"POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 585 DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
Artículo 1Modificase el numeral 2 del Artículo 585 del Código Fiscal, así:Leer +
**Artículo 1.** Modificase el numeral 2 del Artículo 585 del Código Fiscal, así:
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 585"La exportación no causará impuesto alguno, salvo la de los siguientes productos:"Leer +
**Artículo 585.** "La exportación no causará impuesto alguno, salvo la de los siguientes productos:" 2. El guineo o banano estará sujeto al impuesto de exportación, de acuerdo con la siguiente tarifa por cada caja exportada: Para el año 1996 veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) Para el año 1997 diecisiete centésimos de balboa (B/.0.17) Para el año 1998 diez centésimos de balboa (B/.0.10) A partir del año 1999, no se causará este impuesto. Para los efectos de este artículo, la caja de banano exportada será considerada con un peso de 42.5 libras. En caso de que el peso de ésta varíe, el volumen exportado se ajustará al equivalente de 42.5 libras por caja.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Deróganse los Artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 16 de 1993, a partir del 1 de enero de 1996.Leer +
**Artículo 2.** Deróganse los Artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 16 de 1993, a partir del 1 de enero de 1996. No obstante, los créditos concedidos hasta el 31 de diciembre de 1995 conforme a la Ley 16 de 1993, podrán ser utilizados por el período de vigencia por el cual fueron otorgados, y servirán para el pago de todos los impuestos nacionales a que se refiere el Artículo 683 del Código Fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3(Transitorio).Concédese un período de prórroga de dos (2) años a los productores de banano, para el pago de la morosidad existente en concepto del impuesto de exportación señalado en el Artículo 1 de la Ley 16 de 1993, sin intereses ni recargos.Leer +
**Artículo 3.** (Transitorio).Concédese un período de prórroga de dos (2) años a los productores de banano, para el pago de la morosidad existente en concepto del impuesto de exportación señalado en el Artículo 1 de la Ley 16 de 1993, sin intereses ni recargos. Este período de prórroga correrá a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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