{"meta":{"recurso":"norma/ley-1997-33","mirada":"publico","filas":45,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1997-33.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":86,"fin":109}
{"id":"ley-1997-33.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":111,"fin":123}
{"id":"ley-1997-33.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Objetivos","ini":137,"fin":146}
{"id":"ley-1997-33.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE  FIJAN NORMAS PARA  CONTROLAR LOS VECTORES  TRANSMISORES  DEL DENGUE.","contenido":"POR LA CUAL SE  FIJAN NORMAS PARA  CONTROLAR LOS VECTORES  TRANSMISORES  DEL DENGUE.","ini":0,"fin":84}
{"id":"ley-1997-33.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":125,"fin":135}
{"id":"ley-1997-33.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Son objetivos de la presente Ley, los siguientes:\n1. Declarar el dengue un problema de salud pública que afecta el desarrollo\nsocioeconómico del país, por lo que es necesario ejecutar medidas permanente\nde control de los vectores, con urgencia notoria.\n2. Tomar las medidas para eliminar, al máximo los criaderos de mosquitos aedes\naegypti y aedes albopictus, así como para evitar la proliferación de nuevos\ncriaderos, a fin de erradicar la enfermedad.\n3. Asegurar el control permanente de los vectores del dengue por intermedio de la\nDivisión de Control de Vectores de la Dirección General de Salud.\n4. Establecer un programa de educación de la comunidad, ante la inminente\naparición del dengue hemorrágico.\n5. Tratar de eliminar al máximo los riesgos de infestación del aedes albopictus.","ini":148,"fin":953}
{"id":"ley-1997-33.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Divulgación y Educación","ini":968,"fin":991}
{"id":"ley-1997-33.h2","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":955,"fin":966}
{"id":"ley-1997-33.a2","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Ministerio de Salud tendrá la responsabilidad de confeccionar,\nreproducir y divulgar los mensajes educativos sobre la eliminación de los criaderos\nde mosquitos.","ini":993,"fin":1172}
{"id":"ley-1997-33.a3","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las instituciones particulares y estatales con recursos humanos\nespecializados en el ramo de la educación en población, apoyarán las actividades\nque señala el artículo anterior.","ini":1174,"fin":1367}
{"id":"ley-1997-33.a4","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Ministerio de Educación velará porque en los programas de\nestudio, de todos los niveles, se incluyan temas relativos al dengue y a la eliminación\nde los criaderos.","ini":1369,"fin":1551}
{"id":"ley-1997-33.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los medios de comunicación social cooperan para divulgar en sus\nespacios, como campaña social, mensajes-cintillos educativos relativos al dengue,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23419\n\nsin costo alguno para el Estado. La divulgación se mantendrá mientras dure el riesgo\nde epidemia.\nEl Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y\nJusticia y los dueños de medios de información, establecerán el reglamento al\nrespecto.","ini":1553,"fin":2024}
{"id":"ley-1997-33.a6","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Ministerio de Salud coordinará, con las instituciones públicas y\nprivadas, la realización de jornadas educativas sobre el dengue y la eliminación de\nlos criaderos, para sus trabajadores.","ini":2026,"fin":2231}
{"id":"ley-1997-33.a7","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El Ministerio de Salud establecerá un programa para incentivar el uso\nde recipientes biodegradables, el reciclaje de envases y la eficiencia en la aplicación\nde medidas de control de criaderos.","ini":2233,"fin":2442}
{"id":"ley-1997-33.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Prohibiciones","ini":2458,"fin":2471}
{"id":"ley-1997-33.h3","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capitulo III","contenido":"Capitulo III","ini":2444,"fin":2456}
{"id":"ley-1997-33.a8","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se prohíbe a cualquier persona, natural o jurídica, así como a toda\nidentidad pública o privada, mantener a la intemperie vehículos abandonados,\nchatarras, latas, recipientes o cualquier otro material u objeto que sirva o pueda\nservir de criaderos de mosquitos.","ini":2473,"fin":2750}
{"id":"ley-1997-33.a9","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Se prohíbe a las personas, naturales o jurídicas, lanzar o depositar\nmateriales u objetos en las áreas públicas o privadas, que puedan facilitar la\nproliferación de los vectores del dengue. Los agentes de orden público y del tránsito\nestán en la obligación de solicitar que se recoja dicho material. En caso de\nrenuencia, la persona responsable será conducida a la autoridad policiva\ncorrespondiente.","ini":2752,"fin":3168}
{"id":"ley-1997-33.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Fondo Antiaedes","ini":3183,"fin":3198}
{"id":"ley-1997-33.h4","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":3170,"fin":3181}
{"id":"ley-1997-33.a10","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Se crea el Fondo Antiaedes, destinado exclusivamente a financiar las\nactividades de educación y movilización de funcionarios, promoción y divulgación de\ncampañas preventivas y/o educativas de insumos, para controlar los vectores\ntransmisores del dengue.","ini":3200,"fin":3470}
{"id":"ley-1997-33.a11","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Fondo se constituyen con las contribuciones procedentes de:\n1. Las multas cobradas en concepto de infracción a la presente Ley;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23419\n\n2. Las donaciones;\n3. Las tasas por servicios prestados por la División de Control de Vectores del\nMinisterio de Salud a las empresas públicas y privadas, de común acuerdo en\ncada caso.","ini":3472,"fin":3857}
{"id":"ley-1997-33.a12","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Fondo constituida por las contribuciones señaladas en el artículo\nanterior, se destinará, exclusivamente, para el financiamiento de acciones para\ncontrolar los vectores transmisores del dengue, y será administrado por el Ministerio\nde Salud, a través de la Dirección General de Salud, y fiscalizado por la Contraloría\nGeneral de la República.","ini":3859,"fin":4221}
{"id":"ley-1997-33.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Sanciones","ini":4235,"fin":4244}
{"id":"ley-1997-33.h5","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":4223,"fin":4233}
{"id":"ley-1997-33.a13","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Cualquier contravención a la presente Ley, será sancionada por la\nautoridad de salud, la primera vez con amonestación escrita, la segunda vez con\nmulta de B/.10.00 (diez balboas). a B/.500.00 (quinientos balboas) y la tercera, con\nmulta de B/.500.00 (quinientos balboas) a B/.1000.00 (mil balboas). En caso de\ninfracciones reiteradas, cuando se trate de un establecimiento comercial, se\nordenará su clausura mientras persistan las condiciones de insalubridad que\noriginaron la sanción.\nLas multas impuestas por esta Ley serán cobradas por el Ministerio de Salud,\nconforme al procedimiento establecido por el Código Sanitario.","ini":4246,"fin":4888}
{"id":"ley-1997-33.a14","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Cuando se trate de viviendas a cuyos responsables legales se les\ncompruebe manifiesta insolvencia económica, se les sancionará mediante la\nimposición de trabajos comunitarios. En ningún caso la sanción podrá ser mayor de\n30 días calendario.\nLas autoridades administrativas de policía velarán por el cumplimiento de estas\nsanciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 226 del Código Sanitario.","ini":4890,"fin":5310}
{"id":"ley-1997-33.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":5325,"fin":5348}
{"id":"ley-1997-33.h6","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":5312,"fin":5323}
{"id":"ley-1997-33.a15","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Cualquier persona natural o jurídica, así como toda entidad pública o\nprivada, que desee almacenar vehículo en desuso, llantas y chatarras para cualquier\nuso, deberá cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de\nSalud.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23419","ini":5350,"fin":5662}
{"id":"ley-1997-33.a16","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** La importación de llantas, ya sean nuevas o usadas, deberá efectuarse\nde modo que su embalaje impida que queden expuestas a la acumulación de\nsustancias líquidas; además, contar con una certificación de fumigación, expedida\npor una entidad gubernamental o por un centro de especialización reconocido por el\nEstado, en el país de origen.","ini":5664,"fin":6017}
{"id":"ley-1997-33.a17","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El responsable de un medio de transporte procedente del exterior,\ndeberá garantizar que éste y su carga se encuentren libres de mosquitos. El\nMinisterio de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.","ini":6019,"fin":6245}
{"id":"ley-1997-33.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":6262,"fin":6283}
{"id":"ley-1997-33.h7","orden":33,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VIII","contenido":"Capítulo VIII","ini":6247,"fin":6260}
{"id":"ley-1997-33.a18","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** En cada distrito se organizará un comité para controlar la proliferación\nde los vectores transmisores del dengue, que será integrado por los líderes\nnaturales, servidores públicos, autoridades locales, representantes políticos y\npersonas naturales y jurídicas, de forma voluntaria.\n\nEste comité autogestionará la obtención de sus recursos y tendrá como\nobjeto coadyuvar en el desarrollo de los programas y actividades que el Ministerio de\nSalud determine.\n\nEl Ministerio de Salud brindará, para tal fin, la asesoría requerida.","ini":6285,"fin":6828}
{"id":"ley-1997-33.a19","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Las empresas comerciales, industriales o agroindustriales, cuyas\nactividades puedan permitir la producción y/o la proliferación de criaderos de\nmosquitos aedes aegypti y aedes albopictus en centros de población, deberán\ncolaborar en los programas de control y eliminación del vector, así como los\nprogramas de educación a la comunidad, que ejecute el Ministerio de Salud en el\nárea donde desarrollan sus labores.","ini":6830,"fin":7259}
{"id":"ley-1997-33.a20","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud emitirá los\nreglamentos que estime convenientes para el cumplimiento de la presente Ley.","ini":7261,"fin":7420}
{"id":"ley-1997-33.a21","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Esta ley es de interés social, deroga toda disposición legal y\nreglamentaria que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación.","ini":7422,"fin":7587}
{"id":"ley-1997-33.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 23419","ini":7613,"fin":7662}
{"id":"ley-1997-33.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a\nlos 29 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.","ini":7664,"fin":7811}
{"id":"ley-1997-33.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZALEZ V.\nPresidente","ini":7813,"fin":7843}
{"id":"ley-1997-33.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"VICTOR M. DE GRACIA M.\nSecretario General\nORGANO EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA,\nREPUBLICA DE PANAMA, 13 DE NOVIEMBRE DE 1997.","ini":7845,"fin":7987}
{"id":"ley-1997-33.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA\nPresidente de la República Ministra de Salud","ini":7989,"fin":8086}
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