley-1997-6.a117","orden":186,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** Oficina de atención a clientes. Para los efectos de los artículos anteriores, el\ndistribuidor deberá habilitar oficinas atendidas por personal competente, en las cuales\npuedan ser recibidas y tramitadas las consultas y las reclamaciones de los clientes. Será\nconsiderada falta en el servicio, la deficiente atención al público por el prestador.","ini":100928,"fin":101290}
{"id":"ley-1997-6.a118","orden":187,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** La medición del consumo. El distribuidor y el cliente tienen derecho a que\nlos consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la\ntécnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que\nse cobre al cliente. Cuando, sin acción u omisión de las partes durante un período, no sea\nposible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse\nsegún normas preestablecidas por el distribuidor con la aprobación del Ente Regulador.","ini":101292,"fin":101826}
{"id":"ley-1997-6.a119","orden":188,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** Cobro de los servicios. El distribuidor será el responsable y encargado del\ncobro de los servicios a los clientes regulados.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":101828,"fin":102021}
{"id":"ley-1997-6.a120","orden":189,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** Obligatoriedad de pago. Ninguna persona natural o jurídica, pública o\nprivada, estará exenta del pago correspondiente por los servicios de electricidad que reciba.","ini":102023,"fin":102204}
{"id":"ley-1997-6.a121","orden":190,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** Suspensión de los servicios. El distribuidor estará facultado para proceder a\nsuspender los servicios, en los siguientes casos:\n1. Por el atraso de sesenta días o más en el pago de las facturas respectivas.\n2. Por el consumo de energía sin contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando\nse haga uso de la energía eléctrica mediante fraude comprobado.\n3. Por defectos de las instalaciones del distribuidor o del cliente, cuando se ponga en\npeligro la seguridad de personas o propiedades.\nTerminada la causa de la desconexión, el distribuidor estará obligado a reconectar el\nservicio a la mayor brevedad posible, excepto en los casos de fraude comprobado.","ini":102206,"fin":102888}
{"id":"ley-1997-6.p192","orden":192,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Uso y adquisición de inmuebles y servidumbres","ini":102901,"fin":102946}
{"id":"ley-1997-6.h202","orden":191,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VI","contenido":"Título VI","ini":102890,"fin":102899}
{"id":"ley-1997-6.h170","orden":193,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo Unico","contenido":"Capítulo Unico","ini":102948,"fin":102962}
{"id":"ley-1997-6.a122","orden":194,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** Utilidad pública. Se declaran de utilidad pública todos los bienes inmuebles\ny sus mejoras, que sean necesarios, convenientes, útiles o usualmente empleados para las\nobras, instalaciones y actividades de generación, interconexión, transmisión y distribución\nde electricidad destinada al servicio público.","ini":102964,"fin":103286}
{"id":"ley-1997-6.a123","orden":195,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 123","contenido":"**Artículo 123.** Derechos. Las concesiones y licencias otorgadas para el ejercicio de\ncualquiera de las actividades destinadas al servicio público de electricidad, gozarán de los\nderechos de uso, adquisición y servidumbre a que, por motivos de utilidad pública de\nacuerdo con esta Ley, estará sujeto todo inmueble con relación a los estudios, construcción,\noperación y mantenimiento de las obras, instalaciones y actividades relacionadas con la\ngeneración, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica para el servicio\npúblico.","ini":103288,"fin":103834}
{"id":"ley-1997-6.a124","orden":196,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 124","contenido":"**Artículo 124.** Adquisición por acuerdo. El uso o constitución de servidumbre sobre bienes\nde uso público o pertenecientes al Estado, deberá ser objeto de acuerdo directo, entre el\ntitular de la concesión o licencia y la autoridad competente para administrar tales bienes, o\ncon la institución pública propietaria de los bienes.\nCuando se trate de bienes de particulares, el beneficiario de la concesión, o de la licencia,\ndeberá gestionar directamente con el propietario del inmueble, el derecho de uso, la\nadquisición voluntaria o la constitución de la servidumbre sobre dichos bienes.\nEl titular de la concesión o de la licencia deberá dar cuenta, al Ente Regulador, de\ncualquier convenio que hubiera celebrado respecto al uso, adquisición o constitución de\nservidumbre, por trato directo con el propietario del inmueble, acompañándole copia del\nreferido convenio.","ini":103836,"fin":104705}
{"id":"ley-1997-6.a125","orden":197,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** Adquisición forzosa. Si el acuerdo directo o la diligencia a que se refiere el\nartículo anterior fallare, corresponde al Ente Regulador autorizar el uso, la adquisición\nforzosa de bienes e imponer las servidumbres forzosas, lo cual se tramitará y resolverá\núnicamente conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que disponga el reglamento.","ini":104707,"fin":105066}
{"id":"ley-1997-6.a126","orden":198,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** Procedimiento. El beneficiario de la concesión o de la licencia que requiera\nel uso forzoso de bienes de propiedad pública, o la disposición forzosa de inmuebles de\npropiedad privada, para los fines de la concesión o de la licencia, formulará su solicitud al\nEnte Regulador, indicando la naturaleza, ubicación y detalles del área de terreno requerida\nque permitan su debida identificación, el nombre del propietario o propietarios del\ninmueble o inmuebles, las construcciones que deba efectuar, acompañada de los\ncorrespondientes planos y memorandos descriptivos.","ini":105068,"fin":105649}
{"id":"ley-1997-6.a127","orden":199,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 127","contenido":"**Artículo 127.** Traslado. Si la solicitud implica la adquisición o constitución de\nservidumbre sobre propiedad privada, el Ente Regulador correrá traslado de ella al\npropietario, adjuntando copia de la petición, de los planos y memorandos descriptivos, para\nque éste le exponga, dentro de los diez días siguientes a la notificación del traslado, lo que\nconsidere procedente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nSi la solicitud ha de afectar inmuebles que pertenezcan al Estado, municipios, entidades\nautónomas o semiautónomas, el Ente Regulador requerirá a la entidad propietaria que rinda\ninforme dentro del mismo término indicado en el artículo anterior.","ini":105651,"fin":106325}
{"id":"ley-1997-6.a128","orden":200,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 128","contenido":"**Artículo 128.** Oposición. Cuando se trate de solicitud de adquisición o de constitución de\nservidumbre sobre un inmueble, el propietario podrá oponerse a la medida solicitada, en los\nsiguientes casos:\n1. Si las obras o instalaciones correspondientes pueden realizarse sobre terreno público,\ncon una variación del trazado que no exceda del diez por ciento (10%) de la longitud de la","ini":106327,"fin":106711}
{"id":"ley-1997-6.p202","orden":202,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Si las obras o instalaciones correspondientes pueden realizarse sobre otro lugar del\nmismo predio, en forma menos gravosa o peligrosa, pero en las mismas condiciones\ntécnicas y económicas.","ini":106746,"fin":106937}
{"id":"ley-1997-6.h203","orden":201,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte que afecte su inmueble; y","contenido":"parte que afecte su inmueble; y","ini":106713,"fin":106744}
{"id":"ley-1997-6.a129","orden":203,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 129","contenido":"**Artículo 129.** Contestación. Si por las causales previstas en el artículo anterior se formula\noposición a lo solicitado, el Ente Regulador correrá traslado al peticionario para que\nconteste en el término de tres días, y abrirá el incidente a pruebas por un plazo de diez días\nperentorios.\nSustanciada la oposición, o si ésta no se hubiera formulado, o si el solicitante se allanara a\nella, o no contestara el traslado dentro del término señalado en el artículo anterior, el Ente\nRegulador expedirá la resolución que corresponda.","ini":106939,"fin":107470}
{"id":"ley-1997-6.a130","orden":204,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 130","contenido":"**Artículo 130.** Compensación por adquisición de inmueble. Cuando, con fundamento en\nesta Ley, se disponga la adquisición forzosa de un inmueble privado, para los fines de la\nconcesión o de la licencia, el beneficiario de ésta deberá abonarle a su propietario el valor\nque se determine de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.\nSi lo que se autoriza es la adquisición de parte de un inmueble, y la parte que haya de\nquedar en poder del dueño no pudiere ser utilizada por éste de una manera conveniente, o si\nha de desmerecer en valor, se aprobará la adquisición de todo el inmueble.","ini":107472,"fin":108073}
{"id":"ley-1997-6.a131","orden":205,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 131","contenido":"**Artículo 131.** Compensación por constitución de servidumbre. El dueño del predio sobre\nel cual se imponga una servidumbre, conforme a esta Ley tendrá derecho a que se le abone:\n1. La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la\nservidumbre;\n2. La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho de propiedad, que\npudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la\nservidumbre.\nSi al constituirse una servidumbre quedaran terrenos inutilizados para su natural\naprovechamiento, la indemnización debe extenderse a esos terrenos.","ini":108075,"fin":108693}
{"id":"ley-1997-6.a132","orden":206,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 132","contenido":"**Artículo 132.** Fijación de la compensación. El valor del inmueble cuya adquisición se\ndisponga y el monto de las compensaciones e indemnizaciones por la constitución de la\nservidumbre, que deban ser abonados por el titular de la concesión o de la licencia, serán\nfijados por peritos nombrados por cada una de las partes. Si los peritos no se pusieran de\nacuerdo, entre ambos nombrarán un tercer perito, que tendrá el carácter de dirimente. Si los\nperitos nombrados por las partes no se ponen de acuerdo en la designación del dirimente, la\nhará el Ente Regulador. La tasación efectuada por el perito dirimente es inobjetable.","ini":108695,"fin":109322}
{"id":"ley-1997-6.a133","orden":207,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 133","contenido":"**Artículo 133.** Pago. Fijado definitivamente el valor del inmueble o el monto de las\ncompensaciones e indemnizaciones, en la forma establecida en esta Ley y en su\nreglamento, el titular de la concesión o de la licencia abonará la suma correspondiente al\npropietario del inmueble afectado, o la consignará ante el Ente Regulador, dentro del plazo\nque éste señale.","ini":109324,"fin":109688}
{"id":"ley-1997-6.a134","orden":208,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 134","contenido":"**Artículo 134.** Falta de pago. Si el titular de la concesión o de la licencia no realiza\noportunamente el pago o la consignación de la suma que corresponda, o no llega a un\narreglo de pago satisfactorio para el propietario del bien, se dejará sin efecto lo actuado al\nrespecto y se ordenará el archivo del respectivo expediente.","ini":109690,"fin":110020}
{"id":"ley-1997-6.a135","orden":209,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 135","contenido":"**Artículo 135.** Adjudicación. Una vez se haya acreditado el pago o la consignación de la\nsuma correspondiente, o cuando las partes hayan llegado a un acuerdo sobre la forma de\npago, el Ente Regulador adjudicará al interesado el inmueble o decretará la imposición de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\nla servidumbre sobre el bien y lo pondrá en posesión de aquél o de ésta, recurriendo a las\nautoridades de policía o a los medios legales que sean necesarios y procedentes.\nLa resolución en que se disponga la adjudicación del inmueble o la imposición de la\nservidumbre será inscrita en el Registro Público.","ini":110022,"fin":110647}
{"id":"ley-1997-6.a136","orden":210,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** Uso gratuito. El concesionario o titular de la licencia queda facultado, sujeto\núnicamente a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, para usar, a título gratuito, el\nsuelo, subsuelo y el espacio aéreo de los caminos, carreteras y vías públicas, además de las\naceras, calles y plazas, así como para cruzar ríos, caudales, puentes, vías férreas, líneas\neléctricas, acueductos, oleoductos y otras líneas de conducción, para el debido\ncumplimiento de los fines de la concesión o de la licencia.\nAsimismo, podrá recortar o cortar los árboles y vegetación que se encuentren próximos a\nlas líneas aéreas y que puedan causar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la\nautoridad competente y notificación previa al propietario.","ini":110649,"fin":111401}
{"id":"ley-1997-6.a137","orden":211,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** Servidumbre gratuita. El concesionario o titular de la licencia, no tendrá que\nreconocer compensación alguna cuando haga uso de una servidumbre, en los siguientes\ncasos:\n1. Cuando se trate de líneas aéreas o subterráneas localizadas en el predio sirviente, dentro\nde la faja colindante con la vía pública, siempre que dicha servidumbre no cause\ninterferencia con los derechos de propiedad y no vaya más allá de lo indispensable para la\nrealización de los trabajos necesarios.\n2. Para realizar instalaciones dentro de un predio, cuando ellas sean necesarias para prestar\nservicios dentro del mismo predio, aun en el caso de que dichas instalaciones también sean\nutilizadas para servir a terceros.","ini":111403,"fin":112116}
{"id":"ley-1997-6.a138","orden":212,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 138","contenido":"**Artículo 138.** Extinción. Una servidumbre se extinguirá si no se hace uso de ella, o si se\nsuspende su uso durante el plazo de diez años computados desde el día en que se impuso.\nEn estos casos, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien\ngravado y no estará obligado a devolver la suma recibida en concepto de compensación e\nindemnización.","ini":112118,"fin":112489}
{"id":"ley-1997-6.a139","orden":213,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 139","contenido":"**Artículo 139.** Ocupación temporal. El Ente Regulador podrá imponer, a favor de los\nconcesionarios o titulares de licencias y a solicitud de éstos, la servidumbre de ocupación\ntemporal de los terrenos del Estado, de sus entidades, de los municipios o de particulares,\npara la realización de estudios, para la instalación de almacenes, depósitos de materiales o\ncualesquiera otras actividades o servicios necesarios para la construcción o el\nmantenimiento de las obras, o bien para efectuar y realizar operaciones preliminares u\noperaciones de emergencia.\nLa servidumbre de ocupación temporal dará derecho, al propietario del predio sirviente,\nal cobro de las correspondientes indemnizaciones y compensaciones, de acuerdo con esta\nLey y su reglamento y durante el tiempo que fuera necesaria. En estos casos, la\nservidumbre se extingue con la conclusión de los estudios, actividades, obras u operación\nque la hicieron necesaria.","ini":112491,"fin":113419}
{"id":"ley-1997-6.a140","orden":214,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 140","contenido":"**Artículo 140.** Servidumbre de paso. Si no existieran caminos adecuados, que unan el sitio\nocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo, el\nconcesionario o titular de la licencia tendrá derecho a que el Ente Regulador imponga\nservidumbre de paso, a través de los predios que sea necesario cruzar para establecer la ruta\nde acceso más conveniente a los fines de la concesión o de la licencia.","ini":113421,"fin":113849}
{"id":"ley-1997-6.a141","orden":215,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 141","contenido":"**Artículo 141.** Conflictos. Las cuestiones de cualquier naturaleza que se originen con\nposterioridad a la adjudicación de un inmueble, o al establecimiento de las servidumbres\nque son materia del presente capítulo, se tramitarán judicialmente.","ini":113851,"fin":114096}
{"id":"ley-1997-6.p217","orden":217,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Infracciones, Sanciones y Procedimiento\nSancionador","ini":114110,"fin":114161}
{"id":"ley-1997-6.p219","orden":219,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":114179,"fin":114228}
{"id":"ley-1997-6.h204","orden":216,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VII","contenido":"Título VII","ini":114098,"fin":114108}
{"id":"ley-1997-6.h205","orden":218,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo Unico","contenido":"Capítulo Unico","ini":114163,"fin":114177}
{"id":"ley-1997-6.a142","orden":220,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 142","contenido":"**Artículo 142.** Infracciones. Constituyen infracciones a lo establecido en esta Ley, por parte\nde los prestadores o de los clientes, además de las contempladas expresamente en otras\ndisposiciones de esta Ley, las siguientes:\n1. La prestación de servicios de electricidad sin la correspondiente concesión o licencia.\n2. La interconexión a cualquier red o sistema de transmisión o distribución, o la conexión\nde equipos, sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada, o en\nviolación a las normas vigentes.\n3. El ocasionar daños a las redes o sistemas de transmisión o distribución o a cualquiera de\nsus elementos, así como afectar, en cualquier otra forma, su funcionamiento, como\nconsecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, o debido a dolo, negligencia o\nincumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes.\n4. La alteración o manipulación de las características técnicas, etiquetas, signos o\nsímbolos de identificación de los equipos, o sistemas de medición, o su uso en forma\ndistinta a la autorizada.\n5. La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios de electricidad.\n6. La negativa, resistencia o falta de colaboración, por parte de los prestadores de\nservicios, a entregar al Ente Regulador la información que éste les solicite.\n7. El incumplimiento de las normas de calidad de servicio establecidas en el respectivo\ncontrato de concesión o que sean de aplicación general.\n8. El incumplimiento de la obligación de dar servicio a quien lo solicite dentro de la\ncorrespondiente zona de concesión.\n9. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de electricidad.","ini":114230,"fin":115859}
{"id":"ley-1997-6.a143","orden":221,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 143","contenido":"**Artículo 143.** Sanciones a los prestadores. El Ente Regulador impondrá las siguientes\nsanciones a quienes cometan alguna de las infracciones señaladas en esta Ley, sin perjuicio\nde las responsabilidades civiles y penales correspondientes, según la naturaleza y la\ngravedad de la falta:\n1. Amonestación.\n2. Multa de mil balboas (B/.1,000) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000).\n3. Multa reiterativa de cien balboas (B/.100) a diez mil balboas (B/.10,000) por día,\ncuando no dé cumplimiento a una orden impartida por el Ente Regulador. En este caso, la\nmulta se causará por día hasta que se dé cumplimiento a la orden impartida por el Ente\nRegulador.\nEl Ente Regulador fijará el monto de la multa, tomando en cuenta las circunstancias\nagravantes o atenuantes de la infracción, el grado de perturbación y alteración de los\nservicios, así como la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La sanción se impondrá sin\nperjuicio de la resolución administrativa del contrato de concesión, o de la cancelación de\nla licencia en los casos en que esto proceda.\nEl monto de las multas que se impongan a los prestadores del servicio, se repartirán en\nbeneficio de los clientes a través de las tarifas. El Ente Regulador establecerá el\nprocedimiento para hacerlo efectivo.","ini":115861,"fin":117125}
{"id":"ley-1997-6.a144","orden":222,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 144","contenido":"**Artículo 144.** Sanciones a los clientes. Las infracciones de los clientes serán sancionadas\npor el Ente Regulador con:\n1. Amonestación.\n2. Multa de cincuenta balboas (B/. 50) a cinco mil balboas (B/. 5,000), dependiendo de\nla gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de pagar el valor de la electricidad\nconsumida fraudulentamente, y los daños ocasionados. El monto de la multa se fijará\ntomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, el grado\nde perturbación y alteración de los servicios, así como la cuantía del daño o perjuicio\nocasionado.\nEl monto de las multas ingresará al Tesoro Nacional y se impondrán sin perjuicio de otras\nacciones legales a que haya lugar a favor de terceros.","ini":117127,"fin":117862}
{"id":"ley-1997-6.a145","orden":223,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 145","contenido":"**Artículo 145.** Procedimiento sancionador a los prestadores. El Ente Regulador impondrá, a\nlos prestadores, las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 143, previo\ncumplimiento del procedimiento que se indica a continuación:\n1. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los principios de\neconomía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismo,\npublicidad e imparcialidad; todo ello con pleno respeto al derecho de iniciativa y de defensa\ndel acusado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\n2. Recibida la denuncia correspondiente, o de oficio por conocimiento de una acción u\nomisión que pudiese constituir una infracción de la presente Ley, el Ente Regulador\ndesignará un comisionado sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y\nordenará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la\ndeterminación de las responsabilidades correspondientes. El sustanciador podrá delegar\nestas facultades en un funcionario subalterno. Contra las decisiones del sustanciador, no\nprocede recurso alguno. Para la investigación, se señala al sustanciador un término de hasta\ntreinta días improrrogables.\n3. Con vista en las diligencias practicadas, se formularán por escrito los cargos,\nexponiendo los hechos imputados; y se le notificará personalmente al acusado o a su\nrepresentante, concediéndole un término de quince días para que conteste y para que, en el\nmismo escrito de contestación, proponga las pruebas y demás descargos. Si el acusado\nacepta los cargos formulados, se procederá, sin más trámite, a la imposición de la sanción\nadministrativa correspondiente.\n4. Los hechos relevantes para la decisión de la sanción podrán acreditarse por cualquier\nmedio de prueba, con sujeción a las siguientes reglas:\na. El sustanciador del expediente acordará la apertura de un período probatorio que\nno será mayor de veinte ni menor de ocho días, a fin de que puedan practicarse cuantas\npruebas se juzguen pertinentes.\nb. Se comunicará al acusado, con la debida antelación, el inicio de las diligencias\nnecesarias para la práctica de las pruebas que hubiesen sido admitidas.\nc. En la notificación respectiva, se consignará el lugar, fecha y hora, en que se\npracticarán las pruebas.\n5. Instruido el expediente, el acusado podrá presentar sus alegaciones por escrito, dentro\nde los diez días siguientes a aquél en que haya terminado el período probatorio\ncorrespondiente.\n6. Recibidas por el funcionario sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente Regulador\ndeberá resolver el caso, haciendo una exposición suscinta de los hechos comprobados, de\nlas pruebas relativas a la responsabilidad del acusado, de las disposiciones legales\ninfringidas, o de la exoneración de responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución\ndeberá ser notificada personalmente al acusado. Las resoluciones serán siempre motivadas.\n7. El Ente Regulador podrá, en caso de urgencia o daño irreparable, hasta tanto se agote la\nvía gubernativa, ordenar provisionalmente la suspensión del acto que motive el\nprocedimiento sancionatorio.","ini":117864,"fin":120992}
{"id":"ley-1997-6.a146","orden":224,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 146","contenido":"**Artículo 146.** Procedimiento sancionador a los prestadores. El Ente Regulador impondrá\nlas sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 143, previa audiencia del infractor,\nmediante procedimiento sumario que no excederá de cinco días.\nImpuesta la sanción, pagada la multa y cumplida la orden impartida por el Ente\nRegulador, se deberá suspender cualquier otra medida impuesta con motivo de esa\ninfracción.","ini":120994,"fin":121406}
{"id":"ley-1997-6.a147","orden":225,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 147","contenido":"**Artículo 147.** Procedimiento sancionador a los clientes. El Ente Regulador impondrá a los\nclientes las sanciones previstas en el artículo 144, previo cumplimiento del procedimiento\nseñalado a continuación:\n1. Recibida la denuncia correspondiente, el Ente Regulador designará un comisionado\nsustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará las pruebas que\nconduzcan al esclarecimiento de los hechos.\n2. Recibida la denuncia, se dará traslado al afectado con indicación de la fecha de\ncelebración de la audiencia. Ésta no podrá celebrarse sin que hubiesen transcurrido cinco\ndías hábiles, contados a partir del día del traslado y notificación, al afectado, de la\nrespectiva denuncia.\n3. En el caso de que una de las partes no concurra, la audiencia se llevará a cabo con la","ini":121408,"fin":122206}
{"id":"ley-1997-6.h146","orden":226,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte que asista, y se decidirá conforme a las evidencias con que se cuente.","contenido":"parte que asista, y se decidirá conforme a las evidencias con que se cuente.","ini":122208,"fin":122284}
{"id":"ley-1997-6.a148","orden":227,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 148","contenido":"**Artículo 148.** Recursos. Contra las decisiones adoptadas en los procesos sancionatorios,\nsolamente cabrá el recurso de reconsideración y, una vez resuelto éste, queda agotada la vía\ngubernativa, dando acceso a la vía contencioso-administrativa.\nPara interponer el recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por\nel Ente Regulador, con base en las disposiciones de este capítulo, el interesado deberá\nacompañar, si fuese el caso, prueba de haber cumplido con la suspensión prevista en el\nnumeral 7 del artículo 145.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":122286,"fin":122877}
{"id":"ley-1997-6.p229","orden":229,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":122892,"fin":122913}
{"id":"ley-1997-6.p231","orden":231,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Conservación del Ambiente","ini":122927,"fin":122952}
{"id":"ley-1997-6.h206","orden":228,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VIII","contenido":"Título VIII","ini":122879,"fin":122890}
{"id":"ley-1997-6.h207","orden":230,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":122915,"fin":122925}
{"id":"ley-1997-6.a149","orden":232,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 149","contenido":"**Artículo 149.** Ambiente sano y participación de la comunidad. Toda persona tiene derecho\na gozar de un ambiente sano. El Estado garantizará el derecho de las comunidades a\nparticipar en las decisiones del sector eléctrico, que puedan afectarla. Estas decisiones se\ntomarán previa consulta con tales comunidades.","ini":122954,"fin":123268}
{"id":"ley-1997-6.a150","orden":233,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 150","contenido":"**Artículo 150.** Manejo y aprovechamiento de recursos naturales. La Comisión de Política\nEnergética y la Empresa de Transmisión, planificarán el manejo y aprovechamiento de los\nrecursos naturales con fines de generación de electricidad, de modo que se garantice su\ndesarrollo sostenible, su conservación y restauración. Además, deberán prevenir y\ncontrolar los factores de deterioro ambiental, que resulten de obras del sector eléctrico.","ini":123270,"fin":123708}
{"id":"ley-1997-6.a151","orden":234,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 151","contenido":"**Artículo 151.** Obligación de mitigar impactos ambientales y sociales. Las empresas\npúblicas, privadas o mixtas, del sector eléctrico, que emprendan proyectos susceptibles de\nproducir deterioro ambiental o dislocaciones sociales, tendrán la obligación de evitar,\nmitigar, reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural y social,\ngenerados durante el desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas vigentes\ny las especiales que señalen las autoridades competentes.","ini":123710,"fin":124210}
{"id":"ley-1997-6.a152","orden":235,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 152","contenido":"**Artículo 152.** Autoridad del Ente Regulador. Mientras no exista una autoridad específica\nresponsable de la protección del ambiente, el Ente Regulador será responsable de vigilar\nque todas las empresas y entidades del sector eléctrico cumplan con los requisitos y normas\npara la protección del ambiente, que les sean aplicables. Podrá imponer sanciones y exigir\nla reparación de los daños causados.","ini":124212,"fin":124612}
{"id":"ley-1997-6.a153","orden":236,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 153","contenido":"**Artículo 153.** Información y consulta a comunidades afectadas. Durante la fase de estudio\ny como condición para ejecutar proyectos de generación y transmisión, las empresas\npropietarias de los proyectos deben informar, a las comunidades afectadas lo siguiente:\nprimero, los impactos ambientales y sociales anticipados; segundo, las medidas previstas en\nel plan de acción para mitigar los efectos ambientales y sociales; y tercero, los mecanismos\nnecesarios para involucrarlas en la implantación del plan ambiental y de mitigación de\nefectos sociales adversos.","ini":124614,"fin":125176}
{"id":"ley-1997-6.a154","orden":237,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 154","contenido":"**Artículo 154.** Normas transitorias. Mientras no se desarrollen normas específicas para la\nprotección ambiental y social, aplicables al sector eléctrico, éste se regirá, en lo que\nrespecta a emisiones, por las normas establecidas por la Organización Mundial de la Salud\npara este propósito; respecto a los otros aspectos ambientales y al reasentamiento y\nprotección de las comunidades indígenas por lo establecido en la Ley 1 de 1994 y su\nreglamentación, así como por los procedimientos recomendados por el Programa de\nNaciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y los del Banco Mundial como\ncondición de su préstamo al sector eléctrico.","ini":125178,"fin":125820}
{"id":"ley-1997-6.p239","orden":239,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Energías Renovables y no Convencionales","ini":125835,"fin":125874}
{"id":"ley-1997-6.h208","orden":238,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":125822,"fin":125833}
{"id":"ley-1997-6.a155","orden":240,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 155","contenido":"**Artículo 155.** Promoción. Es interés del Estado promover el uso de fuentes nuevas y\nrenovables, para diversificar las fuentes energéticas, mitigar los efectos ambientales\nadversos y reducir la dependencia del país de los combustibles tradicionales. Para estos\nefectos, la Empresa de Transmisión, en su función de contratante del suministro de potencia\ny energía en bloque, según se prevé en el artículo 80 de esta Ley, deberá dar una\npreferencia de cinco por ciento (5%) en el precio evaluado, a las fuentes nuevas y\nrenovables de energía, en cada uno de los concursos o licitaciones que efectúe para comprar\nenergía y potencia. Los distribuidores quedan obligados a contratar, con la Empresa de\nTransmisión, los suministros que tengan como base esta preferencia. Los distribuidores\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\ntambién estarán obligados a conceder la misma preferencia, cuando efectúen compras\ndirectamente, según lo dispuesto en el artículo 92.\nPara los efectos de este artículo, se entiende por energías nuevas y renovables, las\nsiguientes: energía de origen geotérmico, eólico, solar, cuando se trate de conversión\ndirecta a electricidad, la combustión de desechos y desperdicios de origen nacional y la\nenergía hidroeléctrica, limitada esta última a tres MW de potencia continua en el año\nhidrológico promedio.\nPara los efectos de este artículo, la Empresa de Transmisión también dará la misma\npreferencia al gas natural, ya sea éste nacional o extranjero, durante los primeros diez años\nde vigencia de la presente Ley.","ini":125876,"fin":127426}
{"id":"ley-1997-6.a156","orden":241,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 156","contenido":"**Artículo 156.** Energía nuclear. Para la construcción y explotación de plantas o centrales\neléctricas a base de energía nuclear, se requerirá legislación especial.","ini":127428,"fin":127593}
{"id":"ley-1997-6.p243","orden":243,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Conservación de Energía","ini":127609,"fin":127632}
{"id":"ley-1997-6.h209","orden":242,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":127595,"fin":127607}
{"id":"ley-1997-6.a157","orden":244,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 157","contenido":"**Artículo 157.** Uso racional de la energía. El instrumento principal que se utilizará para\npromover el uso racional de la energía, será la señal de precios. Para este propósito, el Ente\nRegulador ejercerá la vigilancia del caso, a fin de que todas las tarifas respondan, en la\nmedida de lo posible, a los costos de prestación del servicio.","ini":127634,"fin":127975}
{"id":"ley-1997-6.a158","orden":245,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 158","contenido":"**Artículo 158.** Información al consumidor. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos\ndel Consumidor desarrollará, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia\nde la presente Ley, un programa de información al consumidor, respecto a los consumos de\nenergía de los artefactos eléctricos más comunes. Los vendedores y distribuidores de estos\nartefactos quedarán obligados a mantener, en lugar prominente en sus establecimientos,\ndicha información, una vez haya sido publicada.","ini":127977,"fin":128469}
{"id":"ley-1997-6.p247","orden":247,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Transitorias","ini":128482,"fin":128508}
{"id":"ley-1997-6.p249","orden":249,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Reestructuración del IRHE","ini":128522,"fin":128547}
{"id":"ley-1997-6.h210","orden":246,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IX","contenido":"Título IX","ini":128471,"fin":128480}
{"id":"ley-1997-6.h211","orden":248,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":128510,"fin":128520}
{"id":"ley-1997-6.a159","orden":250,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 159","contenido":"**Artículo 159.** Término de reestructuración. Para adaptarse a las disposiciones de esta Ley,\nel Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), será reestructurado dentro de\nun plazo máximo de veinte meses.","ini":128549,"fin":128769}
{"id":"ley-1997-6.a160","orden":251,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 160","contenido":"**Artículo 160.** Conversión del IRHE. La reestructuración del IRHE consistirá en su\nconversión a, por lo menos, seis empresas, las cuales se constituirán de conformidad con el","ini":128771,"fin":128947}
{"id":"ley-1997-6.p253","orden":253,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Como mínimo, dos empresas de generación hidroeléctrica.\n2. Como mínimo, una empresa de generación termoeléctrica.\n3. Una empresa de transmisión.\n4. Como mínimo, dos empresas de distribución, que incluirán sistemas aislados y\npequeñas plantas generadoras hasta de quince MW de potencia instalada, asignadas según\nconvenga para asegurar la mejor calidad posible de atención a los sistemas aislados.","ini":129011,"fin":129410}
{"id":"ley-1997-6.h212","orden":252,"tipo":"titulo","etiqueta":"capítulo IV del título II de esta Ley. Estas empresas serán:","contenido":"capítulo IV del título II de esta Ley. Estas empresas serán:","ini":128949,"fin":129009}
{"id":"ley-1997-6.a161","orden":254,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 161","contenido":"**Artículo 161.** Traspaso de activos y pasivos del IRHE. El IRHE distribuirá, y traspasará,\nsus trabajadores permanentes y sus activos y pasivos, entre las empresas a que se refiere el\nartículo anterior, de la manera que considere apropiada, para darles viabilidad efectiva y\npara que ellas puedan ejecutar las actividades para las cuales han sido creadas, en un plazo\nno mayor de veinte meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Como\ncompensación, estas empresas emitirán, a favor del Estado, las acciones que representen la\ntotalidad de su capital social accionario.","ini":129412,"fin":129994}
{"id":"ley-1997-6.a162","orden":255,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 162","contenido":"**Artículo 162.** Venta de equipos de trabajo del IRHE a sus trabajadores. En los casos en\nque, durante el proceso de reestructuración, algunos de sus trabajadores, afiliados o no\nafiliados al sindicato, se organicen en sociedades mercantiles o cooperativas, con el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\npropósito de dedicarse a prestar, a particulares y a empresas que surjan de esta\nreestructuración, servicios complementarios que no sean de generación, transmisión o\ndistribución de electricidad, el IRHE podrá venderles a dichos trabajadores, sin necesidad\nde licitación pública, los equipos, maquinarias o herramientas de trabajo que la institución\nesté utilizando para prestar ese servicio complementario.\nLa venta de dichos equipos, maquinarias y herramientas, sólo podrá hacerse luego de que\nlos trabajadores interesados hayan terminado su relación laboral con la institución.\nDichos equipos serán ofrecidos en venta, con el siguiente orden de prelación.\n1. A los trabajadores involucrados en la actividad del sector en venta, para que los\nadquieran con el monto de la liquidación de sus prestaciones laborales, ahorros o cualquier\notro medio de financiamiento, incluyendo el pago del precio a plazos, mediante cuotas\nmensuales y a tasas de interés de mercado.\n2. A los trabajadores que no estén involucrados en la prestación del servicio de que se\ntrate.","ini":129996,"fin":131373}
{"id":"ley-1997-6.a163","orden":256,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 163","contenido":"**Artículo 163.** Autorización de venta. El Organo Ejecutivo queda autorizado para vender,\nmediante el proceso contemplado en la sección II del capítulo V del título II de esta Ley,\nlas acciones de las empresas de generación y de distribución, a que se refiere el artículo\n160. El proceso de venta de las acciones deberá iniciarse en un plazo máximo de cuatro\nmeses, contados a partir de la creación de las empresas antes mencionadas y la inscripción\nde los pactos sociales constitutivos en el Registro Público.","ini":131375,"fin":131886}
{"id":"ley-1997-6.a164","orden":257,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 164","contenido":"**Artículo 164.** Comisión de venta de acciones. Se crea una comisión especial, que dirigirá\nel proceso de venta de las acciones de las empresas eléctricas que se constituyan como\nconsecuencia del proceso de reestructuración del IRHE. Esta comisión estará integrada\npor:\n1. Un miembro de libre remoción, nombrado por el Organo Ejecutivo, quien la\npresidirá;\n2. El Ministro de Planificación y Política Económica, o quien él designe; y\n3. El Ministro de Hacienda y Tesoro, o quien él designe.\nEl miembro de libre remoción por el Organo Ejecutivo será nombrado a tiempo completo\ny ejercerá las funciones ejecutivas de la comisión.\nLa comisión podrá contratar expertos, incluyendo asesores técnicos, legales y financieros,\npara asistirla en este proceso. El Estado tomará las previsiones presupuestarias necesarias,\npara asegurar el funcionamiento de esta comisión y el cumplimiento de las\nresponsabilidades que le establece esta Ley.","ini":131888,"fin":132818}
{"id":"ley-1997-6.a165","orden":258,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 165","contenido":"**Artículo 165.** Suscripción de contratos. En forma simultánea, al inicio de sus operaciones,\nlas empresas a que se refiere el artículo 160, deberán suscribir los contratos de compraventa\nde energía, contemplados en esta Ley, previa aprobación del Ente Regulador.","ini":132820,"fin":133084}
{"id":"ley-1997-6.a166","orden":259,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 166","contenido":"**Artículo 166.** Responsabilidad de suministro. Con el propósito de que haya continuidad y\nque se asegure el suministro ininterrumpido de energía al país, el IRHE tomará todas las\nmedidas necesarias y continuará siendo responsable del suministro de energía, así como de\nhacer las inversiones necesarias, hasta el momento en que las empresas arriba indicadas\nasuman sus responsabilidades. Esta responsabilidad incluye la participación en empresas o\nsociedades de economía mixta, nacionales o extranjeras, que se dediquen a las actividades\nque regula esta Ley.","ini":133086,"fin":133645}
{"id":"ley-1997-6.a167","orden":260,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 167","contenido":"**Artículo 167.** Transición al nuevo régimen tarifario. Las normas sobre tarifas de\nelectricidad, vigentes a la promulgación de esta Ley, continuarán en vigor hasta un máximo\nde veinticuatro meses después de iniciar su vigencia esta Ley, mientras terminan los\nprocedimientos administrativos de estudio y establecimiento de metodologías y fórmulas\ntarifarias, previstos en esta Ley.\nLas normas de servicio eléctrico vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán\naplicándose hasta que el Ente Regulador establezca y ponga en vigencia nuevas normas de\nservicio eléctrico.","ini":133647,"fin":134226}
{"id":"ley-1997-6.a168","orden":261,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 168","contenido":"**Artículo 168.** Adecuación. Todas las otras empresas que efectúan actividades de\ngeneración, transmisión y distribución, incluidos los autoproductores, que requieran de\nconcesión o licencia, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, deberán adecuarse a\nésta en un plazo de trescientos sesenta días calendario, a partir de su entrada en vigencia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":134228,"fin":134635}
{"id":"ley-1997-6.p263","orden":263,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Protección de los Derechos de los Trabajadores\ny su Participación en el Capital\nSocial de la Empresa","ini":134650,"fin":134750}
{"id":"ley-1997-6.h213","orden":262,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":134637,"fin":134648}
{"id":"ley-1997-6.a169","orden":264,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 169","contenido":"**Artículo 169.** Trabajadores del IRHE. El IRHE transferirá todos sus activos y pasivos a las\nnuevas empresas que se constituyan como producto de su reconversión o reestructuración.\nDesde el momento en que se haga efectiva dicha transferencia de activos y pasivos, las\nnuevas empresas, producto de la reestructuración del IRHE, asumirán a todos los\ntrabajadores permanentes a esa fecha y su correspondiente pasivo laboral.\nEl Reglamento Interno de Trabajo vigente a la promulgación de esta Ley y la Ley 8 de\n1975, continuarán rigiendo las relaciones laborales de estos trabajadores, hasta la firma de\nla convención colectiva o la venta de las acciones de la empresa, a que se refiere el artículo\n46 de esta Ley, lo que ocurra primero, a partir de lo cual se aplicará el Código de Trabajo.\nUna vez que las nuevas empresas eléctricas hayan asumido a los trabajadores del IRHE, e\nconsiderará al Sindicato de Trabajadores del IRHE (SITIRHE) sindicato de naturaleza\nindustrial; y los trabajadores del IRHE afiliados a dicha organización social, que pasen a\nprestar servicios a las nuevas empresas eléctricas que resulten de la reestructuración del\nIRHE, mantendrán su afiliación sindical.\nA este efecto, el SITIRHE dispondrá del término de un año, contado a partir de la fecha\nde la transferencia de los activos y pasivos del IRHE, a las nuevas empresas, para realizar\nlos cambios pertinentes en sus estatutos, dado su nueva naturaleza industrial.\nRealizada la transferencia de los activos y pasivos del IRHE a las empresas nuevas, éstas\nquedarán obligadas a negociar con el SITIRHE sendas convenciones colectivas de trabajo.\nTodo lo relativo a la plena vigencia del principio de libertad sindical y del instituto de la\nnegociación colectiva, se regirá por el Código de Trabajo, las leyes y convenios\ninternacionales adoptados por la República de Panamá, que regulan la materia.\nA partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la declaratoria de venta del\nbloque de acciones a la que se refiere el artículo 46 de esta Ley, todos aquellos trabajadores\nque sean despedidos injustificadamente, que desean terminar sus relaciones de trabajo por\nmutuo consentimiento o se acojan al plan de retiro voluntario que implemente el IRHE para\nlas empresas reestructuradas, tendrán derecho al pago de todas sus prestaciones y a una\nindemnización igual a la señalada en el artículo 170 de esta Ley.","ini":134752,"fin":137146}
{"id":"ley-1997-6.a170","orden":265,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 170","contenido":"**Artículo 170.** Derechos de los trabajadores. A partir de la declaratoria de venta del bloque\nde acciones, a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, y hasta la firma del contrato de\ncompraventa respectivo, los trabajadores permanentes de las empresas que surjan del\nproceso de reestructuración del IRHE tendrán las siguientes opciones:\n1. Mantenerse en sus puestos de trabajo y continuar acumulando sus prestaciones\nlaborales, con todos sus derechos y con la garantía de la misma relación;\n2. Solicitar la liquidación de sus prestaciones laborales, incluyendo la indemnización\ncorrespondiente. Los trabajadores que opten por su liquidación, podrán utilizar lo que\nreciban por estos conceptos para comprar acciones de la empresa, pudiendo recibir un\nmáximo de cincuenta por ciento (50%) de esa suma en efectivo. A estos trabajadores se les\nofrecerá una nueva relación de trabajo, bajo las mismas condiciones salariales que tenían a\nesa fecha; o\n3. Terminar voluntariamente su relación de trabajo por mutuo consentimiento, en cuyo\ncaso se les cancelarán las prestaciones legales y se les reconocerá una indemnización igual\na la establecida en este artículo.\nEn el caso de los trabajadores contemplados en el numeral 2 de este artículo, las empresas\nno podrán dar por terminada la relación laboral sin que medie causa justificada prevista por\nla ley y según las formalidades de ésta. En consecuencia, no se les aplicará lo dispuesto en\nel numeral 1 del artículo 212 del Código de Trabajo, conforme ha sido subrogado por la\nLey 44 de 1995.\nDurante un período de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del\ncontrato de venta del primer bloque de acciones en una determinada empresa, regirá con\ncarácter temporal un régimen especial de terminación de las relaciones laborales,\nconsistente en que, de producirse una terminación sin causa justificada, el trabajador tendrá\nderecho a recibir la prima de antigüedad que señale el Código de Trabajo y una\nindemnización conforme a la escala especial siguiente:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220\n\na. Por el tiempo de servicios hasta diez (10) años, el salario de 6.8 semanas por cada año\nde trabajo.\nb. Por el tiempo de servicios de diez (10) años hasta veinte (20) años, el salario de dos (2)\nsemanas por cada año de trabajo.\nc. Por el tiempo de servicios de veinte (20) a veintiséis (26) años, el salario de dos y media\n(2.5) semanas por cada año de trabajo.\nd. Por el tiempo de servicios por más de veintiséis (26) años, el salario de 3.5 semanas por\ncada año de trabajo.\nEsta escala se aplicará en forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios\nprestados en cada uno de los numerales anteriores, según corresponda. Esta escala especial\nno llevará recargos de ninguna clase.\nEn caso de que el trabajador a quien se le haya comunicado la terminación entablare\ndemanda ante los tribunales competentes, por razón del despido, y el empleador no probare\nla causa justificada, la sentencia ordenará, en todo caso, el pago de la indemnización\nespecial y el pago de los salarios caídos hasta por un máximo de dos meses y medio (2.5) a\npartir de la fecha del despido.\nEste artículo se aplicará a los trabajadores de la Empresa de Transmisión, en el evento en\nque el Estado decida vender sus acciones de acuerdo con lo establecido en esta Ley.","ini":137148,"fin":140471}
{"id":"ley-1997-6.a171","orden":266,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 171","contenido":"**Artículo 171.** Participación de los trabajadores en el capital social de las empresas. El\nEstado reservará el diez por ciento (10%) del total de las acciones de las empresas que\nresulten de la reestructuración del IRHE, con excepción de la empresa de generación\nhidráulica de la cual reservará el dos por ciento (2%) del total de sus acciones, con el\npropósito de ofrecerlas en venta a los trabajadores permanentes de las respectivas empresas.\nEstos trabajadores tendrán el derecho de adquirir acciones, utilizando el monto equivalente\na sus prestaciones, incluyendo la indemnización, a la fecha de la venta del bloque de\nacciones al sector privado.\nEstas acciones se reservarán por el término de un año contado a partir de la firma del\ncontrato de compraventa del bloque de acciones, a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,\ny se venderán con el seis por ciento (6%) de descuento respecto al precio unitario pagado\nen la adquisición del bloque de acciones. Este descuento sólo se reconocerá en las acciones\nque los trabajadores adquieran con el monto equivalente a sus prestaciones, incluyendo las\nindemnizaciones.\nEn el caso de que el monto total de las prestaciones laborales de los trabajadores, en una\nempresa determinada, sea superior al valor del diez por ciento (10%), o del dos por ciento\n(2%), del total de las acciones de la empresa, según sea el caso, los trabajadores podrán\nadquirir, con el saldo de sus prestaciones, acciones de otras empresas en las que el valor\ndel diez por ciento (10%) o del 2% del total de las acciones, según sea el caso, supere el\nmonto total de las prestaciones de sus trabajadores.\nEn el caso de una empresa en la que la totalidad de las acciones reservadas para la venta\na sus trabajadores, no hubiese sido adquirida por sus propios trabajadores, con la\nliquidación de sus prestaciones laborales conforme al numeral 2 del artículo 170, el Estado\npodrá otorgar, a dichos trabajadores, facilidades de financiamiento o pago con un plazo de\nhasta cinco años y a tasas de interés de mercado, para que adquieran el resto de las acciones\nanteriormente reservadas. Los trabajadores tendrán derecho a comprar acciones adicionales\ncon las facilidades de pago, a que se refiere este párrafo, en proporción al número de\nacciones que haya comprado de su empresa empleadora, conforme al numeral 2 del artículo\n170.\nLas acciones compradas con descuento no podrán ser enajenadas mediante ningún título,\nen un término de tres años, salvo aquellos casos en que cese la relación laboral antes de este\nplazo.\nEn este último caso, si el trabajador desea vender estas acciones a la empresa, ésta estará\nobligada a comprarlas a un precio no inferior al que se pagó por la adquisición del bloque\nde acciones, señalado en el artículo 46.\nVencido el término de un año, contado a partir de la declaratoria de venta del bloque de\nacciones señalada en el artículo 46, cesará el derecho de los trabajadores, y el Organo\nEjecutivo podrá vender las acciones remanentes a través de los procedimientos señalados\nen el artículo 48 de esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23220","ini":140473,"fin":143581}
{"id":"ley-1997-6.p268","orden":268,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derogatoria y Entrada en Vigencia","ini":143593,"fin":143626}
{"id":"ley-1997-6.h214","orden":267,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título X","contenido":"Título X","ini":143583,"fin":143591}
{"id":"ley-1997-6.h215","orden":269,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo Unico","contenido":"Capítulo Unico","ini":143628,"fin":143642}
{"id":"ley-1997-6.a172","orden":270,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 172","contenido":"**Artículo 172.** Derogatoria. Al entrar en vigencia esta Ley, quedan derogados el Decreto\nLey 31 de 1958, el Decreto Ejecutivo 535 de 1960, el Decreto de Gabinete 215 de 1970, la\nLey 66 de 1973, el Decreto Ejecutivo 20 de 1980 y el artículo 1 de la Ley 6 de 1995.\nA los veinte meses de entrar en vigencia esta Ley, queda derogado el Decreto de Gabinete\n235 de 1969.","ini":143644,"fin":144010}
{"id":"ley-1997-6.a173","orden":271,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 173","contenido":"**Artículo 173.** Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su\npromulgación.","ini":144012,"fin":144108}
{"id":"ley-1997-6.p273","orden":273,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los treinta\ny un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.","ini":144135,"fin":144290}
{"id":"ley-1997-6.p274","orden":274,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nCésar A. Pardo R.","ini":144292,"fin":144324}
{"id":"ley-1997-6.p275","orden":275,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nVíctor M. De Gracia M.","ini":144326,"fin":144371}
{"id":"ley-1997-6.p276","orden":276,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA","ini":144373,"fin":144411}
{"id":"ley-1997-6.h216","orden":272,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE.","contenido":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE.","ini":144110,"fin":144133}
