"POR LA CUAL SE NORMA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL LA PUBLICACION DE MENSAJES EN CONTRA DE LA DROGADICCION EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS".
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**Artículo 1.** Los medios de comunicación social, en general, propiciarán la publicación y emisión de mensajes destinados a la prevención de consumo, la elaboración y el tráfico de drogas.
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**Artículo 2.** Los medios de comunicación social, en especial los televisivos deben contribuir en la educación de la niñez y juventud para evitar el consumo, la elaboración y el tráfico de sustancias ilícitas.
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**Artículo 3.** Las televisoras que proyecten películas o documentales que contengan escenas alusivas a las drogas o delitos conexos, deben incluir en tales programas a los mensajes a los cuales alude el artículo 1. Los medios escritos y radiales deben incluir en su publicación o emisión diaria, por lo menos, un mensaje destinado a la prevención del consumo, la elaboración y el tráfico de drogas.
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**Artículo 4.** Se autorizará a la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas (CONAPRED) y a otras organizaciones especializadas en el tema, para que asesoren a los medios de comunicación social en el editaje y contenido de los mensajes destinados a la prevención del consumo, la elaboración y el tráfico de drogas
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**Artículo 5.** El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección de Medios de Comunicación Social, vigilará el fiel cumplimiento de esta Ley.
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**Artículo 6.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23079
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