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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL AL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A CONDONAR INTERESES DE PRESTAMOS NO CANCELADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** al Banco de Desarrollo Agropecuario a condonar los intereses de préstamos contemplados en las siguientes categorías: a. Prestatarios de programas de créditos de interés estatal afectados por deficiencias en el diseño, ejecución, controles fitosanitarios y en la comercialización del proyecto, debidamente sustentados y comprobados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Banco de Desarrollo Agropecuario. b. Pequeños productores agropecuarios con préstamos otorgados hasta por la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) que, al momento de aprobarse esta Ley, se encuentren en la categoría de dudosos e inciertos, y que en la actualidad estén realizando abonos que no cubren los intereses corrientes. c. Pequeños productores agropecuarios con préstamos otorgados hasta por la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), de la cartera activa que en los cinco (5) años o más anteriores a la promulgación de la presente Ley, no hayan registrado abono a capital e intereses. Parágrafo. Los préstamos contemplados en la categoría a no devengarán más intereses, a partir de la promulgación de la presente Ley.
**Artículo 2.** Los prestatarios cuyo crédito se encuentre dentro de las condiciones señaladas en el artículo anterior, presentar, al Banco de Desarrollo Agropecuario, a más tardar un año después de la promulgación de la Ley, una solicitud en la cual se exprese su disposición de pago en cuanto al capital adeudado, a través de los correspondientes arreglos de pago. Parágrafo. Para tales efectos, la suma correspondiente al capital adeudado generará un porcentaje máximo a cobrar como tasa de interés del cinco por ciento (5%), lo dispuesto en el acápite a del artículo anterior. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23343
**Artículo 3.** Los prestatarios que se acojan a los beneficios de la presente Ley, ser habilitados como sujetos de crédito por el Banco de Desarrollo Agropecuario, conforme lo establece el Manual de Crédito de la Institución.
**Artículo 4.** que el prestatario incurra en nuevas morosidades, el Banco de Desarrollo Agropecuario aplicará las cláusulas de incumplimiento que aparecen en el contrato de préstamos individual, de acuerdo con las normas y disposiciones legales vigentes.
**Artículo 5.** Se faculta al Banco de Desarrollo Agropecuario para que autorice las transacciones necesarias, a fin de lograr el saneamiento legal, contable y financiero de los préstamos a que se refiere esta Ley.
**Artículo 6.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
CESAR A. PARDO R. Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M. Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 24 DE JULIO DE 1997
ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República
CARLOS A. SOUSA-LENNOX M. Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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