{"meta":{"recurso":"norma/ley-1996-29","mirada":"publico","filas":411,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1996-29.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS\".","contenido":"\"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS\".","ini":0,"fin":93}
{"id":"ley-1996-29.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** ** Objeto. El objeto de la presente Ley es proteger y asegurar el\nproceso de libre competencia Económica y la libre concurrencia, erradicando las\nprácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los\nmercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor.","ini":95,"fin":424}
{"id":"ley-1996-29.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes\neconómicos, ya sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o\ninstituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales,\nentidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes, por cualquier otro título,\nparticipen como sujetos activos en la actividad económica.","ini":426,"fin":801}
{"id":"ley-1996-29.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Monopolios oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades\neconómicas que la constitución y las Leyes reserven exclusivamente al Estado.\n\nEn lo que no concierna a tales actividades económicas reservadas, las\ninstituciones y dependencias del Estado y los municipios, están obligados a acatar\nlas disposiciones contenidas en la presente Ley.","ini":803,"fin":1163}
{"id":"ley-1996-29.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas, las\nconvenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales de\ntrabajadores asalariados con un empleador, o con un grupo de empleadores, para\nobtener de estas mejores condiciones laborales.\n\nTampoco se consideran práctica monopolísticas, el ejercicio de los derechos de\npropiedad intelectual que la Ley reconozca a los titulares de marcas de productos\no de servicios, para la explotación exclusiva de dichas marcas; los que conceda\ndurante un tiempo determinado a los titulares de los derechos de autor y derechos\nconexos, para el ejercicio de sus derechos, y los que otorgue a inventores para el\nuso exclusivo de sus inventos. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de tales\nderechos de propiedad intelectual, no podrán llevar a cabo ningún acto, contrato o\npráctica que esta Ley defina como monopolísticos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":1165,"fin":2124}
{"id":"ley-1996-29.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Prácticas Monopolísticas","ini":2139,"fin":2167}
{"id":"ley-1996-29.h1","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":2126,"fin":2137}
{"id":"ley-1996-29.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Prohibición. Se prohíbe, en las formas contempladas en esta Ley,\ncualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de\ncualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica y la libre\nconcurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o\ncomercialización de bienes o servicios.","ini":2169,"fin":2518}
{"id":"ley-1996-29.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Mercado pertinente. El mercado pertinente se determina por la\nexistencia de un producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y otros\nproductos o servicios sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales\nproductos o servicios son producidos o vendidos.","ini":2520,"fin":2806}
{"id":"ley-1996-29.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia\neconómica la participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado\npertinente, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra,\nventa, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica.","ini":2808,"fin":3134}
{"id":"ley-1996-29.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Libre concurrencia. Se entiende por libre concurrencia, la posibilidad\nde acceso de nuevos competidores al mismo mercado pertinente.","ini":3136,"fin":3284}
{"id":"ley-1996-29.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Posición monopolística. No infringe esta Ley, el agente económico\nque se encuentre en una posición de monopolio o alcance una posición de\nmonopolio, por esta sola circunstancia, si tal posición no ha sido obtenida\nmediante prácticas prohibidas por esta misma Ley.","ini":3286,"fin":3565}
{"id":"ley-1996-29.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Carácter ilícito de las prácticas monopolísticas absolutas. Las\nprácticas monopolísticas absolutas definidas en el artículo 11 de esta Ley, tienen\nen sí misma carácter ilícito sin consideración de sus posibles efectos económicos\nnegativos. No servirá como defensa, la circunstancia de que una práctica de este\ntipo no haya ocasionado efectos negativos a un competidor o a posibles\ncompetidores, o a los consumidores.\n\nPara los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico al conjunto\nde las personas jur ídicas de derecho privado que estén controladas por un mismo\ngrupo económico.","ini":3567,"fin":4179}
{"id":"ley-1996-29.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Prácticas monopolísticas absolutas. Son prácticas monopolísticas\nabsolutas, cualesquiera combinaciones, arreglos, convenios o contratos, entre\nagentes económicos competidores o potencialmente competidores, entre sí, cuyos\nobjetos o efectos sean cualquiera de los siguientes:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n1. Fijar, manipular, concertar o imponer el precio de venta o compra de bienes\no servicios o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;\n\n2. Acordar la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar,\nsino solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número,\nvolumen o frecuencia limitada de servicios;\n\n3. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado\nexistente o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores,\ntiempo o espacios determinados o determinables, o\n\n4. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones,\nsolicitud de precios, concursos o subastas públicas.","ini":4181,"fin":5212}
{"id":"ley-1996-29.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Sanciones. Los actos que constituyan prácticas monopolísticas\nabsolutas no tendrán validez jurídica, y los agentes económicos que los realicen\nserán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal\nque les corresponda.\n\nEstos actos serán sancionados, aun cuando no se hayan perfeccionado o no\nhayan surtido sus efectos.","ini":5214,"fin":5576}
{"id":"ley-1996-29.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Concepto de prácticas monopolísticas relativas. Son prácticas\nmonopolísticas relativas, las susceptibles de afectar negativamente los intereses\nde los consumidores, conforme a los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y\n17 de esta Ley.","ini":5578,"fin":5836}
{"id":"ley-1996-29.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Con sujeción a que se\ncomprueben los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y 17 de la presente\nLey, se consideran prácticas monopolísticas relativas, y por consiguiente se\nprohíben, los actos unilaterales, combinaciones, arreglos, convenios o contratos\ncuyo objeto o efecto sea desplazar indebidamente a otros agentes del mercado\npertinente, impedirles su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una\no varias personas, en los casos siguientes:\n\n1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación,\nimposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por\nrazón de sujeto, situación geográfico o por períodos de tiempo determinados,\nincluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así\ncomo la imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios\npor un tiempo determinado o determinable;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n2. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o\nproveedor debe observar al revender bienes o prestar servicios;\n\n3. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o\nproporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o\nsobre bases de reciprocidad;\n\n4. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o\nproporcionar, los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o\ncomercializados por un tercero;\n\n5. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a\ndeterminadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a\nterceros, salvo que medie incumplimiento por parte del cliente o potencial cliente,\nde obligaciones contractuales con el agente económico, o que el historial\ncomercial de dicho cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de\ndevoluciones o mercancías dañadas;\n\n6. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos\npara ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de\ndisuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en\nun sentido determinado;\n\n7. Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un\nagente económico, tendiente a causar daños y perjuicios o a sacar del mercado\npertinente a un competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho\nmercado, cuando de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o\nincremento de ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial\ncompetidor, abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente\ncon un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado\npertinente;\n\n8. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de libre\ncompetencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento,\ndistribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.","ini":5838,"fin":8833}
{"id":"ley-1996-29.a15","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Supuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se\nconsiderarán violatorias de la presente Ley, únicamente si se comprueba la\nexistencia de los dos supuestos siguientes:\n\n1. Que el agente tenga poder sustancial sobre el mercado pertinente, y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n2. Que dichas prácticas se realicen respecto de bienes o servicios que\ncorrespondan al mercado pertinente de que se trate.","ini":8835,"fin":9280}
{"id":"ley-1996-29.a16","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente en el\ncaso de que se trate, se determinará en base a los criterios siguientes:\n\n1. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros,\ntanto de origen nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de\ncontar con bienes o servicios sucedáneos;\n\n2. Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus\ncomplementos y de sus sustitutos dentro del territorio nacional o en el extranjero,\nteniendo en cuenta los costos de transporte, aranceles y restricciones no\narancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o sus\nasociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el mercado pertinente;\n\n3. Los costos y posibilidades de los consumidores para acudir a otros\nmercados, y\n\n4. Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a\nfuentes de abastos alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes\nalternativos.","ini":9282,"fin":10269}
{"id":"ley-1996-29.a17","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Poder sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no\npoder sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes\nfactores:\n\n1. Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios\nunilateralmente o de restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los\nagentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha\ncapacidad;\n\n2. La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos\nque, previsiblemente, puedan alterar tanto las barreras como la oferta de otros\ncompetidores;\n\n3. La existencia y poder de los agentes competidores;\n\n4. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a\nfuentes de insumos;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n5. Su comportamiento reciente, y\n\n6. Los demás criterios que se establezcan mediante decreto ejecutivo.","ini":10271,"fin":11162}
{"id":"ley-1996-29.a18","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer\nsi un determinado acto, contrato o práctica que intente realizar, constituye o no\nuna práctica monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley, podrá\nformular consulta escrita sobre la licitud de dicho acto, a la Comisión de Libre\nCompetencia y Asuntos del Consumidor, que en adelante se denomina la\nComisión.\n\nCuando se hubiere hecho uso de este derecho dos (2) veces en un mismo año\nsobre la misma materia, será potestativo de la Comisión acceder a nuevas\nsolicitudes.\n\nLa Comisión deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a\nsu presentación. Vencido el plazo sin que hubiere resolución expresa, se\nentenderá que el acto es lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiere\nemitido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el agente\neconómico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido.","ini":11164,"fin":12110}
{"id":"ley-1996-29.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Concentraciones Económicas","ini":12126,"fin":12156}
{"id":"ley-1996-29.h2","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":12112,"fin":12124}
{"id":"ley-1996-29.a19","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Concepto de concentración económica. Se entiende por\nconcentración económica, la fusión, la adquisición del control o cualquier acto por\nvirtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales,\nfideicomisos, establecimiento o activos en general, que se realice entre\nproveedores, clientes u otros agentes económicos competidores entre sí.\n\nSe prohíben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser\ndisminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia\neconómica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares\no sustancialmente relacionados.\n\nSe exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un\nAgente económico que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que éste\ncompruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores.\n\nNo se consideran como concentraciones económicas, para los efectos de este","ini":12158,"fin":13107}
{"id":"ley-1996-29.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"desarrollar un proyecto determinado.","ini":13193,"fin":13229}
{"id":"ley-1996-29.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":13231,"fin":13281}
{"id":"ley-1996-29.h3","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"capítulo las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para","contenido":"capítulo las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para","ini":13109,"fin":13191}
{"id":"ley-1996-29.a20","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Verificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones\npodrán ser notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la\nverificación de la Comisión.","ini":13283,"fin":13475}
{"id":"ley-1996-29.a21","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Efectos de la verificación. Las concentraciones que hayan sido\nverificadas, y cuenten con el concepto favorable de la Comisión, podrán operar\nválidamente y no podrán ser impugnadas posteriormente por razón de los\nelementos verificados, salvo cuando dicho concepto favorable se hubiere obtenido\nen base a información falsa o incompleta proporcionada por el agente interesado.","ini":13477,"fin":13868}
{"id":"ley-1996-29.a22","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan\nsometido voluntariamente a verificación, no podrán ser impugnadas después de\ntres (3) años de haberse efectuado.","ini":13870,"fin":14064}
{"id":"ley-1996-29.a23","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Impugnación de concentraciones. La Comisión podrá negar el\nconcepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando\nésta sea de las prohibidas por el Artículo 19.\n\nCualquier persona podrá impugnar una concentración, ejercitando la\ncorrespondiente acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta\ncausa se tramitará por la vía del proceso sumario, en la forma señalada en esta\nLey y, supletoriamente, por las normas del proceso sumario del Código Judicial.","ini":14066,"fin":14572}
{"id":"ley-1996-29.a24","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir\nla Comisión, se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido\npor esta Ley, cuando el acto o tentativa:\n\n1. Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o agente económico\nresultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir\nsustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los\nagentes competidores puedan efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho\npoder;\n\n2. Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o\npotenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente, o\n\n3. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en\ndicho acto o tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas.\n\nEstas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":14574,"fin":15537}
{"id":"ley-1996-29.a25","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Elementos para la impugnación. Para determinar si una\nconcentración debe ser impugnadas o sancionada, la Comisión tomará en cuenta\nlos siguientes elementos:\n\n1. El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 6 y 16;\n\n2. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de\nque se trate el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada\nen el artículo 17, y el grado de concentración en dicho mercado, y\n\n3. Los demás criterios que se establezcan mediante decreto ejecutivo.","ini":15539,"fin":16088}
{"id":"ley-1996-29.a26","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Medidas correctivas. Si de la investigación que la Comisión realice de\nuna concentración sometida a verificación o no verificada previamente, se\nestablece la existencia de uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la\nComisión podrá:\n\n1. Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones\nnecesarias para que se ajuste a la Ley, o\n\n2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera\nconcentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos,\nsegún corresponda.\n\nLas medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que\nla Comisión o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad\npenal que resulte.","ini":16090,"fin":16818}
{"id":"ley-1996-29.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Condenas","ini":16833,"fin":16845}
{"id":"ley-1996-29.h4","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":16820,"fin":16831}
{"id":"ley-1996-29.a27","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Condenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones\ncontenidas en este título, los tribunales de justicia creados por esta Ley, mediante\nacción civil interpuesta por el agraviado, podrán imponer a favor de éste o los\nafectados, condena al agente económico, equivalente a tres (3) veces el monto de\nlos daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las\ncostas que se hayan causado.\n\nNo obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el\nmonto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a\ndos veces el importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nen costas, cuando compruebe que el agente económico condenado ha actuado\nsin mala fe o sin intención de causar daño.","ini":16847,"fin":17698}
{"id":"ley-1996-29.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Protección al Consumidor","ini":17711,"fin":17741}
{"id":"ley-1996-29.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Contratos, las Garantías y las Normas de Publicidad","ini":17755,"fin":17810}
{"id":"ley-1996-29.h5","orden":38,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO II","contenido":"TITULO II","ini":17700,"fin":17709}
{"id":"ley-1996-29.h6","orden":40,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":17743,"fin":17753}
{"id":"ley-1996-29.a28","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este título, todos\nlos consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su\ncumplimiento todos los proveedores.\n\nLos contratos o transacciones, para la compra de bienes muebles destinados al\nconsumidor y la prestación de servicios profesionales o técnicos, se sujetarán a\nlas disposiciones de este título.","ini":17812,"fin":18199}
{"id":"ley-1996-29.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Definiciones. Para efectos de este título, los siguientes términos se\nentenderán así:\n\n1. Proveedor. Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente\neconómico que a título oneroso o con un fin comercial proporcione a otra persona\nun bien o servicio de manera profesional y habitual;\n\n2. Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiera de un proveedor\nbienes o servicios finales de cualquier naturaleza;\n\n3. Contrato de adhesión. Aquél cuyas cláusulas han sido establecidas\nunilateralmente por el proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor\npueda negociar su contenido al momento de contratar;\n\n4. Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por\npersonas naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los\nintereses de los consumidores, independientemente de todo interés económico,\ncomercial o político.","ini":18201,"fin":19089}
{"id":"ley-1996-29.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Función estatal. Son funciones esenciales del Estado:\n\n1. Velar porque los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el\nmercado cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambiente;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n2. Formular programas de educación, orientación e información al consumidor,\ncon el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones\nfundadas de consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y\nderechos;\n\n3. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela\nadministrativa y judicial, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de\nlos consumidores;\n\n4. Hacer cumplir las normas industriales, técnicas de calidad y de salud\nhumana y animal, universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la\nComisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades\nsanitarias respectivas;\n\n5. Hacer cumplir las normas de metrología:\n\n6. Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores\norganizados;\n\n7. Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados;\n\n8. Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de\nprimera necesidad.","ini":19091,"fin":20319}
{"id":"ley-1996-29.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Obligaciones del proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al\nconsumidor las siguientes:\n\n1. Informar, clara y verazmente al consumidor, sobre las características del\nproducto o servicio ofrecido, tales como la naturaleza, composición, contenido,\npeso, origen, fecha de vencimiento, toxicidad, precauciones, precio y cualquier\notra condición determinante, todo lo cual se consignará en el empaque, recipiente,\nenvase, en la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial.\n\nLa información anterior deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma\nespañol, cuando se trate de medicamentos agroquímicos y productos tóxicos. De\nigual modo, deberá constar cuando se trate de productos alimenticios que\nrequieran advertencias o precauciones específicas de que representan peligro\npara la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del\nMinisterio de Salud. En los productos o servicios restantes, la Comisión\ndeterminará cuál de esta información deberá suministrarse, atendiendo al género\no naturaleza de cada clase de producto o servicio.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nLa Comisión podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en el etiquetado los\nrequisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de\ncualquier otro producto.\n\n2. Indicar, en forma expresa y visible cuando el producto que se vende o el\nservicio que se presta se pague al crédito, el monto total de la deuda, el plazo, la\ntasa de interés efectiva aplicada y método de cálculo, las comisiones, así como la\npersona natural o jurídica que brinda el financiamiento, si fuere un tercero.\n\nCuando se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y\nefectivamente pagada, en ningún caso podrá exceder el máximo porcentual\npermitido por la Ley;\n\n3. Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada\ndel artículo e información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad;\n\n4. Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y\nlas condiciones de éstas;\n\n5. Informar al consumidor si las partes o repuestos utilizados en reparaciones\nson usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que dichos\nbienes son nuevos;\n\n6. Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en\nrelación con un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el\ncaso.\n\n7. Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se\nencuentre la gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios;\n\n8. Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, cuando tenga la\nobligación de reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable;\n\n9. Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de\nreclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio;\n\n10. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente\ncalibrados, las pesas, medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de\nmedición que se utilicen en el giro de sus negocios;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n11. Extender factura o comprobante de compra en que conste claramente el\nregistro único del contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio\ny la fecha de entrega;\n\n12. Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga\nconstar por escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, deberá\ndejarse constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya\ncompletado la operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor,\nserá nulo el contrato que estuviese firmado por el consumidor con espacios en\nblanco, en circunstancias que pudiesen ser llenados, con posterioridad por el\nproveedor, en perjuicio del consumidor. Igualmente serán nulos los documentos\naccesorios al contrato firmados por el consumidor con espacios en blanco, en\ncircunstancias que pudiesen ser llenados, con posterioridad por el proveedor en\ntérminos diferentes a los pactados en el contrato.\n\n13. Apegarse a la Ley, los buenos usos mercantiles y a la equidad en su trato\ncon los consumidores.\n\nEste artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.","ini":20321,"fin":24564}
{"id":"ley-1996-29.a32","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Vínculo proveedor-publicidad. Toda información, publicidad u oferta\nal público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, en relación\ncon los bienes ofrecidos o servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite,\nautorice o pague la difusión correspondiente. Dicha información formará parte del\ncontrato de venta que se celebre entre el proveedor y el consumidor.","ini":24566,"fin":24965}
{"id":"ley-1996-29.a33","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Ventas reguladas por legislación vigente. La venta con retención de\ndominio de bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, los\npréstamos con hipoteca o prenda sobre bienes muebles y las ventas con cláus ulas\naleatorias, se regirán por la legislación vigente aplicable, en cuanto no se opongan\na los dispuesto en esta Ley.","ini":24967,"fin":25320}
{"id":"ley-1996-29.a34","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Nulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesión. Son\nnulas en los contratos de adhesión y por lo tanto no obligan a los consumidores\nlas estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido\nen esta Ley a favor de los consumidores.","ini":25322,"fin":25602}
{"id":"ley-1996-29.a35","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Examen de contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a\ndisposición de la Comisión una copia de los contratos y demás documentos que\nse refieran a las operaciones crediticias que se regulan en esta Ley con el fin de\nque puedan ser examinados para determinar si éstos se ajustan a las\ndisposiciones que ella establece.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":25604,"fin":25993}
{"id":"ley-1996-29.a36","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Garantía de bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes\nmuebles nuevos, destinados para el uso personal o para el hogar, tales artefactos\nelectrodomésticos, mobiliarios, automóviles y otros, se entiende implícita la\nobligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde con el fin\npara el cual son fabricados. Esta obligación será exigible siempre que por defecto\ndel producto o por causa imputable al fabricante, importador o proveedor, dichos\nbienes no funcionen adecuadamente.\n\nEl proveedor quedo obligado a garantizar el funcionamiento y, en su caso, la\nreparación, el reemplazo del bien o la devolución de la suma pagada por el\nconsumidor, cuando dichos bienes muebles no funcionen adecuadamente durante\nel período de garantía, por defecto del producto o por causa imputable al\nfabricante, importador o proveedor. El período de garantía dependerá de la\nnaturaleza del bien, por lo cual será reglamentado.\n\nEl proveedor y los intermediarios están obligados a proporcionar al consumidor la\ngarantía mínima que reciban del fabricante.","ini":25995,"fin":27078}
{"id":"ley-1996-29.a37","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Garantía en servicios de reparación. Considérase garantía en la\nprestación de servicios de reparación la condición de eficiencia en la ejecución o\nrealización de los servicios contratados.\n\nCuando la ineficiencia recaiga sobre servicios de reparación o mantenimiento de\nvehículos automotores o de bienes muebles destinados al uso personal, para el\nuso en el hogar o en establecimientos profesionales, comerciales o industriales, el\nproveedor estará obligado dentro de un plazo no mayor de quince (15) días a\nprestar nuevamente el servicio contratado en forma satisfactoria y sin costo\nadicional para el consumidor. El proveedor podrá alternativamente devolver al\nconsumidor todas las sumas que éste le hubiere pagado por la prestación de\ndichos servicios.\n\nEn aquellos casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de\nreparación tendrá que efectuar una evaluación y diagnóstico y solicitará la\nautorización expresa del consumidor, antes de iniciar la reparación.","ini":27080,"fin":28081}
{"id":"ley-1996-29.a38","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Garantía en otros servicios. Tratándose de servicios distintos a los\nseñalados en el artículo anterior, la obligación del proveedor de prestar los\nservicios sin costo adicional, deberá realizarse dentro de un plazo prudencial, de\nacuerdo con la naturaleza del servicio. El proveedor podrá ejercer la opción\nseñalada en la parte final del segundo párrafo del artículo anterior.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":28083,"fin":28528}
{"id":"ley-1996-29.a39","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Condiciones de garantía. Los términos y condiciones de las garantías\nde los bienes, deberán constar por escrito en forma clara y precisa, y podrán\nincorporarse al contrato de compraventa o a la factura respectiva, o podrán\nconsignarse en documento aparte. En este último caso, el documento expresará\nque forma parte integrante del contrato de compraventa o de la factura de venta y\ncontendrá por lo menos la siguiente información:\n\n1. Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial;\n2. Nombre y dirección exactos del consumidor;\n3. Descripción precisa del bien objeto de la garantía con indicación de la\nmarca y el número de serie si fuera el caso; del modelo, tamaño o capacidad,\nmaterial y color predominante.\n4. Fecha de la compra y de la entrega del bien, con indicación del número del\ncontrato de compraventa o de la factura respectiva y de la boleta de entrega, si\nésta no se hubiese efectuado inmediatamente o si se hubiere realizado fuera del\nestablecimiento del proveedor;\n5. Término de duración de la garantía;\n6. Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación\nde los riesgos cubiertos y de aquellos que no lo están;\n7. Lugar donde debe ser presentada la reclamación, y\n8. Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.\nSe exceptúan de esta obligación los bienes que de tiempo en tiempo determine el\nÓrgano Ejecutivo.","ini":28530,"fin":29933}
{"id":"ley-1996-29.a40","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Obligaciones del proveedor en la garantía. Si dentro del período de\ngarantía estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos,\nelectromecánicos, electrónicos, mobiliarios, vehículos de motor, y otros bienes de\nnaturaleza análoga, éstos no funcionaren adecuadamente, o no pudieren ser\nusados normalmente, por defecto del producto o causa imputable al fabricante,\nimportador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de dichos\nbienes o a su reemplazo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en\nque se presente la respectiva reclamación.\n\nSi no fuese posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el\nbien por otro igual o a devolver las sumas pagadas.\n\nCuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el\ntérmino para su reparación o reemplazo será de hasta seis (6) meses, siempre\nque en la garantía se pacte libremente entre proveedor y consumidor, la\nresponsabilidad del primero en caso de no poder reparar el bien dentro de los\nprimeros treinta (30) días.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":29935,"fin":31044}
{"id":"ley-1996-29.a41","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Vehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos,\nestán obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil (30,000)\nkilómetros, lo que ocurra primero.\n\nCuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los\ntérminos mínimos establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento\npara el proveedor ofrecer la garantía del fabricante. El proveedor está obligado a\nproporcionarte al consumidor, la garantía de fábrica por escrito.\n\nEn el caso de los vehículos de motor usados, la garantía mínima a que se refiere\nel primer párrafo será de tres meses o diez mil (10,000) kilómetros, lo que ocurra\nprimero.","ini":31046,"fin":31722}
{"id":"ley-1996-29.a42","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Vicios ocultos. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos\nque hagan imposible el uso para el que son destinados, o que disminuyan de tal\nmodo su calidad o la posibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el\nconsumidor no los hubiese adquirido, o hubiese dado un menor precio por ellos, el\nproveedor estará obligado a recibirlos y a devolver las sumas pagadas por el\nconsumidor, según lo establece el Código de Comercio. No obstante, el\nconsumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo\nposterior.","ini":31724,"fin":32285}
{"id":"ley-1996-29.a43","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Plazo de garantía. Para los efectos de los tres artículos anteriores el\nconsumidor notificará de inmediato al proveedor sobre las anomalías que el bien\npresente. El proveedor procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el\ndomicilio del consumidor según estime conveniente.\n\nEl proveedor estará en la obligación de proporcionar el transporte para el retiro y\ndevolución del bien, sin costo alguno para el consumidor cuando se trate de\nartefactos grandes, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en los\ncertificados de garantía, y sólo desde el lugar en que dicho bien fue entregado al\nconsumidor al momento de la venta.","ini":32287,"fin":32942}
{"id":"ley-1996-29.a44","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Rehúso de la garantía. Se podrá rehusar el cumplimiento de la\ngarantía cuando el reclamo se haga fuera de su término de duración o cuando el\nuso del bien vendido se haya realizado en forma contraria a las instrucciones del\nproducto. Los manuales de instrucciones cuando se trate de productos de\nfabricación extranjera, podrán venir expresados en idioma distinto del español.\n\nDe no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en idioma\nespañol, el proveedor no podrá rehusar el cumplimiento de la garantía, ni eximirse\nde responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, invocando uso\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\ninadecuado del producto por parte del consumidor, salvo que este uso refleje una\nfalta de cuidado o un desconocimiento tal que las instrucciones en español no\nhubieran prevenido el uso inadecuado.","ini":32944,"fin":33820}
{"id":"ley-1996-29.a45","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Custodia de bienes. El proveedor será responsable por los bienes\nque el consumidor le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza.\nCuando por razón de la prestación de dichos servicios, los bienes de un\nconsumidor se deterioren o pierdan, el proveedor estará obligado a resarcir el\nvalor de reposición de dichos bienes. Lo dispuesto en este artículo no se aplica al\nbien que haya sido abandonado por el consumidor, entendiéndose que el\nabandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días\ncalendario desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido para el retiro\ndel bien.\n\nIgualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte\nmediante abonos al precio de venta, y no podrá sustituirlo por otro bien similar.\n\nSon nulas, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones\ncontractuales que examinan o limiten la responsabilidad establecida en este\nartículo.\n\nLo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades\npenales o civiles previstas en la Ley, cuando el deterioro o pérdida ocurra dentro\nde sus instalaciones o áreas adyacentes.","ini":33822,"fin":34977}
{"id":"ley-1996-29.a46","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Libertad contractual en la garantía. El proveedor podrá ofrecer o\npactar, libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que\nnormalmente se otorgan a bienes o servicios similares y, en tal caso, estará\nobligado al estricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el\nconsumidor.","ini":34979,"fin":35308}
{"id":"ley-1996-29.a47","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Garantía del fabricante. El fabricante está obligado a conceder una\ngarantía razonable del funcionamiento eficiente del producto que manufactura.\nCada intermediario, en la cadena de comercialización, tendrá que responder de la\ngarantía a sus respectivos clientes.\n\nEl proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de la garantía, tiene\nderecho a que el intermediario con quien haya contratado, o el fabricante, le\nresponda de la garantía, al fabricante o a cualquiera de los intermediarios.\n\nEl proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al\nconsumidor, so pretexto de delegarla en el intermediario o fabricante.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":35310,"fin":36031}
{"id":"ley-1996-29.a48","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Información de precios. En todo establecimiento de venta de bienes,\na los consumidores deberán colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al\npúblico, el precio de contado de dichos bienes. La Comisión fijará la tasa de\ninterés máxima que estos establecimientos cobrarán a los consumidores, en caso\nde financiamiento por ventas al crédito, prestación de servicios y cuentas rotativas\nde crédito; también determinará el método o sistema de cálculo de la devolución\nde intereses por la cancelación de la deuda antes del término pactado.\n\nSe prohíbe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al\nconsumidor a confusión, error o engaño, sobre el precio de los bienes o servicios\nofrecidos.\n\nEl proveedor de bienes está obligado, y sólo tiene derecho, a recibir el pago del\nprecio exactamente como esté anunciado o impreso en el establecimiento o bien\nrespectivo, salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado.\n\nEn caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor\nprevalecerá el menor.","ini":36033,"fin":37089}
{"id":"ley-1996-29.a49","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Devolución de las sumas pagadas. En todos los casos en que\nproceda la devolución de las sumas pagadas por el consumidor, no podrá\nobligarse al adquirente del bien o servicio a recibir notas de crédito, cuando el\nprecio ha sido pagado en dinero o signos que los representen. Si el contrato ha\nsido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo pagado en dinero y de\nuna nota en que conste la anulación del saldo adeudado.","ini":37091,"fin":37536}
{"id":"ley-1996-29.a50","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario\nreferente a las transacciones de que trata este título deberá ajustarse a la verdad,\ncuidando el anunciante que no se tergiversen los hechos y que el anuncio o la\npublicación no induzca a error o confusión. Las afirmaciones que se refieren a la\nnaturaleza, composición, origen, cualidades substanciales o propiedades de los\nproductos o servicios, deberán ser siempre exactas y susceptibles de\ncomprobación en cualquier momento.","ini":37538,"fin":38044}
{"id":"ley-1996-29.a51","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Publicidad. La publicidad deberá indicar, claramente, las condiciones\nde las ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o\ncircunstancias análogas que se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir\nlo ofrecido en los términos contenidos en el aviso publicitario. No se permitirán\nanuncios de artículos que den a entender que el producto tiene cualidades,\ncaracterísticas o beneficios de los que carece. Los consumidores afectados por\npublicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\ndevolviendo lo que hubiere recibido dentro de los cuarenta y cinco (45) días\ncontados a partir de la entrega del producto vendido. Expirado el término anterior,\ncaducará el derecho de reclamo del consumidor.","ini":38046,"fin":38864}
{"id":"ley-1996-29.a52","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Rectificación en la publicidad. El suministro de la información que\ncompruebe la veracidad de la publicidad incumbe a quien la patrocina. El\nproveedor que en la publicidad incumpla con las obligaciones previstas en los\nartículos anteriores procederá a la rectificación publicitaria divulgando la\ninformación veraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma que empleó\ninicialmente.","ini":38866,"fin":39271}
{"id":"ley-1996-29.a53","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Ventas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada\nrebaja, liquidación, baratillo, descuento o de cualquier otra manera, que tenga por\nobjeto inducir al consumidor a la compra de un bien, dando a entender que su\nprecio regular ha sido rebajado, deberá indicarse en un lugar visible del\nestablecimiento, el precio más bajo en que dicho artículo haya sido vendido por el\nestablecimiento en los últimos (3) meses y el nuevo precio especial de venta. Para\nestos efectos, cada artículo deberá tener adherido el precio anterior, de los últimos\ntres meses, y el nuevo precio especial de venta.\n\nAdemás, deberá expresarse claramente si la venta especial es total o parcial de\nlos bienes o servicios del establecimiento.\n\nSe entiende por venta especial, el ofrecimiento público de productos o servicios a\nprecios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del\nestablecimiento .\n\nSe prohíbe el señalamiento de precios que adicionen, al precio real de venta las\ncantidades de descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor con el fin\nde inducirlo a adquirir el producto o servicio de que se trate.\n\nCuando se ofrezca vender un bien o un servicio, adicional, a un precio menor al\nque normalmente se pagaría por su adquisición, condicionado a la compra de otro\nbien o servicio, ambos bienes o servicios gozarán de las mismas garantías y\nobligaciones correspondientes al producto como si fueran adquiridos\nindividualmente.","ini":39273,"fin":40738}
{"id":"ley-1996-29.a54","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Presunción de novedad. Se entiende que es nuevo todo bien que por\nrazones comerciales un proveedor venda o proporcione a un consumidor si no ha\nadvertido previa y expresamente que dicho bien es usado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":40740,"fin":41009}
{"id":"ley-1996-29.a55","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Venta de bienes nuevos irregulares o usados. Cuando se ofrezcan al\npúblico bienes nuevos con deficiencias de calidad o irregularidades de fabricación,\no bienes usados o reconstruidos, tales circunstancias se indicarán de manera\nprecisa y ostensible, y se harán constar en los propios productos o en sus envases\no empaques, así como en los contratos y facturas respectivas, con indicación del\ntérmino de la garantía, si la hubiere. Esta disposición rige igualmente en las ventas\nespeciales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones, descuentos o de\ncualquier otra manera.","ini":41011,"fin":41604}
{"id":"ley-1996-29.a56","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Pago al crédito. Los contratos en los cuales se pacte el pago del\nprecio mediante crédito que el proveedor conceda al consumidor no entrarán en\nvigencia hasta que se haya entregado el bien o servicio respectivo.","ini":41606,"fin":41834}
{"id":"ley-1996-29.a57","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Ventas a domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en un\nprecontrato o documento pro forma que incluirá la siguiente información:\n\n1. El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio;\n\n2. Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuese una\npersona jurídica.\n\n3. El nombre y dirección del consumidor;\n\n4. La descripción precisa y características de los bienes o de los servicios a\ncontratar;\n\n5. El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la\nventa fuere al crédito así como la modalidad de la venta al crédito;\n\n6. La fecha de la compra y el plazo de entrega;\n\n7. Las firmas del precontrato o documento por forma de ambas partes y la\nfirma como testigo de un pariente del consumidor comprendido dentro del cuarto\ngrado de consanguinidad o segundo de afinidad, indicando su nombre y cédula de\nidentidad. Si el comprador no pudiese firmar estampará su huella digital.\n\nSe exceptúan de esta obligación los bienes y servicios que por su naturaleza no\nrequieran de precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará\na cuáles bienes o servicios se les aplicará esta excepción.\n\nTodo contrato de venta a domicilio con fina nciamiento, cuyo monto sea superior a\ndoscientos cincuenta balboas (B/.250.00), deberá autenticarse ante notario\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\npúblico, o ante el secretario del consejo municipal respectivo donde no exista\nnotaría pública. En todo caso, el notario o funcionario que dé fe del acto, exigirá la\npresencia del comprador. Se exceptúan de esta disposición los bienes comestibles\nperecederos. La Contraloría General de la República no hará descuento alguno,\nmientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el secretario del\nconsejo municipal respectivo.","ini":41836,"fin":43673}
{"id":"ley-1996-29.a58","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Constancia de ventas. Las ventas podrán constar en un contrato,\nfactura u otro documento similar. En todo caso los términos y condiciones no\npodrán contravenir las constancias contenidas en el precontrato o documento pro\nforma si lo hubiere, salvo que tales términos fuesen favorables al consumidor.","ini":43675,"fin":43991}
{"id":"ley-1996-29.a59","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Cumplimiento de ventas a domicilio. Los proveedores de bienes\nmuebles al consumidor están obligados al cumplimiento de las transacciones\nhechas a domicilio por sus agentes vendedores comisionistas ambulantes.","ini":43993,"fin":44218}
{"id":"ley-1996-29.a60","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Ventas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de\nprestación de servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos deberá\nformalizarse por escrito y expresará:\n\n1. Nombre, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal\nde los contratantes. Cuando el proveedor fuere persona jurídica, deberá constar\nsu nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los\ndatos de inscripción en el Registro Público;\n\n2. Descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se\nprestan;\n\n3. Valor en dinero de los bienes o servicios prestados, entendiéndose por tal el\nprecio que efectivamente se paga al contado;\n\n4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de\ncálculo y cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o\nbeneficiario del servicio y que directa o indirectamente inciden en la venta o\nprestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación\nde solicitud, intereses, intereses moratorios y cualquier otro de análoga naturaleza;\n\n5. Total de las cantidades que se deban pagar con indicación del término de la\nobligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse;\n\n6. Fecha de la compra y el plazo de entrega;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n7. Momento en que el consumidor o beneficiario del servicio incurra en mora la\nque ocurre.\n\na. Si no ha satisfecho la tercera (1/3) parte del total de la compra, con un\nabono o cuota vencido y no pagado;\n\nb. Si no ha satisfecho las dos terceras (2/3) partes del total de la compra con\ndos abonos o cuotas vencidos y no pagados;\n\nc. Si se ha satisfecho más de dos tercios (2/3) del total de la compra con tres\n(3) abonos o cuotas vencidos y no pagados o en su caso la penúltima cuota o\núltima cuota adeudada y no pagada.\n\n8. La garantía del bien en aquellos casos en que proceda. En caso de que la\ngarantía se otorgue en documento aparte, se expresará que éste forma parte\nintegrante del contrato;\n\n9. Forma y método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación\nanticipada de la deuda. En caso de que la obligación sea cancelada antes del\ntérmino pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor\ncon base a la tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de\ncálculo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este artículo;\n\n10. Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.","ini":44220,"fin":46707}
{"id":"ley-1996-29.a61","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Cuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de\ncrédito en que la obligación sea pagadera en abonos periódicos, deberá\nformalizarse por escrito y expresará:\n\n1. Nombre, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal\nde los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá hacerse\nconstar también su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su\nrepresentante legal y los datos de inscripción en el Registro Público, además de\nlas generales de la persona natural que actúa en su representación;\n\n2. Fecha en q ue se formaliza el contrato;\n\n3. Condiciones en las cuales un cargo de financiamiento puede ser impuesto\ncon indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin\nincurrir en los referidos cargos;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n4. Tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de\ncálculo,\n\n5. Método de determinación del recargo de financiamiento;\n\n6. Método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora si\nasí fuese pactado;\n\n7. Indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor\nel estado de sus cuentas, que contendrá:\n\na. Ventas o servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito con\nindicación de la cuantía y fecha de la compra o del servicio prestado;\n\nb. Cifra relativa al cargo de financiamiento separada de las cantidades\ncorrespondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá cualesquiera\ncantidad que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio, tales como\ngastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y cualquier\notro de análoga naturaleza;\n8. Límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario y\n\n9. Cualquier otra estipulación que convengan las partes.","ini":46709,"fin":48534}
{"id":"ley-1996-29.a62","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en contratos de adhesión.\nSon abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de\nadhesión que:\n\n1. Restrinjan los derechos del adherente o consumidor aunque tal\ncircunstancia no se desprenda claramente del texto;\n\n2. Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor;\n\n3. Favorezcan excesiva o desproporcionalmente la posición contractual de la","ini":48536,"fin":48979}
{"id":"ley-1996-29.p78","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"adherente o consumidor;","ini":49063,"fin":49086}
{"id":"ley-1996-29.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"4. Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños\ncorporales incumplimiento o mora;","ini":49088,"fin":49198}
{"id":"ley-1996-29.p80","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"5. Faculten al otorgante o proveedor para unilateralmente, rescindir el\ncontrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar\ncualquier derecho del adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto","ini":49200,"fin":49425}
{"id":"ley-1996-29.p81","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":49427,"fin":49477}
{"id":"ley-1996-29.p82","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"cuando la rescisión modificación, suspensión, revocación o limitación esté\ncondicionada a incumplimiento imputable al último;","ini":49479,"fin":49604}
{"id":"ley-1996-29.p83","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"6. Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier\nderecho fundado en el contrato;","ini":49606,"fin":49713}
{"id":"ley-1996-29.p84","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"7. Impliquen renuncia por parte del adherente o consumidor de las acciones\nprocesales, términos y notificaciones personales, contemplados en el Código\nJudicial o en Leyes especiales;","ini":49715,"fin":49897}
{"id":"ley-1996-29.p85","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"8. Sean ilegibles;","ini":49899,"fin":49917}
{"id":"ley-1996-29.p86","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"9. Estén redactadas en idioma distinto del español.","ini":49919,"fin":49970}
{"id":"ley-1996-29.h7","orden":77,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte otorgante o proveedor e importe renuncia o restricción de los derechos del","contenido":"parte otorgante o proveedor e importe renuncia o restricción de los derechos del","ini":48981,"fin":49061}
{"id":"ley-1996-29.a63","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.\nSon abusivas y relativamente nulas las cláusulas generales de los contratos de\nadhesión que:\n\n1. Confieran al otorgante o proveedor para la aceptación o el rechazo de una\npropuesta o la ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco\nprecisos;\n\n2. Confieran al otorgante o proveedor un plazo de mora desproporcional o\ninsuficientemente determinado para la ejecución de la prestación a su cargo;\n\n3. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses\ndesproporcionados en relación con los daños por resarcir a cargo del adherente o\nconsumidor.","ini":49972,"fin":50621}
{"id":"ley-1996-29.a64","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Interpretación de contratos de adhesión. Las condiciones particulares\nde los contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, en caso de\nincompatibilidad.\n\nLas condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del\nadherente o consumidor.","ini":50623,"fin":50904}
{"id":"ley-1996-29.a65","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Expresión de condiciones en la garantía. Las cláusulas substanciales\nen materia de garantía, las que impliquen el ejercicio unilateral de derechos por","ini":50906,"fin":51073}
{"id":"ley-1996-29.p91","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"consumidor, deberán ser destacadas prominentemente en el documento en que\nconste la oferta o la contratación, según sea el caso con negrita o en cualquier\notra forma en que el consumidor pueda percatarse de sus derechos.","ini":51151,"fin":51371}
{"id":"ley-1996-29.p92","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":51373,"fin":51423}
{"id":"ley-1996-29.p93","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Deberá advertirse, también la importancia de que el consumidor lea\ncuidadosamente la cláusula de que se trate con anterioridad a la suscripción del\nprecontrato o documento pro forma.","ini":51425,"fin":51607}
{"id":"ley-1996-29.p94","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"No obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el\nartículo 62 de esta Ley.","ini":51609,"fin":51711}
{"id":"ley-1996-29.h8","orden":90,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte del proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por parte del","contenido":"parte del proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por parte del","ini":51075,"fin":51149}
{"id":"ley-1996-29.a66","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Construcciones nuevas. Las normas referentes a garantía y\npublicidad contenidas en esta Ley se aplicarán a la venta de construcciones\nnuevas ya sean residenciales industriales o comerciales.\n\nEl proveedor deberá establecer claramente en los contratos el plazo estimado de\nentrega de la obra y los términos de prórroga cuando proceda.\n\nLas partes podrán acordar libremente rebajas en el precio de las construcciones\nnuevas cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan variado\nsustancialmente de las establecidas previamente en el contrato.\n\nLos contratos deberán expresar el total de las sumas a pagar así como los casos\nen que se podrán adoptar ajustes en el precio.","ini":51713,"fin":52407}
{"id":"ley-1996-29.a67","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual. Si del\nbien o servicio o si por instrucciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos, su\nutilización y riesgos resulta un daño o perjuicio al consumidor responderá el\nproveedor o en su caso el fabricante siempre que haya mediado dolo, culpa, falta,\nnegligencia o imprudencia de este último.","ini":52409,"fin":52781}
{"id":"ley-1996-29.p98","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Legitimación","ini":52796,"fin":52811}
{"id":"ley-1996-29.h9","orden":97,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":52783,"fin":52794}
{"id":"ley-1996-29.a68","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Legitimación. La Comisión y las asociaciones de consumidores\norganizadas están legitimadas procesales para iniciar como parte o intervenir\ncomo coadyuvante, en defensa de los derechos e intereses legítimos de los\nconsumidores en el procedimiento de conciliación administrativa o en la vía\njurisdiccional.","ini":52813,"fin":53134}
{"id":"ley-1996-29.a69","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Acceso. Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar,\nindividual o colectivamente, los procesos para reclamar la anulación de contratos\nde adhesión, el cumplimiento de garantías o el resarcimiento de daños y perjuicios\nde conformidad con las disposiciones de este título, los cuales serán competencia\ndel Órgano Judicial.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":53136,"fin":53540}
{"id":"ley-1996-29.p102","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Prácticas de Comercio Desleal","ini":53554,"fin":53590}
{"id":"ley-1996-29.p104","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Objeto","ini":53602,"fin":53611}
{"id":"ley-1996-29.h10","orden":101,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":53542,"fin":53552}
{"id":"ley-1996-29.h11","orden":103,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo","contenido":"Capítulo","ini":53592,"fin":53600}
{"id":"ley-1996-29.a70","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Objeto. Las disposiciones del presente título tienen como finalidad la\nprotección, oportuna y objetiva, de la industria o producción nacional contra las\nimportaciones objeto de prácticas de comercio desleal, que causen o amenacen\ncausar un daño o perjuicio importante a la producción nacional existente, o que\nretrasen sensiblemente la creación de una producción nacional.\n\nPara efectos del presente título, se consideran prácticas de comercio desleal: los\nsubsidios o subvenciones y el dumping.","ini":53613,"fin":54125}
{"id":"ley-1996-29.p107","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Subsidios o las Subvenciones","ini":54140,"fin":54172}
{"id":"ley-1996-29.h12","orden":106,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":54127,"fin":54138}
{"id":"ley-1996-29.a71","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Definición. Se entiende por subsidio o subvención:\n\n1. El otorgamiento directo o indirecto de cualquier contribución financiera,\nincentivo, beneficio fiscal o ayuda, de un Estado o de cualquiera de sus\ninstituciones, a la fabricación, producción o exportación de una mercancía;\n\n2. La condonación o exención de ingresos públicos que en otro caso se\npercibirían.\n\nNo se considerará subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado\nde los derechos o impuestos que graven el producto idéntico o similar cuando éste\nse destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un\nimporte que no exceda de los totales adeudados o abonados;\n\n3. El otorgamiento de contribución financiera, incentivo, beneficio fiscal, ayuda,\ncondonación o exención, en favor de insumos que luego son utilizados en la\nproducción de un bien final;\n\n4. Cualquier otra forma de sostenimiento de los ingresos o precios del\nexportador.\n\nEn todos los supuestos anteriores, será necesario que se produzca un beneficio.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":54174,"fin":55261}
{"id":"ley-1996-29.a72","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Especificidad. Una subvención o un subsidio estará sujeto a la\nimposición de derechos compensatorios, sólo cuando sea específico.\n\nPara determinar si una subvención o subsidio es específico, se aplicarán los\nsiguientes principios:\n\n1. Cuando el Estado o la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la\ncual actúe el Estado o autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la\nsubvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica;\n\n2. Cuando el Estado o la autoridad otorgante , o la legislación en virtud de la\ncual actúe el Estado o la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones\nobjetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará\nque no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se\nrespeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones\nobjetivos deberán estar claramente estipulados en una Ley, reglamento u otro\ndocumento oficial, de modo que puedan verificarse;\n\n3. Cuando de la aplicación de los principios anteriores por la autoridad\notorgante, o de la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante,\nresultase una apariencia de no especificidad, podrán considerarse los siguientes\nfactores:\n\na. La utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de\ndeterminadas empresas;\n\nb. La utilización predominante por determinadas empresas;\n\nc. La concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de\nsubvenciones a determinadas empresas;\n\nd. La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades\ndiscrecionales en la decisión de conceder una subvención:\n\n4. Cuando la subvención se limite a determinadas empresas, situadas en una\nregión geográfica designada de la jurisdicción del Estado o autoridad otorgante, se\nconsiderará específica.\n\nPor determinadas empresas, se entiende una empresa o rama de producción o un\ngrupo de empresas o ramas de producción.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nSe entiende por criterios o condiciones objetivos, aquéllos que sean imparciales,\nque no favorezcan a determinadas empresas y que sean de carácter económico y\nde aplicación horizontal.","ini":55263,"fin":57457}
{"id":"ley-1996-29.a73","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Excepciones. No se impondrán derechos compensatorios contra los\nproductos importados objeto de los siguientes subsidios:\n\n2. Asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por\ninstituciones de enseñanza superior o de investigación contratadas por empresas,\nsi la asistencia cubre hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del costo de las\nactividades de investigación industrial, o hasta el cincuenta por ciento (50%) del\ncosto de las actividades precompetitivas de desarrollo, siempre que tal asistencia\nse limite exclusivamente a:\n\na. Gastos del personal de investigación, técnicos y personal auxiliar,\nempleados exclusivamente en la investigación;\n\nb. Costos de los instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados exclusiva\ny permanentemente para las actividades de investigación;\n\nc. Costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes;\n\nd. Gastos generales adicionales incurridos directa mente en la investigación;\n\ne. Gastos de explicación, tales como materiales, suministros y renglones\nsimilares;\n\n3. Asistencia para regiones objetivamente desfavorecidas situadas en el país\nde exportación, prestada de acuerdo con un marco general de desarrollo regional,\nsiempre que:\n\na. Se limite a una región geográfica íntegra, claramente designada, con\nidentidad económica y administrativa definibles;\n\nb. Se limite a una región geográfica desfavorecida sobre las bases de criterios\nimparciales objetivos, que indiquen que las dificultades de la región tienen su\norigen en circunstancias que no son meramente temporales, claramente\nestablecidas por Ley o reglamento u otros documentos oficiales, a fin de ser\nfácilmente verificables;\n\nc. Los criterios incluyan una medida del desarrollo económico sobre la base\nde factores tales como la renta per cápita, el ingreso familiar per cápita, el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nproducto interno bruto per cápita que no podrá ser mayor al ochenta y cinco por\nciento (85%) de la media del territorio nacional; la tasa de desempleo, que no\npodrá ser menor al ciento diez por ciento (110%) de la media del territorio\nnacional, y cualquier otro factor, o el uso compuesto de estos factores. La\nmedición de estos factores se hará en un período de tres (3) años;\n\n1. Asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes a\nnuevas exigencias ambientales, impuestas mediante Leyes o reglamentos, que\nsupongan mayores obligaciones con una mayor carga financiera para las\nempresas, siempre que tal asistencia:\n\na. Sea una medida excepcional no recurrente;\n\nb. Se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación;\n\nc. No cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto\nde la asistencia;\n\nd. Esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de\nmolestias y contaminación previstas por una empresa, y no cubra ningún ahorro\nen los costos de fabricación que pueda conseguirse;\n\ne. Esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo\nequipo, o los nuevos procesos de producción.","ini":57459,"fin":60521}
{"id":"ley-1996-29.a74","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Definiciones. Para efectos del artículo anterior, los siguientes\ntérminos se entenderán así:\n\n1. Investigación industrial. Indagación planificada, o la investigación crítica,\nencaminada a descubrir nuevos conocimientos, con el fin de que éstos puedan ser\nútiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o introducir mejoras\nsignificativas en productos, procesos o servicios ya existentes;\n\n2. Actividades precompetitivas de desarrollo. Traslación de descubrimientos,\nrealizados mediante la investigación industrial, a planes, proyectos o diseños de\nproductos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están\ndestinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer\nprototipo que no puede ser destinado a un uso comercial;\n\n3. Marco general de desarrollo regional. Los programas regionales de\nsubvenciones, que forman parte de una política de desarrollo regional\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\ninternamente coherente y de aplicación general, siempre que las subvenciones\npara el desarrollo regional no se concedan en puntos geográficos aislados que no\ntengan influencia en el desarrollo de una región;\n\n4. Criterios imparciales y objetivos. Los que no favorezcan a determinadas\nregiones más de lo que convenga para la eliminación y reducción de las\ndisparidades regionales, en el marco de política regional;\n\n5. Instalaciones existentes. Aquéllas que hayan estado en explotación, al\nmenos dos (2) años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos\nambientales.","ini":60523,"fin":62087}
{"id":"ley-1996-29.p113","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Dumping","ini":62103,"fin":62113}
{"id":"ley-1996-29.h13","orden":112,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":62089,"fin":62101}
{"id":"ley-1996-29.a75","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Definición. Se entiende por dumping la importación de mercancías\nextranjeras a un precio inferior a su valor normal en el país exportador, para la\nventa en el mercado nacional.\n\nUn producto importado será considerado como introducido en el mercado nacional\na un precio inferior a su valor normal:\n\n1. Si su precio de importación es menor que el precio comparable de un\nproducto idéntico o similar destinado al consumo en el país exportador, en las\noperaciones comerciales normales;\n\n2. De no comprobarse dicho precio en el mercado interno del país exportador,\nel margen del dumping se determinará mediante comparación con un precio\ncomparable del producto similar o idéntico, cuando éste se exporte a un tercer\npaís, a condición de que este precio sea representativo.\n\nSe entenderá por precio representativo, aquél que se determine mediante\ncomparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal;\n\n3. De no existir tampoco exportaciones a terceros países, si el precio de\nimportación es menor que el costo de producción del producto en el país de\norigen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y la utilidad o\nbeneficio.\n\nDe no existir precio de exportación, o si el tribunal considera que el precio de\nexportación no es fiable por existir una asociación, o un arreglo compensatorio\nentre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nreconstruirse sobre la base del precio en que los productos importados se\nrevenden por primera vez a un importador independiente; o si los productos no se\nrevendiesen a un importador independiente o no lo fueran en el mismo estado en\nque se importaron, sobre una base razonable que el tribunal determine.","ini":62115,"fin":63891}
{"id":"ley-1996-29.a76","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Comparación de precios. Para efectos de este capít ulo, la\ncomparación de los precios se hará utilizando los siguientes criterios:\n\n1\\. Entre ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles y utilizando el\nmismo tipo de cambio vigente para el pago de las importaciones en esas fechas;\n\n2\\. Entre ventas efectuadas a un mismo nivel comercial, el cual será en\nprincipio, el que se realice en fábrica o lugar de producción;\n\n3\\. Entre operaciones por cantidades similares;\n\n5\\. Tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, en\nla tributación, en los niveles comerciales, en las características físicas y cualquier\notra que afecte la equivalencia de precios a comparar.\n\nLa comparación de precios se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el\nnivel exfábrica, y sobre la base de operaciones comerciales normales.","ini":63893,"fin":64753}
{"id":"ley-1996-29.a77","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Operaciones comerciales normales. Se entiende por operaciones\ncomerciales normales, aquellas que se realizan habitualmente o que, durante un\ntiempo razonable inmediatamente anterior a la fecha de importación hacia el\nmercado nacional, se hayan realizado en el país de origen o procedencia,\nrespecto a mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores\nindependientes uno del otro.\n\nSe entiende por producto o bien idéntico, aquél que coincide en todas sus\ncaracterísticas con el que se compara, tomando en consideración elementos tales\ncomo su naturaleza, uso, función, calidad, marca y prestigio comercial.\n\nPor producto o bien similar se entiende aquél que, aunque no coincide en todas\nsus características con la mercancía con que se compara, presenta características\nsustancialmente idénticas, sobre todo en lo referente a su naturaleza, uso, función\ny calidad, para ser considerado como tal.","ini":64755,"fin":65681}
{"id":"ley-1996-29.p118","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Perjuicio o Daño Importante","ini":65696,"fin":65726}
{"id":"ley-1996-29.p119","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":65728,"fin":65778}
{"id":"ley-1996-29.h14","orden":117,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":65683,"fin":65694}
{"id":"ley-1996-29.a78","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Definiciones. Por daño se entiende, salvo indicación en contrario, un\ndaño importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño\nimportante a una producción nacional, o un retraso sensible en la creación de esta\nproducción.\n\nPor perjuicio o daño importante se entiende, cualquier lesión o menoscabo\npatrimonial importante, o la privación de cualquier ganancia lícita y norma\nimportante, que sufra o pueda sufrir la industria o producción nacional, como\nconsecuencia inmediata de cualquiera de las prácticas de comercio desleal.\n\nSe entiende por producción nacional, el conjunto de todos los productores\nnacionales de productos idénticos o similares, o aquellos cuya producción\nconjunta constituye una parte principal de la producción nacional de tales\nmercancías destinadas al consumo interno.","ini":65780,"fin":66602}
{"id":"ley-1996-29.a79","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Determinación de la existencia de perjuicio o daño importante. La\ndeterminación de la existencia de perjuicio o daño importante, se basará en\npruebas positivas y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades\nremotas, y comprenderá un examen objetivo de:\n\n1. El volumen de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, y\nsu efecto en los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno.\n\nDeberá analizarse si se ha producido un aumento considerable de las\nimportaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o consumo\nnacional. Para determinar el efecto de tal aumento sobre los precios de los\nproductos idénticos o similares en el mercado interno, deberá analizarse si las\nimportaciones sujetas a prácticas de comercio desleal tienen un precio de venta\ninferior, y si su efecto es hacer bajar los precios de la producción nacional\nconsiderablemente o impedir el incremento que en otro caso se hubiere producido;\n\n2. Los efectos de esas importaciones sobre los productores nacionales de\ntales productos.\n\nDeberá realizarse una evaluación de todos los factores e índices económicos que\nrepercutan en el estado de dicha producción nacional, tales como la disminución\nactual y potencial de las ventas, la participación en el mercado, los beneficios o\nutilidades, el volumen de producción, la productividad, el rendimiento de las\ninversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercuten en los\nprecios internos; el margen de dumping; los efectos negativos actuales o\npotenciales en el flujo de caja, en las existencias o inventarios, en el empleo, los\nsalarios, el crecimiento, en la capacidad de reunir capital o en la inversión. La\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nenumeración anterior no es exhaustiva, y ninguno de estos factores en forma\naislada, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para justificar una\ndeterminación positiva de la existencia de daño importante o amenaza de daño\nimportante.","ini":66604,"fin":68623}
{"id":"ley-1996-29.a80","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Determinación de la existencia de amenaza de perjuicio o daño\nimportante. Para determinar la existencia de amenaza de perjuicio o de daño\nimportante, se tomará en cuenta la capacidad exportadora del país o del\nexportador en cuestión, la probabilidad de bajas en los precios internos como\nconsecuencia de esas importaciones, la existencia de capacidad subutilizada y el\naumento de existencias por parte de los productores nacionales. En todo caso, la\namenaza de daño debe basarse en prueba indiciaria, en hechos, y no en\nalegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y el daño debe ser inminente.","ini":68625,"fin":69240}
{"id":"ley-1996-29.a81","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Evaluación acumulativa de los efectos de importaciones de dos o\nmás países. Para medir el daño causado o su amenaza, podrán acumularse el\nvolumen y los efectos de las importaciones de productos idénticos o similares de\ndos o más países, si dichos productos están bajo investigación y compiten entre\nellos y con el producto nacional, siempre que el volumen de la importación de\ncada país no sea insignificante y el margen del dumping o la cuantía del subsidio\nde cada país no sea de minimis.","ini":69242,"fin":69749}
{"id":"ley-1996-29.a82","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Subsidios y dumping de minimis.\n\nSe considerará de minimis, la cuantía del subsidio o subvención cuando sea\ninferior al uno por ciento (1%) ad valorem.\n\nSi el producto es importado desde un país en desarrollo, miembro de la\nOrganización Mundial del Comercio, se tolerará un subsidio cuya cuantía no sea\nsuperior al dos por ciento (2%) ad valorem, calculado sobre una base unitaria.\n\nIgualmente, se considerará insignificante la importación de un producto subsidiado\noriginario de un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del\nComercio, cuando el volumen de las importaciones subsidiadas represente menos\ndel cuatro por ciento (4%) de las importaciones totales del producto idéntico o\nsimilar, salvo que las importaciones procedentes de países en desarrollo,\nmiembros de esta Organización, cuya proporción individual de las importaciones\ntotales represente menos del cuatro por ciento (4%), constituyan, en conjunto, más\ndel nueve por ciento (9%) de las importaciones del producto idéntico o similar.\n\nEl margen del dumping se considerará minimis, cuando sea inferior al dos por\nciento (2%) ad valorem.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nSe considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping,\ncuando se establezca que las procedentes de un determinado país, miembro de la\nOrganización Mundial del Comercio, representan menos del tres por ciento (3%)\nde las importaciones del producto idéntico o similar, salvo que los países que\nindividualmente representen menos del tres por ciento (3%) de las importaciones\nde dichos productos, representen, en conjunto, más de siete por ciento (7%) de\nesas importaciones.\n\nLas disposiciones especiales en materia de subsidios de minimis, empezarán a\nregir a partir de la adhesión de Panamá a la Organización Mundial del Comercio.","ini":69751,"fin":71592}
{"id":"ley-1996-29.a83","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Determinación de dumping y subsidio de minimis. Cuando se\ndetermine que la subvención o el dumping es de minimis, o cuando se determine\nque la importación de productos subsidiados o sujetos a dumping es insignificante,\nde conformidad con los dos artículos precedentes, se dará por terminada la\ninvestigación sin que sea procedente interponer ninguna medida de protección.","ini":71594,"fin":71982}
{"id":"ley-1996-29.a84","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Nexo causal. Habrá nexo causal entre las importaciones objeto de\nprácticas de comercio desleal y el daño o perjuicio importante, cuando el perjuicio\no menoscabo que esté sufriendo o pueda sufrir la industria o producción nacional\ndel producto idéntico o similar, o el retraso para el establecimiento de una\nproducción o industria, sea consecuencia de dichas importaciones.\n\nSi existieran otros factores que simultáneamente estuvieren perjudicando la\nindustria o producción nacional, el daño o perjuicio causado por estos factores no\npodrá ser atribuido a las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal.","ini":71984,"fin":72614}
{"id":"ley-1996-29.p128","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Derechos Compensatorios o Antidumping","ini":72628,"fin":72669}
{"id":"ley-1996-29.h15","orden":127,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":72616,"fin":72626}
{"id":"ley-1996-29.a85","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Definiciones. Por derecho compensatorio se entiende el derecho\nespecial independiente de los derechos aduaneros a la importación, que se\nestablece con el fin de contrarrestar cualquier subsidio concedido a la fabricación,\nproducción o exportación de un producto extranjero.\n\nPor derecho antidumping se entiende el derecho especial, independiente de los\nderechos aduaneros a la importación, que se establece con el fin de contrarrestar\nel margen del dumping practicado.\n\nSe entiende por margen de dumping el diferencial de precio que resulta de\ncomparar el valor normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nmercancía se importa al mercado nacional, de conformidad con lo establecido en\nel capítulo III de este título.","ini":72671,"fin":73473}
{"id":"ley-1996-29.a86","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Derechos compensatorios o antidumping. Los derechos\ncompensatorios o derechos antidumping que se establezcan no podrán exceder,\nen ningún caso, el subsidio o el margen del dumping cuya existencia se haya\ndemostrado. Dichos derechos únicamente permanecerán en vigor durante el\ntiempo que sea necesario para contrarrestar la práctica de comercio desleal que\nestá causando el daño. No obstante, todo derecho compensatorio o antidumping\ndefinitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco (5) años desde la\nfecha de su imposición, salvo que el tribunal, en un examen iniciado de oficio o a\nsolicitud de parte legitimada, con anterioridad a esa fecha, determine que la\nsupresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y de\nla subvención o del dumping.","ini":73475,"fin":74278}
{"id":"ley-1996-29.a87","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Revisión periódica. Se revisarán, como mínimo, cada doce (12)\nmeses, de oficio o a petición de parte, las medidas impuestas en la resolución\nfinal, con el fin de determinar si éstas siguen siendo necesarias.","ini":74280,"fin":74504}
{"id":"ley-1996-29.a88","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Revocación. Si como consecuencia de una revisión periódica, se\ndetermina que el derecho compensatorio o antidumping ya no se justifica, deberá\nsuprimirse inmediatamente.","ini":74506,"fin":74692}
{"id":"ley-1996-29.a89","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Elusión. Cua ndo un producto sea objeto de derechos compensatorios\no antidumping, y el ensamblaje o proceso final de dicho producto sea trasladado a\nun tercer país, luego de que la resolución final haya sido acordada, con el\npropósito de obviar el pago del mencionado derecho, se podrá modificar la\nresolución final, de manera que la medida impuesta se aplique también a ese\nproducto proveniente del tercer país.","ini":74694,"fin":75123}
{"id":"ley-1996-29.a90","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** Importaciones de terceros países. Las disposiciones de la presente\nLey, son plenamente aplicables a los casos en que los productos objeto de\nprácticas de comercio desleal no se importen directamente del país de origen, sino\nde un tercer país, en cuyo caso se considerará que la transacción se ha realizado\nentre el país de origen y la República de Panamá.","ini":75125,"fin":75497}
{"id":"ley-1996-29.p136","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las medidas de Salvaguardia","ini":75510,"fin":75537}
{"id":"ley-1996-29.p138","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Objeto","ini":75551,"fin":75560}
{"id":"ley-1996-29.p139","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":75562,"fin":75612}
{"id":"ley-1996-29.h16","orden":135,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IV","contenido":"Título IV","ini":75499,"fin":75508}
{"id":"ley-1996-29.h17","orden":137,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":75539,"fin":75549}
{"id":"ley-1996-29.a91","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por finalidad\nbrindar a los productos nacionales una protección objetiva y temporal, contra las\nimportaciones masivas de productos idénticos, similares o directamente\ncompetitivos, resultantes de la evolución imprevista de las circunstancias, o por\nefecto de las obligaciones internacionales contraídas o de las medidas\nunilateralmente acordadas, incluida la desgravación arancelaria, que causen o\namenacen causar un perjuicio grave a la industria o producción nacional.","ini":75614,"fin":76154}
{"id":"ley-1996-29.p142","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Perjuicio o Daño Grave","ini":76169,"fin":76194}
{"id":"ley-1996-29.h18","orden":141,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":76156,"fin":76167}
{"id":"ley-1996-29.a92","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Definiciones. Por daño o perjuicio grave se entiende, un menoscabo\ngeneral significativo de la situación de la ind ustria o producción nacional.\n\nPor amenaza de daño o de perjuicio grave se entiende, la clara inminencia de un\nmenoscabo importante de la situación de la industria o producción nacional.\n\nSe entiende por bien directamente competitivo, aquél que, no siendo idéntico ni\nsimilar con el que se compara, es sustancialmente equivalente para fines\ncomerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.\n\nPor industria o producción nacional se entiende, el conjunto de los productores de\nbienes idénticos, similares o directamente competitivos, o aquellos cuya\nproducción conjunta de bienes idénticos, similares o directamente competitivos,\nconstituya una mayoría significativa de la producción nacional de tales mercancías\ndestinadas al consumo interno.","ini":76196,"fin":77095}
{"id":"ley-1996-29.a93","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Determinación de la existencia del perjuicio o daño grave. Para\ndeterminar la existencia del perjuicio o daño grave, deberán considerarse los\nfactores de carácter objetivo que tengan relación con la industria o producción\nnacional afectada. Estos factores son los siguientes:\n\n1. La imposibilidad de un número razonable de empresas de operar a un nivel\nde ganancia razonable;\n\n2. El desempleo significativo dentro de la industria o producción nacional;\n\n3. El ritmo y cuantía del aumento de las importaciones del producto en\ncuestión, tanto en términos absolutos como relativos;\n\n4. La participación de mercado interno absorbida por las importaciones en\naumento;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n5. Cualquier cambio sustancial en el nivel de las ventas, la producción, la\nproductividad, la utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo.","ini":77097,"fin":77990}
{"id":"ley-1996-29.a94","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Determinación de la existencia de amenaza de daño o perjuicio\ngrave. La determinación de la existencia de amenaza de daño o de perjuicio\ngrave, se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas y\nposibilidades remotas; y deberán considerarse los siguientes factores de carácter\nobjetivo:\n\n1. Las reducciones en las ventas o en la participación de mercado;\n\n2. El aumento en los inventarios;\n\n3. La disminución de la producción, las ganancias, los salarios o el empleo;\n\n4. La incapacidad para generar el capital requerido para modernizar el equipo\no para mantener los niveles de gasto en investigación o desarrollo.","ini":77992,"fin":78638}
{"id":"ley-1996-29.a95","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Nexo causal. Habrá nexo causal cuando se demuestre objetivamente\nque el daño o perjuicio grave, o la amenaza de daño o de perjuicio grave, es\nconsecuencia directa e inmediata del aumento de las importaciones del producto\nen cuestión.\n\nSi existieran otros factores que simultáneamente estuvieran perjudicando la\nindustria o producción nacional, el perjuicio causado por estos factores no podrá\nser atribuido a las importaciones sujetas a investigación.","ini":78640,"fin":79108}
{"id":"ley-1996-29.p148","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Medidas de Salvaguardia","ini":79124,"fin":79151}
{"id":"ley-1996-29.h19","orden":147,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":79110,"fin":79122}
{"id":"ley-1996-29.a96","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Definición. Se entiende por medidas de salvaguardia, los\ninstrumentos de protección temporal aplicados para prevenir o reparar, en tanto\nsean estrictamente necesarios para prevenir o reparar, el perjuicio o daño grave a\nla industria o producción nacional y facilitar su reajuste.\n\nLas medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado,\nindependientemente del país del que procedan.","ini":79153,"fin":79560}
{"id":"ley-1996-29.a97","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Formas. Las medidas de salvaguardia pueden adoptar las siguientes\nformas:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n1. Incrementos en la tarifa arancelaria;\n\n2. Imposición de contingentes arancelarios;\n\n3. Imposición de restricciones cuantitativas;\n\n4. Cualquier otra medida compatible con las obligaciones internacionales de\nPanamá, que contrarreste el perjuicio o daño importante, o la amenaza de\nperjuicio o de daño importante, causado por obligaciones internacionales de\nacceso a mercados o por medidas unilaterales.","ini":79562,"fin":80110}
{"id":"ley-1996-29.a98","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** Duración. Las medidas de salvaguardia tendrán un máximo de cuatro\n(4) años prorrogables por igual término, cuando se determine, a petición de parte,\nque tal medida sigue siendo indispensable para prevenir o reparar el perjuicio o\ndaño grave.","ini":80112,"fin":80370}
{"id":"ley-1996-29.a99","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** Liberación. Cuando la medida de salvaguardia tenga una duración\nsuperior a un año, deberá liberarse progresivamente por períodos anuales, a fin de\nfacilitar el ajuste.\n\nSi una medida de salvaguardia fuera prorrogada, no podrá ser más restrictiva de lo\nque era al final del período inicial, y deberá continuar liberándose\nprogresivamente.\n\nIgualmente, será liberada la medida de salvaguardia cuando la industria o\nproducción nacional no cumpla con el plan para sobreponer las circunstancias\nalegadas o con el plan de reconversión que se establezca en la resolución final.","ini":80372,"fin":80959}
{"id":"ley-1996-29.a100","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** Excepción. No se impondrán medidas de salvaguardia contra\nun producto originario de un país en desarrollo, miembro de la Organización\nMundial del Comercio, cuando las importaciones realizadas del producto\nconsiderado no excedan del tres por ciento (3%) del total de las importaciones, a\ncondición de que los países en desarrollo, miembros de esta Organización, con\nuna participación en las importaciones menor del tres por ciento (3%), no\nrepresenten, en conjunto, más del nueve por ciento (9%) de las importaciones\ntotales del producto en cuestión. Esta disposición entrará en vigencia, a partir de la\nadhesión de Panamá a la Organización Mundial del Comercio.","ini":80961,"fin":81640}
{"id":"ley-1996-29.p155","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor","ini":81652,"fin":81712}
{"id":"ley-1996-29.p157","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":81726,"fin":81776}
{"id":"ley-1996-29.p158","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":81778,"fin":81801}
{"id":"ley-1996-29.h20","orden":154,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título V","contenido":"Título V","ini":81642,"fin":81650}
{"id":"ley-1996-29.h21","orden":156,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":81714,"fin":81724}
{"id":"ley-1996-29.a101","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** Creación. Créase un organismo especial denominado\nComisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, llamada en la\npresente Ley la Comisión, como una entidad pública descentralizada del Estado,\ncon personería jurídica propia, autonomía en su régimen interno, independencia\nen el ejercicio de sus funciones, y adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias.\nLa Comisión estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la\nRepública, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.","ini":81803,"fin":82315}
{"id":"ley-1996-29.a102","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** Administración. La dirección y administración de la Comisión\nestará a cargo de tres (3) comisionados principales con sus respectivos suplentes,\ny de un director general. Contará, además, con las unidades administrativas y\ntécnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones.","ini":82317,"fin":82614}
{"id":"ley-1996-29.a103","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Funciones de la Comisión. La Comisión te ndrá las siguientes\nfunciones y atribuciones:\n\n1. Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución;\n\n2. Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas\nque requiera su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, y\nseñalarles sus funciones;\n\n3. Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director general y\nsometerlo a la consideración del Órgano Ejecutivo;\n\n4. Expedir su reglamento interno;\n\n5. Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que\npresente el director general;\n\n6. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que\nexcedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);\n\n7. Elegir anualmente, de su seno, un presidente y un secretario;\n\n8. Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la\nrealización de los actos y las conductas prohibidos por esta Ley;\n\n9. Establecer los mecanismos de coordinación, para la protección al\nconsumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la competencia y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nlas de comercio desleal, así como las sanciones administrativas de su\ncompetencia;\n\n10. Emitir opiniones sobre las Leyes, reglamentos, actos administrativos y\nproyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley;\n\n11. Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos\nprobatorios de instituciones, públicas o privadas, y de personas naturales, dentro\nde los límites de su competencia;\n\n12. Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes\neconómicos y los consumidores;\n\n13. Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado, para detectar\ndistorsiones en el sistema de economía de mercado que afecten a los\nconsumidores, y propiciar la eliminación de tales prácticas, sea mediante su\ndivulgación o mediante la recomendación de medidas legislativas o administrativas\nencaminadas a su corrección;\n\n14. Llevar a cabo campañas educativas dirigidas al consumidor, las cuales\npodrá coordinar con las asociaciones de consumidores, las organizaciones\nempresariales, los clubes cívicos y los gremios profesionales;\n\n15. Supervisar la actuación de los agentes vendedores comisionistas\nambulantes, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales\nvigentes, así como establecer la responsabilidad de los establecimientos\ncomerciales por las actuaciones de dichos agentes;\n\n16. Coordinar con el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e\nIndustrias, acciones para que las normas técnicas se apliquen a todos los\nproductos y servicios ofrecidos a los consumidores;\n\n17. Fomentar el cumplimiento de las normas sobre garantías y publicidad;\n\n18. Conocer de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual\no colectiva, en relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación,\nreemplazo del bien o devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando\ndicho bien no funcione adecuadamente durante el período de garantía, por defecto\ndel producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, siempre que\nel bien tenga un valor de hasta quinientos balboas (B/.500.00).\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nLas decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán de\nobligatorio cumplimiento, y la Comisión, previa reglamentación al efecto, deberá\ngarantizar el derecho de apelación en caso necesario.\n\nEn los casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el\nconsumidor podrá, indistintamente, utilizar el proceso de conciliación a que se\nrefiere el capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso jurisdiccional prescrito en\nel título VIII de esta Ley;\n\n19. Fomentar, reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores\norganizadas;\n\n20. Denunciar, ante las autoridades sanitarias competentes, la venta o\ndistribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud;\n\n21. Conocer de los procedimientos administrativos señalados en esta Ley;\n\n22. Supervisar el buen uso de las claves de descuento autorizadas por la\nContraloría General de la República, la Caja de Seguro Social y las entidades\nautónomas del Estado. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición los\nbancos, cooperativas y empresas financieras reguladas por la Ley 20 de 1986,\nsiempre que no brinden el servicio de subclave de descuento. La Comisión tendrá\nla facultad de ordenar, a las instituciones del Estado, la cancelación de las claves\nde descuento de los proveedores o de quienes presten el servicio de subclave de\ndescuento, que no cumplan con los requisitos de esta Ley;\n\n23. Las funciones discrecionales señaladas en el artículo 236 y cualquier otra\nque le atribuyan la Ley o los reglamentos que se dicten en su desarrollo.\n\nEn las comunidades indígenas y áreas apartadas, la Comisión tomará medidas\nespeciales para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del proveedor\nen beneficio de los consumidores.","ini":82616,"fin":87640}
{"id":"ley-1996-29.a104","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Funciones del director. El director general tendrá las siguientes\nfunciones y atribuciones:\n\n1. Ejecutar las políticas de la entidad, aprobadas por los miembros de la\nComisión;\n\n2. Llevar a cabo todas aquellas funciones que esta Ley y los reglamentos le\natribuyan, salvo aquéllas que expresamente le estén atribuidas a la Comisión;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n3. Nombrar al personal;\n\n4. Formular el presupuesto general de gastos, para la aprobación de la\nComisión;\n\n5. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que no\nexcedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);\n\n6. Velar por el funcionamiento administrativo, realizando acciones de\nadministración de personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias que\ncorrespondan, de acuerdo con la Ley o los reglamentos de personal que se\nadopten;\n\n7. Ejercer los deberes señalados en el artículo 183 del Código Judicial que le\nsean compatibles.","ini":87642,"fin":88610}
{"id":"ley-1996-29.a105","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** Convenios. La Comisión podrá celebrar convenios con\nentidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo de sus\nfunciones.","ini":88612,"fin":88775}
{"id":"ley-1996-29.p165","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Organización","ini":88790,"fin":88805}
{"id":"ley-1996-29.h22","orden":164,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":88777,"fin":88788}
{"id":"ley-1996-29.a106","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** Nombramientos. Los tres (3) comisionados principales, con\nsus respectivos suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y ratificados\npor la Asamblea Legislativa, por un período de cinco (5) años. Los comisionados,\nde mutuo acuerdo, escogerán de su seno al presidente de la Comisión, por un\nperíodo de un año.\n\nEl director general será nombrado por los comisionados, por un período de cinco\n(5) años.\n\nParágrafo transitorio. Para asegurar la designación sucesiva de comisionados, en\nperíodos que venzan en distintas fechas, al entrar en vigencia la presente Ley los\nprimeros comisionados serán designados de la siguiente manera:\n\n1. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de\ndiciembre del año 1998;\n\n2. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de\ndiciembre del año 2000. La designación de sus reemplazos será hecha por la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nadministración presidencial que asuma funciones el día 1 de septiembre del año\n1999;\n\n3. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de\ndiciembre del año 2004. La designación de sus reemplazos será hecha por la\nadministración presidencial que asuma funciones el día 1 de septiembre del año\n2004.","ini":88807,"fin":90086}
{"id":"ley-1996-29.a107","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** Representación legal. El presidente será el representante legal\nde la Comisión, y, en forma expresa, podrá delegar dicha representación, en otros\nservidores públicos de la entidad, para asuntos específicos. Las facultades\ndelegadas no podrán, a su vez, delegarse.","ini":90088,"fin":90369}
{"id":"ley-1996-29.a108","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** Requisitos de nombramiento. Para ser miembro de la\nComisión o director general, se requiere:\n\n1. Ser de nacionalidad panameña;\n\n2. Tener título universitario reconocido por la Universidad de Panamá o\nexperiencia no menor de cinco (5) años con funciones en la administración pública\no en empresas privadas, o en el ejercicio de su respectiva práctica profesional;\n\n3. No haber sido condenado por delito contra el patrimonio, la fe pública o la\nadministración pública;\n\n4. No tener parentesco con el presidente o los vicepresidentes de la\nRepública, o con el ministro de Comercio e Industrias, dentro del cuarto grado de\nconsanguinidad o segundo de afinidad;\n\n5. Los miembros de la Comisión y el director gene ral no podrán tener\nparentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de\nafinidad.\n\nLos miembros de la Comisión y su director general sólo podrán ser removidos,\nprevia decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, basada en las\ncausales de remoción señaladas en esta Ley.","ini":90371,"fin":91406}
{"id":"ley-1996-29.a109","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** Limitaciones. Los miembros de la Comisión y su director\ngeneral no podrán:\n\n1. Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n2 .Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido,\nexcepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de la Comisión;\n\n3. Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o\ninterfiera con los intereses públicos confiados a su cargo.","ini":91408,"fin":91931}
{"id":"ley-1996-29.a110","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** Causales de remoción. Son causales de remoción de los\nmiembros de la Comisión y de su director general, las siguientes:\n\n1. La incapacidad permanente para cumplir sus funciones;\n\n2. No haber llenado los requisitos establecidos para su nombramiento, o\nperder tales requisitos;\n\n3. La declaratoria de quiebra o el estado de insolvencia manifiesta;\n\n4. Ser condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la\nadministración pública;\n\n5. La negligencia reiterada que se manifieste en el desempeño de sus\nfunciones;\n\n6. Infracción a las prohibiciones señaladas en el artículo anterior.","ini":91933,"fin":92542}
{"id":"ley-1996-29.a111","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** Confidencialidad. Las informaciones que la Comisión reciba de\nlas empresas y organizaciones, por razón de la gestión de asuntos en ejercicio de\nsus funciones, no podrán ser divulgadas sin la autorización expresa de aquellas\npersonas que hayan suministrado la información o documentación\ncorrespondiente. Se exceptúan, las informaciones que le sean requeridas por\nautoridades del Ministerio Público o del Órgano Judicial, en la forma que\ndispongan las normas pertinentes.","ini":92544,"fin":93032}
{"id":"ley-1996-29.p173","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Infracciones y Las Sanciones","ini":93048,"fin":93080}
{"id":"ley-1996-29.h23","orden":172,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":93034,"fin":93046}
{"id":"ley-1996-29.a112","orden":174,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** Sanciones. Las infracciones a la presente Ley, se sancionarán\nde la siguiente manera:\n1. En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de veinticinco\nmil balboas (B/.25,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00);\n\n2. En el caso de prácticas monopolísticas relativas prohibidas, con multa de\ncinco mil balboas B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00);\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n3. En los casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones\nde protección al consumidor, con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil\nbalboas (B/10,000.00);\n\n4. En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica,\ncon multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).\n\nPara determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se\ntomará en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no\nreincidencia y otros factores similares.\n\nLas sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán únicamente cuando, por\nsentencia ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones\ncorrespondientes.\n\nEl producto de estas multas ingresará al Tesoro Naciona l.","ini":93082,"fin":94293}
{"id":"ley-1996-29.a113","orden":175,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** Suspensión provisional. La Comisión podrá decretar la\nsuspensión provisional de cualquier acto o práctica que estime violatorio de esta\nLey.\n\nSe requerirá prueba indiciaria de la violación, para que proceda la suspensión.\n\nLa suspensión podrá ser revocada por el juez que conozca de la causa civil\ncorrespondiente.","ini":94295,"fin":94627}
{"id":"ley-1996-29.a114","orden":176,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** Desacato. La Comisión expedirá boletas de citación a los\nagentes económicos, indicando el lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia. El\ndesacato o desobediencia a la tercera citación de la Comisión, se sancionará con\nmulta de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Esta multa será\nreiterativa y se causará por día, hasta que se concurra a la citación.","ini":94629,"fin":95020}
{"id":"ley-1996-29.p178","orden":178,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De Las Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores","ini":95033,"fin":95086}
{"id":"ley-1996-29.p180","orden":180,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Comunes","ini":95104,"fin":95125}
{"id":"ley-1996-29.h24","orden":177,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VI","contenido":"Título VI","ini":95022,"fin":95031}
{"id":"ley-1996-29.h25","orden":179,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo Único","contenido":"Capítulo Único","ini":95088,"fin":95102}
{"id":"ley-1996-29.a115","orden":181,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** Conversión de la Oficina de Regulación de Precios y la\nDirección de Protección al Consumidor. Las partidas presupuestarias asignadas a\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nla Oficina de Regulación de Precios y a la Dirección de Protección al Consumidor\nse transferirán a la Comisión. Se reubicarán en la Comisión los servidores públicos\nque laboren en la Oficina de Regulación de Precios y en la Dirección de\nProtección al Consumidor, que se requieran para el desarrollo de sus funciones; y\nel remanente del personal que labora en la actualidad en estas dos entidades, se\nreubicará en otras dependencias públicas nacionales, percibiendo los mismos\nemolumentos.","ini":95127,"fin":95821}
{"id":"ley-1996-29.a116","orden":182,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento\nprescribirá en tres (3) años, contados a partir del momento en que se produjo la\nfalta, en el caso de las prácticas restrictivas de la competencia, o desde el\nmomento del conocimiento efectivo de la falta, en el caso de las prácticas de\ncomercio desleal.\n\nDe igual forma, prescribirá en un año la acción, en el caso de la protección al\nconsumidor. Esta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de\nla demanda, de acuerdo con las normas generales del Código Judicial.","ini":95823,"fin":96385}
{"id":"ley-1996-29.a117","orden":183,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** Divulgación. En todo el territorio nacional, la Comisión\ndivulgará la presente Ley y promoverá campañas de divulgación e información\nrelativas a los derechos y obligaciones, en favor de los consumidores y de los\nagentes económicos, así como la forma de hacerlos valer. Igualmente, coordinará\ncon las organizaciones empresariales y con las organizaciones de consumidores,\nrecomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales relativos a\nlas materias reguladas por esta Ley.\n\nPara cumplir con la disposición anterior, el presupuesto anual de la Comisión,\nademás de las asignaciones correspondientes para cubrir el costo de sus\ncampañas de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en calidad de\ntransferencia a las asociaciones de consumidores debidamente constituidas y\nreconocidas por las entidades correspondientes, una suma total que en ningún\ncaso excederá el diez por ciento (10%) de su presupuesto de divulgación y\npublicidad.","ini":96387,"fin":97361}
{"id":"ley-1996-29.p185","orden":185,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del Procedimiento Administrativo","ini":97375,"fin":97407}
{"id":"ley-1996-29.p187","orden":187,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Proceso de Verificación de Concentraciones","ini":97421,"fin":97466}
{"id":"ley-1996-29.h26","orden":184,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VII","contenido":"Título VII","ini":97363,"fin":97373}
{"id":"ley-1996-29.h27","orden":186,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":97409,"fin":97419}
{"id":"ley-1996-29.a118","orden":188,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** Procedimiento de verificación. En todos los casos en que la\nComisión verifique una concentración, se seguirá el procedimiento siguiente:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n1. El agente económico interesado hará la notificación correspondiente por\nescrito, la que se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate,\nseñalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus estados\nfinancieros del último ejercicio fiscal, su participación en el mercado pertinente y\nlos demás datos que sean necesarios para conocer la transacción;\n\n2. La Comisión podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los\nveinte (20) días calendario siguientes al recibo de la notificación;\n\n3. A partir de la fecha de recibo de la notificación, o de la fecha en que se\nreciban los datos o documentos adicionales, según fuere el caso, la Comisión\ntendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para emitir su resolución. Si\neste plazo venciera sin que se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada\nla concentración;\n\n4. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente motivada y\nfundamentada en la Ley;\n\n5. La resolución favorable de la Comisión sobre la concentración, no implica\nun pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas\nprohibidas por la Ley;\n\n6. La Comisión podrá rechazar una solicitud de verificación, cuando ésta\nresulte obviamente inconducente, o cuando haya emitido concepto anteriormente\nsobre la misma verificación.","ini":97468,"fin":98991}
{"id":"ley-1996-29.p190","orden":190,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Proceso de Conciliación al Consumidor","ini":99006,"fin":99046}
{"id":"ley-1996-29.h28","orden":189,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":98993,"fin":99004}
{"id":"ley-1996-29.a119","orden":191,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** Quejas. El consumidor podrá presentar las quejas que tenga\ncontra un proveedor a la Comisión, la cual intentará conciliar a las partes. Las\nquejas se presentarán por escrito.\n\nEste artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.","ini":99048,"fin":99298}
{"id":"ley-1996-29.a120","orden":192,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** Citación. Una vez recibida la queja, se expedirá boleta de\ncitación para el proveedor, indicando lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia, la\ncual deberá ser notificada a más tardar con dos (2) días de anticipación.\n\nLa inasistencia a las citaciones no constituirá desacato, ni se tomará como\npresunción de culpa.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":99300,"fin":99687}
{"id":"ley-1996-29.a121","orden":193,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** Conciliación. El proceso será oral y sin formalidades. El\nconciliador analizará el caso, informando a las partes lo que la Ley dispone al\nefecto, e intentará avenirlas, a fin de propiciar un arreglo amigable entre las partes.\n\nEl conciliador levantará un acta de lo actuado, y si no hubiere avenimiento, dejará\nconstancia de ello, en caso de que el consumidor desee acudir a la vía\njurisdiccional.\nSe designa a los alcaldes municipales de cabecera de provincia, para que puedan\nconocer del proceso de conciliación por razón de quejas que presenten por escrito\nlos consumidores, de acuerdo con el capítulo II del título VII de esta Ley.","ini":99689,"fin":100342}
{"id":"ley-1996-29.p195","orden":195,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Proceso de las Medidas de Salvaguardia","ini":100358,"fin":100399}
{"id":"ley-1996-29.p197","orden":197,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Proceso","ini":100418,"fin":100428}
{"id":"ley-1996-29.h29","orden":194,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":100344,"fin":100356}
{"id":"ley-1996-29.h30","orden":196,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Primera","contenido":"Sección Primera","ini":100401,"fin":100416}
{"id":"ley-1996-29.a122","orden":198,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** Iniciación del proceso. Se iniciará el proceso de investigación\ntendiente a imponer medidas de salvaguardia, a petición de parte. El comisionado\nsustanciador evacuará todo el proceso y fallará mediante resolución motivada, de\nacuerdo con lo establecido en el artículo 137 de esta Ley.","ini":100430,"fin":100732}
{"id":"ley-1996-29.a123","orden":199,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 123","contenido":"**Artículo 123.** Legitimación. Están legitimados para iniciar el proceso, la\nindustria o producción nacional perjudicada por las importaciones sujetas a la\ninvestigación. Igualmente, están legitimadas las cámaras o asociaciones de\nproductores que se sientan perjudicadas por las importaciones sujetas a la\ninvestigación, cuando representen, por sí mismas o agrupadas, el veinticinco por\nciento (25%), o más, de la producción nacional de las mercancías destinadas al\nconsumo nacional.","ini":100734,"fin":101218}
{"id":"ley-1996-29.a124","orden":200,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 124","contenido":"**Artículo 124.** Solicitud de inicio de proceso. El proceso se iniciará mediante\nsolicitud formulada por apoderado idóneo, la que indicará claramente los motivos o\nfundamentos de hechos y de derecho, y la cual se acompañará de prueba\nsuficiente de la existencia de importaciones que causen o amenacen causar un\nperjuicio grave a la industria o producción nacional, y del nexo causal.\n\nLa solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información:\n\n1. Generales del solicitante;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n2. Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado\nnacional, en relación con la producción nacional de las mercancías destinadas\npara el consumo nacional;\n\n3. Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada,\nespecificando su calidad en relación con la de la producción nacional y demás\ndatos que la individualicen;\n\n4. Volumen y precios de las importaciones objeto de investigación y su efecto\nen la producción nacional afectada;\n\n5. Nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes\nrealizan la exportación;\n\n6. País de origen y de procedencia;\n\n7. Determinación del perjuicio o daño grave, o la amenaza de daño o perjuicio\ngrave, utilizando los parámetros señalados en el capítulo II del título IV de esta\nLey;\n\n8. Presentar un plan de reconversión o un plan para sobreponer las\ncircunstancias alegadas como causa del daño o perjuicio grave, o amenaza de\nperjuicio o daño grave, siempre que estas circunstancias sean variables\ncontrolables por la industria o producción nacional de que se trate.","ini":101220,"fin":102813}
{"id":"ley-1996-29.a125","orden":201,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** Trámite. Recibida la solicitud, el sustanciador analizará si ésta\ncumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, con lo cual dará inicio a\nla investigación.\n\nSi la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo\ncon ellos la información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en\nun plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, corrija la\nsolicitud o aporte los documentos pertinentes. Transcurrido dicho término sin que\nel solicitante cumpla con el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la\nsolicitud, hasta que ésta se corrija.\n\nLa Comisión tendrá la facultad de rechazar de plano las solicitudes que incumplan\nde forma manifiesta con las disposiciones en materia de causalidad, o que\nresulten obviamente temerarias.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":102815,"fin":103700}
{"id":"ley-1996-29.a126","orden":202,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** Publicidad del inicio de investigación. Admitida la solicitud e\niniciada la investigación, deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario\nde reconocida circulación nacional.","ini":103702,"fin":103905}
{"id":"ley-1996-29.a127","orden":203,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 127","contenido":"**Artículo 127.** Traslado. De la solicitud presentada, se dará traslado a las\npartes afectadas por el término de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de\nlos siete (7) días calendario siguientes a la fecha de envío a su destinatario.\nIgualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades determinadas en los\nacuerdos internacionales de los que Panamá forme parte.\n\nEl traslado de la solicitud, se acompañará de un cuestionario con el detalle de los\npuntos a que debe hacerse referencia en la contestación.\n\nDe no contestarse dentro del plazo conferido, la autoridad competente seguirá la\ninvestigación de oficio.","ini":103907,"fin":104534}
{"id":"ley-1996-29.p205","orden":205,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Pruebas","ini":104553,"fin":104564}
{"id":"ley-1996-29.h31","orden":204,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Segunda","contenido":"Sección Segunda","ini":104536,"fin":104551}
{"id":"ley-1996-29.a128","orden":206,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 128","contenido":"**Artículo 128.** Pruebas. El solicitante deberá aducir o aportar la prueba que\npermita establecer el incremento en las importaciones, y si éstas causan o\namenazan causar perjuicio o daño grave a la producción o industria nacional, de\nconformidad con lo que se establece en esta Ley.\n\nLa Comisión utilizará la sana crítica como sistema de valoración de la prueba.","ini":104566,"fin":104929}
{"id":"ley-1996-29.a129","orden":207,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 129","contenido":"**Artículo 129.** Práctica de pruebas. La Comisión ordenará y practicará,\nexclusivamente, las pruebas necesarias y pertinentes para determinar la realidad\nde los hechos objeto de la investigación, de conformidad con el ofrecimiento de las\npartes y las disposiciones de la presente Ley, en un término no mayor de treinta\n(30) días hábiles contados a partir de la contestación del traslado.\n\nLa Comisión, para mejor proveer, podrá solicitar en cualquier momento todo tipo\nde información, así como criterios técnicos, a todas las entidades de la\nadministración pública, las cuales quedarán obligadas a suministrarlos.\n\nIgualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas, cuestionarios,\nperitajes, dictámenes o criterios técnicos, cuando lo estime conveniente, y ordenar\ntodo tipo de diligencias conducentes a la verificación de los hechos alegados.","ini":104931,"fin":105788}
{"id":"ley-1996-29.a130","orden":208,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 130","contenido":"**Artículo 130.** Pruebas en el extranjero. La Comisión podrá, con el fin de\nverificar la información recibida o de obtener más detalles, realizar investigaciones\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\ny evacuar la prueba en el territorio del país exportador, siempre que haya sido\nnotificado a las autoridades del país exportador y éstas no se hayan opuesto.\nIgualmente, las investigaciones y la evacuación de la prueba podrán realizarse en\nlas instalaciones de la empresa exportadora, para lo cual se requerirá, además, la\nanuencia de ésta.","ini":105790,"fin":106346}
{"id":"ley-1996-29.a131","orden":209,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 131","contenido":"**Artículo 131.** Acceso a la información. Cuando las autoridades del país\nexportador o las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria,\nno la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la\ninvestigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, sobre la\nbase de los hechos de que se tenga conocimiento.","ini":106348,"fin":106713}
{"id":"ley-1996-29.p211","orden":211,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Medidas de Salvaguardia Provisionales","ini":106732,"fin":106773}
{"id":"ley-1996-29.h32","orden":210,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Tercera","contenido":"Sección Tercera","ini":106715,"fin":106730}
{"id":"ley-1996-29.a132","orden":212,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 132","contenido":"**Artículo 132.** Requisitos. La Comisión, mediante resolución motivada,\nrecomendará el Consejo de Gabinete, o a quien determine la Ley, la adopción de\nmedidas provisionales tendientes a evitar que perjuicios graves e inminentes de\ndifícil reparación a la industria o producción nacional ocurran durante el período de\nla investigación, siempre que se determine que el aumento de las importaciones\nha causado o amenaza causar un perjuicio o daño grave.\n\nEn la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el\nsolicitante, las pruebas aportadas por este y el concepto favorable a la imposición\nde la medida provisional.","ini":106775,"fin":107409}
{"id":"ley-1996-29.a133","orden":213,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 133","contenido":"**Artículo 133.** Aplicación. Las medidas de salvaguardia provisionales\nconsistirán en incrementos arancelarios temporales. Cuando se determine que el\naumento de las importaciones no ha causado o no ha amenazado causar un\nperjuicio o daño grave a la industria o producción nacional, los incrementos\narancelarios temporales serán reembolsados a los importadores.\n\nLa duración de las medidas provisionales de salvaguardia no podrá exceder de\ndoscientos (200) días.","ini":107411,"fin":107873}
{"id":"ley-1996-29.a134","orden":214,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 134","contenido":"**Artículo 134.** Imposición. La Comisión remitirá al Consejo de Gabinete, por\nintermedio del ministro de Comercio e Industrias, o a quien determine la Ley, copia\nde la resolución que recomienda las medidas de salvaguardia provisionales para\nque, en cumplimiento de la facultad señalada en el numeral 7 del artículo 195 de la\nConstitución Política, o según disponga la Ley, imponga tales medidas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":107875,"fin":108323}
{"id":"ley-1996-29.a135","orden":215,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 135","contenido":"**Artículo 135.** Publicidad. Un extracto de la medida provisional de\nsalvaguardia adoptada, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación\nnacional.","ini":108325,"fin":108484}
{"id":"ley-1996-29.p217","orden":217,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Audiencia y la Resolución Final","ini":108502,"fin":108536}
{"id":"ley-1996-29.h33","orden":216,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Cuarta","contenido":"Sección Cuarta","ini":108486,"fin":108500}
{"id":"ley-1996-29.a136","orden":218,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de\nformular una decisión definitiva, el sustanciador citará a todas las partes\ninteresadas a una audiencia, en la que les informará, y las oirá, respecto de los\nhechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o\nno, medidas de salvaguardia. Se les dará a las partes el término de tres (3) días\nhábiles, para que presenten alegatos en defensa de sus intereses.","ini":108538,"fin":108997}
{"id":"ley-1996-29.a137","orden":219,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** Resolución final. Recibidos los alegatos, el sustanciador\ntendrá diez (10) días hábiles para fallar mediante resolución motivada, la cual\nincluirá:\n\n1. El análisis mediante el cual se compruebe que:\n\na. Las importaciones del producto específico han aumentado masivamente,\ncomo consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto\nde las obligaciones internacionales contraídas o de medidas unilateralmente\nacordadas, incluida la desgravación arancelaria, en cantidades tales que, en\ntérminos absolutos o relativos, causen o amenacen causar perjuicio o daño grave\na la industria o producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente\ncompetitivos:\n\nb. Debido a las importaciones masivas, producto de las circunstancias\nseñaladas en el literal anterior, se causa o amenaza causar perjuicio o daño grave\na la industria o producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente\ncompetitivos:\n\n2. En caso que corresponda, la recomendación de aplicación de:\n\na. Un plan para sobreponer las circunstancias alegadas como causa del\nperjuicio o daño grave a la industria o producción nacional, presentado en la\nsolicitud de inicio del proceso, siempre que estas circunstancias sean variables\ncontrolables por la industria o producción nacional afectada. La Comisión llevará a\ncabo revisiones de la aplicación de este plan, cada seis (6) meses, hasta el\nvencimiento del plazo de aplicación de las medidas de salvaguardia, el cual no\npodrá sobrepasar los cuatro (4) años, ni ser sujeto a prórrogas, o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nb. Un plan de reconversión de la industria o producción nacional afectada,\npresentado en la solicitud de inicio del proceso, siempre que las circunstancias\nalegadas como causa del perjuicio o daño grave a la industria o producción\nnacional afectada, sean variables no controlables por ésta. La Comisión realizará\ndos (2) revisiones del plan de reconversión dentro del plazo de aplicación de la\nmedida de salvaguardia, el cual no podrá sobrepasar los cuatro (4) años. Este\nplazo podrá ser sujeto a prórroga por recomendación de la Comisión, luego de la\nsegunda revisión del plan de reconversión, siempre que las circunstancias no\ncontrolables por la industria o producción nacional no hayan variado;\n\nc. El incumplimiento de la aplicación de los planes descritos en los literales a y\nb de este numeral, por parte de la industria o producción nacional afectada,\nconllevará la inmediata suspensión de la aplicación de las medidas de\nsalvaguardia;\n\n3. La recomendación al Consejo de Gabinete, o a quien determine la Ley, para\nque imponga las medidas de salvaguardia sobre las importaciones del producto\nespecífico.\n\nDe lo contrario, el sustanciador desestimará la solicitud interpuesta y dará por\nfinalizado el proceso.","ini":108999,"fin":111819}
{"id":"ley-1996-29.a138","orden":220,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 138","contenido":"**Artículo 138.** Recurso de apelación y agotamiento de la vía gubernativa.\nContra la resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá\nser interpuesto y sustentado ante el pleno de la Comisión, dentro de los diez (10)\ndías hábiles siguientes a su notificación.\n\nDel recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término\nde cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.\n\nEl pleno de la Comisión tendrá quince (15) días hábiles para resolver el recurso de\napelación, con el cual se agota la vía gubernativa, dando acceso a la vía\ncontencioso-administrativa.\n\nLa apelación se concederá en el efecto suspensivo.","ini":111821,"fin":112495}
{"id":"ley-1996-29.a139","orden":221,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 139","contenido":"**Artículo 139.** Imposición de medidas de salvaguardia. Se remitirá al Consejo\nde Gabinete, por intermedio del ministro de Comercio e Industrias, o a quien\ndetermine la Ley, copia de la resolución final para que, en cumplimiento de la\nfacultad señalada en el numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Política, o\nsegún disponga le Ley, imponga las medidas de salvaguardia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":112497,"fin":112926}
{"id":"ley-1996-29.a140","orden":222,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 140","contenido":"**Artículo 140.** Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una vez\nen firme en la vía gubernativa, deberá publicarse en la Gaceta Oficial. Cualquier\nmodificación que se acordase con posterioridad, deberá publicarse igualmente en\nun diario de reconocida circulación nacional.","ini":112928,"fin":113217}
{"id":"ley-1996-29.p224","orden":224,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del Procedimiento Jurisdiccional","ini":113232,"fin":113264}
{"id":"ley-1996-29.p226","orden":226,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Preliminares","ini":113278,"fin":113304}
{"id":"ley-1996-29.h34","orden":223,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título VIII","contenido":"Título VIII","ini":113219,"fin":113230}
{"id":"ley-1996-29.h35","orden":225,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":113266,"fin":113276}
{"id":"ley-1996-29.a141","orden":227,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 141","contenido":"**Artículo 141.** Competencia. Se crean tres (3) juzgados de circuito del ramo\ncivil, en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados\nOctavo, Noveno y Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado\nde circuito, en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil\nen Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo de\nCoclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos,\nrespectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos\njudiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas\nsiguientes:\n\n1. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la\npresente Ley;\n\n2. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o\ninterpretación de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al\nconsumidor y prácticas de comercio desleal;\n\n3. Las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye,\nentre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de\nproductos o de servicios y patentes;\n\n4. Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y\ndistribución;\n\n5. Las controversias relativas a los actos de competencia desleal;\n\n6. La acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las\ncosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño\nglobalmente producido a la colectividad interesada;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n7. Conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias\nprobatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y\ncualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación\nadministrativa o para el aseguramiento de pruebas;\n\n8. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley\ny decretar la suspensión de los actos infractores;\n\n9. Decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes\nparticulares.\n\nDe los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta\nLey, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la\natención de los negocios civiles.\n\nLas controversias que surjan en materia de propiedad industrial, derechos de autor\ny derechos conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la\nreclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer\nDistrito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes\na prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente,\npara conocer de cualquiera de las causas anteriores.\n\nExceptúanse los casos exclusivamente asignados a la Comisión.\n\nParágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo,\nlos respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.\n\nParágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de\nefecto inmediato. Sin embargo, los procesos contemplados en el numeral 3 de\neste artículo, que se hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales\nprevistos en esta Ley, serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias\na favor de éstos, pero se regirán por la Ley coetánea a su iniciación. Los procesos\niniciados una vez se establezcan los tribunales antes mencionados, se regirán en\nsu totalidad por esta Ley.","ini":113306,"fin":116712}
{"id":"ley-1996-29.a142","orden":228,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 142","contenido":"**Artículo 142.** Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la\npretensión:\n\n1. Cualquier persona afectada;\n\n2. La Comisión;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n3. Las asociaciones de consumidores organizadas;\n\n4. Las entidades de gestión colectiva.\n\nEl juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación\ninvocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes\nrequisitos:\n\na. Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular,\nresultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en\ncuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse\ndentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la resolución que le\nconcede la legitimación para obrar;\n\nb. Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la\ndefensa del tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado;\n\nc. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la\nsituación lesiva del interés colectivo;\n\nd. Que el número de miembros, antigüedad en su funcionamiento, actividades\ny programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad y\nresponsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses\ncolectivos.","ini":116714,"fin":118034}
{"id":"ley-1996-29.a143","orden":229,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 143","contenido":"**Artículo 143.** Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de\nJusticia del Primer Distrito Judicial, que estará integrado por tres (3) magistrados.\n\nEste tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o autos\ndictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las causas\nenumeradas en el artículo 141.\n\nLas providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o autos\nque pongan fin al proceso o entrañan su pretensión, serán firmados por dos (2)\nmagistrados. En caso de discrepancias, dirimirá el tercer magistrado.\n\nPara la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos\npor el Código Judicial, experiencia mínima de tres (3) años en derecho comercial.","ini":118036,"fin":118781}
{"id":"ley-1996-29.a144","orden":230,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 144","contenido":"**Artículo 144.** Juzgados municipales. Se crean dos (2) juzgados municipales\nen la ciudad de Panamá, y uno (1) en la ciudad de Colón, que conocerán, privativa\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\ny exclusivamente, de las demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas\n(B/.3,000.00), de parte del consumidor.\n\nPara tales efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para\nlos procesos ordinarios de menor cuantía.\n\nParágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo,\nlos respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las\ncorrespondientes causas.","ini":118783,"fin":119430}
{"id":"ley-1996-29.p232","orden":232,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":119445,"fin":119468}
{"id":"ley-1996-29.h36","orden":231,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":119432,"fin":119443}
{"id":"ley-1996-29.a145","orden":233,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 145","contenido":"**Artículo 145.** Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo\n141, salvo procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas:\n\n1. El procedimiento será oral. En la providencia que corre traslado, se\nseñalará fecha para la audiencia, la que se notificará personalmente;\n\n2. El término para el traslado de la demanda es de diez (10) días. En la\nrespectiva providencia de traslado de la demanda, el juez señalará la fecha\nde la audiencia preliminar, para considerar:\n\na. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos\ncontrovertidos;\nb. La necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes;\nc- La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que\nhagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas;\nd. Limitar el número de peritos;\ne. El señalamiento de la fecha y hora para que las partes,\nacompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia ordinaria;\ng. Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más\nexpedita la tramitación.\n\nTodo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate:\n\n3. Las partes podrán, hasta tres (3) días antes de la audiencia de fondo,\nsolicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su\nresidencia y oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas\ncompulsorias necesarias;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n4. La audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran;\npero si no comparece ninguna, a pesar de un segundo señalamiento, se\npronunciará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieren\naducido o acompañado a la demanda y a la contestación y en las que el\njuez considere conveniente agregar.\n\nEn el caso de que la prueba no se pueda practicar en el día señalado\npara la audiencia, se realizará el día hábil siguiente;\n\n5. El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar\na las partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las\nnormas del Código Judicial;\n\n6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial\nautorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan\no deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer\nsupuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres (3) días a la parte\ncontraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno;\n\n7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite.\nDe no hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del\nMinisterio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco\nbalboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00);\n\n8. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia, por una sola vez y por\njusto motivo invocado por cada parte antes de que la audiencia se inicie. De\notro modo, ésta se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de\nlas partes que asista;\n\n9. Sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que\nimposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o\ncautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto\nsuspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares,\nen el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o\nimposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido;\n\n10. El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 8a. del","ini":119470,"fin":122861}
{"id":"ley-1996-29.p236","orden":236,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Proceso de las Prácticas de Comercio Desleal","ini":122931,"fin":122978}
{"id":"ley-1996-29.p237","orden":237,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":122980,"fin":123030}
{"id":"ley-1996-29.p239","orden":239,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Proceso","ini":123049,"fin":123059}
{"id":"ley-1996-29.h37","orden":234,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I, Título XII Libro II del Código Judicial.","contenido":"Capítulo I, Título XII Libro II del Código Judicial.","ini":122863,"fin":122915}
{"id":"ley-1996-29.h38","orden":235,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":122917,"fin":122929}
{"id":"ley-1996-29.h39","orden":238,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Primera","contenido":"Sección Primera","ini":123032,"fin":123047}
{"id":"ley-1996-29.a146","orden":240,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 146","contenido":"**Artículo 146.** Iniciación del proceso. Se iniciará el proceso a instancia de","ini":123061,"fin":123140}
{"id":"ley-1996-29.p242","orden":242,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"pruebas suficientes de la práctica de comercio desleal, del daño y de la relación\ncausal, que justifiquen la iniciación de la investigación.","ini":123220,"fin":123360}
{"id":"ley-1996-29.p243","orden":243,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La iniciación de una investigación sobre subsidios o dumping no será obstáculo\npara el despacho de aduana, ni el otorgamiento de visados para la importación,\npor cualquier otra entidad de la administración pública.","ini":123362,"fin":123576}
{"id":"ley-1996-29.h40","orden":241,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte, y podrá hacerse de oficio, excepcionalmente, cuando la Comisión tenga","contenido":"parte, y podrá hacerse de oficio, excepcionalmente, cuando la Comisión tenga","ini":123142,"fin":123218}
{"id":"ley-1996-29.a147","orden":244,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 147","contenido":"**Artículo 147.** Impulso procesal. El proceso se impulsará de oficio en todos\nsus trámites, ajustándose, entre otros principios procesales, a los de celeridad,\neficiencia, publicidad, imparcialidad y ausencia de formalismo.","ini":123578,"fin":123802}
{"id":"ley-1996-29.a148","orden":245,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 148","contenido":"**Artículo 148.** Legitimación. Están legitimadas para iniciar el proceso:\n\n1. La industria o producción nacional perjudicada por las importaciones de\nproductos objeto de prácticas de comercio desleal;\n\n2. Las asociaciones de productores que consideren que están siendo\nafectadas o amenazadas por importaciones objeto de prácticas de comercio\ndesleal;\n\n3. La Comisión.","ini":123804,"fin":124172}
{"id":"ley-1996-29.a149","orden":246,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 149","contenido":"**Artículo 149.** Prueba de legitimación. Se entiende que la solicitud de iniciar\nun proceso se considera hecha por la industria o producción nacional, o en\nnombre de ella, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción\nconjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) producción total del bien\nidéntico o similar, producido por la parte de la rama de la industria o producción\nnacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.\n\nNo obstante, la investigación se iniciará cuando los productores nacionales que\napoyen expresamente la solicitud representen, al menos, el veinticinco por ciento\n(25%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido por la rama de la\nproducción nacional.\n\nEl tribunal, o la Comisión a solicitud de éste, determinará el cumplimiento de los\nparámetros señalados en los párrafos anteriores, mediante la utilización de\ntécnicas estadísticas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nEn caso de producciones fragmentadas que supongan un número excesivamente\nalto de productores, se podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.","ini":124174,"fin":125291}
{"id":"ley-1996-29.a150","orden":247,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 150","contenido":"**Artículo 150.** Solicitud de inicio del proceso. El proceso se iniciará mediante\nsolicitud formulada por apoderado idóneo, en la cual se indiquen claramente los\nmotivos o fundamentos de hecho y de derecho, y acompañada de prueba\nindiciaria de la existencia de importaciones objeto de prácticas de comercio\ndesleal, del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio o daño\nimportante, y el ne xo causal.\n\nLa solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información:\n\n1. Generales del solicitante;\n\n2. Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado\nnacional, en relación con la producción nacional de las mercancías destinadas al\nconsumo nacional. Deberá identificarse la producción en cuyo nombre se haga la\nsolicitud, por medio de una lista de todos los productores nacionales del bien\nidéntico o similar conocidos, o de las asociaciones de productores; y en la medida\nde lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción\nnacional del bien idéntico o similar que representen dichos productores;\n\n3. Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada,\nespecificando su calidad comparativamente con la de la producción nacional, y\ndemás datos que la individualicen;\n\n4. Volumen y precios de las importaciones objeto de la práctica desleal y su\nefecto en los productos y los productores nacionales afectados;\n\n5. Nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes\nrealizan la exportación;\n\n6. País de origen y de procedencia;\n\n7. Subsidio o margen del dumping y los demás hechos y datos que hagan\npresumible la existencia de prácticas desleales;\n\n8. Determinación del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio\no daño importante, utilizando los parámetros señalados en el capítulo IV del título\nIII de esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nHasta tanto no se inicie el proceso, las partes evitarán toda publicidad sobre la\nsolicitud.","ini":125293,"fin":127267}
{"id":"ley-1996-29.a151","orden":248,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 151","contenido":"**Artículo 151.** Trámite. Recibida la solicitud, se analizará si ésta cumple con\nlos requisitos formales establecidos por esta Ley, con lo cual se dará inicio a la\ninvestigación.\n\nSi la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo\ncon ellos la información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en\nun plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, corrija la\nsolicitud o aporte los documentos pertinentes. Transcurrido dicho término sin que\nel solicitante cumpla con el requerimiento, se procederá al rechazo y archivo de la\nsolicitud.","ini":127269,"fin":127879}
{"id":"ley-1996-29.a152","orden":249,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 152","contenido":"**Artículo 152.** Publicidad del inicio de investigación. Admitida la solicitud e\niniciada la investigación, deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario\nde reconocida circulación nacional.","ini":127881,"fin":128084}
{"id":"ley-1996-29.a153","orden":250,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 153","contenido":"**Artículo 153.** Traslado. De la solicitud presentada se dará traslado a la parte\no partes afectadas, por el término de treinta 30 días calendario, contado a partir de\nlos siete 7 días calendario siguientes a la fecha de envío al destinatario.\nIgualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades del país exportador,\nmediante notificación a la representación diplomática o consular acreditada en el\npaís, o según dispongan los acuerdos internacionales de los que Panamá forme","ini":128086,"fin":128570}
{"id":"ley-1996-29.p252","orden":252,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El traslado de la solicitud se acompañará de un cuestionario con el detalle de los\npuntos a los que debe hacerse referencia en la contestación.","ini":128580,"fin":128723}
{"id":"ley-1996-29.p253","orden":253,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Se atenderá, debidamente, toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días que\nhaga la parte o las partes afectadas y, en base a las justificaciones aducidas, se\nconcederá la prórroga cada vez que sea factible. La prórroga no excederá de 30\ndías calendario.","ini":128725,"fin":128981}
{"id":"ley-1996-29.p254","orden":254,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De no contestarse dentro de los plazos conferidos, se seguirá la investigación de\noficio.","ini":128983,"fin":129072}
{"id":"ley-1996-29.p256","orden":256,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Pruebas","ini":129091,"fin":129102}
{"id":"ley-1996-29.h41","orden":251,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte.","contenido":"parte.","ini":128572,"fin":128578}
{"id":"ley-1996-29.h42","orden":255,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Segunda","contenido":"Sección Segunda","ini":129074,"fin":129089}
{"id":"ley-1996-29.a154","orden":257,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 154","contenido":"**Artículo 154.** Pruebas. El solicitante deberá aportar la prueba que permita\nestablecer la existencia del subsidio o el dumping, y si las importaciones afectadas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\ncausan o amenazan causar perjuicio importante a la producción nacional o si\nretrasan sensiblemente el establecimiento de una producción nacional, de\nconformidad con lo que establece esta Ley.","ini":129104,"fin":129512}
{"id":"ley-1996-29.a155","orden":258,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 155","contenido":"**Artículo 155.** Práctica de pruebas. El tribunal ordenará y practicará las\npruebas necesarias para determinar la realidad de los hechos objeto de la\ninvestigación, de conformidad con el ofrecimiento de las partes y las disposiciones\nde la presente Ley, en un término no mayor de treinta (30) días calendario,\ncontados a partir de la contestación del traslado.\n\nPara mejor proveer, se podrá solicitar en cualquier momento todo tipo de\ninformación, así como criterios técnicos, a todas las entidades de la administración\npública, las cuales quedan obligadas a suministrarlos.\n\nIgualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas, cuestionarios,\nperitajes, dictámenes o criterios técnicos, cuando lo estime conveniente, y ordenar\ntodo tipo de diligencias conducentes a la verificación de los hechos alegados.","ini":129514,"fin":130332}
{"id":"ley-1996-29.a156","orden":259,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 156","contenido":"**Artículo 156.** Pruebas en el extranjero. El tribunal podrá, con el fin de\nverificar la información recibida o de obtener más detalles, realizar investigaciones\ny evacuar la prueba en el territorio del país exportador, siempre que se haya\nnotificado a las autoridades del país exportador y éstas no se hubieran opuesto.\nIgualmente, las investigaciones y la evacuación de la prueba podrán realizarse en\nlas instalaciones de la empresa exportadora, para lo cual se requerirá, además, la\nanuencia de ésta.","ini":130334,"fin":130838}
{"id":"ley-1996-29.a157","orden":260,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 157","contenido":"**Artículo 157.** Acceso a la información. En los casos en que las autoridades\ndel país exportador o las partes interesadas nieguen el acceso a la información\nnecesaria, no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan\nsensiblemente la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o\ndefinitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluidos\nlos que figuren en la solicitud de inicio del proceso, presentados por la industria o\nproducción nacional.","ini":130840,"fin":131335}
{"id":"ley-1996-29.p262","orden":262,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Medidas Provisionales","ini":131354,"fin":131379}
{"id":"ley-1996-29.h43","orden":261,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Tercera","contenido":"Sección Tercera","ini":131337,"fin":131352}
{"id":"ley-1996-29.a158","orden":263,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 158","contenido":"**Artículo 158.** Requisitos. El tribunal, mediante resolución motivada, podrá\nadoptar medidas provisionales tendientes a evitar que daños o perjuicios\ninminentes, de difícil reparación, a la industria o producción nacional, ocurran\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\ndurante el período de la investigación, siempre que se determine que las\nimportaciones objeto de prácticas de comercio desleal causen o amenacen causar\nun daño o perjuicio importante.\n\nEn la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el\nsolicitante, las pruebas aportadas por éste, y el concepto favorable a la imposición\nde la medida provisiona l.\n\nNo se aplicarán medidas provisionales, antes de transcurridos sesenta (60) días\ncalendario contados desde la fecha de la resolución que da inicio al procedimiento.","ini":131381,"fin":132200}
{"id":"ley-1996-29.a159","orden":264,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 159","contenido":"**Artículo 159.** Tipos. Las medidas provisionales consistirán en la imposición\nde derechos compensatorios provisionales o antidumping provisionales. No serán\nrecurrentes las imposiciones de ambos tipos de medidas provisionales, para\nsolucionar una misma situación resultante de la subvención o el dumping.","ini":132202,"fin":132508}
{"id":"ley-1996-29.a160","orden":265,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 160","contenido":"**Artículo 160.** Aplicación. Las medidas provisionales se aplicarán mediante\nla consignación, por el importador, de un depósito de garantía, conforme a los\nprocedimientos que establezca la Dirección General de Aduanas del Ministerio de\nHacienda y Tesoro.\n\nEl monto de la garantía no podrá exceder del subsidio o margen del dumping\nprovisionalmente calculado; y la duración de las medidas provisionales no podrá\nexceder de cuatro (4) meses, en el caso de subsidios, y de seis (6) meses, en el\ncaso de dumping.","ini":132510,"fin":133019}
{"id":"ley-1996-29.a161","orden":266,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 161","contenido":"**Artículo 161.** Imposición. El tribunal establecerá los derechos\ncompensatorios o antidumping provisionales, los cuales serán impuestos por el\nConsejo de Gabinete, o por quien determine la Ley, y aplicados por la Dirección\nGeneral de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los derechos\ncompensato rios o antidumping provisionales que se establezcan, serán de forzoso\nacatamiento por el Consejo de Gabinete.","ini":133021,"fin":133435}
{"id":"ley-1996-29.a162","orden":267,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 162","contenido":"**Artículo 162.** Aplicación de derechos compensatorios o antidumping. Si se\nllegare a imponer definitivamente un derecho compensatorio o antidumping, se\npodrá aplicar por el período en que se hayan impuesto las medidas provisionales.\nSi el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe\ngarantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al\nimporte garantizado, se ordenará la inmediata restitución del exceso, o libera la\ngarantía en el monto correspondiente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":133437,"fin":134001}
{"id":"ley-1996-29.a163","orden":268,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 163","contenido":"**Artículo 163.** Aplicación de derechos compensatorios definitivos. Se podrán\nimponer derechos compensatorios definitivos sobre los productos que se hayan\npuesto a la venta, noventa (90) días, como máximo, antes de la fecha de\naplicación de las medidas provisionales, siempre y cuando se determine que:\n\n1. Existe un daño de reparación difícil causado por importaciones masivas de\nproductos objeto de prácticas de comercio desleal, efectuadas intermitentemente\nen períodos relativamente cortos;\n\n2. Es necesaria la aplicación retroactiva de dichos derechos definitivos, para\nimpedir que vuelva a producirse el daño.","ini":134003,"fin":134619}
{"id":"ley-1996-29.a164","orden":269,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 164","contenido":"**Artículo 164.** Publicidad. La parte resolutiva de la medida provisional\nadoptada, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional.","ini":134621,"fin":134772}
{"id":"ley-1996-29.p271","orden":271,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Compromisos y la Suspensión de la Investigación","ini":134790,"fin":134841}
{"id":"ley-1996-29.h44","orden":270,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Cuarta","contenido":"Sección Cuarta","ini":134774,"fin":134788}
{"id":"ley-1996-29.a165","orden":272,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 165","contenido":"**Artículo 165.** Suspensión. Podrá ser suspendida la investigación, y darse\npor terminado el proceso, aun sin la aplicación de derechos provisionales o\ndefinitivos, cuando tengan lugar compromisos conforme a los cuales el exportador\nconviene en revisar sus precios, de manera que se establezca la eliminación del\nefecto perjudicial de la práctica de comercio desleal. Los aumentos de precio\nestipulados en el compromiso, no serán superiores a lo necesario para compensar\nla cuantía de la subvención o el margen del dumping. Los aumentos de precios\nserán inferiores a la cuantía de la subvención o el margen del dumping, si así\nbastara para eliminar el daño a la industria o producción nacional.\n\nEn el caso de subsidios, la suspensión también podrá tener lugar cuando el\nEstado, o la institución correspondiente del país exportador, conviene en eliminar\no limitar el subsidio o tomar otras medidas satisfactorias respecto de sus efectos,\nque eliminen el daño o amenaza de daño a la producción nacional.","ini":134843,"fin":135846}
{"id":"ley-1996-29.a166","orden":273,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 166","contenido":"**Artículo 166.** Publicidad. Un extracto de la decisión de aceptar un\ncompromiso y suspender la investigación, que incluya toda la información\npertinente sobre las consideraciones, de hecho y derecho, y las razones que han\nllevado a la aceptación del compromiso, deberá ser publicada en un diario de\nreconocida circulación nacional, tomando en cuenta lo prescrito en cuanto a\nconfidencialidad.","ini":135848,"fin":136242}
{"id":"ley-1996-29.p275","orden":275,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":136260,"fin":136310}
{"id":"ley-1996-29.p276","orden":276,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Audiencia y la Resolución Final","ini":136312,"fin":136346}
{"id":"ley-1996-29.h45","orden":274,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Quinta","contenido":"Sección Quinta","ini":136244,"fin":136258}
{"id":"ley-1996-29.a167","orden":277,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 167","contenido":"**Artículo 167.** Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de\nformular una decisión definitiva, el sustanciador citará a todas las partes\ninteresadas a una audiencia, en la que les informará, y las oirá, respecto de los\nhechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o\nno, medidas definitivas. Se les dará a las partes el término de tres (3) días hábiles\npara que presenten alegatos en defensa de sus intereses.","ini":136348,"fin":136802}
{"id":"ley-1996-29.a168","orden":278,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 168","contenido":"**Artículo 168.** Resolución final. Recibidos los alegatos, el sustanciador\ntendrá diez (10) días hábiles para fallar, mediante resolución motivada, la\ncomprobación de la existencia del subsidio o el dumping, el daño o perjuicio\nimportante, o la amenaza de éste a la producción nacional, y el nexo causal entre\nellos, imponiendo derechos compensatorios o derechos antidumping sobre los\nproductos que están siendo objeto de dichas prácticas de comercio desleal.\n\nDe lo contrario, desestimará la solicitud interpuesta y dará finalizado el proceso.","ini":136804,"fin":137349}
{"id":"ley-1996-29.a169","orden":279,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 169","contenido":"**Artículo 169.** Recurso de apelación. Contra la resolución final, solamente\ncabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado ante el\ntribunal superior de apelaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a\nsu notificación.\n\nDel recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término\nde cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.\n\nEl tribunal superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para resolver el\nrecurso de apelación.\n\nLa apelación se concederá en el efecto suspensivo.","ini":137351,"fin":137922}
{"id":"ley-1996-29.a170","orden":280,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 170","contenido":"**Artículo 170.** Imposición de derechos compensatorios o antidumping. Una\nvez ejecutoriada la resolución final, los derechos compensatorios o antidumping\ndefinitivos que se establezcan serán impuestos por el Consejo de Gabinete, o por\nquien determine la Ley, y aplicados por la Dirección General de Aduanas del\nMinisterio de Hacienda y Tesoro. Los derechos compensatorios o antidumping\ndefinitivos establecidos en la resolución final, serán de forzoso acatamiento por el\nConsejo de Gabinete.","ini":137924,"fin":138416}
{"id":"ley-1996-29.a171","orden":281,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 171","contenido":"**Artículo 171.** Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una vez\nen firme, deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nCualquier modificación que se acordase con posterioridad, deberá publicarse de\nigual forma.","ini":138418,"fin":138721}
{"id":"ley-1996-29.p283","orden":283,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El proceso Colectivo de Clase","ini":138736,"fin":138765}
{"id":"ley-1996-29.h46","orden":282,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":138723,"fin":138734}
{"id":"ley-1996-29.a172","orden":284,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 172","contenido":"**Artículo 172.** Reglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase\ncorresponden a uno o más miembros, de un grupo o clase de personas que han\nsufrido un daño o perjuicio derivado de un bien o producto; tal ejercicio se entiende\nen beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Comisión y las\nasociaciones de consumidores organizadas están legitimadas para demandar. Las\nacciones de clase se rigen de acuerdo con las siguientes reglas:\n\n1. Uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como\nrepresentantes de todos los miembros de la clase, en cualquier de los siguientes\ncasos: si el grupo fuere tan numeroso que la acumulación de todos los miembros\nresultare impracticable; si existieren cuestiones de hecho o de derecho común al\ngrupo; si las pretensiones de los representantes fueren típicas de las\nreclamaciones de la clase; si las reclamaciones, de tratarse separadamente,\nfueren susceptibles de sentencia, incongruentes y divergentes; si las\nreclamaciones, de tratarse individualmente, resultaren ilusorias;\n\n2. Junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado;\n\n3. El tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará edicto por\ncinco (5) días consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para\nque, en el término de diez (10) días, contados a partir de su última publicación, el\ndemandante y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan a hacer\nvaler sus derechos, a formular argumentos o a participar en el proceso. Una vez\nsurtido su trámite, se procederá a la notificación de la demanda;\n\n4. Dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de la demanda, el\njuez, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar una demanda manifiestamente\ninconducente, temeraria o carente de fundamento legal. La respectiva resolución\nserá notificada personalmente a la parte demandante y será apelable ante el\ntribunal superior;\n\n5. Mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que\npromovió la demanda, o de un apoderado de su elección, el interviniente se\nadhiere a la demanda, asumiendo con ello la obligación de cubrir los honorarios\ncorrespondientes, conforme lo señale el juez, que se pagarán de acuerdo con la\ncuantía de la condena;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n6. La sentencia afectará a todos los demandantes que pertenezcan a dicho\ngrupo, aunque no hayan intervenido en el proceso;\n\n7. Las partes que no hubieren comparecido como terceros, podrán formular\nsus reclamaciones en la fase de ejecución, mediante el procedimiento de\nliquidación previsto en los artículos 983, 984 y 985 del Código Judicial, y obtener\nla indemnización correspondiente;\n\n8. Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará\nporque los derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente\nprotegidos;\n\n9. En los supuestos de que concurran varios apoderados, el juez ordenará la\nunificación de apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las partes para\nque se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo\ndentro de los próximos tres (3) días, el juez decretará la unificación sin exceder de\ncinco (5) apoderados por cada reclamación. Para la designación, el juez tomará en\ncuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la lista que al\nefecto remitirá la Comisión, la calificación del abogado, la experiencia que tengan\nen la materia, al igual que la designación hecha por los interesados;\n\n10. El juez condenará en costas a la parte vencida; regulará, a su prudente\narbitrio, los pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los\ninteresados que comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena\nfavorable, distribuyéndolos equitativamente entre los apoderados que promovieron\nla demanda y gestionaron en su causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y\nel resultado obtenido, entre otros elementos.\n\n11. .En la etapa de ejecución, la parte que hubiere sido condenada, podrá\ninvocar, frente a las personas que se hubieren adherido al proceso, dentro de\ncinco (5) días antes de la audiencia o posteriormente, las siguientes excepciones:\n\na. Transacción;\n\nb. Compensación;\n\nc. Prescripción;\n\nd. Cosa juzgada;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\ne. Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que\nrecae el litigio o dentro de la clase demandante;\n\nf. Que los daños o perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o\nadicional al defecto del producto;\n\ng. Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto;\n\nh. Que el adherente no tenía legítimo título sobre el bien o producto de cuya\nutilización resultó el daño.\nLas excepciones se sustanciarán mediante incidente, conforme a las reglas\ngenerales, y no suspenderán el curso del proceso o la ejecución, respecto de los\ndemás demandantes o adherentes que conforman la clase respectiva.","ini":138767,"fin":143689}
{"id":"ley-1996-29.p286","orden":286,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Aseguramiento de Pruebas","ini":143703,"fin":143730}
{"id":"ley-1996-29.h47","orden":285,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":143691,"fin":143701}
{"id":"ley-1996-29.a173","orden":287,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 173","contenido":"**Artículo 173.** Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir, a la otra, la\ndivulgación de informaciones y el suministro de documentos, por cualquiera de los\nsiguientes medios:\n\n1. Declaraciones juradas mediante preguntas orales, o escritos;\n\n2. Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes;\n\n3. Exhibición de documentos y otros objetos;\n\n4. Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de\nefectuar inspecciones oculares y para otros fines;\n\n5. Exámenes físicos o mentales;\n\n6. Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.\n\nPodrán, también, obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos\ncontemplados en el Código Judicial.","ini":143732,"fin":144418}
{"id":"ley-1996-29.a174","orden":288,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 174","contenido":"**Artículo 174.** Suministro de información. A menos que el juez haya fijado\nlimitaciones, cualquier parte puede exigir, a las otras, que le suministren o\nmuestren información, cosas o documentos, en relación con cualquier asunto no\nsujeto a secreto profesional, que sea conducente a lo que es objeto del litigio y\nque se relacione con la reclamación o defensa de cualquier parte, incluyendo la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nexistencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualquier","ini":144420,"fin":144949}
{"id":"ley-1996-29.p290","orden":290,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado.","ini":145035,"fin":145101}
{"id":"ley-1996-29.h48","orden":289,"tipo":"titulo","etiqueta":"libro, documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación de personas","contenido":"libro, documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación de personas","ini":144951,"fin":145033}
{"id":"ley-1996-29.a175","orden":291,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 175","contenido":"**Artículo 175.** Información sobre contratos de seguro. Las partes pueden\nobtener información respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato\nde seguro, según el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda\nresultar responsable, en todo o en parte, por la sentencia que sea dictada en\njuicio, o por la indemnización o el reembolso por pagos hechos para dar\ncumplimiento a la sentencia.\n\nLas partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que forma","ini":145103,"fin":145599}
{"id":"ley-1996-29.p293","orden":293,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Si se solicita información más amplia, o documentación adicional, el tribunal puede\nordenar que se realice por otros medios, con sujeción a las restricciones relativas\nal ámbito de la divulgación y a las disposiciones referentes a honorarios y\ndesembolsos, que considere apropiados.","ini":145632,"fin":145914}
{"id":"ley-1996-29.h49","orden":292,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte del contrato de seguro.","contenido":"parte del contrato de seguro.","ini":145601,"fin":145630}
{"id":"ley-1996-29.a176","orden":294,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 176","contenido":"**Artículo 176.** Resoluciones. A petición de la parte a la cual se le solicita la\ndivulgación, y por justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean\nnecesarias para proteger a la parte, contra molestias, humillaciones, gastos\ninjustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:\n\n1. Que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente\ntemerario, o se le requiera caución prudente del tribunal;\n\n2. Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y\ncondiciones específicos, incluyendo hora, fecha y lugar;\n\n3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de\ndivulgación distinto al solicitado;\n\n4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación\nquede limitado a ciertos asuntos;\n\n5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas\ndesignadas por el tribunal;\n\n6. Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, sólo pueda\nser abierta por providencia del tribunal;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o\ninformaciones comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados;\n\n8. Que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados\ndocumentos o informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente\ncuando lo ordene el tribunal.\n\nSi la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar que\ncualquiera de las partes provea o permita la divulgación, bajo los términos y\ncondiciones que considere justos.\n\n.Artículo 177. Medios de divulgación. A menos que el tribunal, a solicitud de","ini":145916,"fin":147560}
{"id":"ley-1996-29.p296","orden":296,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"en aras de la justicia, se pueden solicitar medios de divulgación en cualquier\norden; y el hecho de que se esté dando curso a la solicitud de divulgación de una","ini":147648,"fin":147808}
{"id":"ley-1996-29.p298","orden":298,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"proceso de la divulgación solicitada por la otra parte.","ini":147889,"fin":147944}
{"id":"ley-1996-29.h50","orden":295,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte, disponga lo contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y","contenido":"parte, disponga lo contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y","ini":147562,"fin":147646}
{"id":"ley-1996-29.h51","orden":297,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte, ya sea mediante declaración jurada o en otra forma, no debe demorar el","contenido":"parte, ya sea mediante declaración jurada o en otra forma, no debe demorar el","ini":147810,"fin":147887}
{"id":"ley-1996-29.a178","orden":299,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 178","contenido":"**Artículo 178.** Adición a la contestación. La parte que haya contestado la\nsolicitud de divulgación en forma exhaustiva, no está obligada a adicionar su\ncontestación con información obtenida posteriormente, excepto:\n\n1. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y\nparadero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén\nobligados a declarar;\n\n2. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:\n\na. Su contestación no era correcta cuando fue hecha;\n\nb. Aunque su contestación era correcta cuando fue hecha, ya no lo es;\n\n3. Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en\ncualquier tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar\ncontestaciones anteriores.","ini":147946,"fin":148721}
{"id":"ley-1996-29.a179","orden":300,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 179","contenido":"**Artículo 179.** Orden de divulgación. Cualquier parte puede solicitar al\ntribunal que ordene determinada divulgación, previo el aviso adecuado a las otras\npartes y a todas las personas que resulten afectadas.","ini":148723,"fin":148933}
{"id":"ley-1996-29.a180","orden":301,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 180","contenido":"**Artículo 180.** Omisión en contestar preguntas. Si el declarante omite\ncontestar una pregunta formulada o presentada conforme a los artículos\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nanteriores, o una sociedad anónima u otra entidad deja de hacer la designación de\nla persona natural que haya de representarla, o si una de las partes omite\ncontestar la solicitud para que se efectúe una inspección formulada conforme al\nartículo 230, u omite permitir la inspección solicitada, el peticionario podrá solicitar\nal tribunal que ordene una contestación, que se haga una designación o que se\nefectúe la inspección solicitada.\n\nEn caso de que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal podrá\nordenar las medidas de protección conducentes.","ini":148935,"fin":149695}
{"id":"ley-1996-29.a181","orden":302,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 181","contenido":"**Artículo 181.** Contestación evasiva o incompleta. Una contestación evasiva\no incompleta será considerada, para los efectos de esta Ley, como una renuencia\na contestar.","ini":149697,"fin":149867}
{"id":"ley-1996-29.a182","orden":303,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 182","contenido":"**Artículo 182.** Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por\nel tribunal, se tendrá como desacato.","ini":149869,"fin":149984}
{"id":"ley-1996-29.p305","orden":305,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Sanciones","ini":150003,"fin":150016}
{"id":"ley-1996-29.h52","orden":304,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Primera","contenido":"Sección Primera","ini":149986,"fin":150001}
{"id":"ley-1996-29.a183","orden":306,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 183","contenido":"**Artículo 183.** Renuencia. Si una parte deja de admitir la autenticidad de un\ndocumento, o la veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la Ley, y si la","ini":150018,"fin":150181}
{"id":"ley-1996-29.p308","orden":308,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"auténtico, o demuestra la veracidad de una afirmación, ella puede solicitar al\ntribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los gastos incurridos para\ndemostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha\nresolución, a menos que establezca que:","ini":150257,"fin":150524}
{"id":"ley-1996-29.p309","orden":309,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. La solicitud era objetable;","ini":150526,"fin":150556}
{"id":"ley-1996-29.p310","orden":310,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso, o","ini":150558,"fin":150625}
{"id":"ley-1996-29.p311","orden":311,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Existían razones justificadas para no hacer la aceptación.","ini":150627,"fin":150688}
{"id":"ley-1996-29.h53","orden":307,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era","contenido":"parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era","ini":150183,"fin":150255}
{"id":"ley-1996-29.a184","orden":312,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 184","contenido":"**Artículo 184.** Resoluciones. El tribunal ante el cual está pendiente el\nproceso, a solicitud de parte, podrá dictar las resoluciones que estime justas en\nrelación con las omisiones, que se señalan a continuación, y exigir a la parte que\ndejó de actuar que pague los gastos, incluyendo honorarios de abogados,\nocasionados por la omisión, a menos que el tribunal concluya que dicha omisión\nse justificaba, o que otras circunstancias no justificarán la condena en costas:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n1. No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de\nhaber sido debidamente notificada;\n\n2. No contestar u objetar el interrogatorio presentado;\n\n3. No responder a la solicitud de inspección formulada.","ini":150690,"fin":151437}
{"id":"ley-1996-29.a185","orden":313,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 185","contenido":"**Artículo 185.** Presunciones. La no comparecencia del citado, su renuencia a\nresponder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos hechos susceptibles de\nprueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles,\ncontenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia.\n\nLa misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su\ncontestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca.\nSi las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión,\nla no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se\napreciarán como indicio en contra de la parte citada.","ini":151439,"fin":152129}
{"id":"ley-1996-29.p315","orden":315,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Testimonios","ini":152148,"fin":152163}
{"id":"ley-1996-29.p316","orden":316,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Interrogatorios Orales","ini":152165,"fin":152190}
{"id":"ley-1996-29.h54","orden":314,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Segunda","contenido":"Sección Segunda","ini":152131,"fin":152146}
{"id":"ley-1996-29.a186","orden":317,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 186","contenido":"**Artículo 186.** Solicitud. La parte que desea tomar alguna declaración\nmediante examen oral de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras\npartes con anticipación razonable, así como el nombre y dirección de las personas\nque declararán, si fueren conocidas; y de no ser conocidas, una descripción de\ndichas personas lo suficientemente amplia para facilitar su identificación.\n\nEl tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo\npara que sea tomada la declaración; podrá, asimismo, fijar la fecha y el orden en\nque deben tomarse las declaraciones, según mejor convenga a los intereses de\nlas partes, los testigos y la administración de justicia.\n\nEl tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime conveniente, en\natención a circunstancias especiales.","ini":152192,"fin":153007}
{"id":"ley-1996-29.a187","orden":318,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 187","contenido":"**Artículo 187.** Diligencia. Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la\ndiligencia juramentando al declarante. La declaración se tomará\ntaquigráficamente, o de otra forma apropiada, y será transcrita a menos que las\npartes convengan otra cosa, y en ella se dejará constancia de las tachas y\nobjeciones que formulen las partes, para que el tribunal se pronuncie, en su\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\noportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración pagará el\ncosto de la transcripción.\n\nSi la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no\nestá autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte\ninteresada, proferirá tal autorización.\n\nEl tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos que podría incluir a aquéllos\ncuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a\nquienes autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que\ncomparezcan ante ellos para rendir declaraciones extra juicio.","ini":153009,"fin":154055}
{"id":"ley-1996-29.a188","orden":319,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 188","contenido":"**Artículo 188.** Interrogatorio escrito. Las partes a quienes se les haya dado el\naviso para tomar una declaración podrán optar por presentar interrogatorios\nescritos, en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este caso, se\nformularán las preguntas que consten en dichos interrogatorios y se consignarán\nliteralmente las respectivas contestaciones.\n\n2. Interrogatorios Escritos","ini":154057,"fin":154448}
{"id":"ley-1996-29.a189","orden":320,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 189","contenido":"**Artículo 189.** Copias. La parte que deseare tomar la declaración de alguna\npersona mediante preguntas escritas, entregará copia de éstas a cada una de las\npartes, con indicación del nombre y la dirección de la persona ante la cual habrá\nde rendirse la declaración.","ini":154450,"fin":154717}
{"id":"ley-1996-29.a190","orden":321,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 190","contenido":"**Artículo 190.** Repreguntas. La parte así notificada podrá someter a\nrepreguntas escritas a la parte gestora, dentro de los cinco (5) días siguientes.","ini":154719,"fin":154871}
{"id":"ley-1996-29.a191","orden":322,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 191","contenido":"**Artículo 191.** Entrega de copias. Copia de la notificación y de las preguntas\nserá entregada por la parte solicitante, a la persona designada en la notificación;\nésta procederá a tomar la declaración del testigo, en contestación a las preguntas,\ny a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 197, 198 y 200.","ini":154873,"fin":155205}
{"id":"ley-1996-29.a192","orden":323,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 192","contenido":"**Artículo 192.** Aviso a las partes. Una vez presentada en secretaría la\ndeclaración, la parte solicitante dará aviso de ello a todas las demás.\n\n3. Protección","ini":155207,"fin":155367}
{"id":"ley-1996-29.a193","orden":324,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 193","contenido":"**Artículo 193.** Medidas de Protección. A petición de parte o del declarante, el\ntribunal podrá, por justa causa y con audiencia de las partes, dictar una\nprovidencia para que no se rinda la declaración designada para ese efecto, o para\nque se tome la declaración mediante examen oral o preguntas escritas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n4. Errores e Irregularidades en las Declaraciones","ini":155369,"fin":155779}
{"id":"ley-1996-29.a194","orden":325,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 194","contenido":"**Artículo 194.** Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la\nnotificación a la parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como saneado a\nfalta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.","ini":155781,"fin":156023}
{"id":"ley-1996-29.a195","orden":326,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 195","contenido":"**Artículo 195.** Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento\nde aquél ante quien deba rendirse una declaración, a menos que tal objeción se\npresente antes de iniciar la declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener\nconocimiento de dicho impedimento.","ini":156025,"fin":156299}
{"id":"ley-1996-29.a196","orden":327,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 196","contenido":"**Artículo 196.** Renuncia de la objeción. Se tendrá por renunciada toda\nobjeción por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su\ndeclaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la\ndeclaración, de formular las preguntas o de dar las contestaciones a éstas, de\nprestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualesquiera otros errores\nque pudieron haber sido subsanados mediante objeción oportuna, formulada\ndurante la declaración.","ini":156301,"fin":156789}
{"id":"ley-1996-29.a197","orden":328,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 197","contenido":"**Artículo 197.** Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en\ncuanto a la forma de las preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por\nescrito y se notifiquen a la parte que las propuso, dentro del plazo concedido para\nformular repreguntas.","ini":156791,"fin":157050}
{"id":"ley-1996-29.a198","orden":329,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 198","contenido":"**Artículo 198.** Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores e\nirregularidades cometidos en la transcripción de la declaración, o en su\npreparación, firma, certificación, sello, en su envío o presentación al tribunal, o por\ncualquier otra actuación en relación con ella, a menos que oportunamente se\nsolicite la supresión total o parcial de la declaración, después de que dicho defecto\nhubiere sido o pudo haber sido descubierto.\n\n5. Lectura, Corrección y Firma de la Declaración","ini":157052,"fin":157537}
{"id":"ley-1996-29.a199","orden":330,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 199","contenido":"**Artículo 199.** Lectura y firma. Transcrita la declaración, ésta será\npresentada al declarante para su lectura y firma, a menos que el declarante y las\npartes renuncien a estos requerimientos, lo que se hará constar en el acta.","ini":157539,"fin":157768}
{"id":"ley-1996-29.a200","orden":331,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 200","contenido":"**Artículo 200.** Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la\ndeclaración, dejará constancia de cualquier modificación que sobre ella el\ndeclarante deseare hacer y de las razones que haya aducido para hacerla. La\ndeclaración con las modificaciones, si las hubiere, será firmada por el declarante,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nsalvo renuncia de las partes, o incapacidad o muerte de éste, o su renuencia a\nfirmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido rendida\nla declaración firmará y dejará constancia, en el acta, de la razón por la cual no fue\nfirmada por el declarante.","ini":157770,"fin":158411}
{"id":"ley-1996-29.a201","orden":332,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 201","contenido":"**Artículo 201.** Uso de la declaración. Cumplidos los requisitos de que tratan\nlos artículos anteriores, la declaración podrá ser utilizada para los fines para los\ncuales fue tomada, salvo que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las\nrazones aducidas por el declarante para negarse a firmarla justifiquen que la\ndeclaración sea rechazada.\n\n6. Certificación y Presentación de la Declaración","ini":158413,"fin":158814}
{"id":"ley-1996-29.a202","orden":333,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 202","contenido":"**Artículo 202.** Certificación. Terminada la declaración, según lo establecido\nen el artículo anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el\ndeclarante fue debidamente juramentado y que el documento certificado por él\ncontiene una transcripción fiel de la declaración; colocará el documento dentro de\nun sobre y lo sellará, consignando en él la designación del proceso y las generales\ndel declarante; la presentará o enviará, sin dilación, por correo recomendado, al\nsecretario del tribunal de la causa.","ini":158816,"fin":159338}
{"id":"ley-1996-29.a203","orden":334,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 203","contenido":"**Artículo 203.** Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida la\ndeclaración suministrará copia de ésta a cualquier parte en el proceso, o al\ndeclarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.","ini":159340,"fin":159566}
{"id":"ley-1996-29.a204","orden":335,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 204","contenido":"**Artículo 204.** Notificación a las partes. La persona ante quien se haya\nrendido la declaración notificará de inmediato, a las partes, de su presentación en\nla secretaría del tribunal.","ini":159568,"fin":159754}
{"id":"ley-1996-29.a205","orden":336,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 205","contenido":"**Artículo 205.** Complementación de la declaración. Si una de las partes no\nadujese como prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes,\nen el proceso, podrá ofrecer una parte o el resto de la declaración.","ini":159756,"fin":159985}
{"id":"ley-1996-29.a206","orden":337,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 206","contenido":"**Artículo 206.** Sustitución de las partes. La sustitución de partes no afectará\nel derecho a usar declaraciones previamente tomadas en el curso del juicio; y las\ndeclaraciones rendidas en un proceso desistido, podrán ser utilizadas en uno\nposteriormente insta urado entre las mismas partes, sus representantes o\ncausahabientes, con el mismo efecto que si hubieren sido originariamente\nrendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la\nmisma controversia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":159987,"fin":160526}
{"id":"ley-1996-29.a207","orden":338,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 207","contenido":"**Artículo 207.** Incomparecencia. En el caso de que la parte que haya dado\naviso para tomar una declaración dejare de comparecer, o si el declarante no lo\nhiciere porque dicha parte dejó de citarlo, y la otra parte lo hiciere, el tribunal podrá\nordenar a la parte que no compareció, o por cuya culpa no compareció el\ndeclarante, que pague a la otra los gastos en que ella y su abogado hubieren\nincurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado.\n\n7. Personas Hábiles para Tomar Declaraciones","ini":160528,"fin":161045}
{"id":"ley-1996-29.a208","orden":339,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 208","contenido":"**Artículo 208.** Personas hábiles. Las declaraciones pueden ser tomadas en\nla República de Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por Ley para recibir\njuramento del declarante, o ante la persona que designe el tribunal, la cual queda\nfacultada para recibir el juramento y tomar la declaración.","ini":161047,"fin":161348}
{"id":"ley-1996-29.a209","orden":340,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 209","contenido":"**Artículo 209.** Declaraciones en el extranjero. Las declaraciones podrán ser\ntomadas fuera de la República de Panamá, previo aviso a las partes:\n\n1. Ante persona facultada para recibir juramento por las Leyes de dicho país o\nde la República de Panamá;\n\n2. Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda\nfacultada para recibir el juramento y tomar la declaración, o\n\n3. Mediante cartas rogatorias.\n\nLa designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta\nrogatoria procederán, previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y\ncondiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará, por su\nnombre, título y cargo, a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración.","ini":161350,"fin":162093}
{"id":"ley-1996-29.a210","orden":341,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 210","contenido":"**Artículo 210.** Impedimentos. No se tomará declaración jurada ante una\npersona que sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo\nde afinidad, ante empleado, apoderado o consejero de cualquiera de las partes,\nante empleado de dicho apoderado o consejero; ante quien tenga interés\npecuniario en la acción, o pariente de éste dentro del cuarto grado de\nconsanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o consejero.\n\n8. Acuerdos de las Partes para la Toma de Declaraciones","ini":162095,"fin":162589}
{"id":"ley-1996-29.a211","orden":342,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 211","contenido":"**Artículo 211.** Acuerdos de las partes. A menos que el tribunal disponga lo\ncontrario, las partes pueden:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\n1\\. Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo\naviso, ante cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma; y\nque cuando hayan sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier otra\ndeclaración jurada;\n\n2\\. Modificar los procedimientos, establecidos por estas disposiciones, para el\nuso de otros medios de divulgación; pero los acuerdos para prorrogar el plazo\npara responder a la solicitud de divulgación, sólo pueden hacerse con aprobación\ndel tribunal.\n\n9\\. Declaraciones","ini":162591,"fin":163271}
{"id":"ley-1996-29.a212","orden":343,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 212","contenido":"**Artículo 212.** Uso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que\nse efectúe para resolver una petición, podrá utilizarse, contra cualquier parte que\nhubiere estado presente o representada en la toma de la declaración, o que\nhubiere sido debidamente notificada de dicho acto, la totalidad o cualquier parte de\nuna declaración admisible como prueba, en los siguientes casos:\n\n1. Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio\ndel declarante;\n\n2. Por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración haya\nsido rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se\ntomó la declaración era funcionario, director, agente o administrador de una\npersona jurídica, pública o privada, que sea parte en el juicio;\n\n3. Por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate de la\ndeclaración de un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina;\n\na. Que el testigo ha fallecido;\n\nb. Que el testigo se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probare que la\nausencia del testigo fuere motivada por la parte que ofrece la declaración;\n\nc. Que el testigo no puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad,\nenfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado;\n\n4. Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del\ntestigo mediante citación.","ini":163273,"fin":164655}
{"id":"ley-1996-29.a213","orden":344,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 213","contenido":"**Artículo 213.** Objeciones. Con sujeción a las disposiciones presentes, podrá\nobjetarse, en la audiencia ordinaria o en la que se celebra para resolver una\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\npetición, la admisión de cualquier declaración o parte de ésta, por las mismas\nrazones que la harían inadmisible si el declarante estuviere presente en el acto.\n\n10. Declaraciones Pendientes o Estando el Proceso Pendiente de Apelación","ini":164657,"fin":165102}
{"id":"ley-1996-29.a214","orden":345,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 214","contenido":"**Artículo 214.** Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee\nperpetuar su propio testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que\npueda llegar a ser de conocimiento de un tribunal de la República de Panamá,\npuede presentar la correspondiente solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud\ndeberá ser hecha bajo juramento y expresará;\n\n1. Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de\ndicho tribunal, pero no está actualmente en condiciones de iniciar el juicio;\n\n2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella;\n\n3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus\nrazones para desear perpetuarlo;\n\n4. Los nombres o descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte\ncontraria y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial\ndel testimonio que espera obtener de cada una de ellas, y solicitará al tribunal la\nautorización para tomar las declaraciones solicitadas.","ini":165104,"fin":166095}
{"id":"ley-1996-29.a215","orden":346,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 215","contenido":"**Artículo 215.** Notificación. El peticionario hará que se notifique\npersonalmente a cada una de las personas mencionadas en la solicitud como\nposible contraria, y le entregará copia de ésta, manifestando que el peticionario\nsolicitará al tribunal la autorización correspondiente, en la fecha y lugar en ella\nmencionados.","ini":166097,"fin":166419}
{"id":"ley-1996-29.a216","orden":347,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 216","contenido":"**Artículo 216.** Providencia. El tribunal dictará una providencia que contenga\nel nombre o descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el\ncual versará la declaración, y el nombre de la persona ante la cual deban declarar,\ncon indicación del lugar, la fecha y hora en que deban rendir la declaración, y si\nlas declaraciones serán tomadas mediante examen oral o preguntas escritas; y\nemplazará a dichas personas para que rindan su declaración.","ini":166421,"fin":166883}
{"id":"ley-1996-29.a217","orden":348,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 217","contenido":"**Artículo 217.** Traslado de declaración. Si una declaración tomada\njudicialmente en el extranjero para preservar testimonios, es admisible en los\ntribunales del país en el cual fue tomada, tal declaración puede ser utilizada en\nuna acción posteriormente instaurada en un tribunal de la República de Panamá\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nsobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos procesos sean las\nmismas.","ini":166885,"fin":167326}
{"id":"ley-1996-29.a218","orden":349,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 218","contenido":"**Artículo 218.** Declaraciones en apelación. Apelada una sentencia del\ntribunal, o si no ha expirado aún el término para apelar, el tribunal que dictó\nsentencia puede ordenar, a solicitud de parte, que se tomen declaraciones de\ntestigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones posteriores ante el tribunal.\n\nLas declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las\nmismas condiciones prescritas en esta Ley, para tomar declaraciones en acciones\npendientes en el tribunal.","ini":167328,"fin":167824}
{"id":"ley-1996-29.p351","orden":351,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Interrogatorio de las Partes","ini":167843,"fin":167874}
{"id":"ley-1996-29.h55","orden":350,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Tercera","contenido":"Sección Tercera","ini":167826,"fin":167841}
{"id":"ley-1996-29.a219","orden":352,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 219","contenido":"**Artículo 219.** Interrogatorio. Cualquiera de las partes podrá formular, a\ncualquiera de las otras, hasta veinte (20) preguntas por escrito, y éstas deberán\nsuministrar toda la información a que tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá\nser formulado después de iniciado el juicio sin necesidad de autorización judicial.","ini":167876,"fin":168198}
{"id":"ley-1996-29.a220","orden":353,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 220","contenido":"**Artículo 220.** Contestaciones. Las preguntas deberán ser contestadas bajo\njuramento, por escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado\ndeberá entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro\nde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de las preguntas.","ini":168200,"fin":168517}
{"id":"ley-1996-29.a221","orden":354,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 221","contenido":"**Artículo 221.** Contestaciones incompletas. El proponente puede plantear al\ntribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas; y el\ntribunal ordenará que se contesten, a menos que considere que las\ncontestaciones son adecuadas o las objeciones son válidas, según el caso.","ini":168519,"fin":168816}
{"id":"ley-1996-29.a222","orden":355,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 222","contenido":"**Artículo 222.** Preguntas confidenciales. El tribunal podrá relevar a una parte\nde contestar preguntas, aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuanto\néstas versen sobre asuntos de carácter confidencial que el declarante no esté\nlegalmente obligado a contestar, o que no procedan según lo dispuesto en el\nartículo 174.","ini":168818,"fin":169144}
{"id":"ley-1996-29.a223","orden":356,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 223","contenido":"**Artículo 223.** Adiciones. Las preguntas pueden ser formuladas después de\nhaberse tomado una declaración, y solicitarse una declaración después de\ncontestados los interrogatorios.","ini":169146,"fin":169327}
{"id":"ley-1996-29.a224","orden":357,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 224","contenido":"**Artículo 224.** Medidas de protección. El tribunal podrá, a solicitud del\ninterrogado, ordenar las medidas de protección de que trata el artículo 193.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":169329,"fin":169533}
{"id":"ley-1996-29.p359","orden":359,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Aceptación","ini":169551,"fin":169564}
{"id":"ley-1996-29.h56","orden":358,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Cuarta","contenido":"Sección Cuarta","ini":169535,"fin":169549}
{"id":"ley-1996-29.a225","orden":360,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 225","contenido":"**Artículo 225.** Aceptación de hechos. Cualquiera de las partes puede\nsolicitar, a otra, que admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la\nautenticidad de cualquier documento. Deberá acompañarse la solicitud con copias\nde dichos documentos, a menos que ya hubieren sido suministrados o puestos a\ndisposición de la parte, para que los examine y copie. La solicitud puede ser\nentregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de autorización del tribunal.","ini":169566,"fin":170033}
{"id":"ley-1996-29.a226","orden":361,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 226","contenido":"**Artículo 226.** Formas de aceptación. Cada asunto sobre el cual se pida una\naceptación, debe ser indicado por separado. El hecho, afirmación o autenticidad\ndel documento, se tendrá por admitido, a menos que la parte a quien se haya\nformulado la solicitud entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a\nlo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del término de treinta (30)\ndías de recibida la copia de la solicitud, o de la notificación del término que fije el\ntribunal.\n\nSi se formula objeción, ésta debe expresar su fundamento.\n\nLa contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la\nautenticidad de un documento; o exponer, en detalle, las razones por las cuales la","ini":170035,"fin":170756}
{"id":"ley-1996-29.p363","orden":363,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de información,\ncomo excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste, bajo juramento,\nque ha hecho una investigación razonable y que la información o conocimiento de\nque dispone no es suficiente para admitir o negar.","ini":170812,"fin":171100}
{"id":"ley-1996-29.p364","orden":364,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola\nrazón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La","ini":171102,"fin":171263}
{"id":"ley-1996-29.p366","orden":366,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"admitirlo o negarlo.","ini":171340,"fin":171360}
{"id":"ley-1996-29.h57","orden":362,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte no puede contestar afirmativa o negativamente.","contenido":"parte no puede contestar afirmativa o negativamente.","ini":170758,"fin":170810}
{"id":"ley-1996-29.h58","orden":365,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede","contenido":"parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede","ini":171265,"fin":171338}
{"id":"ley-1996-29.a227","orden":367,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 227","contenido":"**Artículo 227.** Solicitud de aclaración o adición de la contestación. La parte\nque ha solicitado las aceptaciones puede plantear, al tribunal, lo inadecuado de las\ncontestaciones u objeciones; y el tribunal ordenará que se conteste, a menos que\nconsidere que las objeciones son valederas. El tribunal puede considerar hecha\nuna aceptación y ordenar que se corrija la contestación, si ésta no llena los\nrequisitos de este artículo; y en su defecto, puede posponer su decisión final para\nemitirla en audiencia preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia\nordinaria.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":171362,"fin":171996}
{"id":"ley-1996-29.a228","orden":368,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 228","contenido":"**Artículo 228.** Efectos. Todo lo que fuere aceptado conforme a lo dispuesto\nen los artículos anteriores, se considera definitivamente establecido. Cualquier\naceptación hecha por una parte conforme a este artículo sólo puede ser utilizada\nen el juicio pendiente y no constituye una aceptación de su parte para ningún otro\nfin.","ini":171998,"fin":172325}
{"id":"ley-1996-29.p370","orden":370,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Inspección de Documentos","ini":172343,"fin":172370}
{"id":"ley-1996-29.h59","orden":369,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Quinta","contenido":"Sección Quinta","ini":172327,"fin":172341}
{"id":"ley-1996-29.a229","orden":371,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 229","contenido":"**Artículo 229.** Obligación de prestar documentos. Sin perjuicio de lo\ndispuesto en los artículos anteriores, cualquiera de las partes podrán solicitar al\ntribunal que ordene a otra de las partes suministrar determinados documentos que\nestén en su posesión, bajo su custodia y control, que constituyan o puedan servir\nde prueba de los hechos que puedan ser legalmente divulgados, y que guarden\nrelación con los puntos controvertidos en el juicio, o permitir que sean\nexaminados, copiados o fotografiados.","ini":172372,"fin":172877}
{"id":"ley-1996-29.p373","orden":373,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Inspección Judicial","ini":172894,"fin":172916}
{"id":"ley-1996-29.h60","orden":372,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Sexta","contenido":"Sección Sexta","ini":172879,"fin":172892}
{"id":"ley-1996-29.a230","orden":374,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 230","contenido":"**Artículo 230.** Inspección judicial. Podrá pedirse la práctica de una\ninspección judicial, durante la audiencia o antes de ella, sobre lugar o cosas que\nhayan de ser materia del proceso.\n\nLa inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el\ntribunal, o por las partes, y a ella podrá anexarse la exhibición de cosas muebles,\ncuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.\n\nA juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán\nfotografías del lugar u objetos inspeccionados.","ini":172918,"fin":173449}
{"id":"ley-1996-29.p376","orden":376,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Reconocimiento de Documentos Privados","ini":173468,"fin":173508}
{"id":"ley-1996-29.h61","orden":375,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Séptima","contenido":"Sección Séptima","ini":173451,"fin":173466}
{"id":"ley-1996-29.a231","orden":377,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 231","contenido":"**Artículo 231.** Reconocimiento potestativo. La persona que quiere reconocer\nun documento privado suyo podrá hacerlo ante el juez, previa identificación.","ini":173510,"fin":173664}
{"id":"ley-1996-29.a232","orden":378,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 232","contenido":"**Artículo 232.** Solicitud. Quien esté interesado en que una persona\nreconozca judicialmente un documento privado, podrá solicitarlo así ante el juez.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nEl juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos\nexpresados, debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo\njuramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.\n\nPracticado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento\ncon la declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si el documento no\nformare parte de un expediente.","ini":173666,"fin":174292}
{"id":"ley-1996-29.p380","orden":380,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores","ini":174307,"fin":174355}
{"id":"ley-1996-29.h62","orden":379,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":174294,"fin":174305}
{"id":"ley-1996-29.a233","orden":381,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 233","contenido":"**Artículo 233.** Recursos. El recurso de casación tendrá lugar, contra las\nresoluciones de segunda instancia proferidas por el tribunal superior de\napelaciones, en los siguientes casos:\n\n1. Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se\nrefiere el artículo 27 de esta Ley u ordenen el desmembramiento de una\nconcentración;\n\n2. Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una\nacción de clase;\n\n3. Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de\nquinientos mil balboas (B/.500,000.00) o más;\n\n4. Cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de\napelaciones, en los procesos sobre concentraciones económicas.\n\nLas demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten\nrecurso de casación.\n\nSerán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los\nprocesos sobre concentraciones económicas.","ini":174357,"fin":175279}
{"id":"ley-1996-29.a234","orden":382,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 234","contenido":"**Artículo 234.** Norma supletoria. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas\nen Leyes especiales, igualmente le son aplicables, a la presente Ley, las normas\ndel Código Judicial siempre que se refieran a materia no regulada en ella.","ini":175281,"fin":175518}
{"id":"ley-1996-29.a235","orden":383,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 235","contenido":"**Artículo 235.** Concepto de la Comisión. En los procesos colectivos, el juez\nrequerirá concepto a la Comisión; en las reclamaciones individuales, el juez podrá\nhacerlo a su discreción. La Comisión enviará el concepto dentro del plazo\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nimprorrogable de tres (3) días, contados a partir del momento en que reciba la\nnota con copia de la actuación pertinente.","ini":175520,"fin":175930}
{"id":"ley-1996-29.a236","orden":384,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 236","contenido":"**Artículo 236.** Funciones discrecional de la Comisión. La Comisión tendrá a\nsu cargo, en los procesos, las siguientes funciones discrecionales, sin perjuicio de\ntoda otra que fuere necesaria para el eficaz desarrollo del procedimiento y para\nasegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales:\n\n1. Asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones\npostuladas para obrar en juicio, en defensa de intereses colectivos, y sobre la\ndelimitación del grupo o categoría representado por la asociación legitimada, a\nefecto de individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la\nsentencia;\n\n2. Dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y\ndenunciar, ante el juez, el incumplimiento de éstas por el sujeto responsable;\n\n3. Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva\npublicidad de los actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición del\nconflicto, elevando ante el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las\npartes;\n\n4. Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y\nde la que correspondiese a los sujetos que obraren;\n\n5. Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen\ndisposición sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos,\naceptación de pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las\nobligaciones del responsable.","ini":175932,"fin":177345}
{"id":"ley-1996-29.a237","orden":385,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 237","contenido":"**Artículo 237.** Comunicación. En los procesos a que se refiere el numeral 3\ndel artículo 141, el juez comunicará a las entidades administrativas competentes\nen materia de derechos de propiedad intelectual, de la admisión de la demanda.\nIgualmente, el juez les enviará una copia autenticada de las resoluciones en firme\nque, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de\npropiedad intelectual protegidos de conformidad con las disposiciones legales\npertinentes.","ini":177347,"fin":177840}
{"id":"ley-1996-29.p387","orden":387,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De las Disposiciones Finales","ini":177853,"fin":177881}
{"id":"ley-1996-29.p389","orden":389,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":177895,"fin":177945}
{"id":"ley-1996-29.p390","orden":390,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Regulaciones al Comercio y a la Industria","ini":177947,"fin":177992}
{"id":"ley-1996-29.h63","orden":386,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IX","contenido":"Título IX","ini":177842,"fin":177851}
{"id":"ley-1996-29.h64","orden":388,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":177883,"fin":177893}
{"id":"ley-1996-29.a238","orden":391,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 238","contenido":"**Artículo 238.** Regulaciones al comercio y a la industria. Las regulaciones,\ntrámites, registros y controles, para el ejercicio del comercio y la industria, en\ngeneral, y para la protección de la salud humana, animal o vegetal, para la\nseguridad pública, la protección del ambiente y el cumplimiento de los estándares\nde calidad necesarios para el acceso al mercado nacional de un mismo género de\nproductos elaborados en el país o en el exterior, son los mismos,\nindependientemente del origen de los productos.\n\nLos procedimientos administrativos, para tales efectos, se rigen por los principios\nprocesales, especialmente el de celeridad. Cumplidos los requisitos legales y\nverificado el cumplimiento de los requisitos sanitarios, la administración pública\ndebe resolver las solicitudes respectivas en un plazo no mayor de sesenta (60)\ndías calendario. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se tendrá\npor autorizada la solicitud respectiva.\n\nPara resolver, la administración pública solamente podrá considerar si la solicitud\ncumple con los requisitos señalados en la Ley. En caso de negarse la solicitud, se\ndeberá consignar expresamente el requisito que no se ha llenado y la norma que\nno se ha cumplido, para que el solicitante, luego de cumplidos los requisitos\nlegales, obtenga lo solicitado.\n\nEn el caso que la administración pública no hubiera resuelto la solicitud respectiva\nen el plazo antes señalado, el solicitante podrá presentar copia debidamente\nsellada de la solicitud y la certificación de que no ha sido negada, con lo cual\npodrá realizar todos los trámites que usualmente realizaría con la autorización\nrespectiva. La administración pública está obligada a contestar esta certificación,\nen un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.\n\nEn materia de productos de consumo humano o que afecten la salud humana, se\nharán cumplir las normas industriales, técnicas y de salud adoptadas por Ley.","ini":177994,"fin":179917}
{"id":"ley-1996-29.a239","orden":392,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 239","contenido":"**Artículo 239.** Atribución de la Comisión. Los organismos y entidades de la\nadministración pública cuyas competencias tengan efectos sobre el comercio y la\nindustria, a través de regulaciones para la protección de la salud, la seguridad, el\nambiente y los estándares de calidad, o para cualquier otro propósito, realizarán\nun análisis que justifique esas regulaciones. El organismo o entidad de que se\ntrate eliminará o racionalizará, según proceda, todos los procedimientos o\nrequisitos que resulten innecesarios. Al momento de entrar en vigencia esta Ley,\nel organismo o entidad de que se trate revisará los procedimientos o requisitos\nexistentes, en un plazo de seis (6) meses.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\nLa Comisión velará, permanentemente, porque estos trámites no se constituyan\nen barreras no arancelarias al comercio. Para valorar los trámites con dicho\ncriterio, comprobará que los requisitos que se exijan sean esenciales,\nindispensables e insustituibles, de acuerdo con el interés público para el acto\nadministrativo de que se trate. Para tal efecto, requerirá del organismo o entidad\nrespectiva toda la información necesaria.\n\nLa Comisión recomendará al Órgano Ejecutivo, mediante informe técnico-jurídico,\nque modifique, simplifique, elimine o sustituya cualquier trámite o requisito\nmediante el cual se regule el comercio, de modo que se promueva la competencia\nen el mercado.","ini":179919,"fin":181337}
{"id":"ley-1996-29.a240","orden":393,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 240","contenido":"**Artículo 240.** Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante\no distribuidor nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de\nespecialidades farmacéuticas y productos similares, alimentos y bebidas,\nproductos agroquímicos o cualquier otro producto que se importe y comercialice\nen el país. El importador de los productos antes mencionados, será el responsable\nlegalmente ante las autoridades competentes.\n\nCualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación\no venta en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por\ncualquier agente económico del mercado.\n\nEl Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar un listado de países, cuyos\naltos estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este\nartículo sean reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán como\nválidos, el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y\nsus certificaciones anexas sobre los productos específicos, y se revelará, a la\nautoridad sanitaria nacional, de la realización de los análisis de laboratorios\nseñalados por Ley, para la obtención de los registros sanitarios. El Órgano\nEjecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando se determine\nque han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se\nles otorgó este beneficio.\n\nEste artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.","ini":181339,"fin":182788}
{"id":"ley-1996-29.a241","orden":394,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 241","contenido":"**Artículo 241.** Racionalización de licencias. A partir de la incorporación de la\nRepública de Panamá a la Organización Mundial del Comercio, no se requerirán\nlicencias, permisos previos, cuotas, vistos buenos, criterios vinculantes o cualquier\notra forma de autorización para la importación y exportación de bienes, salvo\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966\n\naquéllas acordes con esta Organización, o las que estén reguladas por\nconvenciones internacionales suscritas por la República de Panamá.\n\nEs Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los\ncontroles mencionados, de conformidad con los compromisos internacionales del\npaís.","ini":182790,"fin":183462}
{"id":"ley-1996-29.p396","orden":396,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Regulación de Precios","ini":183477,"fin":183498}
{"id":"ley-1996-29.h65","orden":395,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":183464,"fin":183475}
{"id":"ley-1996-29.a242","orden":397,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 242","contenido":"**Artículo 242.** Regulación de precios. Excepcionalmente, el Órgano Ejecutivo\nformulará y reglamentará las políticas de regulación de precios, y la Comisión las\nejecutará, fijando temporalmente los precios de determinados bienes y servicios,\nsólo en situaciones en que se advierta la existencia de restricciones al\nfuncionamiento eficiente del mercado, o el inicio de una conducta monopólica\ngeneralizada, por uno o varios agentes económicos con poder sustancial sobre el\nmercado pertinente, que constituya una amenaza inminente contra el consumidor\ny la libre competencia, a fin de lograra la eficaz protección de los intereses del\nconsumidor.\n\nEsta regulación sólo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de\nimportación aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valorem, y siendo\nesta medida temporal, tendrá que motivarse y fundarse su adopción.","ini":183500,"fin":184363}
{"id":"ley-1996-29.a243","orden":398,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 243","contenido":"**Artículo 243.** Bienes y servicios sujetos. Los bienes y servicios sujetos a la\nregulación de precios a que se refiere el artículo anterior, serán determinados\nmediante decreto expedido por el Órgano Ejecutivo, previa consulta no vinculante\na la Comisión. En el decreto ejecutivo se establecerá que la medida eliminada\ncuando hubieren desaparecido las causas que motivaron su adopción, según se\ndetermine mediante resolución fundada.\n\nLa regulación tendrá una duración máxima de seis (6) meses, salvo que se\njustifique su prórroga por períodos iguales, en tanto persistan las circunstancias\noriginales que motivaron su adopción.\n\nConjuntamente con la regulación, el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas que\nse requieran para eliminar las imperfecciones del mercado.\n\nLos agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios cuyos\nprecios sean objeto de regulación según los artículos precedentes, no incurren en\nprácticas monopolísticas por este hecho.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22966","ini":184365,"fin":185387}
{"id":"ley-1996-29.a244","orden":399,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 244","contenido":"**Artículo 244.** Fijación de precios. La regulación de precios de los bienes y\nservicios se llevará a cabo mediante la fijación de un precios máximo de venta,\nutilizando como parámetro el precio internacional más el arancel aplicado, o el\nprecio nacional, el que sea más bajo de los dos. A este último precio se le\nagregará un margen de utilidad global razonable, de acuerdo con las\ncaracterísticas comerciales del producto y el mercado nacional.\n\nEn condiciones normales, la fijación del precio se realizará al nivel de mayorista,\npero podrá fijarse al nivel de minorista si las condiciones del mercado así lo\nrequieren.","ini":185389,"fin":186011}
{"id":"ley-1996-29.p401","orden":401,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Entrada en Vigencia","ini":186027,"fin":186046}
{"id":"ley-1996-29.h66","orden":400,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":186013,"fin":186025}
{"id":"ley-1996-29.a245","orden":402,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 245","contenido":"**Artículo 245.** Derogaciones. Esta Ley adiciona artículos al Código Judicial y\nderoga el Decreto de Gabinete 60 de 1969, el Decreto 15 de 1987, el Decreto\nEjecutivo 1-C de 1994, la Ley 34 de 1974, la Ley 110 de 1974 y toda disposición\nque le sea contraria.","ini":186048,"fin":186306}
{"id":"ley-1996-29.a246","orden":403,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 246","contenido":"**Artículo 246.** Entrada en vigencia y efectos en el tiempo. Esta Ley entrará\nen vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su promulgación, salvo las\nnormas contenidas en el título I, las cuales entrarán a regir en nueve (9) meses\ncontados a partir de su promulgación. Esta Ley sólo se aplicará a los hechos,\nactos, sucesos o situaciones jurídicas o de hecho contemplados en ella, que se\nrealicen u ocurran con posterioridad a su entrada en vigencia.","ini":186308,"fin":186770}
{"id":"ley-1996-29.p405","orden":405,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a\nlos 30 días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.","ini":186797,"fin":186938}
{"id":"ley-1996-29.p406","orden":406,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DR. CARLOS R. ALVARADO A.\nPresidente,","ini":186940,"fin":186977}
{"id":"ley-1996-29.p407","orden":407,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERASMO PINILLA C.\nSecretario General,","ini":186979,"fin":187016}
{"id":"ley-1996-29.p408","orden":408,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 DE FEBRERO DE 1996.","ini":187018,"fin":187125}
{"id":"ley-1996-29.p409","orden":409,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PÉREZ BALLADARES\nPresidente de la República","ini":187127,"fin":187178}
{"id":"ley-1996-29.p410","orden":410,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO O. CHAPMAN J. R.\nMinistra de Planificación y\nPolítica Económica","ini":187180,"fin":187253}
{"id":"ley-1996-29.p411","orden":411,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":187255,"fin":187293}
{"id":"ley-1996-29.h67","orden":404,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE.","contenido":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE.","ini":186772,"fin":186795}
