"Por la cual se dictan normas relativas a las ausencias especiales de los Alcaldes Municipales " La Asamblea Legislativa **Decreta:**
**Artículo 1.** Los alcaldes podrán ausentarse del territorio nacional, sin pedir licencia del cargo, por un tiempo máximo de cinco (5) días hábiles, cuando sean invitados oficialmente, por parte de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, a participar en actos, seminarios, conferencias u otras actividades o eventos relacionados con los municipios. En estos casos especiales, queda entendido que los alcaldes conservarán la investidura del cargo.
**Artículo 2.** Cuando la ausencia exceda los cinco días hábiles, el alcalde requerirá licencia concedida por el gobernador de la respectiva provincia, de acuerdo con la ley.
**Artículo 3.** Para acogerse al beneficio que señala el Artículo 1, el alcalde deberá informar por escrito al gobernador, con la debida anticipación, los motivos que justifiquen su ausencia, indicando los días que estará fuera del despacho, y adjuntará copia de la invitación oficial correspondiente.
**Artículo 4.** El gobernador examinará la referida documentación y dará su consentimiento a la petición del alcalde, si estuviera debidamente justificada. Durante la ausencia del alcalde titular, el secretario atenderá y resolverá los asuntos de mero trámite del despacho.
**Artículo 5.** Una vez cumplida su misión oficial, el alcalde deberá presentar un informe técnico y académico de su gestión y actividades en el extranjero, al concejo municipal y al gobernador de la provincia.
**Artículo 6.** Las licencias de los alcaldes serán otorgadas por el gobernador de la provincia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 2 de 1987, reformada por la Ley 19 de 1992.
**Artículo 7.** El gobernador resolverá la solicitud de la licencia en un término no mayor de cinco (5) días, mediante resolución motivada, y procederá a encargar del despacho al primer suplente del alcalde. En el evento de que éste no pudiese encargarse, llamará al segundo suplente.
**Artículo 8.** En caso de que el segundo suplente no aceptase el cargo y hubiese falta transitoria del alcalde, el gobernador designará un suplente interino que ejercerá las funciones hasta tanto se presenten los titulares o se nombren sus reemplazos, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley 2 de 1987, reformada por la Ley 19 de 1992.
**Artículo 9.** Adiciónase el Artículo 46-A a la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984. L. 106/73 ART. 46-A.
**Artículo 10.** Esta Ley modifica la Ley 2 de 1987, reformada por la Ley 19 de 1992; adiciona el Artículo 46-A a la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 11.** Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.