{"meta":{"recurso":"norma/ley-1996-59","mirada":"publico","filas":171,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1996-59.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL  SE REGLAMENTAN  LAS ENTIDADES  ASEGURADORAS, ADMINISTRADORAS DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE SEGUROS; Y LA PROFESION DE CORREDOR O PRODUCTOR DE SEGUROS.","contenido":"POR LA CUAL  SE REGLAMENTAN  LAS ENTIDADES  ASEGURADORAS, ADMINISTRADORAS DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE SEGUROS; Y LA PROFESION DE CORREDOR O PRODUCTOR DE SEGUROS.","ini":0,"fin":175}
{"id":"ley-1996-59.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** ** Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización,\nsupervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y\nReaseguros, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones\nde seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como las\nadministradoras de empresas aseguradoras, administradoras de corredores de\nseguro, ajustadores y las personas naturales o jurídicas que se dediquen al\ncorretaje de seguros.","ini":177,"fin":657}
{"id":"ley-1996-59.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Quedan también sometidas a las disposiciones de la presente Ley,\nlas entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o\nplanes de pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de ahorro que\nconllevan la expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan\nsido autorizadas por Leyes especiales.\n\nPARÁGRAFO. Las sociedades de capitalización, fondos o planes de pensiones o\njubilaciones, fondos de inversión o de ahorro, y fideicomisos, se regirán por las\ndisposiciones legales que sobre estas materias se encuentren vigentes.","ini":659,"fin":1238}
{"id":"ley-1996-59.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se\nexpresan se les atribuirá el sentido siguiente:\n1. Compañía de seguros: Persona jurídica constituida o inscrita de acuerdo\ncon las Leyes de la República de Panamá y autorizada por la\nSuperintendencia de Seguros y Reaseguros, que tenga por objeto realizar\noperaciones de seguros y/o de fianzas. Cuando en esta Ley se emplee el\ntérmino genérico compañía de seguros se entenderán incluidas las\nsucursales de compañías de seguros extranjeras autorizadas por la\nSuperintendencia de Seguros y Reaseguros, para operar en la República\nde Panamá.\n2. Administradora de empresas aseguradoras: Persona jurídica constituida\ne inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nautorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, desde la\nRepública de Panamá, administre empresas de seguros que se encuentren\nestablecidas dentro o fuera del territorio nacional.\n3. Profesión de corredor o productor de seguros:\na. Corredor o productor de seguros: Persona natural autorizada por\nla Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, de conformidad\ncon esta Ley, medie en la celebración de los contratos de seguros,\nfianzas y demás productos contemplados en esta Ley.\nb. Sociedad corredora o productora de seguros: Persona jurídica\nconstituida e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de\nPanamá, autorizada por la Superintendencia de Seguros y\nReaseguros para que, de conformidad con esta Ley, medie en la\ncelebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos\ncontemplados en esta Ley.\n4. Administradora de corredores de seguros: Persona jurídica constituida e\ninscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y autorizada\npor la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, desde la\nRepública de Panamá, administre carteras de corretajes de seguros, ya\nsean de personas naturales o jurídicas, que se encuentren establecidas\ndentro o fuera del territorio nacional.\n5. Ajustador de seguros: Persona natural o jurídica constituida e inscrita de\nacuerdo con las Leyes de la República y autorizada por la Superintendencia\nde Seguros y Reaseguros que, como contratista independiente, examina,\ninvestiga y determina las causas conocidas o presuntas de un siniestro y\nsugiere la valuación de los daños ocasionados por éste, atendiendo los\ntérminos y condiciones del contrato de seguros.\nNinguna compañía de seguros, administradora de empresas aseguradoras,\nadministradora de corredores de seguros, o corredores de seguros podrá ser\ndueña, socia, directora o accionista de una firma de ajustadores de seguros. En\ncaso de que una persona natural realice funciones de ajustador de seguros, no\npodrá ser socia, directora ni accionista de una compañía de seguros,\nadministradora de empresas de seguros, corredores de seguro o administradora\nde corredores de seguros.\nEl Órgano Ejecutivo, por conducto de la Superintendencia de Seguros y\nReaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá reglamentar los\nrequisitos y condiciones exigidas para actuar como administrador de empresas\naseguradoras, administradora de corredores de seguros, ajustador de seguros y\ndemás actividades relacionadas con las entidades aseguradoras.","ini":1240,"fin":4535}
{"id":"ley-1996-59.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** A excepción de instituciones estatales que se dediquen\nexclusivamente a actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nsocial, ninguna persona jurídica que no sea autorizada por la Superintendencia de\nSeguros y Reaseguros, podrá utilizar la palabra seguros ni sus derivados, en\nningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos,\nmembretes, facturas, avisos publicitarios o en cualquier forma que dé la impresión\nde que se trata de una empresa aseguradora, de un producto de seguro, de un\ncorredor de seguros o de cualquier tipo de empresa que indique o que sugiera que\nejerce el negocio de seguros en cualquiera de sus formas.\n\nLe corresponderá al Consejo Técnico de Seguros imponer las sanciones\ncorrespondientes a quienes violen las disposiciones contempladas en este\nartículo.\n\nProhíbese a los notarios públicos autorizar o expedir escrituras o protocolización\nde pactos sociales, actas o declaraciones, de las compañías de seguros o de\nsociedades corredoras de seguros sin la previa autorización de la\nSuperintendencia de Seguros y Reaseguros. Esta prohibición se hace extensiva al\nDirector del Registro Público en la inscripción de dichos documentos.\n\nLa autorización a la que se refiere el párrafo anterior, deberá estar consignada y\nsuscrita por el Superintendente de Seguros y Reaseguros en el documento que va\na ser protocolizado, inscrito y/o autorizado.\nLas sociedades ya inscritas o constituidas de conformidad con la legislación\npanameña y cuya denominación o razón social contravenga este artículo,\ndispondrán de un término de noventa días para disolverse voluntariamente,\nobtener licencia en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o enmendar su\ndenominación o razón social.\n\nUna vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros\nnotificará al Director General del Registro Público para que anote una marginal en\nla inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto,\ncon la finalidad de que ésta quede disuelta de pleno derecho o sea cancelada su\nhabilitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad\npanameña o extranjera.","ini":4537,"fin":6766}
{"id":"ley-1996-59.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Siempre que tenga conocimiento o razones fundadas para creer que\nuna persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de seguros en\ncontravención de lo dispuesto en esta Ley, la Superintendencia de Seguros y\nReaseguros está facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos con el\nfin de determinar si ha infringido o está infringiendo alguna disposición legal. Toda\nnegativa a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como\npresunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin autorización, en cuyo\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\ncaso la Superintendencia quedará facultada para ordenar su intervención o\nnotificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el artículo\nanterior, e imponer las sanciones a que haya lugar.","ini":6768,"fin":7582}
{"id":"ley-1996-59.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Superintendencia de Seguros y Reaseguros","ini":7597,"fin":7637}
{"id":"ley-1996-59.h56","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":7584,"fin":7595}
{"id":"ley-1996-59.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Créase la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante\ndenominada la Superintendencia, como institución del Estado, adscrita al\nMinisterio de Comercio e Industrias, con personería jurídica, patrimonio propio y\nautonomía en su régimen interior, la cual será dirigida por el Superintendente de\nSeguros y Reaseguros.","ini":7639,"fin":7977}
{"id":"ley-1996-59.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La Superintendencia, para el desempeño de sus funciones, tendrá\nuna infraestructura administrativa que estará conformada por el Superintendente\nde Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Superintendente, y el\nSubdirector de Seguros y Reaseguros. Además, contará con los departamentos\nJurídico, Técnico (que incluye Sección de Seguros, Sección de Reaseguros,","ini":7979,"fin":8357}
{"id":"ley-1996-59.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Licencias para Corredores de Seguros, Administrativo, y cualquier otro\ndepartamento que juzgue necesario para su buen funcionamiento.","ini":8438,"fin":8571}
{"id":"ley-1996-59.h57","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Actuarial y Sección de Estadística), de Auditoría y Fiscalización, de","contenido":"Sección Actuarial y Sección de Estadística), de Auditoría y Fiscalización, de","ini":8359,"fin":8436}
{"id":"ley-1996-59.a8","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La Superintendencia contará con el siguiente patrimonio y rentas:\n1. Los bienes públicos y derechos al uso de éstos que le sean otorgados a\ncualquier título.\n2. Las sumas que deben pagar los corredores y los aseguradores conforme el\nartículo 33 de esta Ley.\n3. Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciba por los servicios que\nsuministre.\n4. Las donaciones o legados que se le hicieren.\n5. Los demás bienes y haberes que adquiera la Superintendencia.","ini":8573,"fin":9049}
{"id":"ley-1996-59.a9","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El Superintendente será nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá\nreunir las siguientes condiciones:\n1. Ser ciudadano panameño.\n2. Observar buena conducta y no haber sido penado por la comisión de delito\nalguno.\n3. Tener título universitario y por lo menos diez años de experiencia en la\nactividad aseguradora, reaseguradora o de corretaje de seguros o\nreaseguros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\n4. No tener participación directa ni indirecta en empresa privada que se\nrelacione con el ejercicio de sus funciones.","ini":9051,"fin":9602}
{"id":"ley-1996-59.a10","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Serán funciones del Superintendente, además de las señaladas\nespecíficamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes:\n1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la\nindustria de seguros en general.\n2. Inspeccionar, comprobar e investigar, cuantas veces lo estime conveniente,\nlas operaciones comerciales y prácticas profesionales de las empresas y\npersonas reguladas por esta Ley, y podrá, para estos efectos, examinar sus\nlibros y archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y obtener\nbalances, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar a\ncabo cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el\ncumplimiento de esta Ley.\n3. Revisar, tramitar e investigar, previa presentación al Consejo Técnico de\nSeguros, las solicitudes que hagan las empresas que deseen dedicarse a\ncualquier actividad regulada por esta Ley.\n4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, por parte\nde las empresas y personas reguladas por la presente Ley.\n5. Aplicar las sanciones que procedieren de acuerdo con las disposiciones de\nesta Ley.\n6. Velar que se presenten oportunamente los documentos e informes que esta\nLey disponga.\n7. Cuidar que las empresas y personas reguladas por esta Ley mantengan las\nreservas y garantías que ellas requieran.\n8. Velar que las compañías de seguros establecidas o que se establezcan en\nel país, mantengan siempre el capital mínimo pagado requerido por esta\nLey.\n9. Determinar y velar que las compañías de seguros cumplan con los\nindicadores de solvencia y liquidez requeridos, y que el capital pagado se\najuste a los requerimientos de dichos indicadores.\n10. Publicar periódicamente el estado de situación consolidado y estadísticas\namplias sobre el desenvolvimiento de las operaciones de las compañías de\nseguros en el país.\n11. Expedir, denegar, suspender, rehabilitar o cancelar las licencias para operar\ncomo corredor de seguros.\n12. Ejecutar cualquier decisión que adopte el Consejo Técnico de Seguros\nmediante resolución.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\n13. Actuar de oficio o a solicitud de parte interesada cuando tenga\nconocimiento de que alguna persona natural o jurídica está infringiendo la\npresente Ley, y dar traslado a las autoridades competentes.","ini":9604,"fin":11916}
{"id":"ley-1996-59.a11","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Corresponderá a la Superintendencia determinar si una empresa o\nentidad debe ser considerada como compañía de seguros, al igual que si una\npersona natural o jurídica debe ser considerada como corredor de seguros.","ini":11918,"fin":12147}
{"id":"ley-1996-59.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Consejo Técnico de Seguros","ini":12163,"fin":12189}
{"id":"ley-1996-59.h58","orden":17,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":12149,"fin":12161}
{"id":"ley-1996-59.a12","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Créase el Consejo Técnico de Seguros de la Superintendencia de\nSeguros y Reaseguros, en adelante llamado el Consejo Técnico, el cual estará\nintegrado por nueve miembros con derecho a voz y a voto, quienes serán:\n1. El Ministro de Comercio e Industrias o la persona que él designe, quien lo\npresidirá;\n2. El Superintendente;\n3. El actuario de la Superintendencia;\n4. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores;\n5. El director de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio e Industrias;\n6. Un gerente de compañía de seguros que opere en ramos generales y/o\nfianzas;\n7. Un gerente de compañía de seguros que opere en el ramo de vida;\n8. Un representante de los corredores de seguros - persona natural;\n9. Un representante de las sociedades de corretajes de seguros.\nCada uno de los miembros del Consejo Técnico tendrá un suplente que lo\nreemplazará en sus ausencias temporales o permanentes. Los representantes de\nlas compañías de seguros y de los corredores o productores de seguros serán\ndesignados por el Órgano Ejecutivo por un período de dos años, y escogidos,\njunto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las entidades o\ngremios respectivos. Los miembros del Consejo Técnico deberán reunirse por lo\nmenos una vez al mes, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan y\npodrán invitar a sus reuniones a personas vinculadas a la actividad aseguradora.\nContra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá recurso de apelación\nante el Consejo Técnico dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la\nrespectiva resolución.","ini":12191,"fin":13786}
{"id":"ley-1996-59.a13","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Son funciones del Consejo Técnico:\n1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la\nindustria de seguros en general;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\n2. Trazar la política de la Superintendencia;\n3. Interpretar, reglamentar y aplicar los aspectos técnicos de la presente Ley,\nasí como dictar su propio reglamento;\n4. Conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones\ndictadas por el Superintendente, conforme al trámite indicado en los\nreglamentos.\n5. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante la Superintendencia para\noperar en la República de Panamá, como compañías de seguros.\n6. Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la\npresente Ley y sus reglamentos.\nLas resoluciones que apruebe el Consejo Técnico son de obligatorio cumplimiento.","ini":13788,"fin":14644}
{"id":"ley-1996-59.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Entidades Aseguradoras","ini":14657,"fin":14686}
{"id":"ley-1996-59.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Requisitos y Garantía para Construir las Entidades Aseguradoras","ini":14700,"fin":14763}
{"id":"ley-1996-59.h59","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II","contenido":"Título II","ini":14646,"fin":14655}
{"id":"ley-1996-59.h60","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":14688,"fin":14698}
{"id":"ley-1996-59.a14","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Ninguna empresa o entidad, pública o privada, que tenga por objeto\nrealizar operaciones vinculadas de alguna manera con el negocio de seguros en o\ndesde el país, podrá iniciar sus actividades mientras no esté debidamente\nautorizada por la Superintendencia.","ini":14765,"fin":15038}
{"id":"ley-1996-59.a15","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Para tales efectos, la empresa o entidad interesada presentará al\nSuperintendente los siguientes documentos:\n1. Poder y solicitud mediante apoderado legal;\n2. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos,\ndirectores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital\nautorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente,\nsuscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se\ndedicará la empresa solicitante.\n3. Si se tratare de compañía extranjera, el documento que autoriza la\nconstitución de la sucursal en la República de Panamá deberá estar\nautenticado por el funcionario diplomático o consular de Panamá en el país\nde origen. De estar dichos documentos escritos en idioma que no sea el\nespañol, se presentaran traducidos por un intérprete público autorizado.\n4. Certificación de los accionistas o socios de la empresa, firmada por el\nSecretario o Tesorero de ésta. Si los accionistas o socios son personas\njurídicas, esta certificación se extiende hasta llegar a los nombres de las\npersonas naturales dueñas de las acciones o cuotas sociales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\n5. En caso de empresas nuevas, la certificación será otorgada por el\npeticionario.\n6. La composición de la Junta Directiva, con las respectivas hojas de vida y\ncartas de referencias.\n7. Si se tratare de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de la\nrespectiva autoridad de control del país de origen, donde conste que la\ncasa matriz se encuentra debidamente constituida en dicho país y que, de\nconformidad con sus Leyes, ha operado en él con entera solvencia por un\nmínimo de cinco años. Además, deberá presentar la certificación de que ha\nsido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de\nPanamá en los ramos a los que se dedica en su país de origen.\n8. Pólizas y planes de seguros, notas técnicas actuariales que sustenten las\ntarifas de todos los ramos de seguros en que operará; los valores\ngarantizados de los seguros de vida y la descripción de los procedimientos\ndel cálculo de la reserva matemática, y cualquier otro elemento relacionado\ncon los productos que venderá la empresa.\n9. El programa de reaseguro con que la empresa solicitante inicia\noperaciones.\n10. Un estudio de factibilidad, que comprenda un análisis del mercado y que\nproyecte los objetivos de la empresa solicitante a corto, mediano y largo\nplazo.\n11. Cheque certificado por la suma de dos mil (B/.2.000.00) balboas, para\nsufragar los gastos de investigación del solicitante.\n12. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o el\nConsejo Técnico.\nEn el caso de nuevas compañías de seguros que vayan a constituirse o habilitarse\npara explotar el negocio de seguros en Panamá, la Superintendencia, previa\npresentación de los documentos que se enumeran en los numerales 1, 2, 3, 4, 6,\n7, 9 y 10 del presente artículo, expedirá un permiso temporal por un término de\nnoventa días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la\norganización o habilitación de la sociedad, utilizando la palabra seguros, o\ncualquiera de sus derivados mientras se tramita la obtención de la respectiva\nlicencia.","ini":15040,"fin":18259}
{"id":"ley-1996-59.a16","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten\nautorización para operar o que estén operando como compañías de seguros,\ndeberán constituir en efectivo, un capital mínimo de dos millones de balboas\n(B/.2,000,000.00). Las sucursales de compañías extranjeras también deberán\nconsignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. El Órgano\nEjecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico de Seguros, revisar cada\ncinco años dicho capital mínimo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nEl capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de\ngravámenes, con el fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones.\nLas compañías de seguros autorizadas para operar en el país, con anterioridad a\nla vigencia de esta Ley, tendrán cinco años para cumplir con lo dispuesto en el\npresente artículo en base a cuotas anuales mínimas de veinte por ciento (20%).","ini":18261,"fin":19198}
{"id":"ley-1996-59.a17","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Una vez autorizada la protocolización del pacto social ante notario\npúblico y la inscripción en el Registro Público, el solicitante tendrá noventa días\ncalendario para presentar los siguientes documentos:\n1. Certificado con los datos de inscripción, expedido por el Registro Público y\ncopia de la escritura pública de constitución de la empresa registrada.\n2. En caso de empresas ya constituidas, un estado de situación con cierre a\nun máximo de noventa días calendario anteriores a la fecha de la solicitud,\ndebidamente certificado por contadores públicos autorizados\nindependientes e idóneos en la República de Panamá.","ini":19200,"fin":19837}
{"id":"ley-1996-59.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Autorización para Operar","ini":19852,"fin":19876}
{"id":"ley-1996-59.h61","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":19839,"fin":19850}
{"id":"ley-1996-59.a18","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** La autorización para que la empresa solicitante pueda operar en la\nRepública de Panamá, será otorgada mediante resolución motivada del Consejo\nTécnico en un término no mayor de noventa días.","ini":19878,"fin":20085}
{"id":"ley-1996-59.a19","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** La autorización solicitada para operar en la República de Panamá\ncomo compañía de seguros será negada, pospuesta o cancelada por la\nSuperintendencia en los siguientes casos:\n1. Si no se le presentan todos los documentos exigidos por el artículo 15.\n2. Si la constitución de la sociedad o su método de operaciones se encuentra\nen pugna con las disposiciones legales vigentes.\n3. Si los derechos de los asegurados o las obligaciones del asegurador no\nestán garantizados de manera completa y duradera.\n4. Si hechos o antecedentes concretos justifican la suposición de que su\nactividad comercial está o estará en pugna con las buenas costumbres o\ncon la estabilidad financiera del sector asegurador.\n5. Si se comprueba inexactitud o falsedad de la documentación presentada.\n6. Si no se inicia operaciones dentro de los seis meses siguientes al\notorgamiento de la licencia.\n7. Si cesan sus operaciones de seguros.\n8. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios o\nejecutivos, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nsociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado en firme por\ndelitos que invo lucran narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros\ndelitos contra la fe pública.","ini":20087,"fin":21386}
{"id":"ley-1996-59.a20","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La autorización para operar en la República de Panamá, se otorgará\nseparadamente para los siguientes ramos:\n1. Ramo de vida. Vida individual, vida colecti va o de grupo, incluyendo\ninvalidez, accidente, salud, vida industrial, rentas vitalicias, o cualesquiera\notros seguros de personas.\n2. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y\naéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil,\nrobo, hurto, vidrio, ramos técnicos, títulos de propiedad, riesgos diversos; o\ncualesquiera otros seguros no incluidos en el ramo de vida y o fianzas.\n3. Ramos de fianzas. Fidelidad, cumplimiento de contrato u otras fianzas\nconexas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos o\ncualesquiera otras finanzas.","ini":21388,"fin":22172}
{"id":"ley-1996-59.a21","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Después de otorgada la autorización para operar, la empresa tendrá\ntreinta días calendario para presentar los contratos de reaseguros, incluyendo las\ncondiciones particulares que vayan a utilizar.","ini":22174,"fin":22387}
{"id":"ley-1996-59.a22","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Las compañías de seguros deberán notificar a la Superintendencia,\nen un plazo no mayor de treinta días calendario, cualquier cambio que efectúen en\nlos aspectos señalados en los artículos 15 y 16 de esta Ley.\nSi se tratase de cambios en la titularidad accionaria, los mismos deberán ser\nnotificados a la Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en\nel numeral 3 del artículo 15. Deberán, igualmente, notificar a la Superintendencia\nsi, dentro de un período consecutivo de doce meses, se lleva a cabo un traspaso,\nmediante uno o más actos, de más del quince por ciento (15%) del total de las\nacciones en circulación.","ini":22389,"fin":23042}
{"id":"ley-1996-59.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Régimen de Pólizas y Tarifas","ini":23058,"fin":23086}
{"id":"ley-1996-59.h62","orden":36,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":23044,"fin":23056}
{"id":"ley-1996-59.a23","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Los modelos de pólizas requerirán autorización previa de la\nSuperintendencia antes de ser comercializadas entre el público consumidor.\nProcurando la protección del consumidor, la Superintendencia estudiará los\nderechos y obligaciones estipulados para las partes contratantes para determinar\nsu carácter equitativo y que cumplan con lo estipulado en todas las Leyes\nvigentes. La Superintendencia contará con un plazo de treinta días para comunicar\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nlas objeciones al modelo de póliza en estudio. Transcurrido dicho período sin\nmediar objeciones, el modelo de póliza se considerara autorizado para su\ncomercialización. Cuando se trate de una autorización inicial a una entidad\naseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo, el\nperíodo con el que contará la Superintendencia, para aprobar o rechazar, será de\nsesenta días.","ini":23088,"fin":24003}
{"id":"ley-1996-59.a24","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Las pólizas deberán ceñirse a las normas señaladas en el Código de\nComercio y demás disposiciones que resulten aplicables; además, deberán\najustarse a los siguientes requisitos:\n1. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el\nasegurado utilizando caracteres tipográficos fácilmente legibles.\n2. Las exclusiones y limitaciones deben figurar en caracteres resaltados\ndentro de la póliza.\n3. Las causales de termi nación del contrato deben aparecer en forma\nprominente en la carátula de la póliza.\n4. Cada tipo de formato de póliza deberá identificarse con una numeración,\nque variará al efectuarle alguna modificación a las condiciones\noriginalmente presentadas.\n\nPARÁGRAFO TRANSITORIO. Las compañías de seguros autorizadas para\noperar en el país, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, dispondrán de un año\npara cumplir con lo dispuesto en este artículo.","ini":24005,"fin":24903}
{"id":"ley-1996-59.a25","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Las tarifas deberán cumplir con las siguientes reglas:\n\n1. Observar los principios técnicos de equidad, suficiencia y adquisición, e\nincluir los honorarios del productor de seguros.\n2. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla\nexigencias de homogeneidad y representatividad.\n3. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia\ntécnica y financiera.\nLa ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para suspender,\nmodificar o cancelar la venta del producto, por parte de la Superintendencia.","ini":24905,"fin":25483}
{"id":"ley-1996-59.a26","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Es obligatorio para las entidades, empresas y personas domiciliadas\nen la República de Panamá, contratar con las compañías de seguros autorizadas\npara operar en el país, todos los seguros sobre bienes y personas situados en\nPanamá. La Superintendencia, previa comprobación de que no es posible obtener\ntales seguros en compañías de seguros autorizadas para operar en el país, podrá\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nautorizar su contratación en el exterior y, para tal efecto, llenará los registros\ncorrespondientes.\nA este efecto, tales entidades, empresas o personas deberán registrar en la\nSuperintendencia las autorizaciones concedidas","ini":25485,"fin":26160}
{"id":"ley-1996-59.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Reservas e Inversiones","ini":26175,"fin":26197}
{"id":"ley-1996-59.h63","orden":42,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":26162,"fin":26173}
{"id":"ley-1996-59.a27","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Las compañías de seguros que operen en la República de Panamá\ndeberán constituir en su pasivo las siguientes reservas sobre negocios ubicados\nen la República de Panamá, que en todo momento deben mantenerse libres de\ngravámenes, las cuales estarán afectas exclusivamente a dichos negocios, y\nserán deducibles como gastos en la determinación de la renta neta gravable:\n1. Para los seguros de vida individual, vida industrial, rentas vitalicias y planes\nde pensiones, se calculará el cien por ciento (100%) de la reserva\nmatemática sobre todas las póliza vigentes según los principios actuariales\ngeneralmente aceptados. Se incluye en este cálculo las reservas para\ndividendos a los asegurados, para aquellos planes con participación.\n2. Para los seguros colectivos de vida, colectivo de crédito, de desgravamen\nhipotecario, accidentes personales, salud y transporte de mercancías, una\ntasa no menor del diez por ciento (10%) de las primas netas de cancelación\nretenidas en los doce meses anteriores a la fecha de valuación.\n3. Para los seguros de ramos generales, incendio y líneas aliadas, marítimo\n(casco), automóvil, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, mortuorio,\naviación, coberturas diversas y fianzas en general, el treinta y cinco por\nciento (35 %) de las primas retenidas en los doce meses anteriores a la\nfecha de valuación.\n4. El cien por ciento (100%) de la reserva correspondiente al monto de las\nobligaciones por reclamos netos de reaseguros, pendientes de liquidar o\npagar al finalizar el año fiscal considerado, avisados o por avisar, más los\ngastos estimados que le correspondan.\n5. Una reserva de previsión para desviaciones estadísticas no menor de uno\npor ciento (1%) y hasta un dos y medio por ciento (2.5%) para todos los\nramos, calculado en base a las primas netas retenidas correspondientes.\n6. Una reserva para riesgos catastróficos y/o de contingencia no menor de\nuno por ciento (1%) y hasta un dos y medio por ciento (2.5%) para todos los\nramos, calculada en base a las primas netas retenidas correspondientes.\n7. Las reservas indicadas en casos específicos por la Superintendencia,\ncuando ésta lo juzgue necesario para el buen funcionamiento de las\ncompañías de seguros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nLas reservas que correspondan a los numerales 5, 6 y 7 serán acumulativas. Su\nuso y restitución serán reglamentados por la Superintendencia, entre otros casos,\ncuando la siniestralidad presente resultados adversos.\nSe entenderá como prima neta emitida, la prima emitida suscrita, menos las\ndevoluciones o cancelaciones. Se entenderá como prima neta retenida, la prima\nneta emitida, menos el reaseguro cedido.\nEl cálculo y presentación de las reservas matemáticas deben ser certificados por\nactuarios, independientes e idóneos, que no tengan interés directo ni indirecto, en\nla compañía de seguros para la cual prestan el servicio profesional.","ini":26199,"fin":29115}
{"id":"ley-1996-59.a28","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Además de las reservas de que trata el artículo anterior todas las\ncompañías de seguros están obligadas a formar y mantener en el país un fondo\nde reserva equivalente a un veinte por ciento (20%) de sus utilidades netas antes\nde aplicar el impuesto sobre la renta, hasta constituir un fondo de dos millones de\nbalboas (B/.2,000,000.00), y de allí en adelante un diez por ciento (10%).\nNo causará el impuesto sobre la renta la parte de las utilidades que debe\ndestinarse a las reservas mencionadas en este artículo y en el artículo anterior.\nNo se podrá declarar o distribuir dividendos, ni enajenar de otra manera parte\nalguna de las utilidades, sino hasta después de hacer la provisión de que trata\neste artículo.","ini":29117,"fin":29848}
{"id":"ley-1996-59.a29","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas exigidas en esta\nLey, deberán invertirse en el país de la siguiente forma:\n1. Bonos, obligaciones, títulos del Estado o demás valores de entidades\nnacionales o autónomas garantizados por el Estado.\n2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de\nValores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá.\n3. Bonos, obligaciones con garantía real registrados en la Comisión Nacional\nde Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan\nregistrado utilidades en los últimos tres años.\n4. Préstamos sobre pólizas de seguros de vida garantizados por los\nrespectivos valores de rescate.\n5. Bienes raíces urbanos de renta o para el funcionamiento de las compañías\nde seguros situados en el país, asegurados contra incendio por su valor de\nreposición.\n6. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos\nfines descritos en el numeral anterior. Esta inversión se considerará por su\nvalor de compra o de mercado. Para este efecto se admitirá el menor de los\ndos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\n7. Préstamos garantizados con bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o\npagarés hipotecarios o acciones de compañías que reúnan los requisitos\nestablecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento\n(70%) de su valor de cotización al momento de la transacción.\n8. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta\nel ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien, según avalúo.\n9. Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales.\n10. La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no\nespecificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre\nque dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en\nempresas que contribuyan al desarrollo económico del país.\nEl veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en alguno\nde los rubros contemplados en este artículo, y que tengan una clasificación de\ncalidad de inversión otorgada por una calificadora de riesgos de reconocido\nprestigio.\nTodas las inversiones a que se refiere este artículo deberán mantenerse en todo\nmomento libre de gravámenes, de acuerdo con los principios universales de\ndiversificación de riesgo y preservación de capital.\n\nPARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935 no serán\naplicables a las compañías autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de\ninterés y gastos que pueden cobrar las empresas en sus préstamos serán iguales\na las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo\nestablecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.","ini":29850,"fin":32595}
{"id":"ley-1996-59.a30","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Todas las inversiones señaladas en el artículo 29 deberán\nmantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier\notra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia.","ini":32597,"fin":32810}
{"id":"ley-1996-59.a31","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** No menos del cincuenta por ciento (50%) del exceso de capital de las\ncompañías de seguros sobre el capital mínimo señalado en el artículo 16 y de las\nreservas libres, deberá también ser invertido en el país en la misma forma\ndispuesta en el artículo 29.","ini":32812,"fin":33082}
{"id":"ley-1996-59.a32","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Si a una compañía de seguros le fueren traspasados, en pago de\ndeuda proveniente de sus negocios o por rentas debido a la ejecución de\ngarantías, bienes que no correspondieron al artículo 29, deberá dar aviso de\ninmediato a la Superintendencia y enajenar dichos bienes en el término de seis\nmeses. En casos calificados, y para evitar serios perjuicios a la compañía, o la\nSuperintendencia podrá conceder una prorroga de dicho plazo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":33084,"fin":33585}
{"id":"ley-1996-59.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Impuestos y Procedimientos","ini":33599,"fin":33625}
{"id":"ley-1996-59.h64","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":33587,"fin":33597}
{"id":"ley-1996-59.a33","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Las compañías de seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto\ndel dos por ciento (2%) sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que\nreciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en\nPanamá\nLas primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra incendios,\ncausarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5%) a favor del Tesoro\nNacional. Son sujetos de este impuesto las personas que contraten dichos\nseguros. Este impuesto será administrado por una comisión integrada por el\nContralor General de la República o su representante, un representante de los\nbomberos nombrados por el Consejo de Directores de las Instituciones de\nBomberos de la República de Panamá y un representante de las mencionadas\nempresas aseguradoras, y es para uso exclusivo de todas las Instituciones de\nBomberos de la República de Panamá. Su producto no podrá ser destinado para\nfines distintos a lo establecido en esta norma. Todo el fondo que genere el\nimpuesto será destinado al sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de las\nInstituciones de Bomberos y para la adquisición de materiales, equipos, uniformes\npara combatir incendios, construcción, reparación y sostenimiento de cuarteles y\nlas oficinas de seguridad que ya existan o se creen en el futuro. Los fondos de\nmateriales y equipos serán distribuidos entre los diferentes cuerpos, compañías y\nsecciones de bomberos del país.\nLas empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la\nSuperintendencia una tasa anual de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00); los\ncorredores de seguros - persona na tural, cincuenta balboas (B/.50.00); y las\nsociedades de corredores de seguros - persona jurídica, doscientos cincuenta\nbalboas (B/.250.00). El producto de esta tasa será destinado exclusivamente a los\ngastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la Superintendencia.\nEl Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico, revisar dicha\ntasa anual cada cinco años.","ini":33627,"fin":35626}
{"id":"ley-1996-59.a34","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Las sumas provenientes de las tasas mencionadas en el artículo\nanterior, así como aquellas provenientes de las empresas de reaseguros y\naseguradoras cautivas, y cualesquiera otras que reciba o genere la\nSuperintendencia, serán destinadas a sufragar los gastos de ésta, en adición a las\npartidas del Presupuesto General del Estado. Tales sumas serán depositadas en\nuna cuenta especial denominada Superintendencia de Seguros y Reaseguros -\ntasas por servicios, a la orden de la Superintendencia y fiscalizada por la\nContraloría General de la República.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":35628,"fin":36247}
{"id":"ley-1996-59.a35","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** El impuesto de timbres que ocasione la expedición de pólizas de\nseguros se calculará solamente sobre el valor de cada prima ingresada en caja.","ini":36249,"fin":36408}
{"id":"ley-1996-59.a36","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Los clientes de los bancos privados y estatales, compañías\nfinancieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles, tendrán la\nlibertad para elegir y designar a sus compañías de seguros y a sus corredores de\nseguros (personas naturales o jurídicas) en aquellas transacciones donde se\nrequiere la contratación de cualquier tipo de seguro.\nLos clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán optar,\nlibremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros colectivos\nque estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente de seguros\nindividuales. En ningún momento podrá condicionarse el enrolamiento en dichos\nseguros a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado.\nLa Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a lo\ndispuesto en este artículo.","ini":36410,"fin":37265}
{"id":"ley-1996-59.a37","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Las compañías de seguros y los corredores de seguros, personas\nnaturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasa, impuestos o contribuciones\nespeciales que no aparezcan en esta Ley. Se exceptúa de esta disposición lo que\nse aplique en virtud del numeral 3 del artículo 8 de esta Ley.","ini":37267,"fin":37572}
{"id":"ley-1996-59.p58","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Informes, Cuentas e Inspección","ini":37587,"fin":37617}
{"id":"ley-1996-59.h65","orden":57,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VI","contenido":"CAPITULO VI","ini":37574,"fin":37585}
{"id":"ley-1996-59.a38","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Dentro de los primeros cuatro meses de cada año fiscal, las\ncompañías de seguros deberán presentar a la Superintendencia los estados\nfinancieros correspondientes al año inmediatamente interior. Será obligatorio para\nlas compañías de seguros publicar su estado de situación en un diario local de\ncirculación nacional, por lo menos una vez al año.\nLa Superintendencia preparará el modelo inicial para la presentación de los\nestados financieros, el cual será de uso obligatorio para las compañías de\nseguros.\nLos estados financieros deberán ser certificados por auditores independientes\nautorizados para operar en la República de Panamá, y el cálculo de reservas\nmatemáticas deberá ser certificado por un actuario que no tenga interés, ni directo\nni indirecto en la respectiva compañía. De igual forma, deberán presentar a la\nSuperintendencia, dentro de los noventa días siguientes al cierre fiscal dentro de\nlos tres primeros meses de cada año, una certificación de los reaseguros, o notas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nde coberturas y los últimos estados financieros publicados por sus\nreaseguradoras.","ini":37619,"fin":38759}
{"id":"ley-1996-59.a39","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Las compañías de seguros llevarán su contabilidad localmente y\npresentarán sus estados financieros con base en prácticas contables que reflejen\napropiadamente la solvencia de la compañía, y los resultados en cada ramo de\nseguros, separadamente. Igualmente, llevarán las informaciones estadísticas que\nseñale la Superintendencia y la remitirán a ésta dentro de los primeros quince días\nde cada mes.\nLa Superintendencia señalará, por medio de resoluciones, los límites y\nlineamientos de contabilidad necesarios para cumplir con las disposiciones de este\nartículo.","ini":38761,"fin":39339}
{"id":"ley-1996-59.a40","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** No serán activos admitidos las primas por cobrar que tengan una\nmorosidad mayor de noventa días, contados a partir de la fecha acordada para el\npago de las primas correspondientes.","ini":39341,"fin":39538}
{"id":"ley-1996-59.a41","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** La vigencia de las pólizas, morosidad, cancelación y demás términos\ny condiciones especiales, quedarás sujetos al contrato de seguros entre la\ncompañía aseguradora y el asegurado y, en su defecto, a las normas que rigen la\nmateria en el Código de Comercio. El aviso de cancelación de la póliza por\nmorosidad en el pago de la prima deberá enviarse al asegurado por escrito a su\ndirección fijada en la póliza, con una anticipación de diez días hábiles. Si el aviso\nno es enviado, el contrato seguirá vigente y se aplicará lo que al respecto dispone\nel artículo 998 del Código de Comercio.","ini":39540,"fin":40143}
{"id":"ley-1996-59.a42","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El Superintendente tendrá la más amplia facultad para inspeccionar,\nsacar duplicados, examinar libros de contabilidad, de acciones, actas, registros y\ndemás documentos que considere necesario, el detalle de las inversiones, la\ncorrecta formación de las reservas y el pago de los honorarios a los corredores de\nseguros. Para este efecto, podrá solicitar a la Contraloría General de la República\nlos servicios de sus auditores. Sin embargo, para proteger los intereses de los\nasegurados, de las compañías de seguros y la reserva que merece la información\nsuministrada al solicitar las pólizas, el examen de la Superintendencia no podrá\nincluir información de ninguna índole sobre los archivos individuales de los\nasegurados.\n\nLas compañías estarán obligadas a prestar todas las facilidades pertinentes al\nSuperintendente y a los mencionados auditores, en su caso.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":40145,"fin":41075}
{"id":"ley-1996-59.a43","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Las compañías de seguros que hubieren obtenido licencia de\nreaseguros conforme a lo estipulado en la Ley de reaseguros, deberán llevar una\nestricta separación de contabilidad y fondos con relación al negocio de seguros y\nreaseguros.","ini":41077,"fin":41326}
{"id":"ley-1996-59.a44","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** En las fechas periódicas que fije el Superintendente, las compañías\nde seguros deberán acreditar ante su despacho la solvencia, conforme a la\nfórmula de cálculo aprobada por la Superintendencia. Ésta podrá modificar la\nfórmula del cálculo del margen de solvencia cuando lo considere necesario, pero\nno más de una vez al año y publicará trimestralmente esta información en un\nperiódico de circulación nacional.\n\nLas compañías de seguros, cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo\nrequerido, no podrán ampliar sus operaciones ni ofrecer nuevos productos\nmientras no acrediten tal margen.\n\nEn estos casos, y aparte de las sanciones legalmente admisibles, el\nSuperintendente ordenará los incrementos de capital o reorganización necesarios\npara subsanar la insuficiencia del margen de solvencia y señalará el plazo para el\ncumplimiento de dicha acción.\n\nEl incumplimiento de la orden a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser causa\nde intervención por parte de la Superintendencia o de la revocatoria de la licencia\npara operar como compañía de seguros, sin perjuicio de otras medidas legales\nque sean procedentes.\n\nNo se podrá declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra manera, parte\nalguna de las utilidades corrientes o retenidas, si ello afecta el margen mínimo de\nsolvencia requerido por la Superintendencia.","ini":41328,"fin":42673}
{"id":"ley-1996-59.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De Otras Entidades","ini":42687,"fin":42705}
{"id":"ley-1996-59.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Administradoras de Empresas Aseguradoras","ini":42723,"fin":42763}
{"id":"ley-1996-59.h66","orden":66,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":42675,"fin":42685}
{"id":"ley-1996-59.h55","orden":68,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO UNICO","contenido":"CAPITULO UNICO","ini":42707,"fin":42721}
{"id":"ley-1996-59.a45","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Todas las empresas que aspiren a dedicarse al negocio de\nadministradores de empresas aseguradoras, deberán obtener previamente la\nautorización del Consejo Técnico.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":42765,"fin":42997}
{"id":"ley-1996-59.a46","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Para los efectos del artículo 45, la empresa interesada presentará a\nla Superintendencia los documentos listados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10\ndel artículo 15 de la presente Ley. Además, deberán presentar los estados\nfinancieros de las empresas de seguros administradas y la autorización respectiva\npara desarrollar la actividad aseguradora.","ini":42999,"fin":43366}
{"id":"ley-1996-59.a47","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Las empresas administradoras de empresas aseguradoras deberán\ncelebrar, obligatoriamente, contratos con las compañías de seguros a las que\npresten sus servicios, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia.","ini":43368,"fin":43604}
{"id":"ley-1996-59.h46","orden":73,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IV","contenido":"Título IV","ini":43606,"fin":43615}
{"id":"ley-1996-59.h67","orden":74,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO UNICO","contenido":"CAPITULO UNICO","ini":43617,"fin":43631}
{"id":"ley-1996-59.a48","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Las compañías de seguros podrán transferir, total o parcialmente,\nuno o más ramos de su cartera a otra compañía de seguros debidamente\nautorizada para operar en el país en dicho ramo, cuya solvencia sea comprobada.","ini":43633,"fin":43864}
{"id":"ley-1996-59.a49","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Para efectos de la aprobación de la transferencia, las compañías de\nseguros deberán presentar, ante la Superintendencia, copia del proyecto de\ncontrato de transferencia de cartera, y todos los documentos relativos a la\ntransacción los cuales, a su vez, serán sometidos al Consejo Técnico para su\naprobación.","ini":43866,"fin":44190}
{"id":"ley-1996-59.a50","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** El Consejo Técnico, antes de otorgar la aprobación de la\ntransferencia de cartera, comprobará que la compañía cesionaria se encuentra en\nuna situación administrativa, económica y financiera que garantice plenamente los\nintereses de los asegurados.","ini":44192,"fin":44456}
{"id":"ley-1996-59.a51","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** De la transferencia de cartera deberá informarse a los asegurados.\nEn ningún caso las condiciones en que se realice la cesión podrán gravar o de\ncualquier forma disminuir los derechos de los asegurados ni modificar sus\ngarantías.","ini":44458,"fin":44704}
{"id":"ley-1996-59.a52","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** La autorización de la transferencia por parte del Consejo Técnico\nconlleva la revocatoria de la licencia para operar en el ramo de seguros otorgado a\nla compañía cedente, con lo cual se suspende la obligación de ésta de seguir\nasumiendo riesgos ya que, por efecto de la cesión, los asume la empresa\naceptante. Sin embargo, si se tratare de una transferencia parcial, ésta no\nconllevará la revocatoria de la licencia, ya que podrá seguir operando con la\ncartera que subsista de esta transferencia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":44706,"fin":45271}
{"id":"ley-1996-59.a53","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** La compañía de seguros a la que se le haya revocado su licencia\npara operar al transferir su cartera, no podrá solicitar autorización nuevamente\ndentro de los cinco años siguientes, salvo que sea autorizada por la\nSuperintendencia, en cuyo caso deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo\n55 de esta Ley.","ini":45273,"fin":45599}
{"id":"ley-1996-59.a54","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** El Consejo Técnico deberá conceder o negar la solicitud de\nautorización de transferencia de cartera en un plazo no mayor de noventa días,\ncontado a partir de la presentación de la solicitud.","ini":45601,"fin":45808}
{"id":"ley-1996-59.a55","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Las compañías que suscriban el contrato de transferencia de cartera\ndeberán publicar la resolución que emita el Consejo Técnico otorgando la\nautorización, en un diario de circulación nacional en la República por diez días\nconsecutivos.\n\nVencido el término anterior, los asegurados que no estén de acuerdo con la\ntransferencia, contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de la última\npublicación, para cancelar sus pólizas con la compañía. En tal supuesto, ésta\ndeberá devolverle los valores efectivos o la parte no devengado de la prima,\ncalculada a prorrata, y la participación en las utilidades acumuladas a favor del\nasegurado, si las hubiese.\n\nLa transferencia de cartera no surtirá efecto con respecto a terceros mientras no\nse dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.","ini":45810,"fin":46618}
{"id":"ley-1996-59.a56","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** En virtud de lo dispuesto en este capítulo, la compañía aceptante se\nobliga a:\n1. Asumir los riesgos de la compañía cedente y el pago de la indemnización,\nsi llegare a existir algún siniestro.\n2. Garantizar a los asegurados derechos iguales a los que conceden sus\npólizas contratadas incluyendo, si fuese el caso, el derecho a participación\nen utilidades.\n3. Cumplir todas las demás obligaciones que se desprenden del contrato de\ntransferencia de cartera.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":46620,"fin":47144}
{"id":"ley-1996-59.p85","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Liquidación Voluntaria, Intervención, Reorganización, Disolución y\nLiquidación Forzosa o Quiebra.","ini":47156,"fin":47259}
{"id":"ley-1996-59.h68","orden":84,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título V","contenido":"Título V","ini":47146,"fin":47154}
{"id":"ley-1996-59.h69","orden":86,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO UNICO","contenido":"CAPITULO UNICO","ini":47261,"fin":47275}
{"id":"ley-1996-59.a57","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Cualquier compañía de seguros podrá decidir voluntariamente su\nliquidación o disolución, para cuyos efectos deberá contar previamente con la\naprobación de la Superintendencia, quien la concederá siempre que la compañía\nsolicitante posea suficientes activos para hacer frente a sus obligaciones.","ini":47277,"fin":47588}
{"id":"ley-1996-59.a58","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** La compañía de seguros que solicite ante la Superintendencia su\ndisolución o liquidación voluntaria, deberá adjuntar los originales o copias\nautenticadas de los siguientes documentos:\n1. Resolución de la Junta de Accionistas donde se aprueba el acuerdo de\ndisolución de la sociedad.\n2. Copia del acuerdo de disolución o liquidación.\n3. Certificación del Registro Público donde conste la existencia de la sociedad,\nsus directivos y representante legal.\n4. Estados Financieros de los últimos cinco años.","ini":47590,"fin":48108}
{"id":"ley-1996-59.a59","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Inmediatamente que es concedida la aprobación por parte de la\nSuperintendencia, la compañía solicitante cesará sus operaciones, por lo cual se\nprocederá a revocar la autorización para operar en el ramo de seguros y sus\nfacultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la\nliquidación, cobrar sus créditos, reembolsar a los asegurados, pagar a sus\nacreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios.","ini":48110,"fin":48560}
{"id":"ley-1996-59.a60","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Autorizada la disolución o la liquidación, la compañía de seguros\npublicará en un diario de circulación nacional en la República, por tres días\nconsecutivos, la resolución emitida por la Superintendencia. A su vez, deberá\nremitir a cada asegurado, acreedor o persona interesada, un aviso de la disolución\no liquidación de la empresa.","ini":48562,"fin":48912}
{"id":"ley-1996-59.a61","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** La compañía de seguros que decida su liquidación o disolución\nvoluntaria, no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin\nque previamente se haya cumplido con todos los asegurados y demás acreedores,\nsiguiendo el acuerdo de disolución o liquidación aprobado por la Superintendencia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":48914,"fin":49290}
{"id":"ley-1996-59.a62","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Durante el período de liquidación voluntaria, los liquidadores estarán\nobligados a:\n1. Informar a la Superintendencia, sobre el curso de la liquidación, con la\nperiodicidad que aquélla determine.\n2. Notificar a la Superintendencia si sus activos no son suficientes para cubrir\nsus pasivos, en cuyo caso se proceder a intervenir la empresa de\nconformidad con lo establecido en el presente capítulo.","ini":49292,"fin":49706}
{"id":"ley-1996-59.a63","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** La liquidación o disolución voluntaria de una compañía de seguros se\najustará a lo establecido en su pacto social y al procedimiento señalado por la Ley\nde sociedades anónimas sin perjuicio de la fiscalización que llevará a cabo la\nSuperintendencia.","ini":49708,"fin":49974}
{"id":"ley-1996-59.a64","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** La Superintendencia, mediante resolución motivada y con la\naprobación del Consejo Técnico, podrá intervenir los negocios de una compañía\nde seguros, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en\nlos términos que la Superintendencia determine, por cualquiera de las siguientes\ncausas:\n1. A solicitud fundada de la propia compañía.\n2. Si reduce el capital pagado, las reservas o el fondo de reserva por debajo\nde lo requerido por la Ley.\n3. Si la compañía de seguros lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal,\nnegligente o fraudulento.\n4. Si la compañía no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro\nlos intereses de los asegurados.\n5. Si el activo de la compañía no es suficiente para satisfacer íntegramente su\npasivo.\n6. Si la Superintendencia lo juzga conveniente, por haber demorado sin\njustificación la liquidación o disolución voluntaria.","ini":49976,"fin":50868}
{"id":"ley-1996-59.a65","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** De la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia\nordenará la fijación de una copia de la misma en un lugar público y visible del\nestablecimiento principal de la compañía de seguros. En ésta se señalará la hora\nen que entró en vigor la intervención, la cual en ningún caso será anterior a la\nfijación del aviso y permanecerá fijado por un espacio de tres días, al cabo de los\ncuales se entenderá hecha la notificación. Esta resolución deberá publicarse por\ntres días consecutivos en un diario de circulación nacional.","ini":50870,"fin":51420}
{"id":"ley-1996-59.a66","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Contra la resolución que decrete la intervención, cabe únicamente el\nrecurso contencioso - administrativo de plena jurisdicción. El término para\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\npresentar la demanda correspondiente será de diez días, contado a partir de la\nfecha del aviso de que trata el artículo anterior.\nLa interposición de la demanda contencioso - administrativa no suspenderá, en\nmodo alguno, los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete la\nsuspensión provisional de dicha orden.","ini":51422,"fin":51962}
{"id":"ley-1996-59.a67","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia\ndesignará el interventor o interventores que estime necesario, a fin de que ejerzan\nprivativamente la representación legal, administración y control de la compañía de\nseguros intervenida; y deberán responder e informar del progreso de su gestión a\nla Superintendencia.","ini":51964,"fin":52315}
{"id":"ley-1996-59.a68","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** El interventor o los interventores tendrán, entre sus facultades:\n1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la compañía intervenida,\npor un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención.\n2. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos\nempleados, cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la\nintervención.\n3. Atender la correspondencia y otorgar cualquier otro documento a nombre\nde la compañía de seguros.\n4. Al finalizar el término de la intervención, recomendarle a la\nSuperintendencia la devolución de la administración y control de la\ncompañía intervenida a sus directores, o la reorganización, liquidación\nforzosa o quiebra de ella.\n5. Realizar un inventario del activo y pasivo de la compañía intervenida, y\nremitir copia de éste a la Superintendencia.\n6. Cualquiera otra facultad que, previa solicitud fundada del interventor o\ninterventores, sea autorizada por la Superintendencia para un propósito\ndeterminado.","ini":52317,"fin":53317}
{"id":"ley-1996-59.a69","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Para ser interventor se requerirá tener un mínimo de cinco años de\nexperiencia administrativa en el ramo de seguros correspondiente dentro del giro\nde la respectiva compañía intervenida. En el caso de que se designen más de dos\ninterventores, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En todo caso de\nempate entre los interventores, cualquiera de ellos podrá someter la cuestión a la\nSuperintendencia, quien decidirá sin más trámites.","ini":53319,"fin":53776}
{"id":"ley-1996-59.a70","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** El período de intervención será de treinta días calendario salvo que,\npor razones excepcionales y previa solicitud fundada del interventor o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\ninterventores, la Superintendencia decida extenderlo; en tal caso la extensión no\nserá mayor de treinta días calendario.","ini":53778,"fin":54109}
{"id":"ley-1996-59.a71","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Vencido el término de la intervención, el interventor o interventores\ndeberán entregar un informe final a la Superintendencia en el cual harán constar:\n1. Aspectos relevantes de su gestión.\n2. Un inventario del activo y pasivo de la empresa.\n3. La recomendación a la Superintendencia de la reorganización, o la\nliquidación forzosa, o la devolución de la administración y control de la\nempresa a sus directores o de solicitar la quiebra de ésta.","ini":54111,"fin":54572}
{"id":"ley-1996-59.a72","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** La Superintendencia dispondrá de un plazo de treinta días calendario\npara decidir si acata la recomendación del interventor o interventores o si procede\nde otra manera. Dentro de este período de decisión, la Superintendencia podrá\ncitar, cuantas veces lo estime necesario, al interventor o interventores para que\nrindan las explicaciones adicionales de su gestión.","ini":54574,"fin":54955}
{"id":"ley-1996-59.a73","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o\nretención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa. Así\nmismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.\n\nTampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas de la\ncompañía intervenida, originadas con anterioridad a la intervención.","ini":54957,"fin":55339}
{"id":"ley-1996-59.a74","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la\noriginó, el interventor o interventores podrán solicitar su suspensión a la\nSuperintendencia, la cual contará con un plazo de quince días calendario para\naprobar o negar tal solicitud. En caso de ser aprobado, vencido dicho plazo, se\ndevolverá la administración y control de la compañía a sus directores.","ini":55341,"fin":55730}
{"id":"ley-1996-59.a75","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Si dentro del plazo que establece el artículo 72 de esta Ley, la\nSuperintendencia decide que es conveniente la reorganización de la compañía,\nelaborará un plan de reorganización que contendrá lo siguiente:\n\n1. La designación de un Comité Ejecutivo integrado por el número de\npersonas que estime necesario, que no tengan relación directa ni indirecta\ncon la compañía intervenida. El Comité Ejecutivo ejercerá privativamente la\nadministración y control de la compañía, mientras dure la reorganización y\nresponderá al Consejo Técnico. El Comité Ejecutivo estará compuesto por\npersonas con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nramo o ramos de seguros a que se dedique la compañía intervenida.\nDichas personas serán designadas por la Superintendencia, previa consulta\ncon la asociación o asociaciones nacionales de aseguradores. A su vez,\neste Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento para la celebración de\nsesiones y toma de decisiones.\n2. Las pautas generales, en cuanto al método de reorganización para lograr\nque la compañía de seguros vuelva a tener una operación eficiente y\nsegura, teniendo en consideración el interés de los asegurados,\nacreedores, accionistas o socios.\n3. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario,\nejecutivo, administrador u otro empleado, cuya actuación dolosa o\nnegligente haya sido causa total o parcial de la intervención y\nreorganización de la compañía.\n4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá\nser prorrogado hasta por igual duración por la Superintendencia, con base\nen solicitud motivada del Comité Ejecutivo.","ini":55732,"fin":57435}
{"id":"ley-1996-59.a76","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su\npublicación por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional en la\nRepública y, mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de\nla compañía de seguros, y no procederá causa alguna de declaratoria de quiebra\nni de liquidación forzosa, ni secuestro ni embargo alguno sobre sus bienes,\nresultantes de obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización.\nAsí mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.","ini":57437,"fin":57995}
{"id":"ley-1996-59.a77","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Al vencimiento del período de reorganización o de su prórroga, de no\nhaberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento\nen que el Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la compañía en\nestado de insolvencia, o por cualquier otro motivo que haga imposible o\nextremadamente difícil su recuperación, la Superintendencia, a través del Consejo\nTécnico, dará por terminada la reorganización y solicitará la declaratoria de\nquiebra o de liquidación forzosa de la compañía , según sea el caso. También se\nprocederá de esta manera cuando medie solicitud, en tal sentido, de los\nacreedores y asegurados de la compañía de seguros que representen una\nmayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del\nvalor de las pólizas vigentes emitidas por la compañía.\nMientras el tribunal competente nombra al curador o liquidador de la quiebra o\nliquidación respectivamente, el Consejo Técnico nombrará un administrador\ninterino, que podrá ser el propio interventor o uno de los interventores, quien se\nencargará de salvaguardar los intereses y los bienes de la aseguradora en\nbeneficio de los acreedores.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nLas facultades del administrador interino podrán ser las mismas que las del\ninterventor. Durante este período se suspenden, tal como lo señala el artículo 73,\nla prescripción de todos los créditos y deudas de la compañía\n\nContra la resolución de que trata este artículo, no habrá lugar a recurso alguno.","ini":57997,"fin":59525}
{"id":"ley-1996-59.a78","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** El Comité Ejecutivo rendirá un informe mensual de su gestión a la\nSuperintendencia, que incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre\nque el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los\ninformes adicionales que solicite la Superintendencia.","ini":59527,"fin":59826}
{"id":"ley-1996-59.a79","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, la\nSuperintendencia devolverá la administración y control de la compañía a sus\ndirectores o representantes legales, según sea el caso.","ini":59828,"fin":60040}
{"id":"ley-1996-59.a80","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Todos los costos que cause la intervención o reorganización,\nincluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores, administradores\ninterinos y de los miembros del Comité Ejecutivo, según sean fijados por la\nSuperintendencia, serán con cargo a la compañía intervenida.","ini":60042,"fin":60331}
{"id":"ley-1996-59.a81","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Si la Superintendencia juzga que procede la liquidación forzosa o la\nquiebra de la compañía objeto de la intervención o reorganización, remitirá el\nexpediente al tribunal competente, con el fin de que disponga la liquidación\nforzosa o la declaratoria de quiebra y ordene los trámites correspondientes. A tal\nefecto, se considerara a la Superintendencia como un acreedor de la compañía\ncon derecho a solicitar su quiebra. El curador de la quiebra será nombrado de una\nterna propuesta por la Superintendencia.","ini":60333,"fin":60857}
{"id":"ley-1996-59.a82","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Para los efectos del artículo anterior, si la Superintendencia estima\nnecesaria la liquidación forzosa de la compañía objeto de la intervención o\nreorganización, presentará solicitud fundada de liquidación al tribunal competente,\nla cual se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.\nA tal efecto, se consideran, a la Superintendencia como un acreedor de la\ncompañía con derecho a pedir la liquidación forzosa de ésta. Los liquidadores\nserán nombrados de una terna propuesta por la Superintendencia. En el caso de\nliquidación forzosa o quiebra, el Consejo Técnico nombrará un administrador\ninterino que podrá ser el propio interventor, encargado de salvaguardar los\nintereses y bienes de la compañía, hasta que tome posesión de su cargo el\nliquidador o curador nombrado por el tribunal competente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":60859,"fin":61755}
{"id":"ley-1996-59.a83","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una\ncompañía de seguros, le será notificada a esta por edicto en un lugar visible de su\nestablecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada\ntambién al público mediante aviso publicado por tres días consecutivos en un\ndiario de circulación nacional en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos\notros interesados, para la presentación de sus créditos y reclamos, bien sea en el\ncaso de la quiebra o de la liquidación forzosa.","ini":61757,"fin":62295}
{"id":"ley-1996-59.a84","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa\ncontienen los Códigos de Comercio y Judicial serán aplicables a la quiebra y\nliquidación forzosa de compañías de seguros, en cuanto no sean incompatibles\ncon las disposiciones de esta Ley.","ini":62297,"fin":62568}
{"id":"ley-1996-59.a85","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa,\nhecha por el tribunal competente, todos los contratos de seguros en que sea parte\nla compañía de seguros afectada, quedarán resueltos, correspondiéndole a los\nasegurados un crédito contra la masa por la suma de la prima pagada, pero no\ndevengado, en proporción al período de cobertura correspondiente a dicha prima\nque quede sin efecto, como resultado de la disolución del contrato de seguro\nrespectivo. De igual manera, estarán los asegurados obligados para con la\ncompañía de seguros por el pagó de aquella parte de la prima pagada, pero no\ndevengada, por el beneficio de la cobertura del resto que le corresponda hasta la\nfecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación.\n\nLos asegurados con pólizas de vida individual y renta vitalicia tendrán, además, un\ncrédito con privilegio sobre cualquier otro sobre las reservas matemáticas\ncorrespondientes por el valor de rescate de sus pólizas, efectivo a prorrata en\nproporción a la cuantía de tales valores.","ini":62570,"fin":63618}
{"id":"ley-1996-59.p117","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Profesión del Corredor o Productor de Seguros","ini":63631,"fin":63682}
{"id":"ley-1996-59.p119","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Corredores o Productores de Seguros - Persona Natural","ini":63696,"fin":63749}
{"id":"ley-1996-59.p121","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Requisitos y Obligaciones","ini":63768,"fin":63793}
{"id":"ley-1996-59.h70","orden":116,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VI","contenido":"Título VI","ini":63620,"fin":63629}
{"id":"ley-1996-59.h71","orden":118,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":63684,"fin":63694}
{"id":"ley-1996-59.h72","orden":120,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Primera","contenido":"Sección Primera","ini":63751,"fin":63766}
{"id":"ley-1996-59.a86","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** La profesión de corredor o productor de seguros, por sus\naplicaciones económicas y financieras, sólo podrá ser ejercida por personas\nnaturales o jurídicas idóneas. La idoneidad será reconocida exclusivamente por la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nSuperintendencia, conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante la\nexpedición de una licencia para ejercer la profesión.\nEl corredor de seguros es el mediador en la contratación del seguro entre el\nasegurado y la compañía de seguros. En el ejercicio de su profesión tendrá la\nobligación de proteger los intereses del asegurado. El beneficio económico que\nreciba por su actividad será considerado honorario profesional.\nEl corredor de seguros (persona natural o jurídica) por el hecho de servir de\nmediador entre el asegurado y las compañías de seguros no podrá:\n1. Ofrecer o convenir condiciones o estipulaciones que no se encuentren\nconsignadas expresamente en los contratos, ni ofrecer o cotizar productos\nsin contar con el respaldo previo y garantizado de una aseguradora.\n2. Proporcionar información falsa, alterada o incompleta a la\nSuperintendencia, compañías de seguros o asegurados.\n3. Pretender ser considerado como empleado o reputarse empleado de las\ncompañías de seguros salvo que, por colocar pólizas para una sola\ncompañía de seguros y estar sujeto a horario de trabajo y a registros de\nasistencia, se configure la relación laboral de conformidad con lo\nestablecido en el artículo 242 del Código de Trabajo.\n4. Ser corredor de reaseguros, ni hacer gestiones de corretaje de reaseguros.","ini":63795,"fin":65384}
{"id":"ley-1996-59.a87","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Las compañías de seguros podrán, en todo momento, negociar\nlibremente y de mutuo acuerdo los honorarios profesionales con los corredores,\nlos cuales estarán incluidos en la prima. Las comisiones de los corredores, en los\nseguros del Estado se regirán según lo establecido por el Órgano Ejecutivo.\nSerá responsabilidad de las compañías de seguros cargar a las primas los\nhonorarios profesionales calculados para los corredores de seguros. No obstante,\nen ningún momento dichos honorarios podrán ser diferentes a los calculados\ntécnicamente en las tarifas.","ini":65386,"fin":65957}
{"id":"ley-1996-59.a88","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar en la República de\nPanamá como corredor de seguros en ningún acto, transacción o actividad\nrelacionada con el negocio de seguros, sin poseer previamente la licencia a que\nse refiere esta Ley. Las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de\nseguros sólo podrán actuar por intermedio de personas naturales que tengan\nlicencia de corredor de seguros. Estas personas jurídicas deberán remitir los\nhonorarios que le correspondan a los corredores de seguros - persona natural, en\nun plazo no mayor de diez días, a partir de la fecha en que los recibieron de la\nempresa aseguradora.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nEl corredor de seguros (persona natural o jurídica) tiene derecho al cobro de los\nhonorarios completos, de todo negocio que suscriba hasta el vencimiento de la\nvigencia contratada originalmente, siempre que se hayan pagado las primas\ncorrespondientes. En caso de que queden primas pendientes por pagar después\ndel vencimiento de la póliza y éstas sean pagadas, los honorarios profesionales\ntambién tendrán que ser pagados al corredor de seguros original, siempre que no\nhaya incurrido en los casos sancionados por el artículo 99 de la presente Ley.\n\nLas compañía s de seguros no reconocerán honorarios profesionales, a personas\nnaturales o jurídicas que hayan perdido su licencia para el ejercicio de la\nprofesión.","ini":65959,"fin":67374}
{"id":"ley-1996-59.a89","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Todo cambio de corredor de seguros en las pólizas de seguros de\nramos generales y de fianzas, pólizas colectivas de vida, accidentes y salud,\nentrará a regir al término de la vigencia pactada en el contrato de seguros o de sus\nextensiones de vigencia. Los cambios de corredor de seguros de pólizas abiertas\no de declaraciones mensuales serán efectivos a partir de su próxima fecha de\nrenovación o de la fecha de su próximo aniversario. En caso de cancelación de la\npóliza por parte del asegurado, de pólizas que tengan aniversario, se aplicará la\ntabla de cancelación a corto plazo pactada en el contrato o que tenga en vigor la\naseguradora, de acuerdo con el Código de Comercio.","ini":67376,"fin":68072}
{"id":"ley-1996-59.a90","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** Los requisitos para optar por la licencia de corredor de seguros son\nlos siguientes:\n1. Solicitud de licencia de corredor de seguros en hoja de papel sellado o\npapel simple habilitado.\n2. Dos fotografías tamaño carnet.\n3. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República de Panamá o\nextranjero que llene los requisitos del artículo 288 de la Constitución\nPolítica.\n4. Copia debidamente autenticada de la cédula de identidad personal del\nsolicitante expedida por el Registro Civil.\n5. Dos certificaciones de buena conducta y honorabilidad expedidas por\nempresas aseguradoras o por miembros de los gremios profesionales de\ncorredores de seguros.\n6. Dos cartas de recomendación expedidas por el gerente general de la\nempresa aseguradora y/o por el supervisor de agencia donde certifican que\nse ha concluido con el entrenamiento, por el término de un año, para\nejercer la profesión de corredor de seguros y que durante este período, no\nha violado el numeral 7 de este artículo y los artículos 99 y 100 de esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\n7. Copia debidamente autenticada del diploma de estudios secundarios\nexpedido por el Ministerio de Educación, y del certificado expedido por la\nSuperintendencia que acredita que ha aprobado los exámenes de que trata\nesta Ley.\n8. Presentar la garantía de que trata el artículo 95 de la presente Ley.\n9. No ser empleado de compañía de reaseguro, instituciones bancarias,\nfiduciarias, financieras, crediticias, y no ser ni ajustador ni inspector de\naverías. Los empleados administrativos de compañías de seguros no\npodrán optar por la licencia de corredor. En caso de haber obtenido dicha\nlicencia con anterioridad al inicio de la mencionada relación laboral, esta\nserá suspendida por la Superintendencia.","ini":68074,"fin":69859}
{"id":"ley-1996-59.a91","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Los exámenes que aplicará la Superintendencia serán escritos y\nversarán sobre lo siguiente:\n\n1. Conocimientos básicos de seguros en general y en la especialidad a la que\ndesean dedicarse.\n2. Conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguros, a saber:\na. Ramo de vida. Incluye vida individual, colectivo o de grupo,\naccidentes y salud.\nb. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo,\nterrestre y aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación,\nresponsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, riesgos\ndiversos, seguros bancarios y fianzas en general.\n3. Disposiciones legales vigentes en el ramo de seguros.\nEl Superintendente, o la persona en quien él delegue, practicará los exámenes\ncuando lo estime conveniente y, en todo caso, cuando haya recibido veinte o más\nsolicitudes de aspirantes.\n\nSe exceptúa de esta disposición a las personas que acrediten ante la\nSuperintendencia títulos universitarios en la carrera de seguros, debidamente\nregistrados en el Ministerio de Educación.","ini":69861,"fin":70905}
{"id":"ley-1996-59.a92","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** El Consejo Técnico reglamentará los exámenes para corredores de\nseguros en cada uno de los ramos. El costo del examen será fijado por la\nSuperintendencia.","ini":70907,"fin":71078}
{"id":"ley-1996-59.a93","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Los certificados se expedirán en dos ejemplares. Una copia se le\nentregará al aspirante a corredor y el original se archivará en la Superintendencia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nLos certificados deberán ser refrendados por el Ministro de Comercio e Industrias,\no el funcionario que éste designe, y registrados en la Superintendencia, la que\npodrá expedir las copias que se le solicitaren.","ini":71080,"fin":71510}
{"id":"ley-1996-59.a94","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** La Superintendencia suministrará mensualmente a las compañías de\nseguros debidamente establecidas en el país, los nombres de los corredores de\nseguros debidamente autorizados para ejercer la procesión.","ini":71512,"fin":71730}
{"id":"ley-1996-59.a95","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Todos los corredores de seguros deberán constituir y mantener a\nfavor del Tesoro Nacional una fianza de diez mil balboas (B/.10,000.00), a efecto\nde responder por el importe de las pérdidas resultantes de actuación negligente o\ndolosa con los fondos que mane jan, y para responder ante el Estado por las\nsanciones que se le impongan de conformidad con esta Ley. La fianza para los\ncorredores de seguros de vida industrial será de mil balboas (B/.1,000.00). Estas\nfianzas se podrán constituir en efectivo, en bonos o títulos del Estado o en fianzas\nde compañías de seguros.","ini":71732,"fin":72321}
{"id":"ley-1996-59.a96","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Además de las fianzas de que trata el artículo anterior, los corredores\nde seguros deberán presentar certificados de educación continua, según lo\nestipule periódicamente el Consejo Técnico en consulta con los diferentes\ngremios.","ini":72323,"fin":72568}
{"id":"ley-1996-59.a97","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Los corredores de seguros no podrán ofrecer descuentos ni\ncompartir sus honorarios ni cualesquiera otras ventajas que obtengan por la\ncolocación de pólizas o contratos de seguros, con las siguientes personas:\n1. Con el asegurado, ya sea persona natural o jurídica.\n2. Con persona que no posea licencia de corredor de seguros.\n3. Con los empleados de las compañías de seguros o sus afiliadas, posean o\nno licencia de corredor de seguros.","ini":72570,"fin":73023}
{"id":"ley-1996-59.a98","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** Las compañías de seguros debidamente establecidas en el país, no\npodrán conceder descuentos ni pagar honorarios ni dar ninguna otra ventaja en la\nventa de seguro, a las siguientes personas:\n1. A quienes no poseen licencia de corredor de seguros.\n2. A sus propios empleados, que no poseen licencia de corredor de seguros.\n3. A los empleados de cualquier compañía de seguros o de sus afiliadas,\nposean o no licencia de corredor de seguros.\n\nPARÁGRAFO. Los salarios e incentivos que se reconozcan por las aseguradoras\na sus trabajadores, serán regulados por el Código de Trabajo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":73025,"fin":73670}
{"id":"ley-1996-59.a99","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** El Superintendente suspenderá, de oficio, la licencia, por treinta a\nnoventa días, según la gravedad de la falta, a los corredores de seguros que\nviolen cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o que coloquen o que\ngestionen seguros no amparados en su licencia o para los cuales no se ha\nexpedido la licencia correspondiente, o que obtuviesen negocios mediante\ncoacción. En caso de reincidencia, la suspensión será de seis meses. Si\npersistiesen en reincidir se les cancelará la licencia, en cuyo caso deberán\nsometerse nuevamente a todos los requisitos exigidos en el artículo 91 de la\npresente Ley, si desean obtener nuevamente su licencia.\nPara los efectos de esta Ley, se entiende por coacción todo acto de fuerza o\npresión moral, física o económica, realizado por un corredor o un tercero, con\nconocimiento de aquél con objeto de obtener la colocación de pólizas o contratos\nde seguros.","ini":73672,"fin":74584}
{"id":"ley-1996-59.a100","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** Previa notificación del interesado, dentro de los términos que\nseñale la Superintendencia, ésta cancelará de oficio o a solicitud de parte\ninteresada, la licencia de corredor de seguro a todo aquél que se le compruebe\nhaberla obtenido fraudulentamente, o que se apropie o retenga el dinero\ncorrespondiente a primas cobradas por tiempo mayor del requerido ordinariamente\npor la compañía aseguradora del caso, o sea culpable de falsedad o delito\nsemejante contra la fe pública en su conducta como corredor o productor de\nseguros.\nSalvo pacto en contrario, se entiende por tiempo mayor del requerido los primeros\ndiez días del mes siguiente. Se excluye para estos casos la aplicación del Decreto\nEjecutivo 28 de 1974.","ini":74586,"fin":75318}
{"id":"ley-1996-59.a101","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** Los corredores de seguros están obligados a llevar libros de\ncontabilidad de sus actividades. Además, tendrán la obligación de remitir a la\ncompañía de seguros, dentro de los primeros diez días siguientes de cada mes,\nlas primas cobradas en el mes anterior, salvo pacto en contrario.","ini":75320,"fin":75621}
{"id":"ley-1996-59.p139","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Autorización para Ejercer la Profesión","ini":75640,"fin":75678}
{"id":"ley-1996-59.h73","orden":138,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Segunda","contenido":"Sección Segunda","ini":75623,"fin":75638}
{"id":"ley-1996-59.a102","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** La Superintendencia expedirá un permiso provisional por doce\nmeses a las personas naturales que aprueben el examen de seguros de vida.\nPara tales efectos, deberán llenar los requisitos señalados en los numerales 1, 2,\n3, 4, 7 y 8 del artículo 90 de la presente Ley, en un término no mayor de sesenta\ndías calendario.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nEste permiso provisional los faculta para ejercer la profesión de corredor de\nseguros de vida en todo el territorio nacional por dicho período. El Superintendente\npodrá retirar, en cualquier momento, este permiso provisional y dejarlo sin efecto\nsi se comprueba retención de primas o violación de algún artículo de la presente\nLey con relación al ejercicio de la profesión.","ini":75680,"fin":76441}
{"id":"ley-1996-59.a103","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Para que el permiso provisional se convierta en licencia el\ninteresado deberá cumplir con el numeral 6 del artículo 90 de la presente Ley. Las\ncartas respectivas deberán ser enviadas a la Superintendencia treinta días antes\ndel vencimiento del permiso provisional.","ini":76443,"fin":76725}
{"id":"ley-1996-59.a104","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Para expedir las licencias de corredores de seguros en ramos\ngenerales y de fianzas, se deberá presentar previamente un certificado o diploma\ndel curso de capacitación a nivel superior que dicten centros docentes reconocidos\npor el Ministerio de Educación y aprobados por la Superintendencia. Ésta\nsometerá al Consejo Técnico los planes de estudios y la hoja de vida de los\ndirectivos y docentes de estos centros de estudio.","ini":76727,"fin":77169}
{"id":"ley-1996-59.p144","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Sociedades Corredoras de Seguros","ini":77184,"fin":77216}
{"id":"ley-1996-59.h74","orden":143,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":77171,"fin":77182}
{"id":"ley-1996-59.a105","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** El Superintendente expedirá la licencia de corredor de\nseguros-persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:\n1. Poder y solicitud mediante apoderado legal.\n2. Certificado expedido por la Dirección General de Registro Público, donde se\nhaga constar su inscripción en la Sección de Personas Mercantil y el\nnombre de su representante legal, con su respectiva Junta Directiva.\n3. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos,\ndirectores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital\nautorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente,\nsuscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se\ndedicará la empresa solicitante, en el caso de que se trate de sociedades\nque van a iniciar operaciones.\n4. Certificación de que el representante legal de la sociedad es un corredor de\nseguros idóneo, que se ha dedicado en forma habitual, permanente e\nininterrumpida a la profesión, por el término de un año.\n5. Haber constituido y mantener vigente la fianza que señala el artículo 95 de\nesta Ley. Cuando el representante legal actúe indistintamente con las\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nlicencias de persona natural y de persona jurídica deberá mantener vigente\nambas fianzas.\n6. Certificación de los accionistas de la empresa, firmado por el Secretario o\nTesorero de la sociedad. Los accionistas deberán poseer las licencias\nautorizadas en los ramos a los cuales se está autorizando la sociedad.\nSolamente las personas naturales con licencia de corredor de seguros\npodrán constituir sociedades para la prestación de los servicios propios de\nla profesión.\n7. Hoja de vida de los directores de la sociedad.\n8. Tres cartas de referencia personal de gerentes generales de compañías de\nseguros o de presidentes de gremios de corredores de seguros.\nLa Superintendencia podrá negar la autorización de la licencia de persona jurídica\nsi se comprueba, antes o después de efectuado el registro de la sociedad, que\nalguno de sus accionistas, representantes legales o directores haya sido\ncondenado por delitos que involucren fraude, narcotráfico, maquinaciones dolosas\no delitos contra la fe pública dentro de los diez años anteriores a la solicitud de\nregistro.","ini":77218,"fin":79488}
{"id":"ley-1996-59.a106","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** En el caso de personas jurídicas que deseen dedicarse a la\nactividad de corredor de seguros, la Superintendencia, previa presentación del\nproyecto de pacto social y de los documentos que se enumeran en los numerales\n4 y 6 del artículo anterior, expedirá un permiso temporal por un término de noventa\ndías, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la\norganización de la sociedad, utilizando la expresión de corredor o productor de\nseguros mientras se tramita la obtención de la respectiva licencia. Toda sociedad\nque se dedique al corretaje de seguros deberá reflejar, en su razón social, el\ntérmino que indique que se trata de una empresa de corretaje de seguros.","ini":79490,"fin":80196}
{"id":"ley-1996-59.a107","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** Dentro del término de noventa días indicado en el artículo\nanterior, el interesado deberá presentar la solicitud para ejercer el negocio de\ncorredor de seguros, cumpliendo con los requisitos indicados en los numerales 3 y\n5 del artículo\n\nUna vez vencido dicho término sin que se hubieren cumplido todos los requisitos\npara la expedición de la licencia, la Superintendencia notificará al Director General\ndel Registro Público, para que se anote la marginal de que trata el artículo 4 de la\npresente Ley.","ini":80198,"fin":80718}
{"id":"ley-1996-59.a108","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** Las acciones de las personas jurídicas con licencia de\ncorredor deben ser nominativas y sus titulares deberán ser corredores de seguros,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\nsalvo el caso de las personas naturales que reciban dichas acciones vía sucesión\nhereditaria.\n\nLas personas jurídicas que hubieren obtenido licencia de corredor notificarán a la\nSuperintendencia cualquier cambio de dueño, socios o accionistas, o de las\npersonas mencionadas en la solicitud de licencia, tan pronto ocurran dichos\ncambios con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la\npresente Ley.\nNinguna compañía de seguros, banco privado o estatal, compañía fiduciaria,\nfinanciera o crediticia, así como ninguna filial o sucursal de dichas empresas ni\nningún empleado, socio, accionista o director de éstas podrá ser dueño, socio o\naccionista de personas jurídicas con licencia de corredor de seguros.\n\nSe exceptúan de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que a la entrada en\nvigencia de la presente Ley, tuviesen legalmente la condición de dueños, socios o\naccionistas de personas jurídicas con licencia de corredor de seguros.","ini":80720,"fin":81894}
{"id":"ley-1996-59.a109","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** Las personas jurídicas con licencia de corredor enviarán a la\nSuperintendencia, al final del año fiscal, con un período de gracia hasta de dos\nmeses, una lista que contenga los nombres de sus corredores de seguros que\nhayan recibido honorarios profesionales o cualesquiera otras ventajas por la venta\nde seguros por ramo autorizado, así como el número de pólizas vendidas por cada\ncorredor. Igualmente, remitirán las informaciones estadísticas que, a solicitud de la\nSuperintendencia, les sean requeridas, dentro de los primeros quince días de cada\nmes.","ini":81896,"fin":82467}
{"id":"ley-1996-59.p151","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Sanciones","ini":82481,"fin":82497}
{"id":"ley-1996-59.h75","orden":150,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VII","contenido":"Título VII","ini":82469,"fin":82479}
{"id":"ley-1996-59.a110","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** Las entidades, empresas o personas que expidan pólizas de\nseguros sin estar autorizadas para ejercer el negocio de seguro de conformidad\ncon esta Ley, serán sancionadas con una multa de cincuenta mil balboas\n(B/.50,000.00) y los contratos así celebrados serán nulos.\nLos corredores de seguros (persona natural o jurídica) que actúen a través de\npersonas no idóneas, serán sancionados con una multa igual a diez veces la\ncomisión que corresponda por el negocio generado, y la Superintendencia podrá\nrevocar la licencia respectiva.","ini":82499,"fin":83046}
{"id":"ley-1996-59.a111","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** Las entidades, empresas o personas que contraten o vendan\ncualquier seguro sobre bienes o personas situados en la República de Panamá,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092\n\ncon compañías no autorizadas para operar en el país, quedarán sujetas a una\nmulta igual a diez veces el valor de la prima que, sobre el mismo riesgo, le habría\ncorrespondido en una compañía autorizada, y el contrato de seguros se\nconsiderará nulo y sin valor. Se exceptúa de esto lo dispuesto en el artículo 26 de\nla presente Ley.","ini":83048,"fin":83584}
{"id":"ley-1996-59.a112","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** Las compañías de seguros que violen el artículo 98 de esta\nLey, serán sancionadas con una multa de diez mil balboas (B/.10,000.00). En caso\nde reincidencia la multa podrá ser elevada hasta cincuenta mil balboas\n(B/.50,000.00).","ini":83586,"fin":83830}
{"id":"ley-1996-59.a113","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** A las entidades, empresas o personas que violen el artículo 4\nde esta Ley, se les impondrá una multa de dos mil balboas (B/.2,000.00).","ini":83832,"fin":83984}
{"id":"ley-1996-59.a114","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** Las personas que hicieren circular rumores falsos acerca de la\nhonorabilidad o solvencia de una compañía de seguros incurrirá en una multa de\ndos mil balboas (B/.2,000.00), sin perjuicio de las sanciones que se disponga en\notras Leyes.","ini":83986,"fin":84239}
{"id":"ley-1996-59.a115","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** La Superintendencia estará facultada para imponer multa de\nmil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la\ngravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de\nla presente Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ellas para la cual no\nse haya dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo la deficiencia en los\nmárgenes de solvencia o negarse a exhibir los registros contables de sus\noperaciones.","ini":84241,"fin":84725}
{"id":"ley-1996-59.a116","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Cualquier empleado o funcionario de la Superintendencia a\nquien se le compruebe que, de manera indebida, divulga informaciones\nconcernientes a cualquier compañía de seguros a corredores de seguros adquirida\nen el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con una multa de\ncien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y destituido\ninmediatamente de su cargo.","ini":84727,"fin":85127}
{"id":"ley-1996-59.a117","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** Todas las multas a que se refiere el presente Título serán\nimpuestas por la Superintendencia y consignadas en ella. Las resoluciones que\nlas impongan serán apelables ante el Ministro de Comercio e Industrias.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23092","ini":85129,"fin":85407}
{"id":"ley-1996-59.p161","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Disposiciones Finales y Transitorias","ini":85422,"fin":85465}
{"id":"ley-1996-59.h76","orden":160,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VIII","contenido":"Título VIII","ini":85409,"fin":85420}
{"id":"ley-1996-59.a118","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la\npresente Ley a través del Ministerio de Comercio e Industrias.","ini":85467,"fin":85603}
{"id":"ley-1996-59.a119","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y\nderoga la Ley 55 de 1984, así como todas las disposiciones que le sean\ncontrarias.","ini":85605,"fin":85764}
{"id":"ley-1996-59.p165","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.","ini":85791,"fin":85932}
{"id":"ley-1996-59.p166","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DR. CARLOS R. ALVARADO A.\nEl Presidente,","ini":85934,"fin":85974}
{"id":"ley-1996-59.p167","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERASMO PINILLA C.\nEl Secretario General,","ini":85976,"fin":86016}
{"id":"ley-1996-59.p168","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE JULIO DE 1996.","ini":86018,"fin":86124}
{"id":"ley-1996-59.p169","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PÉREZ BALLADARES\nPresidente de la República","ini":86126,"fin":86177}
{"id":"ley-1996-59.p170","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"NITZIA R. DE VILLARREAL\nMinistra de Comercio e Industrias","ini":86179,"fin":86236}
{"id":"ley-1996-59.p171","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":86238,"fin":86276}
{"id":"ley-1996-59.h77","orden":164,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":85766,"fin":85789}
