{"meta":{"recurso":"norma/ley-1997-27","mirada":"publico","filas":47,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1997-27.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":80,"fin":103}
{"id":"ley-1997-27.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":105,"fin":117}
{"id":"ley-1997-27.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Objetivos","ini":131,"fin":140}
{"id":"ley-1997-27.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECEN LA PROTECCION, EL FOMENTO Y EL DESARROLLO ARTESANAL.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECEN LA PROTECCION, EL FOMENTO Y EL DESARROLLO ARTESANAL.","ini":0,"fin":78}
{"id":"ley-1997-27.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":119,"fin":129}
{"id":"ley-1997-27.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley tiene por finalidad promover la actividad artesanal en la\nRepública de Panamá, mediante el establecimiento de condiciones especiales de protección,\nfomento, desarrollo y comercialización, mejorando las condiciones productivas y de\nrentabilidad y competitividad en el mercado, para lograr su efectiva integración en el\nsistema socioeconómico del país.","ini":142,"fin":524}
{"id":"ley-1997-27.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Definiciones","ini":539,"fin":551}
{"id":"ley-1997-27.h2","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":526,"fin":537}
{"id":"ley-1997-27.a2","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:\n1. Artesanía, la actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizados con\npredominio manual o con auxilio de maquinarias simples para obtener un resultado final\nindividualizado, determinado por lo patrones culturales, el medio y su desarrollo histórico.\n2. Artesano, toda persona que ejerce una actividad creativa en torno a un oficio concreto\nen un nivel preponderantemente manual y/o transforma la materia prima conforme a sus\nconocimientos y habilidades técnicas y artísticas; trabaja en forma autónoma, deriva su\nsustento principalmente de ese trabajo y transforma en bienes o servicios útiles, su\nesfuerzo físico y mental.","ini":553,"fin":1266}
{"id":"ley-1997-27.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Organización Responsable y sus Atribuciones","ini":1282,"fin":1325}
{"id":"ley-1997-27.h3","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":1268,"fin":1280}
{"id":"ley-1997-27.a3","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Es deber del Estado, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, a\ntravés de la Dirección General de Artesanías Nacionales:\n1. Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y coordinar todas las actividades\nque deban ejecutarse por razón de lo que ella establece.\n2. Organizar, dirigir y coordinar el programa de artesanías nacionales, mediante\nactividades de fomento, desarrollo, promoción, asistencia técnica, financiamiento y de\ncomercialización.\n3. Coordinar con las instituciones, organismos nacionales e internacionales y empresas\nvinculadas al sector artesanal, todo lo concerniente a la materia.","ini":1327,"fin":1964}
{"id":"ley-1997-27.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Funciones Generales de la\nDirección General de Artesanías Nacionales","ini":1979,"fin":2047}
{"id":"ley-1997-27.h4","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":1966,"fin":1977}
{"id":"ley-1997-27.a4","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Son funciones generales de la Dirección General de Artesanías Nacionales:\n1. Promover la formulación de planes coordinados entre las instituciones involucradas,\nencaminados a la producción, fomento y comercialización de artesanías.\n2. Promover y establecer políticas generales para el desarrollo y fomento de las artesanías\nnacionales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23343\n\n3. Formular, dirigir y coordinar programas de asistencia técnica y capacitación para los\nartesanos, en materia administrativa, costos, proceso productivo, mercadeo, ventas y otros\npertinentes.\n4. Velar por el cumplimiento de toda la legislación vigente en materia de artesanía, así\ncomo recomendar proyectos de ley que permitan el fomento y desarrollo artesanal.\n5. Realizar estudios específicos para determinar los problemas que afrontan los artesanos\nen la producción y comercialización de las artesanías, así como proponer las posibles\nsoluciones a dichos problemas.\n6. Realizar actividades de promoción y comercialización de las artesanías nacionales, con\nel propósito de incrementar su adquisición, a nivel nacional.\n7. Promover la formación de asociaciones, gremios y cooperativas de artesanos, a nivel\nnacional, provincial, municipal y regional.\n8. Llevar un registro nacional de artesanías y mantener su actualización continua;\ntambién, expedir la tarjeta de identificación artesanal a los artesanos, de acuerdo con el\nreglamento que establece el uso de dicha tarjeta.\n9. Adoptar medidas tendientes al fortalecimiento del fondo especial para préstamos a los\nartesanos, contemplando recursos estatales, de la banca privada y organismos\ninternacionales.","ini":2049,"fin":3712}
{"id":"ley-1997-27.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Actividades\nde Asistencia Técnica, Fomento y Desarrollo","ini":3726,"fin":3781}
{"id":"ley-1997-27.h5","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":3714,"fin":3724}
{"id":"ley-1997-27.a5","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** En materia de fomento, asistencia técnica y desarrollo artesanal, la Dirección\nGeneral de Artesanías Nacionales realizará las siguientes actividades:\n1. Mantener relaciones constantes con organismos e instituciones nacionales e\ninternacionales, que tengan programas de desarrollo artesanal, para el intercambio de\nexperiencias en el campo de la investigación, asistencia técnica, fomento, promoción y\ncomercialización de las artesanías.\n2. Proporcionar a las instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, y a los\ninteresados que realicen actividades de investigación y divulgación relacionadas con las\nartesanías, la información necesaria para la elaboración y realización de programas y\nestudios de desarrollo artesanal.\n3. Gestionar la formación de artesanos en personas que tengan aptitudes y vocación\nartesanal, reconociéndoles idoneidad como tales.\n4. Promover reuniones, a nivel nacional e internacional, para el intercambio de\ninformación que favorezca el fomento y el desarrollo de las artesanías.\n5. Promover la inclusión del estudio de las artesanías en los programas de los centros\neducativos, en los diferentes niveles, para crear conciencia, en los estudiantes, de la\nimportancia socioeconómica y cultural de las artesanías, y en los programas de educación\nextraescolar, el estudio de las artesanías populares.\n6. Promover y organizar cursos y seminarios específicos a los artesanos, para estimular el\nmejoramiento de la calidad de los productos terminados.\n7. Capacitar al personal encargado de la investigación y fomento de las artesanías, así\ncomo a los funcionarios o encargados de los programas de desarrollo artesanal.\n8. Asesorar a las organizaciones artesanales y a los artesanos individuales en la obtención\nde materia prima, para el mejoramiento de su producción.\n9. Asesorar a las asociaciones artesanales en su organización y funcionamiento.\n10. Fortalecer la asistencia técnica necesaria que permita rescatar técnicas artesanales de\nproductos que tienden a desaparecer, así como estimular las demandas del mercado.\n11. Buscar alternativas para diversificar la oferta artesanal nacional, con vistas a incorporar\na los productores nacionales de artesanías en las nuevas corrientes de productividad y\nmodernización, así como en los canales de información internacional.\n12. Crear un centro documental, bases de datos y bancos de imágenes, entre los que se\npuede establecer una red o sistema de intercambio internacional.\n13. Fomentar la adquisición de la artesanía nacional por su contribución socioeconómica,\nmediante el ingreso de los artesanos.\n14. Fomentar, entre los artesanos y la ciudadanía en general, el desarrollo sostenible de la\nactividad artesanal, mediante la protección de los recursos naturales renovables y no\nrenovables utilizados en la producción artesanal.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23343","ini":3783,"fin":6664}
{"id":"ley-1997-27.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Actividades\nde Promoción y Comercialización","ini":6679,"fin":6722}
{"id":"ley-1997-27.h6","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":6666,"fin":6677}
{"id":"ley-1997-27.a6","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** En materia de promoción y comercialización de las artesanías nacionales, la\nDirección General de Artesanías Nacionales realizará las siguientes actividades:\n1. Promover el conocimiento de los valores de la producción artesanal nacional, dentro y\nfuera del país, a través de los siguientes medios: mapas, folletos, afiches, revistas,\nperiódicos y otros con motivos artesanales, así como a través de la radio, fotografías,\ndiapositivas, cine y audiovisuales.\n2. Fomentar la participación de la comunidad en exposiciones artesanales y ferias\nitinerantes, permanentes y temporales, nacionales e internacionales.\n3. Brindar conferencias, seminarios y cursos, en los centros educativos y al público en\ngeneral.\n4. Promover la creación de bibliotecas especializadas en artesanías.\n5. Incentivar el interés, de las representaciones diplomáticas en el exterior, en muestras\nartesanales nacionales, para la divulgación del arte popular del país.\n6. Promover el consumo preferencial de los productos artesanales nacionales, en los\nmercados nacionales, y su exportación a mercados internacionales.\n7. Realizar estudios y análisis de mercado, a fin de insertar la producción artesanal en los\nmercados nacionales y extranjeros.\n8. Realizar análisis de costos, precios, ventas y mercadeo de la producción artesanal\nnacional.\n9. Organizar seminarios sobre comercialización para artesanos y técnicos en artesanías, a\nnivel nacional.\n10. Actualizar, a los artesanos y funcionarios de artesanías, en las políticas económicas\nnacionales vigentes.\n11. Promover la realización de estudios sobre comercialización, catalogación,\nnormalización y distribución en los mercados exteriores, para apoyar la exportación de\nproductos artesanales nacionales.\n12. Promover la creación de mercados nacionales y centros de acopio de artesanías.","ini":6724,"fin":8548}
{"id":"ley-1997-27.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Incentivos al Artesano Nacional","ini":8564,"fin":8595}
{"id":"ley-1997-27.h7","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":8550,"fin":8562}
{"id":"ley-1997-27.a7","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, todos los ciudadanos\npanameños, en forma individual o agremiada, que, en el territorio de la República de\nPanamá, se dediquen a la producción de artesanías y posean la tarjeta de identificación\nartesanal, expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de\nComercio e Industrias.","ini":8597,"fin":8970}
{"id":"ley-1997-27.a8","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Podrán incorporarse al régimen de seguridad social, los artesanos de la\nRepública de Panamá, afiliados o no, a gremios con personería jurídica.\nEste régimen se regirá de acuerdo con los reglamentos de la Caja de Seguro Social, pero\ncon una fijación de cuota mínima.","ini":8972,"fin":9253}
{"id":"ley-1997-27.a9","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Además de los incentivos contemplados en la Ley 25 de 1994 (artículo 2,\nnumeral 2); en el artículo 40 de la Constitución Política y demás leyes, los artesanos se\nacogerán a la exoneración:\n- Del pago del 5% en las compras de sus materias primas, en los establecimientos\ncomerciales que celebren acuerdos con el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la\nDirección General de Artesanías Nacionales.\n- Del impuesto para las importaciones de materias primas, utensilios y otros bienes para la\nproducción artesanal, que no se den en el país.","ini":9255,"fin":9816}
{"id":"ley-1997-27.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Protección a las Artesanías Nacionales","ini":9833,"fin":9871}
{"id":"ley-1997-27.h8","orden":27,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VIII","contenido":"Capítulo VIII","ini":9818,"fin":9831}
{"id":"ley-1997-27.a10","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Con el fin de preservar las tradiciones y culturas nacionales, se prohíbe la\nimportación de productos artesanales acabados o por partes, de mercancías que imiten\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23343\n\npiezas y vestidos autóctonos y tradicionales panameños, tales como polleras panameñas,\nmolas, naguas (naun) y montunos.\nEl Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de\nArtesanías Nacionales, con el apoyo de los organismos artesanales-folclóricos y culturales,\nvelarán para que se cumpla con este artículo.","ini":9873,"fin":10437}
{"id":"ley-1997-27.a11","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Queda prohibida la venta de artesanías de elaboración extranjera que no\nindiquen el país de origen.","ini":10439,"fin":10555}
{"id":"ley-1997-27.a12","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los establecimientos comerciales que exhiban, anuncien, distribuyan o\nvendan artesanías, deberán identificar y separar las hechas en Panamá, de aquéllas\nprovenientes del extranjero.","ini":10557,"fin":10755}
{"id":"ley-1997-27.a13","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La venta de artesanías extranjeras, sólo se podrá hacer en locales y\nestablecimientos fijos y mediante licencia comercial. Se prohíbe la venta de artesanías\nextranjeras en plazas, aceras, vías públicas, playas y otros sitios similares.\nEn los casos de ferias nacionales, regionales o internacionales, en territorio nacional, se\nexceptúan de la licencia comercial a las artesanías extranjeras, las cuales deberán ser\nvendidas dentro de las áreas de las mencionadas ferias. Sin embargo, deberán cumplir con\nlos trámites correspondientes establecidos y el pago de los impuestos respectivos.","ini":10757,"fin":11361}
{"id":"ley-1997-27.a14","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las personas que actualmente se dedican a la venta de artesanías extranjeras,\nen los sitios prohibidos por el artículo anterior, tienen un plazo de 60 días, contado a partir\nde la entrada en vigencia de esta Ley, para suspender la venta de los productos\nmencionados y trasladarse a cualquier otro sitio que le permita su respectiva licencia\ncomercial, expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.","ini":11363,"fin":11784}
{"id":"ley-1997-27.a15","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Si vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la persona continuase\nvendiendo artesanías extranjeras, será sancionada con multa de B/.500.00 y el\ncorrespondiente decomiso de la mercancía.\nLa sanción establecida en este artículo, también se le aplicará a todo artesano que se le\ncompruebe que vende artesanías extranjeras en los sitios prohibidos por el artículo 13 y se\nle cancelará la tarjeta de identificación artesanal.","ini":11786,"fin":12233}
{"id":"ley-1997-27.a16","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Tendrá competencia privativa para conocer de estos casos, el Ministerio de\nComercio e Industrias. Los inspectores municipales, de Hacienda, de Aduana, de\nMigración, la Policía Nacional, los corregidores, jueces nocturnos, los gobernadores,\nalcaldes y otras autoridades, colaborarán con el Ministerio de Comercio e Industrias en el\ncumplimiento de esta disposición.\nLa Dirección General de Artesanías Nacionales emitirá el reglamento general al efecto.","ini":12235,"fin":12703}
{"id":"ley-1997-27.a17","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Los patronatos y directivos de ferias regionales y provinciales, deberán dar\npreferencia al artesano nacional respecto a ubicaciones y locales apropiados para la\npromoción, exhibición y ventas de sus artesanías nacionales.","ini":12705,"fin":12944}
{"id":"ley-1997-27.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Obligaciones de los Artesanos","ini":12959,"fin":12988}
{"id":"ley-1997-27.h9","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IX","contenido":"Capítulo IX","ini":12946,"fin":12957}
{"id":"ley-1997-27.a18","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El artesano panameño, así como toda asociación, grupo o cooperativa de\nartesanos, deberán imprimir, escribir, fijar o identificar cada obra, producto o artículo\nartesanal, en lugar visible y de forma clara, sin que menoscabe su esencia, estética,\nnaturaleza y, de ser posible, su lugar de origen.","ini":12990,"fin":13303}
{"id":"ley-1997-27.a19","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Los artesanos panameños deberán tener y portar la tarjeta de identificación\nartesanal, expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales del Ministerio de\nComercio e Industrias.","ini":13305,"fin":13508}
{"id":"ley-1997-27.a20","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Los artesanos panameños están obligados a proporcionar la información\nnecesaria que, sobre las actividades desarrolladas, les sea solicitada por la Dirección\nGeneral de Artesanías Nacionales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23343","ini":13510,"fin":13769}
{"id":"ley-1997-27.a21","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Esta Ley deroga cualquier norma que le sea contraria y entrará en vigencia a\npartir de su promulgación.","ini":13771,"fin":13891}
{"id":"ley-1997-27.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días\ndel mes de junio de mil novecientos noventa y siete.","ini":13918,"fin":14059}
{"id":"ley-1997-27.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nCésar A. Pardo R.","ini":14061,"fin":14093}
{"id":"ley-1997-27.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General, a.i.\nJosé Dídimo Escobar","ini":14095,"fin":14142}
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{"id":"ley-1997-27.h10","orden":43,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE.","contenido":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE.","ini":13893,"fin":13916}
