POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA ARGENTINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, HECHO EN PANAMA EL 10 DE MAYO DE 1996TipoLeyNúmero2Año1997Gaceta23207EmisorAsamblea NacionalArtículos3
**Artículo 2.**
Promoción y Protección de Inversiones
(i) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones conforme a sus 1 eye s y reglamentaciones.
(2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un 1I tratamiento justo, equitativo y no discriminatorio a las !
inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante que hayan sido' admitidas en su territorio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones y no perjUdicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
(3) Cada Parte Contratante una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante concederá plena protección y seguridad jurídica a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorables que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores O de inversores de terceros Estados.
(4) Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (3) del presente Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional.
(5) Las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra
Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,
**Artículo 4.**
Pérdidas por si tuacion~s extraordinarias
LoS inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de urgencia nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar fuera del control del Estado receptor, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
ARTICUO 5 Transferencias
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(i) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las
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inversiones y ganancias, y en particular, aunque~ exclusivamente de: I
a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos contemplados en el Artículo 1, Párrafo (2) i (e);
d) las regalías y honorarios;
e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
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f) las compensaciones prevista en los Artículos 3 y 4;
g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabaj ar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversion, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.
ARTI CUO 6 1I
Subrogación
(i) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión contra riesgos no comerciales, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella
Parte Contratante o su agencia respecto de cualquier derecho o
título del inversor. La Parte Contratante o su agencia Parte Contratante Receptora de la inversión.
**Artículo 10.** "", Aplicación del Convenio
(1) El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no obligarán a las Partes Contratantes respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar, ni de ninguna situación que haya cesado de existir con anterioridad a su entrada en vigor.
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(2 ) Las disposiciones del presente Convenio no ~; (: 1 aplicarán a las inversiones realizadas por personas naturales o i
i físicas que sean nacionales de una Parte Contratc:nte en el ¡
territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la ¡ fecha de la' inversión, han estado domiciliadas desde hace más de ¡
dos afios en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe ¡
que la inversión fue admitida en su territorio desde el I i
exterior. i
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¡ I i ARTICüLO 11 ¡
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\ l Entrada en vigor i Duración y Tei:minación
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i (1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por vía diplomática que han cumplido los requÜd.toG const" i tucionales rcqueridm, para tal fin.
Su validez será de diez (la) aÜos. Luego pennaneceril en vigor hasta la expiración de un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Convenio.
(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación del presente Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los articulas i a lO continuarán en vigencia por un periOdO de la años a partir de la fecha de su tel-1ì1Ìnación.
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EN FE DE LO CUAL, los representantes de anilos Gobiernos, debidamente autoriz,::dos paró" tal efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en panamá, elio de mayo (,e 1996, en dos ejemplares, en el idioma español i siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE PANAM POR LA REPUBLlCA ARGENTINA i /)
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j(f/ftVl 2~,¿ L¿ RI CAO ALBE O ARIAS Ministro E argado de
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/ / Coördinación del Ministerio ~e Relaciones Exteriores 1 Comercio Internacional y Cul to
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'1 PROTOCOLO ADICIONAL Las Partes Contratantes han convenido, además, las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del presente Convenio:
I. En relación con el Artículo 1, párrafo (2):
a) La República de Panamá se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas en aquellas áreas vedadas por la Constitución y las leyes y en aquellas actividades expresamente reservadas a nacionales, tales como:
comunicaciones, representación de compañías extranj eras, distribución y venta de productos importados, comercio al por menor, seguros, empresas estatales i sociedades de utilidad pública, producción de energía, ejercicio de profesiones liberales, corredurías de aduanas, banca, derechos sobre la explotación de recursos naturales ~ncluyendo pesquería y la 1
producción de energía hidroeléctrica y propiedad de tierras i!
',-, situadas dentro de los io kilómetros de las fronteras panameñas. 11
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b) La República Argentina se reserva el derecho de estab18cer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los siguientes sectores:
propiedad inmueble en áreas de frontera; transporte aéreo i industria naval; plantas atómicas; minería del uranio; seguros I~ y pesca.
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(c) Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante las futuras modificaciones de las excepciones antes I mencionadas.
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II. En relación con el Artículo 2:
~.. Las disposiciones del párrafo (3) de este Artículo no obligarán a la República Argentina a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos con la República de Italia el lO de diciembre de 1987 y con el Reino ¡ de España el 3 de junio de 1988.
¡ POR LA REPUBLICA DE PANAM POR LA RE~r'LICA GENTINA '-~_.._,.,-
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' el;;~£-£.~¿£ 61 .~ 1 RICA 1-\LBER ARIAS .)yi,;/~,.. ~tj i/ Ministro E~:-gado de // ANDRE CISNEROS ,/Secretar'o General y de Relaciones Exteriores /coor~in tión del Ministerio "
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Comunidad · Norma
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