POR LA CUAL SE AUTORIZA AL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A CONDONAR INTERESES DE PRESTAMOS NO CANCELADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero26Año1997Gaceta23343EmisorAsamblea NacionalArtículos6
**Artículo 1.** Se autoriza al Banco de Desarrollo Agropecuario a condonar los
intereses de préstamos contemplados en las siguientes categorías:
a. Prestatarios de programas de créditos de interés estatal afectados por
deficiencias en el diseño, ejecución, controles fitosanitarios y en la
comercialización del proyecto, debidamente sustentados y
comprobados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Banco
de Desarrollo Agropecuario.
b. Pequeños productores agropecuarios con préstamos otorgados hasta
por la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) que, al momento
de aprobarse esta Ley, se encuentren en la categoría de dudosos e
inciertos, y que en la actualidad estén realizando abonos que no cubren
los intereses corrientes.
c. Pequeños productores agropecuarios con préstamos otorgados hasta
por la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), de la cartera
activa que en los cinco (5) años o más anteriores a la promulgación de
la presente Ley, no hayan registrado abono a capital e intereses.
Parágrafo. Los préstamos contemplados en la categoría a no devengarán más
intereses, a partir de la promulgación de la presente Ley.
**Artículo 2.** Los prestatarios cuyo crédito se encuentre dentro de las condiciones
señaladas en el artículo anterior, deberán presentar, al Banco de Desarrollo
Agropecuario, a más tardar un año después de la promulgación de la Ley, una
solicitud en la cual se exprese su disposición de pago en cuanto al capital
adeudado, a través de los correspondientes arreglos de pago.
Parágrafo. Para tales efectos, la suma correspondiente al capital adeudado
generará un porcentaje máximo a cobrar como tasa de interés del cinco por ciento
(5%), excepto lo dispuesto en el acápite a del artículo anterior.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23343
**Artículo 3.** Los prestatarios que se acojan a los beneficios de la presente Ley,
podrán ser habilitados como sujetos de crédito por el Banco de Desarrollo
Agropecuario, conforme lo establece el Manual de Crédito de la Institución.
**Artículo 4.** En caso de que el prestatario incurra en nuevas morosidades, el
Banco de Desarrollo Agropecuario aplicará las cláusulas de incumplimiento que
aparecen en el contrato de préstamos individual, de acuerdo con las normas y
disposiciones legales vigentes.
**Artículo 5.** Se faculta al Banco de Desarrollo Agropecuario para que autorice
las transacciones necesarias, a fin de lograr el saneamiento legal, contable y
financiero de los préstamos a que se refiere esta Ley.
**Artículo 6.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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