"POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA, FIRMADO EN PANAMA, EL 30 DE AGOSTO DE 1994"TipoLeyNúmero15Año1996Gaceta22945EmisorAsamblea NacionalArtículos15
**Artículo 1.**
t.Para los propósitos de este Acuerdo, los términos tienen los siguientes significados:
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8. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Panamá, la Dirección de Aeronáutica Civil o cualquier persona u organismo autorizado por ésta y/o que sustituya a la misma; en el caso de la República de ~;, China, la Administración de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.o cualquier persona u organismo autorizado para llevar a cabo ~#'\ cualquier función ejercida por dicha Administración.
'l .; b. "Líneas Aéreas Designadas" significa, cada línea aérea que ha sido desig.
nada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo.
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,. .t c."Territorio" en relación a un Estado significa, sus áreas terrestres, aguas .,. terrtoriales y el espacio aéreo sobre los cuales ejerce soberanía.
--~ d."Conyenio" signica, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo y cualquier Enmienda, de allí en adelante adoptada en base al Artículo 90 del Convenio bajo las cuales dichos Anexos y Enmiendas contenidas son aplicables a las Partes Contratantes y cualesquiera enmiendas al Convenio, adoptadas conforme al Arículo 94 del mismo.
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e."Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Línea Aérea" y "Escala Técnica" tienen los significados respectivos asignados a ellos en el Artículo 96 del Convenio.
2.EI Anexo al presente Acuerdo es parte integral del mismo.
**Artículo 2.**
Cada Parte Contratante confiere a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos inter.
nacionales en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo (de aquí en adelante llamado "los servicios acordados" y "las rutas especificadas" respec.
c" tivamente ).
**Artículo 3.**
1.Las Líneas Aéreas Designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras opere un servicio acordado en una ruta específica, de los siguientes privilegios:
a.Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizai;
b.Hacer paradas en el territorio de la otra Parte Contratante con propósitos no comerciales (escala técnica) en los puntos establecidos en el Anexo del "'~-~"
presente Acuerdo;
c.Hacer paradas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para dicha ruta en el Anexo del presente Acuerdo, con el propósito de tomar o dejar pasajeros de tráfico internacional, carga y correo, de una manera individual o mixta.
2.Ninguna estipulación de este Acuerdo i)odrá ser interpretada en el sentido de que se confiere a la o las empresas aéreas designadas por una Parte Con.
tratante el derecho de tomar pasajeros, carga y correo para su transporte entre puntos dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ya sea por remuneración o arrendamiento.
3.Las rutas de vuelo de lu aeronave bajo los servicios acordados y los puntos para el cruce de las fronteras nacionales deben ser establecidos i,or cada Parte Contratante dentro de sus territorios.
4.Los derechos de que gozarán lus líneas acreas designadas por cada Parte Contratante para el transporte de pasajeros, carga y correo entre los puntos del territorio de la otra Parte Contratante Y los puntos en el territorio de terceros Estados, deberán estar sujetos a un Acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
S.Las frecuencias de vuelo y tipo de aeronaves de las líneas aéreas desig.
nadas estarán sujetas a las regulaciones del Anexo del presente Acuerdo.
AllllCULO 4
~. 1.Cada Parte Contratante, tendrá el derecho a designar por escrito a la otra ¡Jarte Contratante una o inás líneas aéreas con el i)ropósito de operur los servicios acordados en las rutas especificadas en el Anexo.
2.AI recibo de estas notificaciones la otra Parte Contratante deberá sin demora, Y sujeto a lo previsto en los numerales 3 Y 4 de este Artículo, conceder a cada línea acrea designada la autoriz~ición apropiada para operar.
3.Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes, iiodrán exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, (leniuestren que están en condiciones de cuniplir con las obli~aciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonableiiientc aplicados por dichas Autoridades a la explotnción de los servicios aéreos internacionales.
4.Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de denegnr las autorizaciones incncionadas cn el numeral 2 de este Artículo cuando no esté convencida dc que la propicdad sustancial Y el control efectivo de esta empresa se halle en manos de hi Parte Contraûinte que ha designado a la empresa o de sus nucionales.
All'llCULO 5
i.Cada IJ~llte Contraûinte, se reservará el derecho de dcncgar o de rcvocar la uutorización de explotución concedida u una línea aérea designada por la otra
Parte Contratunte, o de suSi)cndcr el ejercicio iior dichas eIDiircsas de los
**Artículo 6.**
l.Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida dc las aeronavcs dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su per.
manencIa dentro dc los límites de sus territorios se aplicarán a las aeronaves de las línea aérea designada de la otra Parte Contratante.
2.Las Leyes y Reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada Parte Contratante, la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga Y correo, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la migración , a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la línea .' aérea designada de la otra Parte Contratante.
3.Por razones de seguridad pÚblica cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronavcs de hi línea aérea designada de la otra Parte Contratnnte sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restric.
,;, dones o prohibiciones sc apliquen igualmente a las aeronaves de la línea aérea ~,
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designada de la primera Parte Contratante o las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten servcios aéreos internacionales.
**Artículo 7.**
Los derechos Y cargos por uso de cada aeropuert incluyendo sus instalaciones, facilidades Y otros servdos técnicos, así como cualquier otro cargo por el uso de facilidades de navegación aérea, comunicaciones Y servcios, deberán ejecutarse con base a las tarifas y cargos establecidos por cada Part Contratante.
**Artículo 8.**
Pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del terrtorio de una de las Parte Contratantes que no abandonen el área del aeropuerto reservada para tales propósitos, estarán sujetos solamente a un control simplificado.
Equipaje y carga en tránsito directo deberán estar exentos de cargos aduaneros L o de impuestos similares.
**Artículo 9.**
I.Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes deberán tener justa e igual oportundad de operar los servicios acordados en las rotas especificadas entre sus respectivos territorios.
2.En la operación de los servcios acordados, la línea aérea designada por una de las Partes Contratantes deberá considerar los intereses de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante de forma que no se afecten los servcios que la otra provee en la totalidad o en parte de la misma ruta.
3.Queda entendido que los servicios que presten las líneas aéreas designadas conforme el presente Acuerdo, tendrán el objetivo primario de proporcionar :~ transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los ..;
t, dos países.
4.Los servicios que la o las líneas aéreas presten de conformidad con el presente Acuerdo, deberán corresponder, en la determinación de la capacidad ofrida de transporte aéreo, al principio general que ella habrá de guardar en proporción con:
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a.las necesidades de transporte entre el país de origen y los países donde va destinado finalmente el tráfico;
b.las necesidades de transport de la región por donde pasa la línea aérea;
y
c.las necesidades de transporte en tránsito hacia otros punto de destino.
S.Ambas Partes Contratantes reconocen que uno de los estímulos de la coordinación Y cooperación entre ellas, está representado por la explotación iDtegradora de los derechos de tercera, cuarta y quinta libertades del aire.
6.Las Parts Contratantes reconocen que los derechos de tráfico de quinta libertd constituyen un elemento gravitante en la complementación de los servicios acordados en la integración de importantes sectores de la ruta.
7.Las Partes Contratantes acuerdan que para la regulación del ejercicio de dicho derecho de tráfico se tendrá en cuenta la aplicación de los principios de equidad y reciprocidad.
S.Las Partes Contratantes reconocen que la frecuencia de los servcios de las líneas aéreas designadas, la capacidad ofrecida por dichos servcios, así como las modificaciones del tipo de las aeronaves, que signifiquen cambios 8OStaD.
ciales en los servicios convenidos, serán determinadas por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambos países.
**Artículo 10.**
Las tarifas para cualquier se"icio que se acuerde deberán basarse en
1.
niveles razonables tomando en consideración todos los factores relevante incluyendo costos de operaciones, ganancia razonable, características de la línea aérea (como velocidad estándar y servicio) y las tarifas de otras líneas aéreas por cualquier porción de la ruta especificada. Estas tarifas deben rljarse de acuerdo con lo previto en este Artículo.
2.La tarifas a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo deberán ser sometidas por las líneas aéreas designadas, a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
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3.Dicha tarifa debe estar sujeta a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partcs Contratantes, al mcnos treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada cn vigor En casos cspcciales, este plazo podrá rcducirse con el consentimiento de dichas Autoridadcs. Para la entrada en vigor de una tarifa, scrá necesaria la previa aprobación de ambas Autoridades .....' ' Aeronáuticas.
4.Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposicioncs del párrafo 2 del presente Artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica, en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este Artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeroná utica su inconforniidad respecto de cualquicr tarifa acordada, i: ' t." , f:"
lasAutoridadesAeronáuticasdc ambas Partcs tratarán dc determinar la tarifa ~):,.
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de mutuo acuerdo.
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S.Si las autoridadcs acronáuticas de las Partes Contratantes no pueden ~. , llegar a un acuerdo sobre las tarifas, se aplicará el principio del país de origen.
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6.Las tarifas establecidas dc acuerdo con lo previsto en este Artículo, serán de forzoso cumplimiento hasta que nuevas tarifas sean establecidas.
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\, .., .\ ARTICULO 11 I.Làs Partcs Contratantes convienen en que estarán exentos de todo impues.
to de aduana, tasas u otros cargos:
1,
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a.Las aeronaves opcra(las en los servicios acordados por la línea aérea designada de una de las Partes Contratantcs, así como su equipo regular, ''--,¡ ,~ abastecimiento de conibustible y hibricantcs, provisiones (incluyendo comida, ".' bebidas y tabaco) abordo de la aeronave al momento de llegada al territorio de la otra Parte Contratante, sienipre y cuando dicho equipo y provisiones per.
manezcan abordo de la acronave hasta el momento y tiempo en que los mismos sean re.exportados;
b.Suministros llcvados abordo de la acronavc en cl territorio de una de las Partes Contratantes, dentro de los líniites acordados por las autoridades de dicha Parte Contratantc, y para el uso abordo de la aeronave en los servicios acordados por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante;
c.Partes de repuestos introducidas dentro del territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de aeronaves que se en.
cuentran operando dentro de los servicios acordados por la línea aérea desig.
Dada por la otra Parte Contratante;
d.Combustibles y lubricantes para el uso de las operaciones de los servicios acordados por acronaves de la línea aérea designada por una de las Partes Contratantcs, aÚn cuando estos abastos sean para el uso dentro de una porción de la ruta ejecutada dentro del territorio de la otra Parte Contratante en la cual éstos ban sido llevados abordo;
e.La documentación necesaria de la línea aérea designada de una de las Partes Contratantes, incluyendo boletos aéreos, guías aéreas, así como material de promoción deberán estar exentos de todos los imlJUcstos y cargos aduaneros en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.Los materiales referidos cn los acápites b)" c), d) y e) del numeral 1)
anterior, podrán ser requeridos que se guarden bajo control y supervisión de '- Aduanas.
3.EI equipo regular interno de la aeronavc, así como los materiales, abastos y partes de repuestos retenidos dentro de la aeronave y operados por la línea aéreu designada de una de las Partes Contratantes, podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente con la aprobación de las Autoridades de Aduana de esa Parte Contratante. En ese caso podrán ser puestos bajo la supervisión de dicha Autoridad hasta el momento en que scan re-exportados o de otra forma desechados de acuerdo con las regulaciones de Aduana.
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**Artículo 15.**
I.En concordancia con los derechos y obligaciones emanados de regulaciones internacionales, las Partes Contratantes reafirman que las obligaciones exis.
tentes entre ambas Partes de proteger la seguridad de la aviación civil en contra de actos de interferencia ilegal, forman iiarte integral del presente Acuerdo. Sin limitar las generalidades de sus derechos y obligaciones bajo el Derecho Inter.
nacionul, las Partes Contratantes deben, en particular, actuar de conformidad con las previsiones de la Convención sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos Abordo de Aeronaves, firmada en Tokyo el14 de septiembre de 1963, la Convención para la Supresión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, Dr-mada en La Haya el 16 de diciembre de 1970, la Convención para la Represión de Actos lIícitos en Contra de la Seguridad de la Aviación Civil, adoptada en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y las previsiones de acuerdos bilaterales o multilaterales que convengan o se adhieran las Parts Contratantes en el ,~I.¡ "".' ", futuro.
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( 2.Las Partes Contratantes deberán proveer, al ser solicitadas, toda la asis-.' ,'-tencia necesaria a cada parte para prevenir actos de apoderamiento ilegal de :.
aeronaves civies y cualquier otro acto ilegal en contra de la seguridad de dicha
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. aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos y facilidades de navegación ~, 1'"
aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
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3.Las Partes Contratante actuarán de conformidad con las previsiones de seguridad aérea y los requisitos técnicos establecidos por la Organización de "- Aviación Civil Internacional y designados como Anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que dichas previsiones y requisitos de seuridad son aplicables a las Partes Contratantes; ellos deberán requerir que los operadores de las aeronaves, que tengan su lugar principal de negocios o reidencia permanente en su territorio, adúen de conformidad con dichas ~i' "
previsiones de seguridad.
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':r ..~,.'~ 4.Cada una de las Partes Contratante acuerda que a dichos operadores de ',..
'l.' aerooftves se les podrá solicitar que observen las previsiones de seguridad y -i' reuisito de la aviación referidos en el párrafo 3 del presente Arículo por la î .j "' otra Parte Contratante para las entradas hacia, salidas de, o mientras están l':' dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
I~';."-r/.
il-'i f ",-:,¡ Cada Part Contratante deberá asegurar que las medidas adecuadas están , siendo efectivamente aplicadas dentro de sus territorios para proteger la ,y
t. aeronave y para inspeccionar pasajeros, tripulación, carga y almacenamientos k."
'i: ' de las aeronaves, ante de, y durnte el abordaje o carga. Cada Parte Con-li:' ~,' trtante deberá otorgar considerac~ón a cualquier solicitud de la otra Parte (~'. Contratante para una medida razonable especial de seguridad, para hacerle ¡j~ï frnte a una amanaza particular.
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S.Cuando un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilegal de UDa aeronave civil u otro acto ilegal en contra de la seguridad de la aeronave, sus 1)8sajeros y tripulación, facilidades de navegación aérea u aeropuertos ocurra, las Partes Contratantes se asistirán cutre sí por medio de la facilitación '.
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de comunicación y otras medidas apropiadas destinadas a eliminar r ~ rápidamente y con seguridad dicho incidente o amenaza.
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**Artículo 16.** ' t ,i Ambas Partes Contratantes convienen en que las empresas aéreas desig.
nadas por ellas gozarán de un trato justo y equitativo en la explotación de los t' , servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios en base al principio de igualdad y reciprocidad.
.~ ARTICULO 17
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~ï De tiempo en tiempo deberán efectuarse consultas entre las Autoridades L' Aeronáuticas de las Partes Contratantes, para asegurar una colaboración cstrecha en todos los aspectos que afecten el cumplimiento del presente Acuerdo.
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**Artículo 18.**
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'1.
Cualquier diferencia relacionada con la interpretacióii o aplicación del presente Acuerdo o del Anexo deberá ser solucionada mediante negociación directa entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Si dichas Autoridades Aeronáuticas no logran concertar un acuerdo, la diferencia será solucionada a través de los canales diplomáticos.
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**Artículo 19.**
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''-- Si cualquiera de las Partes Contratantes desea considerar la niodificación de los términos del presente Acuerdo y del Anexo adjunto, podrá solicitar una consult... con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante en relación a las modifcaciones propuestas. Las consultas deberán comenzar dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud, a menos que las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes acuerden la prolongación de dicho período. Las modificaciones del Acuerdo deberán entrar cuando se confirmen mediante intercambio de notas, a través de en vigor
;, los canales diplomáticos, previo cuniplimiento de los requisitos exigidos en la 1:
legislación de cada una de las Partes Con!ratantes. Las modifcaciones en el .¡ Anexo podrán ser convenidas mediante Acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
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ARTICl TI..O 20
El presente Acuerdo o cualesquiera otras enmiendas posteriores al mismo se registrará, por la Autoridad Aeronáutica del Gobierno de la República de ,',O Panamá, ante la Organización de Aviación Civil Internacional, de estimarse ~;\' ' necesario. .
**Artículo 21.**
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:''l" 1.EI presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
2.Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, dar notificación a la otra Parte Contratante, a través de los canales diplomáticos, de su decisión de deDuDCÎar el presente Acuerdo. En dicho caso, el Acuerdo concluirá doce (12)
meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte Con.
tratante, a inenos que la denuncia sea retirada por la Parte proponente antes de la fecha de expiración de ese período.
**Artículo 22.**
El presente Acuerdo y su Anexo enh'arán en vigor a partir de la fecha en que ambas IJartes Contratantes, a través de un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen haber cumplido con los requisitos exiidos por su legislación nacional.
Dado en la Ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de agosto de 1994, en dos originales en el idioma español y chino, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Ministerio de Relaciones Exteriores Por el Ministero de Transporte de la República de Panamá de la República de China
~
Ill~ t 1:
Liu Chao-Shiuan elaciones Exeriores Ministro de Transporte
Comunidad · Norma
La conversación
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