{"meta":{"recurso":"norma/ley-1996-7","mirada":"publico","filas":54,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1996-7.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":152,"fin":188}
{"id":"ley-1996-7.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES DE DETECCION, HECHO EN MONTREAL, EL 1 DE MARZO DE 1991\".","contenido":"\"POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES DE DETECCION, HECHO EN MONTREAL, EL 1 DE MARZO DE 1991\".","ini":0,"fin":150}
{"id":"ley-1996-7.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Apruébase en todas sus partes el Convenio sobre la marcación de\nexplosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal, el 1 de marzo\nde 1991, que a la letra dice:\n\nCONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS\nFINES DE DETENCIÓN\n\nLOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTA CONVENIO,\n\nCONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad\ninternacional;\nEXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a\ndestruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;\nPREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado\npara cometer tales autos terroristas;\nCONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de\ndetección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;\nRECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita\nurgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las\nmedidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente\nmarcados;\nCONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones\nUnidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de\nlas Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946\n\nOrganización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para\nestablecer régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina\nque permitan detectar su presencia;\nTENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27°\nperíodo de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil\nInternacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación\nde un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas\nen los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;\nTOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeño por el Consejo de la\nOrganización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así\ncomo su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;\nHAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:\nArtículo I\nPara los fines de este Convenio:\n1. \"Explosivos\" significa los productos explosivos comúnmente\nconocidos como \"explosivos plásticos\", incluidos los explosivos en forma de lámina\nflexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.\n2. \"Agentes de detección\" significa la sustancia descrita en el Anexo\ntécnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder\ndetectarlo.\n3. \"Marcación\" significa la introducción en el explosivo de un agente de\ndetección conforme al Anexo técnicos a este Convenio.\n4. \"Fabricación\" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento,\nque da como resultado explosivos.\n5. \"Artefactos militares debidamente autorizados\" comprende, sin que\nesta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, mísiles, cohetes,\ncarga huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines\nmilitares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado","ini":190,"fin":3272}
{"id":"ley-1996-7.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"6. \"Estado productor\" significa todo Estado en cuyo territorio se\nfabriquen explosivos plásticos.","ini":3298,"fin":3395}
{"id":"ley-1996-7.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":3397,"fin":3446}
{"id":"ley-1996-7.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo II\nCada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para\nprohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.\nArtículo III\n1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para\nprohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin\nmarcar.\n2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no\nsean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un\nEstado parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos\nsin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el\npárrafo 1 del Artículo IV.\nArtículo IV\n1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un\ncontrol estricto y efectivo sobre la tendencia o transferencia de la tenencia de los\nexplosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes\nde la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de\nimpedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de\neste Convenio.\n2. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas\nlas existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este Artículo que\nno estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones\nmilitares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean\nincompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen\npermanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir\nde la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.\n3. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas\nlas existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este Artículo que\nestén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones\nmilitares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los\nartefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines","ini":3448,"fin":5446}
{"id":"ley-1996-7.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":5448,"fin":5497}
{"id":"ley-1996-7.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se\ntransformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de\nquince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho\nEstado.\n4. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo\nantes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el\nmismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este Artículo,\nque no sean las existencia de explosivos sin marcar en poder de las autoridades\nde dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados\ncomo parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la\nfecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.\n5. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un\ncontrol estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los\nexplosivos mencionados en el párrafo II de la Parte I del Anexo técnico al\npresente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines\nincompatibles con los objetivos de este Convenio.\n6. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo\nantes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la\nentrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén\nincorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte I del\nAnexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén\ncomprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.\nArtículo V\n1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional\nsobre Explosivos (de aquí en adelante llamada \"la Comisión\") compuesta de no\nmenos de quince ni mas de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la\nOrganización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado \"el\nConsejo\"), de entre los candidatos propuestos por lo Estados partes en este\nConvenio.","ini":5499,"fin":7481}
{"id":"ley-1996-7.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":7483,"fin":7532}
{"id":"ley-1996-7.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia\ndirecta y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de\ninvestigación sobre explosivos.\n3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de\ntres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.\n4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo\nmenos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil\nInternacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.\n5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la\naprobación del Consejo.","ini":7534,"fin":8134}
{"id":"ley-1996-7.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo VI\n1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de\nfabricación, marcación y detección de explosivos.\n2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus\nconclusiones a los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.\n3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al\nConsejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión\ntratará de adoptar por consenso sus decisiones por una mayoría de dos tercios de\nsus miembros.\n4. El Consejo podrá, por recomendaciones de la Comisión, proponer a\nlos Estados partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.","ini":8136,"fin":8768}
{"id":"ley-1996-7.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo VII\n1. Todo Estado parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios,\ndentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una\npropuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo\ncomunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho\nórgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado parte que comente y objete\nla propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.","ini":8770,"fin":9203}
{"id":"ley-1996-7.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":9205,"fin":9254}
{"id":"ley-1996-7.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. La Comisión examinará las opiniones de los estados partes\nformuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El\nConsejo, después de examinar el informe de la Comisión y, teniendo en cuenta la\nnaturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes, incluidos los\nEstados productores, podrán proponer la enmienda a todos los Estados partes\npara du adopción.\n3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más\nEstados partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo\nde noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo,\nse considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más\ntarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para\nlos Estados partes que no la hubieren objetado expresamente.\n4. Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la\npropuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un\ninstrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para\nobligarse a lo dispuesto por la enmienda.\n5. Si cinco o más Estados partes han objetado la propuesta se\nenmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior\nexamen.\n6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad\ncon el párrafo 3 de este Artículo, el Consejo podrá también podrá convocar una\nconferencia de todos los Estados partes.","ini":9256,"fin":10691}
{"id":"ley-1996-7.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo VIII\n1. Los Estados partes transmitirán, en lo posible, al Consejo la\ninformación que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al\npárrafo 1 del Artículo VI.\n2. Los Estados artes mantendrán informado al Consejo sobre las\nmedidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este\nConvenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados partes y\na los organismos internacionales interesados.","ini":10693,"fin":11138}
{"id":"ley-1996-7.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":11140,"fin":11189}
{"id":"ley-1996-7.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo IX\nEl Consejo, en cooperación con los Estados partes y organismos\ninternacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la\naplicación de este Convenio incluyendo la presentación de asistencia técnica y las\nmedidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos\nen materia de marcación y detección de explosivos.","ini":11191,"fin":11556}
{"id":"ley-1996-7.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo X\nEl Anexo técnico al presente Convenio construirá parte integrante del\nmismo.","ini":11558,"fin":11645}
{"id":"ley-1996-7.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo XI\n1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con\nrespecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no pueden\nsolucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno\nde ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de\npresentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieren ponerse de\nacuerdo sobre la forma del mismo, cualquier de ellas podrá someter la\ncontroversia a la corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud\npresentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.\n2. Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificación,\naceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá\naclarar que no se considera obligado por el párrafo anterior ante ningún Estado","ini":11647,"fin":12450}
{"id":"ley-1996-7.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo\nanterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.","ini":12493,"fin":12650}
{"id":"ley-1996-7.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo XII\nCon excepción de lo dispuesto en el Artículo XI, el presente Convenio no\npodrá ser objeto de reservas.","ini":12652,"fin":12767}
{"id":"ley-1996-7.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":12769,"fin":12818}
{"id":"ley-1996-7.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo XIII\n1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1° de\nmarzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de\nDerecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1° de marzo de 1991.\nDespués del 1° de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos\nlos Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en\nMontreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este\nArtículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al\nmismo en cualquier momento.\n2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación,\naprobación, o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación,\naceptación, aprobación, o adhesión se depositarán en los archivos de la\nOrganización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa\nDepositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o\nadhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.\n3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de\nla fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento de ratificación, aceptación,\naprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de\ndichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente\nArtículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales\ninstrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus\ninstrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la\nfecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o\nadhesión del quinto Estado productor.\n4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor\nsesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,\naceptación, aprobación o adhesión.\n5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria\nlo registrará de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones\nUnidas y de conformidad con el Artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil\nInternacional (Chicago 1944).","ini":12820,"fin":14926}
{"id":"ley-1996-7.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":14928,"fin":14977}
{"id":"ley-1996-7.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo XIV\nLa Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y\nEstados partes:\n1. cada firma de dicho convenio y la fecha correspondiente;\n2. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,\naprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el\nEstado ha declarado ser Estado productor;\n3. la fecha de entrada en vigor de este Convenio;\n4. la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a\nsu Anexo técnico;\n5. toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV, y\n6. toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del Artículo XI","ini":14979,"fin":15590}
{"id":"ley-1996-7.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo XV\n1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante\nnotificación por escrito dirigida a la Depositaria.\n2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha\nen que la Depositaria reciba la notificación.\nEN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben,\ndebidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente\nConvenio.\nHECHO en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa\ny uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español,\nfrancés, inglés, ruso y árabe.","ini":15592,"fin":16171}
{"id":"ley-1996-7.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ANEXO TECNICO","ini":16173,"fin":16186}
{"id":"ley-1996-7.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 1 del\npresente Convenio son los que:","ini":16224,"fin":16321}
{"id":"ley-1996-7.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":16323,"fin":16372}
{"id":"ley-1996-7.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en\nsu forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10° Para la temperatura de\n25°C;\nb) contiene en su fórmula un plastificante; y\nc) son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura\nambiente normal.","ini":16374,"fin":16644}
{"id":"ley-1996-7.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"II. Los siguientes explosivos, aún cuando respondan a la descripción de\nlos explosivos del párrafo I de esta Parte, no se considerán explosivos mientras se\nsigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o\npermanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:\na) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente\npara utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el\nensayo de explosivos nuevos o modificados;\nb) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente\npara utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la detección\nde explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;\nc) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente\npara utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de la ciencia auxiliares de\nla administración de justicia; o\nd) estén destinados a ser incorporados y se incorporen como","ini":16646,"fin":17620}
{"id":"ley-1996-7.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de\neste Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este\nperíodo de tres años se considerarán como artefactos militares debidamente\nautorizados según el párrafo 4 del Artículo IV del presente Convenio.","ini":17709,"fin":18009}
{"id":"ley-1996-7.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"III. en esta Parte:\n\"con la debida autorización\" significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo II,\npermitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de\nque se trate; y","ini":18011,"fin":18207}
{"id":"ley-1996-7.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":18209,"fin":18258}
{"id":"ley-1996-7.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"\"altos explosivos\" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la\nciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la\nciclotrimetilentrinitramina (RDX).","ini":18260,"fin":18447}
{"id":"ley-1996-7.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que\nfiguran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla\nestán destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de\ndetección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el\nexplosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto\nterminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto\nterminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.","ini":18480,"fin":19010}
{"id":"ley-1996-7.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"TABLA\nNombre del Agente Fórmula Peso Concentración\ndetección molecular molecular Mínima","ini":19012,"fin":19099}
{"id":"ley-1996-7.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dinitrato de etilengicol C2 H4 (NO3)2 152 0,2% por masa\n(EGDN)","ini":19101,"fin":19163}
{"id":"ley-1996-7.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2,3 Dimetil -2,3 C6 H12 (NO2)2 176 0,1% - por masa\ndinitrobutno","ini":19165,"fin":19228}
{"id":"ley-1996-7.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"para-mononitrotuleno C7 H7NO2 137 0,5% por masa\n(p-MNT)","ini":19230,"fin":19285}
{"id":"ley-1996-7.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"orto-Mononitrotolueno C- H7NO2 137 0,5% por masa","ini":19287,"fin":19335}
{"id":"ley-1996-7.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula\nordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel\nde concentración igual o superior al mínimo exigido.","ini":19337,"fin":19542}
{"id":"ley-1996-7.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte de que se trate.","contenido":"parte de que se trate.","ini":3274,"fin":3296}
{"id":"ley-1996-7.h2","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte que haya formulado dicha reserva.","contenido":"parte que haya formulado dicha reserva.","ini":12452,"fin":12491}
{"id":"ley-1996-7.h3","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"PARTE 1: DESCRIPCIÓN DE EXPLOSIVOS","contenido":"PARTE 1: DESCRIPCIÓN DE EXPLOSIVOS","ini":16188,"fin":16222}
{"id":"ley-1996-7.h4","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio","contenido":"parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio","ini":17622,"fin":17707}
{"id":"ley-1996-7.h5","orden":40,"tipo":"titulo","etiqueta":"PARTE 2: AGENTES DE DETECCIÓN","contenido":"PARTE 2: AGENTES DE DETECCIÓN","ini":18449,"fin":18478}
{"id":"ley-1996-7.a2","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22946","ini":19544,"fin":19666}
{"id":"ley-1996-7.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los 30 de días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y\ncinco.","ini":19693,"fin":19842}
{"id":"ley-1996-7.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JUAN MANUEL PERALTA R. VICTOR M. DE CRACIA\nPresidente a.i. Secretario General a.i.","ini":19844,"fin":19926}
{"id":"ley-1996-7.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIADE LA REPÚBLICA.-\nPANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 3 DE ENERO 1996.-","ini":19928,"fin":20031}
{"id":"ley-1996-7.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES GABRIEL LEWIS GALINDO\nPresidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores","ini":20033,"fin":20140}
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{"id":"ley-1996-7.h6","orden":49,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":19668,"fin":19691}
