Texto
**Decreta:**
Entra a tu cuenta para expresar tu postura.
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Decreta:**
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
2señales
1tipo presente
2bloques señalados
340palabras · 56 oraciones
**Decreta:**
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICION DE PERMISOS PROVISIONALES PARA CONDUCIR AUTOMOVILES PARTICULARES Y MOTOCICLETAS A LOS MAYORES DE 16 Y 17AÑOS.
**Artículo 1.** Las personas mayores de dieciséis (16) años, solicitar a la Dirección Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia, un permiso provisional para conducir automóviles particulares y motocicletas, el cual tendrá vigencia hasta que cumplan la edad de dieciocho (18) años.
**Artículo 2.** Para la obtención del permiso provisional a que se refiere el artículo anterior, los aspirantes cumplir los siguientes requisitos: 1. Solicitud a través del padre, la madre o el tutor, quienes serán solidarios de la responsabilidad civil en que incurra el menor. 2. Certificación de capacitación expedida por una escuela de enseñanza vial, reconocida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 3. Caución bancaria o de una compañía de seguros, por una cuantía equivalente a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), para cubrir daños contra terceros. 4. Pago de la suma de treinta balboas (B/.30.00) al Tesoro Nacional y aprobar los exámenes que determine la Dirección Nacional de Tránsito y transporte Terrestre. 5. Certificado de nacimiento del menor. 6. Certificado de evaluación psicológica reciente realizada por un profesional idóneo 7. Prueba de laboratorio de no consumo de drogas.
**Artículo 3.** Autorizase al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, para reglamentar la presente Ley.
**Artículo 4.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga toda disposición que le sea contraria.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23090
CARLOS R. ALVARADO Presidente a. l.
VICTOR M. DE GRACIA Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 26 de julio de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES Presidente de la República
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Entra para ver tus avisos.