{"meta":{"recurso":"norma/ley-1995-52","mirada":"publico","filas":178,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1995-52.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":208,"fin":231}
{"id":"ley-1995-52.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":233,"fin":245}
{"id":"ley-1995-52.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES","ini":257,"fin":295}
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{"id":"ley-1995-52.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA QUE SE REGLAMENTA LA OBTENCION, PRESERVACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DESTINO Y DISPOSICION FINAL DE ORGANOS O COMPONENTES ANATOMICOS Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRANSPLANTARLOS EN SERES HUMANOS.\"","contenido":"\"POR LA QUE SE REGLAMENTA LA OBTENCION, PRESERVACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DESTINO Y DISPOSICION FINAL DE ORGANOS O COMPONENTES ANATOMICOS Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRANSPLANTARLOS EN SERES HUMANOS.\"","ini":0,"fin":206}
{"id":"ley-1995-52.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO I","contenido":"TÍTULO I","ini":247,"fin":255}
{"id":"ley-1995-52.h2","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":297,"fin":307}
{"id":"ley-1995-52.a1","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes\ntérminos así:\n1. Ablación: Extirpación de órganos.\n2. Banco de órganos: Entidad que, previa licencia sanitaria de\nfuncionamiento otorgada por el Ministerio de Salud, se dedica a la\nobtención, preservación, almacenamiento y disposición de órganos,\ncomponentes anatómicos y líquidos orgánicos distintos de la sangre,\nprovenientes de donantes, salvo las excepciones señaladas en la presente\nLey.\n3. Cadáver: El cuerpo de una persona en el cual se ha producido muerte\ncerebral, diagnosticada de conformidad con la presente Ley. Por lo mismo\nes persona fallecida aquella cuyo cuerpo, de acuerdo con este numeral, se\nconsidera cadáver.\n4. Componentes anatómicos: Órganos, tejidos, células y en general\ntodas las partes que constituyen un organismo.\n5. Donante cadavérico: La persona que, en vida expresa su voluntad de\nque al morir se le extraigan órganos o componentes anatómicos de su\ncuerpo en donación, a fin de ser utilizados para trasplante en otros seres\nhumanos.\nTambién se es donante cadavérico cuando, después de ocurrida la muerte\ncerebral, los deudos autorizan a que del cuerpo fallecido se extraigan\nórganos o componentes anatómicos, con el propósito de ser utilizados para\ntrasplante en otras personas, con objetivos terapéuticos.\n6. Donante vivo: Persona que, en forma voluntaria, expresa su deseo de\ndonar un órgano o componente anatómico de su cuerpo, a otra persona.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n7. Implantación diferida: Trasplante realizado con órganos, componentes\nanatómicos o líquidos orgánicos, cuando previamente hayan sido\ndestinados a un proceso de conservación por partes de un banco de\nórganos.\n8. Implantación inmediata: Trasplante de órganos, componentes\nanatómicos o líquidos orgánicos obtenidos de un ser vivo, o de una persona\ndespués de su muerte cerebral, sin que previamente hayan sido destinados\na conservación y utilización diferida por parte de un banco de órganos.\n9. Muerte cerebral: Es el fenómeno biológico que se produce en una\npersona cuando, en forma irreversible, se presenta en ella ausencia de las\nfunciones del tallo cerebral, comprobada por examen clínico.\n10. Órganos simétricos o pares: Los situados a ambos lados del plano\nmedio sagital del cuerpo humano, que tienen funciones iguales.\n11. Persona: Individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad,\nsexo, estado o condición.\n12. Presunción legal de donación: Se presume cuando una persona, durante\nsu vida, se haya abstenido de ejercer el derecho a que de su cuerpo se\nextraigan órganos o componentes anatómicos, después de su fallecimiento,\nsi dentro de las seis horas siguientes de ocurrida la muerte cerebral o antes\nde la iniciación de su necropsia médico legal, sus deudos no presentan, al\nmenos, prueba indiciaria de su condición de tales y expresan su oposición\nen el mismo sentido.\n13. Receptor: Persona en cuyo cuerpo se implantan componentes anatómicos\nprocedentes de otro organismo.\n14. Trasplante: Reemplazo con fines terapéuticos, de órganos o componentes\nanatómicos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes\ndel mismo receptor, o de un donante vivo o muerto.\n15. Trasplante unipersonal o autoinjerto: Es el reemplazo de componentes\nanatómicos en una persona, por otros provenientes de su propio organismo.","ini":323,"fin":3673}
{"id":"ley-1995-52.a2","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos del diagnóstico de muerte cerebral, previo a\ncualquier procedimiento destinado a la utilización de órganos o componentes\nanatómicos, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, deberán\ncontratarse, mediante examen clínico, la ausencia irreversible de las funciones del\ntallo cerebral.\nEl diagnóstico de muerte cerebral no es procedente cuando en la persona\nexista cualquiera de las siguientes condiciones:\n1. Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles, que conduzcan a depresión del\nsistema nervioso central.\n2. Hipotermia (temperatura de 32.2 grados centígrado).\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\nLos criterios para el diagnóstico de muerte cerebral podrán ser variados por\ndecreto, de acuerdo con las recomendaciones aprobadas por la Sociedad de\nNeurología y Neurocirugía de Panamá.","ini":3675,"fin":4523}
{"id":"ley-1995-52.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":4538,"fin":4561}
{"id":"ley-1995-52.h3","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":4525,"fin":4536}
{"id":"ley-1995-52.a3","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El diagnóstico de muerte cerebral deberá hacerse por dos o más\nmédicos no interdependientes, que no formen parte del equipo de trasplantes, uno\nde los cuales deberá tener la condición de especialista en neurología o\nneurocirugía. Las actuaciones médicas sobre el particular, serán inscritas en la\nhistoria clínica correspondiente, indicando la fecha y hora de las mismas y dejando\nconstancia del resultado, así como del diagnóstico definitivo.","ini":4563,"fin":5022}
{"id":"ley-1995-52.a4","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Cuando la muerte cerebral haya sido diagnosticada con sujeción a\nlas disposiciones de la presente Ley, podrán realizarse procedimientos de\nperfusión asistida por medios artificiales, con el fin de mantener en óptimas\ncondiciones los órganos que estén destinados para trasplantes u otros usos\nterapéuticos. Tales métodos podrán ser mantenidos aun durante los\nprocedimientos de extracción de los órganos.\nLa viabilidad de los órganos mantenida por la perfusión prevista en este\nartículo, no desvirtúa la condición de cadáver, según se define en la presente Ley.","ini":5024,"fin":5599}
{"id":"ley-1995-52.a5","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los costos de las intervenciones médicoquirúrgicas destinadas a la\nablación de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos de seres\nhumanos vivos, así como los de su implantación posterior, estarán sujetos a previo\nacuerdo entre el médico y el receptor del órgano donado, siempre y cuando se\nrealice en un centro hospitalario privado.","ini":5601,"fin":5960}
{"id":"ley-1995-52.a6","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Ministerio de Salud regulará las actividades de ablación,\npreservación, almacenamiento y procesamiento de órganos, de componentes\nanatómicos y líquidos orgánicos, extraídos de un donante.","ini":5962,"fin":6168}
{"id":"ley-1995-52.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El trasplante puede efectuarse en personas que no sean\nderechohabientes de la Caja de Seguro Social. En estos casos, se podrán\nestablecer mecanismos de coordinación e integración de los servicios y equipos\nde la Caja de Seguro Social y del Ministerio de Salud.","ini":6170,"fin":6446}
{"id":"ley-1995-52.a8","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Sin perjuicio de los derechos del donante establecidos en la presente\nLey, prohíbase cualquier retribución o compensación por los órganos o\ncomponentes anatómicos destinados a trasplantes o a otros fines terapéuticos,\ndocentes o de investigación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":6448,"fin":6761}
{"id":"ley-1995-52.a9","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Prohíbase la exportación de órganos, componentes anatómicos o\nlíquidos orgánicos con fines de lucro. Dejando a salvo la atención de las\nnecesidades nacionales, el Ministerio de Salud podrá autorizar su exportación a\ntravés del banco de órganos correspondiente, si es procedente, como mecanismo\nde ayuda entre las naciones y solamente cuando los componentes anatómicos\nsean obtenidos de cadáveres, para fines exclusivamente terapéuticos.","ini":6763,"fin":7215}
{"id":"ley-1995-52.a10","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para los efectos de esta Ley, cuando cualquiera que deba\nexpresarse el consentimiento, bien sea como deudo de la persona fallecida o en\notra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden, sin discriminación de sexo:\n1. El cónyuge o la cónyuge;\n2. Los hijos e hijas;\n3. El padre y la madre;\n4. Los hermanos y hermanas;\n5. Los abuelos y abuelas y, en su efecto, los nietos y nietas;\n6. Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado y los\nparientes afines hasta el segundo grado.\nCuando a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo\ncorresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho\ndentro del orden aquí señalado, y manifiesten voluntad opuesta, prevalecerá la de\nla mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.\nPara los efectos de donación formal o para ejercer el derecho de oponerse,\nserán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición\ndentro del lapso de seis horas, de acuerdo con el numeral 12 del Artículo 1 de esta\nLey.","ini":7217,"fin":8278}
{"id":"ley-1995-52.a11","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Las informaciones relacionadas con trasplantes de órganos,\ncomponentes anatómicos y líquidos orgánicos, y las intervenciones quirúrgicas\nque se practiquen con este propósito, solamente podrán ser dadas a la publicidad\npor los directivos científicos de los programas de trasplantes, cuando con ello se\natienda de manera exclusiva el interés científico y teniendo en cuenta las\ndisposiciones legales sobre ética médica. Se prohíbe divulgar la identidad de\ndonantes, deudos y receptores, sin su consentimiento.","ini":8280,"fin":8804}
{"id":"ley-1995-52.a12","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Solamente las instituciones de carácter científico y los\nestablecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud,\npueden disponer de los cadáveres no reclamados o de sus órganos, para fines\ndocentes o investigativos.\nPara los efectos del presente artículo, las respectivas autoridades del\nMinisterio de Salud y/o del Ministerio Público determinarán, de acuerdo con las\ndisposiciones legales y los reglamentos de dicha instituciones, el procedimiento\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\npara que las entidades autorizadas puedan disponer de los cadáveres no\nreclamados.","ini":8806,"fin":9434}
{"id":"ley-1995-52.a13","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La presente Ley no es aplicable en los casos de donación y\nutilización de sangre humana y sus derivados.","ini":9436,"fin":9557}
{"id":"ley-1995-52.a14","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las instituciones oficiales y privadas de salud, conjuntamente con\nentidades cívicas, promoverán una intensa campaña de divulgación y orientación\neducativa, sobre el profundo sentido de solidaridad humana de donar órganos.","ini":9559,"fin":9798}
{"id":"ley-1995-52.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DONACIÓN DE ÓRGANOS Y SUS REQUISITOS","ini":9811,"fin":9847}
{"id":"ley-1995-52.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DONACIÓN DE ÓRGANOS","ini":9861,"fin":9880}
{"id":"ley-1995-52.h4","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO II","contenido":"TITULO II","ini":9800,"fin":9809}
{"id":"ley-1995-52.h5","orden":26,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":9849,"fin":9859}
{"id":"ley-1995-52.a15","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los órganos, tejidos, líquidos orgánicos y demás componentes\nanatómicos del ser humano, sólo podrán ser extraídos y utilizados para fines de\ntrasplantes u otros usos terapéuticos, en los siguientes casos:\n\n1. Mediante donación formal, para su implantación inmediata, donados por\nuna persona viva, siempre y cuando no se comprometa la vida del donante;\n2. Mediante donación formal, para su implantación inmediata, cuando se trate\nde cualquier órgano o componente anatómico donado con ese destino por\nuna persona viva, pero para que tenga efecto después de su muerte, o por\nlos deudos de una persona fallecida;\n3. Mediante donación formal, para su implantación diferida, con destino a un\nbanco de órganos, cuando la donación sea hecha por una persona viva\npara que tenga efecto después de su muerte, o por los deudos de una\npersona fallecida;\n4. Mediante presunción legal, de donación, de conformidad con el numeral 12\ndel Artículo 1 de la presente ley.","ini":9882,"fin":10850}
{"id":"ley-1995-52.a16","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Sólo se permite la donación de uno de los órganos simétricos o\npares, cuyo retiro no cause perjuicio o mutilaciones graves al donante vivo y tenga\npor objeto un trasplante indispensable, desde el punto de vista terapéutico.","ini":10852,"fin":11092}
{"id":"ley-1995-52.a17","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** La donación de componentes anatómicos no genera, para el donante\no sus causahabientes, derecho a ser indemnizados por secuelas que puedan\nllegar a presentarse por causa de la falla de los componentes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":11094,"fin":11362}
{"id":"ley-1995-52.a18","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** En caso de oferta de donación de órganos, componentes anatómicos\no líquidos orgánico, con fines terapéuticos, por parte de una pluralidad de\ndonantes, la elección será hecha por el equipo médico de trasplantes.","ini":11364,"fin":11591}
{"id":"ley-1995-52.a19","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Las instituciones o centros hospitalarios autorizados para efectuar\ntrasplantes, llevarán un archivo especial sobre los antecedentes clínicopatológicos del donante, salvo cuando no fuere posible conocer tales\nantecedentes por razón del origen de los componentes anatómicos.","ini":11593,"fin":11883}
{"id":"ley-1995-52.a20","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Es obligatorio que en toda institución hospitalaria, al momento de\nadmitir a un paciente, se le pregunte si desea donar o no, todo o parte de su\ncuerpo, de conformidad con esta Ley, y su respuesta deberá quedar consignada\ntanto en los documentos de admisión como en su historia clínica.","ini":11885,"fin":12188}
{"id":"ley-1995-52.a21","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La oposición a la donación que corresponda a la voluntad de los\ndeudos de una persona, deberá hacerse dentro de las seis horas siguientes al\ndiagnóstico inicial de muerte cerebral.","ini":12190,"fin":12387}
{"id":"ley-1995-52.a22","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Las donaciones con destino a un banco de órganos, podrán\ncomprender la totalidad o una parte del cuerpo humano.","ini":12389,"fin":12517}
{"id":"ley-1995-52.a23","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La donación de la totalidad de un cuerpo humano deberá destinarse\na un solo banco de órganos. Se exceptúa los bancos de ojos y tejidos oculares.","ini":12519,"fin":12680}
{"id":"ley-1995-52.a24","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** La donación parcial podrá hacerse a un banco de órganos, teniendo\nen cuenta el tipo de donación, así como la naturaleza de la licencia de\nfuncionamiento que el Ministerio de Salud le haya otorgado al banco.","ini":12682,"fin":12905}
{"id":"ley-1995-52.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE DONACIÓN","ini":12920,"fin":12959}
{"id":"ley-1995-52.h6","orden":38,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":12907,"fin":12918}
{"id":"ley-1995-52.a25","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Para la donación de órganos, componentes anatómicos y líquidos\norgánicos, por parte de una persona o sus deudos, deberán cumplirse los\nsiguientes requisitos:\n1. Que la persona donante o lo deudos responsables de la donación, en el\nmomento de expresar su voluntad, no sean menores de edad, excepto\ncuando se trate de trasplantes de médula ósea y no estén privados de la\nlibertad. En ambos casos, la donación será procedente si se hace en\nbeneficio de parientes hasta de cuarto grado de consanguinidad y segundo\nde afinidad.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n2. Que sin perjuicio de los derechos que esta Ley confiere a los dona ntes, no\nexista compensación económica, ni en dinero ni en especie, por los\ncomponentes anatómicos donados.\n3. Que la donación se haga en forma voluntaria, libre y consciente, evitando\ntoda presión, sutileza y observaciones tendenciosas.\n4. Que la persona donante o los deudos responsables de la donación, estén\nen pleno uso de sus facultades mentales.","ini":12961,"fin":13975}
{"id":"ley-1995-52.a26","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Para su validez, la donación de órganos y demás componentes\nanatómicos, como la oposición que se haga en ejercicio del derecho consagrado\nen el numeral 12 del Artículo 1 de la presente Ley, deberá ser expresada por uno\nde los siguientes medios:\n1. Escritura pública.\n2. Documento privado, autenticado.\n3. Documento privado; suscrito ante dos testigos hábiles.\nSi la persona no hubiese dispuesto en vida la donación, sus deudos podrán\nhacerla de conformidad con los preceptos del Artículo 10 de esta Ley, sin perjuicio\nde la presunción legal de donación.\nLa voluntad manifestada por la persona donante en la forma señalada en el\npresente artículo, prevalecerá por sobre el parecer contrario de sus deudos o de\ncualquier otra persona.","ini":13977,"fin":14726}
{"id":"ley-1995-52.a27","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El donante podrá revocar en cualquier tiempo, en forma total o\nparcial, antes de la ablación, la donación de órganos o componentes anatómicos,\nutilizando los medios señalados en el artículo anterior.","ini":14728,"fin":14944}
{"id":"ley-1995-52.a28","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** El Tribunal Electoral, la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre\ndel Ministerio de Gobierno y Justicia y la Caja de Seguro Social, harán constar en\nla parte posterior de la cédula de identidad personal, de la licencia de conducir y\nde la tarjeta del Seguro Social, respectivamente, la disposición del portador\nrelativa a la donación de sus órganos en caso de muerte.","ini":14946,"fin":15335}
{"id":"ley-1995-52.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"TRASPLANTES DE ÓRGANOS DE PERSONAS VIVAS","ini":15351,"fin":15391}
{"id":"ley-1995-52.h7","orden":44,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":15337,"fin":15349}
{"id":"ley-1995-52.a29","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El trasplante de órganos, componentes anatómicos o líquidos\norgánicos de personas vivas requiere:\n1. Que la donación haya cumplido los requisitos señalados en el Artículo 25 de\nesta Ley.\n2. Que tanto el donante como el receptor haya sido advertidos, previamente,\nsobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\npueden existir en el procesamiento, por razón de la ocurrencia de\nsituaciones imprevisibles;\n3. Que en caso del trasplante de uno de los órganos pares, los dos órganos del\ndonante se encuentren anatómica y fisiológicamente normales;\n4. Que el donante haya sido previamente informado sobre las consecuencias\nde su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista\nsomático, psíquico y psicológico, y sobre las eventuales repercusiones que\nla donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así\ncomo de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor;\n5. Que el donante, en el momento de la ablación, no padezca enfermedad\nsusceptible de ser agravada por la extracción del órgano donado y que,\nsiendo mujer, no esté en estado de embarazo;\n6. Que tanto el receptor como el donante hayan sido informados sobre los\nestudios inmunológicos, u otros procedentes para el caso, entre donante y\nfuturo receptor, llevados a cabo por un laboratorio cuyo funcionamiento,\nmétodo y detección inmunológica estén aprobados por el Ministerio de\nSalud, o depende de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del\ntrasplante correspondiente, y que a ambos se les haya practicado prueba\nidónea para detectar anticuerpos por virus de inmunodeficiencia humana\n(VIH) y se conozcan sus resultados;\n7. Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del\ntrasplante, si se trata de una persona mayor de edad. Si fuere menor de\nedad o interdicto, el consentimiento deberá ser expresado, siempre por\nescrito, por sus representantes legales. Cuando se trata de casos de\nurgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, se\nprocederá de conformidad con el Artículo 10 de esta Ley.","ini":15393,"fin":17563}
{"id":"ley-1995-52.a30","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** La práctica de trasplante unipersonal o autoinjerto queda excluida de\nla aplicación de esta Ley.","ini":17565,"fin":17678}
{"id":"ley-1995-52.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"TRASPLANTES DE ÓRGANOS EXTRAÍDOS DE UN CADÁVER","ini":17693,"fin":17739}
{"id":"ley-1995-52.h8","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":17680,"fin":17691}
{"id":"ley-1995-52.a31","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Producida la muerte de una persona, en los términos de la presente\nLey, siempre que exista donación previa, abandono del cadáver o presunción legal\nde donación, se podrá disponer de todos o parte de sus componentes anatómicos\naprovechables, con el objeto de mejorar la calidad de vida de otras personas\nenfermas, bien sea para la práctica de trasplante o para otros usos terapéuticos.\nPor ningún motivo se podrá abandonar la atención del donante o extraer\nalguno de sus componentes anatómicos, sino hasta cuando la muerte cerebral le\nhaya sido diagnosticada y registrada en la historia clínica.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":17741,"fin":18403}
{"id":"ley-1995-52.a32","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** En todos aquellos casos en que existan los signos de muerte\ncerebral, a que se refiere el Artículo 2, y se hayan cumplido los requisitos\nseñalados para diagnosticarla, y sea procedente la extracción de órganos o\ncomponentes anatómicos con fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, se\naceptarán dichos signos y requisitos como fundamento para la expedición del\ncertificado de defunción, con exclusión de cualquier otro. En consecuencia,\nquienes expidan el certificado de defunción no están obligados a constatar otros\nsignos negativos de vida, o positivos de muerte.","ini":18405,"fin":18993}
{"id":"ley-1995-52.a33","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** En los certificados de defunción que se expidan para los efectos del\nartículo anterior, se deberá tener en cuenta:\n1. Que el certificado sea expedido por más de un médico;\n2. Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos de quienes\nvayan a utilizar los elementos orgánicos, y\n3. Que de manera especial conste la identificación de la persona fallecida, su\nedad, la fecha y hora del fallecimiento, así como las causas de su muerte, la\nidentificación de los signos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley y los\nmétodos empleados para comprobarlos.\nEl Ministerio de Salud podrá señalar requisitos adicionales a los previstos\nen el presente artículo y determinará el formato del certificado especial de\ndefunción, para estos casos.","ini":18995,"fin":19755}
{"id":"ley-1995-52.a34","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** La extracción de componentes anatómicos de un cadáver se\npracticará de manera que se eviten mutilaciones innecesarias.","ini":19757,"fin":19892}
{"id":"ley-1995-52.a35","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** La extracción de componentes anatómicos de un cadáver, para fines\nde trasplantes u otros usos terapéuticos, será efectuada por los médicos que\nintegren el equipo médico de trasplantes. De la intervención se levantará un acta\nsuscrita por los médicos participantes, en la cual se dejará constancia de los\ncomponentes extraídos.\nEn los registros clínicos correspondientes, se dejará expresa constancia de\nque, tanto al cadáver del cual se extraen componentes anatómicos como al\nreceptor, se les practicó prueba idónea para detectar anticuerpos para virus de\ninmunodeficiencia humana (VIH) y de su resultado.","ini":19894,"fin":20516}
{"id":"ley-1995-52.a36","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** La ablación y obtención de ojos, piel y vasos periféricos de un\ncadáver, podrá hacerse en lugar distinto al señalado en el Artículo 19 de esta Ley,\nprevia expedición del correspondiente certificado médico individual de defunción\npor el médico de turno, o de la autorización para la práctica de necropsia distinta\nde la médico–legal. Los procedimientos destinados a la obtención de los\ncomponentes anatómicos a que se refiere el presente artículo, serán practicados\npor parte de médicos o de profesionales técnicos en la materia, debidamente\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\nautorizados por una institución con licencia sanitaria de funcionamiento para\nrealizar tales actividades.","ini":20518,"fin":21233}
{"id":"ley-1995-52.a37","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Cuando deban practicarse necropsias médico legales, podrán los\nmédicos forenses, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, liberar y\nretirar órganos o componentes anatómicos, siempre y cuando se cumplan las\nsiguientes condiciones:\n1. Que exista previa donación, hecha en forma establecida en la presente\nLey, o que haya ocurrido la presunción legal de donación.\n2. Que aunque exista previa donación por parte de los deudos de la persona\nfallecida, al momento de la extracción no se tenga prueba de que durante\nsu vida expresó su oposición al respecto.\n3. Que el procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la\nnecropsia ni con sus objetivos o resultados.\n4. Que la extracción de los componentes se haga por parte del médico\nforense, o por otro médico o profesional técnico en la materia, autorizado\npor el médico forense.\n5. Que en la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan\nmutilaciones innecesarias, y que cuando se practiquen enucleaciones de\nlos globos oculares, éstos sean reemplazados por prótesis fungibles.","ini":21235,"fin":22308}
{"id":"ley-1995-52.a38","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Tratándose de necropsia médico-legal, la presunción legal de\ndonación a que se refiere el artículo anterior, ocurre sólo cuando el médico\nautorizado para practicarla efectúa la observación del cadáver.","ini":22310,"fin":22528}
{"id":"ley-1995-52.a39","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres\nsometidos a necropsias médico-legales, de conformidad con los artículos\nanteriores, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes u otros usos\nterapéuticos y estarán destinados a los bancos de órganos, cuyo funcionamiento\nesté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas\ndependencias del Instituto de Medicina Legal.","ini":22530,"fin":22961}
{"id":"ley-1995-52.p60","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"COMITÉ DE TRASPLANTES","ini":22975,"fin":22996}
{"id":"ley-1995-52.h9","orden":59,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":22963,"fin":22973}
{"id":"ley-1995-52.a40","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Funcionará un Comité Nacional de Trasplantes integrado así:\n1. Un representante el Ministerio de Salud.\n2. Un representante de la Caja de Seguro Social.\n3. Un representante de cada sociedad médica nacional según las\nespecialidades que efectúan trasplantes.\n4. Un representante de las asociaciones de hospitales privados que efectúen\ntrasplantes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n5. Un representante de los laboratoristas y enfermeras que estén trabajando\nen los programas de trasplantes.","ini":22998,"fin":23521}
{"id":"ley-1995-52.a41","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Son funciones de este Comité:\n1. Coordinar la ejecución de los diferentes programas de trasplantes a nivel\nnacional.\n2. Vigilar que los miembros de los diferentes equipos.\n3. Gestionar ante las autoridades respectivas para que, permanentemente, se\ncuente con un equipo médico-quirúrgico y medicamentos necesarios para la\nadecuada implementación de los programas de trasplantes.\n4. Elaborar un reglamento general nacional.\n5. Las demás señaladas por el Ministerio de Salud y la presente Ley.","ini":23523,"fin":24030}
{"id":"ley-1995-52.a42","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** En cada centro hospitalario o institución en donde se practiquen\nprocedimientos de trasplantes, funcionará un comité de trasplantes conformado de\nla siguiente manera:\n1. El director de la entidad o su delegado.\n2. Un representante de cada uno de los servicios involucrados en el programa\nde trasplantes.\n3. Un representante del banco de órganos.\n4. Un representante del departamento de laboratorio de inmunología.\n5. Un representante del departamento de enfermería de la institución.","ini":24032,"fin":24532}
{"id":"ley-1995-52.a43","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Los comités de trasplantes tendrán las siguientes funciones:\n1. Elaborar su propio reglamento interno, que necesariamente debe contemplar\nlo relativo al seguimiento adecuado de los pacientes a quienes se les haya\nrealizado trasplante.\n2. Coordinar con los servicios médicos y quirúrgicos, el laboratorio de\ninmunología, el departamento de enfermería y con el personal idóneo que\ncompone los equipos científicos de trasplantes.\n3. Las demás que le señalen el Ministerio de Salud y la presente Ley.","ini":24534,"fin":25047}
{"id":"ley-1995-52.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"BANCOS DE ÓRGANOS","ini":25061,"fin":25078}
{"id":"ley-1995-52.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO","ini":25092,"fin":25120}
{"id":"ley-1995-52.h10","orden":65,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO III","contenido":"TÍTULO III","ini":25049,"fin":25059}
{"id":"ley-1995-52.h11","orden":67,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":25080,"fin":25090}
{"id":"ley-1995-52.a44","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Se establecerán bancos de órganos, que se dedicarán a la\nobtención, procesamiento, preservación, almacenamiento, transporte y distribución\nde los órganos componentes anatómicos y líquidos orgánicos, los cuales hayan\nobtenidos la correspondiente licencia de funcionamiento del Ministerio de Salud.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":25122,"fin":25486}
{"id":"ley-1995-52.a45","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Los bancos de órganos, componentes anatómicos y líquidos\norgánicos, que hayan obtenido del Ministerio de Salud la licencia de\nfuncionamiento, deberán estar vinculados a centros hospitalarios.\n\nLa condición de banco vinculado, señalada en este artículo, permite la\nexistencia de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía\nadministrativa, presupuestal y financiera, así como contar con la orientación\ntécnico-científica de los centros hospitalarios, de conformidad con las normas de la\npresente Ley.","ini":25488,"fin":26025}
{"id":"ley-1995-52.a46","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Para su funcionamiento, los bancos de órganos, componentes\nanatómicos y líquidos orgánicos requieren:\n1. Planta física adecuada y separación entre sí de las áreas que, por razón de\nsu finalidad, así lo precisen desde el punto de vista técnico;\n2. Equipos médicos e instrumentales quirúrgicos o de otro orden,\nindispensables para la obtención, procesamiento, preservación,\nalmacenamiento y transporte de los órganos, componentes anatómicos y\nlíquidos orgánicos, para cuyo manejo el banco haya obtenido licencia\nsanitaria de funcionamiento;\n3. Registros, envases y rotulación del material almacenado, de conformidad\ncon las instrucciones que, además de las señaladas en esta Ley, sobre el\nparticular imparta el Ministerio de Salud;\n4. Un profesional de la medicina, de reconocida experiencia e idoneidad en el\nárea que constituye la función propia del establecimiento, a cargo de su\ndirección;\n5. Laboratorio suficientemente dotado para el cumplimiento de los objetos que\nel banco deba cumplir;\n6. Personal auxiliar calificado;\n7. Registros de donantes y demás documentación que exija el Ministerio de\nSalud, en forma ordenada;\n8. Medidas necesarias, a fin de mantener el banco en óptimas condiciones\nhigiénicos-sanitarias y asegurar el adecuado funcionamiento del equipo\ndisponible y de cualquier otro recurso que de él formen parte, y\n9. Licencia de funcionamiento, previa comprobación de los requisitos mínimos\nseñalados en este artículo, otorgada por el Ministerio de Salud.\nEl Ministerio de Salud queda facultado para establecer los requisitos\nmínimos de los bancos de órganos en cuanto a planta física, equipos e\ninstrumental quirúrgico, según la función que deba cumplir cada banco, o para\naceptar como idóneos los que acrediten con la documentación mediante la cual se\nsolicita licencia de funcionamiento.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":26027,"fin":27906}
{"id":"ley-1995-52.a47","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Con el propósito de eliminar cualquier riesgo para la salud o el\nbienestar de la comunidad, o por razones de avance técnico-científico, el\nMinisterio de Salud podrá adicionar requisitos a los señalados en el artículo\nanterior.","ini":27908,"fin":28151}
{"id":"ley-1995-52.a48","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** El equipo que se use para la esterilización de materiales empleados\nen el manejo de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá\nasegurar la destrucción de microorganismos contaminantes.\nA fin de garantizar su perfecto estado, el mantenimiento de los equipos\ndeberá adelantarse con base en un programa que permita cumplir los requisitos e\ninstrucciones indicados por los fabricantes.","ini":28153,"fin":28569}
{"id":"ley-1995-52.a49","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Los directores de los bancos de órganos, componentes anatómicos y\nlíquidos orgánicos, cualquiera sea su categoría, tendrán las siguientes\nobligaciones:\n1. Vigilar porque los profesionales de la medicina que practican intervenciones\nmédico-quirúrgicas de ablación, ya sea en forma individual o mediante su\nvinculación a un equipo médico, cumplan con los requisitos exigidos en la\npresente Ley;\n2. Cumplir, en forma estricta y oportuna, las disposiciones relacionadas con los\nregistros de donantes, registros médicos y estadísticas, ordenados en la\npresente Ley;\n3. Coordinar las acciones de los médicos especialistas o asesores científicos\nque el banco requiera para su funcionamiento;\n4. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones de carácter técnicocientífico y administrativo emanadas del Ministerio de Salud;\n5. Solicitar, de acuerdo con el procedimiento indicado en la presente Ley,\nautorización del Ministerio de Salud para la ampliación de las facultades\notorgadas al banco, mediante la licencia sanitaria de funcionamiento;\n6. Autorizar, en forma personal o por delegación, la entrega de órganos,\ncomponentes anatómicos o líquidos orgánicos, cuando hayan sido\nsolicitados con los requisitos establecidos en esta Ley;\n7. Autorizar, con destino a actividades de práctica docente o investigación\ncientífica, la entrega de los órganos, componentes anatómicos o líquidos\norgánicos que, por cualquier causa, no pueden ser utilizados para su\ntrasplantes en seres vivos;\n8. Autorizar la destinación final que debe darse a los órganos, componentes\nanatómicos o líquidos orgánicos, que no se utilicen ni para trasplantes, ni\npara actividad docente o investigación científica;\n9. Tramitar, previo cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar, la\nimportación o exportación de órganos, componentes anatómicos o líquidos\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\norgánicos, susceptibles de intercambio de conformidad con el Artículo 9 de\nesta Ley;\n10. Adelantar campañas de divulgación y educación con respecto a los objetivos\nde los bancos de órganos y los sistemas de donación;\n11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las pertinentes\nsobre trasplantes de órganos.","ini":28571,"fin":30802}
{"id":"ley-1995-52.a50","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** En los documentos de donaciones efectuadas durante la vida de una\npersona, con destino a bancos de órganos, deberá, por lo menos, constar:\n1. Nombre y apellido del donante;\n2. Ocupación;\n3. Estado civil y número de cédula de identidad personal o del documento de\nidentificación;\n4. Edad;\n5. Domicilio permanente y dirección residencial;\n6. Identificación del banco o establecimiento al cual se hace la donación;\n7. Indicación del tipo de donación (total o parcial, especificando el alcance\ncuando sea parcial);\n8. Indicación de las enfermedades que durante su vida haya padecido el\ndonante, cuando ello sea posible;\n9. Cuando sea posible, relación de las hospitalizaciones del donante, indicando\nlos centros hospitalarios del caso, las cuales de las hospitalizaciones y los\nnombres de los médicos tratantes;\n10. Manifestaciones de que la donación se hace en pleno uso de las facultades\nmentales del donante, cuando sea posible;\n11. Nombre, domicilio y dirección residencial de los parientes más cercanos del\ndonante, cuando sea posible, y\n12. Nombre, domicilio y dirección de los testigos que suscriban el documento,\ncuando corresponda esta modalidad.","ini":30804,"fin":31972}
{"id":"ley-1995-52.a51","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** En los documentos de donación destinada a un banco de órganos,\ndiligenciados por deudos de una persona fallecida, deberá constar, por lo menos:\n1. Nombre y apellido del donante o los donantes;\n2. Ocupación;\n3. Estado Civil;\n4. Edad;\n5. Sexo;\n6. Número de cédula de identidad personal;\n7. Domicilio permanente;\n8. Identificación del banco al cual se hace la donación;\n9. Identificación del tipo de donación, ya sea total, parcial, indicando el alcance\nen caso que se parcial;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n10. Cuando sea posible, indicación del tipo de enfermedades que padeció.","ini":31974,"fin":32590}
{"id":"ley-1995-52.a52","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Cuando el documento de donación sea suscrito por el donante por\nmedio de ser admitido en un hospital, la entidad asistencial correspondiente\ndeberá remitir, de manera inmediata, dicho documento al banco al que se haya\ndestinado la donación.","ini":32592,"fin":32849}
{"id":"ley-1995-52.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÓRGANOS,\nCOMPONENTES ANATÓMICOS Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS","ini":32864,"fin":32956}
{"id":"ley-1995-52.h12","orden":78,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":32851,"fin":32862}
{"id":"ley-1995-52.a53","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Los bancos regulados por la presente Ley podrán obtener los\nórganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos de:\n1. Personas en vida que hayan hecho donación total o parcial de su cuerpo,\npara después de su muerte;\n2. Cadáveres cuyos órganos hayan sido donados por los deudos, siempre y\ncuando no exista, por parte de la persona fallecida, manifestación alguna en\ncontrario, y\n3. Cadáveres de cuyos órganos pueda disponerse de conformidad con la\npresunción legal de donación.","ini":32958,"fin":33454}
{"id":"ley-1995-52.a54","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Para efectos de la presente Ley, se consideran como de técnica\ncorriente, la obtención de tejido hamatopoyético, distinto de la sangre, y las\nsiguientes prácticas médico-quirúrgicas de ablación de:\n1. Corazón, vasos y estructuras valvulares\n2. Pulmón\n3. Hígado\n4. Páncreas\n5. Intestino\n6. Riñón y uréter\n7. Elementos del sistema cardiovascular\n8. Piel\n9. Córnea y demás tejidos constitutivos del ojo\n10. Tejidos constitutivos del oído medio y externo\n11. Duramadre\n12. Órganos dentarios erupcionados y no erupcionados\n13. Elementos del sistema nervioso periférico\n14. Elementos del sistema músculo.esquelético.\nEl Ministerio de Salud podrá autorizar prácticas médico quirúrgicas de\nablación e implantación, distintas de las señaladas en el presente artículo, cuando\nsu viabilidad en los seres humanos haya sido acreditada fehacientemente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":33456,"fin":34362}
{"id":"ley-1995-52.a55","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Las prácticas médico – quirúrgicas de ablación a que se refiere el\nartículo anterior de la presente Ley, podrán ser realizadas:\n1. Por un solo profesional médico, cuando la ablación no requiere la\nconstitución de equipo médico, o por un técnico en los casos previstos en el\nsiguiente artículo;\n2. Por un equipo médico independiente e inscrito en el Ministerio de Salud, de\nconformidad con las disposiciones reglamentarias sobre trasplante de\nórganos, y\n3. Por un equipo médico independiente de un servicio o establecimiento\nasistencial, público o privado, debidamente reconocido por el comité de\ntrasplantes correspondientes.","ini":34364,"fin":35006}
{"id":"ley-1995-52.a56","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Las prácticas médico – quirúrgicas de ablación e implante a que se\nrefiere esta Ley, las podrán realizar los profesionales de la medicina con\nconocimiento y entrenamiento en la materia, debidamente autorizados por el\nMinisterio de Salud.\nLos técnicos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, con\nconocimiento y entrenamiento, podrán realizar exclusivamente ablación.","ini":35008,"fin":35402}
{"id":"ley-1995-52.a57","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** La ablación de órganos y componentes anatómicos, deberá\nrealizarse en local convenientemente acondicionado para la práctica de\nintervenciones quirúrgicas, a fin de garantizar su posterior utilización con fines\nterapéuticos, salva situaciones o técnicas que indiquen no ser necesario este\nrequisito, pero asegurando en todos los casos las condiciones de asepsia.","ini":35404,"fin":35782}
{"id":"ley-1995-52.a58","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** En las intervenciones quirúrgicas que deban practicarse, de acuerdo\ncon las disposiciones de la presente Ley, se evitará toda mutilación no\nindispensable y se procurará, en cuanto sea posible, dar al cadáver la apariencia\nnormal del cuerpo humano.","ini":35784,"fin":36048}
{"id":"ley-1995-52.a59","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Los recipientes o envases que se utilicen para la recolección,\nalmacenamiento o distribución de los órganos, componentes anatómicos o\nlíquidos orgánicos, a que se refiere la presente Ley, deberán tener adherida, como\nmínimo, según el caso, la siguiente información:\n1. Nombre y dirección del banco que recibió la donación y número de la\nlicencia sanitaria de funcionamiento;\n2. Nombre del órgano, componente anatómico o líquido orgánico,\nespecificando, cuando sea el caso, sus características especiales en forma\nresumida;\n3. Número, clave u otra identificación distinta del nombre del donante, que\npermita asociarlo con el banco;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n4. Día, mes y año de la recolección del órgano, componente anatómico o\nlíquido orgánico de que se trata, así como la fecha de expiración, cuando\nsea del caso;\n5. Clasificación sanguínea del donante cuando sea necesario, que incluya, por\nlo menos, grupo sanguíneo de acuerdo con el sistema A -B - 0 y factor RH;\n6. Resultados de la prueba practicada para detectar anticuerpos por virus de\ninmunodeficiencia humana (VIH).","ini":36050,"fin":37169}
{"id":"ley-1995-52.a60","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Para efectos de su almacenamiento, los órganos, componentes\nanatómicos y líquidos orgánicos, se clasificarán teniendo en cuenta la edad del\ndonante, sus antecedentes clínico – patológicos y las causas de su muerte.","ini":37171,"fin":37402}
{"id":"ley-1995-52.p89","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EL REGISTRO Y LA INFORMACIÓN","ini":37418,"fin":37446}
{"id":"ley-1995-52.h13","orden":88,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":37404,"fin":37416}
{"id":"ley-1995-52.a61","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Los comités de trasplantes o bancos de órganos llevarán los\nsiguientes registros:\n1. De donaciones para después de su muerte, hechas por personas vivas sin\nque medie internación hospitalaria;\n2. De donaciones para después de su muerte, hechas por personas vivas al\nmomento de una internación hospitalaria;\n3. De donaciones hechas por los deudos de personas fallecidas;\n4. De órganos obtenidos mediante presunción legal donación;\n5. De ablaciones y extracciones de líquidos;\n6. De donaciones hechas entre personas vivas, y\n7. De distribución de órganos.","ini":37448,"fin":38017}
{"id":"ley-1995-52.a62","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Los registros se llevarán en forma cronológica, en libros foliados y\nrubricados por el Ministerio de Salud, o la autoridad sanitaria en quien éste\ndelegue dicha función y serán firmados por el director del banco.\nEl Ministerio de Salud o la autoridad delegada, podrán aceptar otros\nsistemas técnicos y seguros para el registro a que se refiere el presente artículo.","ini":38019,"fin":38401}
{"id":"ley-1995-52.a63","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Los registros de donaciones deberán estar amparados por los\ndocumentos correspondientes, los cuales se conservarán, en un archivo especial,\ndurante por lo menos cinco años.","ini":38403,"fin":38592}
{"id":"ley-1995-52.a64","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** El Ministerio de Salud llevará un registro nacional que consolide la\ninformación de los registros existentes en los distintos bancos de órganos que\nfuncionen en el país.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":38594,"fin":38831}
{"id":"ley-1995-52.a65","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Los bancos de órganos informarán mensualmente al Ministerio de\nSalud, con respecto a los registros a que se refiere el Artículo 61 de la presente\nLey. Se utilizarán para los efectos, formularios unificados para todo el territorio\nnacional, según el modelo que oficialmente se establezca.","ini":38833,"fin":39137}
{"id":"ley-1995-52.p96","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISTRIB UCIÓN DE ÓRGANOS, COMPONENTES\nANATÓMICOS Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS","ini":39152,"fin":39221}
{"id":"ley-1995-52.h14","orden":95,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":39139,"fin":39150}
{"id":"ley-1995-52.a66","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Los órganos componentes anatómicos y líquidos orgánicos, serán\ndistribuidos por los bancos a que se refiere la presente Ley, sin discriminación de\nraza, sexo, religión, nacionalidad, estirpe, condición, procedencia o cualquier otra\ndistinción, y sin preferencias de ninguna índole.","ini":39223,"fin":39521}
{"id":"ley-1995-52.a67","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Para la distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos\norgánicos destinados a ser implantados con fines terapéuticos, se requiere:\n1. Solicitud escrita, presentada conjuntamente por una autoridad médica\nrepresentativa del centro hospitalario en donde se practicará la intervención\nquirúrgica de trasplante, o por profesional médico cabeza del equipo que la\nllevará a cabo, especificando claramente el tipo de componente anatómico\no líquido orgánico que se requiere;\n2. Acompañar la solicitud con copia de la historia clínica del paciente receptor\no, en su defecto, un resumen que incluya información especializada sobre\nsus antecedentes clínicos – patológicos y la necesidad de practicar el\ntrasplante correspondiente;\n3. Suscribir un compromiso formal de remitir al banco copia auténtica del\nprotocolo quirúrgico de la operación de trasplante, conjuntamente con el\nresultado del examen anatomo – patológico correspondiente al material\nextraído del receptor, si lo hubiera, así como de suministrar la información\ncon respecto al seguimiento del caso y su resultado final.\nLa autenticación a que se refiere este numeral, deberá ser hecha por\nel director del centro hospitalario en donde se practicó la intervención\nquirúrgica de trasplante o, en su defecto, por el médico director de los\nservicios de cirugía.\n\nPARÁGRAFO. La distribución de semen humano para fines de inseminación\nartificial, sólo podrá hacerse con sujeción a las normas legales de carácter\nespecial que se dicten sobre la materia.","ini":39523,"fin":41049}
{"id":"ley-1995-52.a68","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** La distribución de órganos componentes anatómicos o líquidos\norgánicos para fines terapéuticos, se hará teniendo en cuenta los siguientes\nfactores:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n1. Los casos de urgencia en los cuales el trasplante sea viable;\n2. La mejor histocompatibilidad del donante con el receptor;\n3. El tipo de patología que se vaya a tratar;\n4. Las expectativas sobre la futura calidad de vida del paciente;\n5. En igualdad de circunstancias frente a casos de urgencias,\nhistocompatibilidad, tipo de patología y expectativas sobre calidad de vida,\nse tendrá en cuenta el orden u oportunidad de la solicitud;\n6. Cuando se trate de solicitud para la atención del caso de una persona que\ntenga la condición de donante ante el banco correspondiente, o de sus\nbeneficiarios de conformidad con las normas de la presente Ley, se le dará\nprioridad, dejando a salvo los casos de urgencia o histocompatibilidad;\n7. En igualdad de circunstancias frente a personas que tengan la condición de\ndonante ante el banco correspondiente, o de sus beneficiarios de\nconformidad con las normas de la presente Ley, siempre y cuando no se\ntrate de casos de urgencia o histocompatibilidad, se tendrá en cuenta el\norden u oportunidad de la solicitud.","ini":41051,"fin":42321}
{"id":"ley-1995-52.a69","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** La distribución de órganos, componentes anatómicos y líquidos\norgánicos destinados a la atención de solicitudes presentadas por centros\nhospitalarios de otros países, sólo podrá hacerse de conformidad con el Artículo 9\nde la presente Ley.","ini":42323,"fin":42578}
{"id":"ley-1995-52.a70","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** La distribución de órganos, componentes anatómicos y líquidos\norgánicos, deberá hacerse manteniendo un estricto secreto de los nombres del\ndonante y sus deudos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.","ini":42580,"fin":42805}
{"id":"ley-1995-52.a71","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Para la distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos\norgánicos destinados a estudio o investigación científica, se requiere:\n\n1. Solicitud escrita presentada por una facultad de medicina aprobada por el\ngobierno, cuando el objeto sea de estudio o docencia, indicando los\ncomponentes anatómicos o líquidos orgánicos que se pretenden adquirir;\n\n2. Solicitud escrita presentada por entidades oficiales o privadas sin ánimo de\nlucro, cuyo objetivo sea la investigación científica y hayan obtenido licencia\nde funcionamiento del Ministerio de Salud, indicando los objetivos generales\nde la investigación que se pretende realizar y el nombre del profesional a\ncuyo cargo estará dicha actividad.","ini":42807,"fin":43526}
{"id":"ley-1995-52.a72","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** La distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos\norgánicos, se hará entre las facultades de medicina que hayan hecho solicitud\nprevia, teniendo en cuenta sus necesidades.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":43528,"fin":43779}
{"id":"ley-1995-52.a73","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** La distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos\norgánicos para fines de investigación científica, se hará teniendo en cuenta las\nsiguientes prioridades:\n1. La urgencia de la investigación científica;\n2. La importancia de la investigación en relación con programas de carácter\nnacional o de beneficio para el país;\n3. La importancia de la investigación desde el punto de vista general o\nuniversal.\nEstas prioridades serán calificadas, previa evaluación, por la Dirección\nGeneral de Salud del Ministerio de Salud.","ini":43781,"fin":44323}
{"id":"ley-1995-52.p106","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CLASIFICACIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES\nDE LOS DONANTES","ini":44336,"fin":44390}
{"id":"ley-1995-52.h15","orden":105,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO IV","contenido":"TÍTULO IV","ini":44325,"fin":44334}
{"id":"ley-1995-52.a74","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Para los fines de la presente Ley, los donantes de órganos,\ncomponentes anatómicos y líquidos orgánicos, se clasifican en:\n1. Donantes ordinarios totales. Son las personas que durante su vida\ndonan, con destino a un banco órganos, la totalidad de su cuerpo, para ser\nutilizado después de su muerte, de conformidad con la presente Ley.\n2. Donantes ordinarios parciales. Persona que durante su vida donan parte\nde su cuerpo, con destino a un banco de órganos o a otra persona, para ser\nutilizada en vida o después de su muerte, de conformidad con la presente\nLey.\n3. Donantes extraordinarios totales. Son los deudos de una persona fallecida\nque donan la totalidad del cuerpo de ésta, con destino a un banco de\nórganos, de conformidad con el orden establecido en el Artículo 10 de la\npresente Ley.\n4. Donantes extraordinarios parciales. Los deudos de una persona que\ndona n parte del cuerpo de ésta, con destino a un banco de órganos, de\nconformidad con el orden establecido en el Artículo 10 de esta Ley.\n5. Donantes por presunción legal. Los que donan de conformidad con el\nnumeral 12 del Artículo 1 de esta Ley.\n\nPARAGRAFO. Las personas que no se encuentren en los casos a que se refieren\nlos numerales 1, 2, 3, y 4 del presente artículo, o que hayan ejercido el derecho de\noponerse a la extracción de órganos o componentes anatómicos en la forma\nprevista en el numeral 12 del Artículo 1, se denominarán “no donantes”.","ini":44392,"fin":45827}
{"id":"ley-1995-52.a75","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Los donantes ordinarios totales y ordinarios parciales, para tener\nderecho a los beneficios establecidos en esta Ley, deberán:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n1. Notificar al banco de órganos, por cualquier medio, la información sobre su\ndomicilio y dirección residencial, cuando éstos cambien;\n2. Dar aviso oportuno, al banco correspondiente, sobre cualquier\nhospitalización a que se sometan;\n3. Hacer conocer a sus deudos su condición de donante, a fin de que éstos\ninformen al banco correspondiente en caso de muerte.","ini":45829,"fin":46386}
{"id":"ley-1995-52.a76","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Los bancos de órganos, por el sólo hecho de solicitar y obtener\nlicencia expedida por el Ministerio de Salud, asumirán con sus donantes las\nsiguientes obligaciones:\n1. Expedir el carné que acredite la condición de donante del banco\ncorrespondiente, con indicación de la clasificación a que haya lugar, de\nconformidad con el Artículo 74 de esta Ley, así como de los derechos del\ndonante;\n2. Suministrar, cuando exista disponibilidad, cualquier órgano, componente\nanatómico o líquido orgánico que sea solicitado para atender las\nnecesidades terapéuticas de un donante ordinario total, o de sus hijos\nmenores de edad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo\nmenos, con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud;\n\n3. Suministrar, cuando exista disponibilidad, un órgano, componente anatómico\no líquido orgánico, que sea similar a aquel o aquellos que comprenda la\ndonación y se requiera para atender las necesidades terapéuticas de un\ndonante ordinario parcial, o de sus hijos menores de edad, siempre y cuando\nla donación se haya hecho, al menos, con un año de anterioridad a la fecha\nde la solicitud;\n\n4. Suministrar, cuando exista disponibilidad, cualquier órgano, componente\nanatómico o líquido orgánico, que se haya solicitado para atender las\nnecesidades terapéuticas de un donante extraordinario total, o de sus hijos\nmenores de edad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo\nmenos, con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud;\n\n5. Suministrar, cuando exista la disponibilidad, un órgano, componentes\nanatómico o líquido orgánico, que sea similar a aquel o aquellos que\ncomprende la donación y se requiere para atender las necesidades\nterapéuticas de un donante extraordinario parcial, o de sus hijos menores de\nedad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo menos, con un\naño de anterioridad a la fecha de la solicitud.","ini":46388,"fin":48277}
{"id":"ley-1995-52.a77","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Para efecto de los derechos de los donantes señalados en el artículo\nanterior, la condición de donante extraordinario total o parcial se adquiere\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\núnicamente por parte del deudo o deudos que, de conformidad con el orden\nprioritario y excluyente a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, decidan con\nrespecto a la autorización indispensable para disponer del cuerpo de la persona\nfallecida.","ini":48279,"fin":48739}
{"id":"ley-1995-52.a78","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Los donantes ordinarios o extraordinarios, totales o parciales, así\ncomo sus hijos menores de edad, tendrán derecho de ser exonerados del pago del\ncincuenta por ciento (50%) de los costos de preparación, conservación,\nprocesamiento u otros a que haya lugar, establecidos de conformidad con las\ntarifas que autorice el Ministerio de Salud.","ini":48741,"fin":49096}
{"id":"ley-1995-52.p113","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LAS LICENCIAS SANITARIAS Y LOS CARNÈS","ini":49108,"fin":49145}
{"id":"ley-1995-52.p115","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LICENCIAS SANITARIAS","ini":49159,"fin":49179}
{"id":"ley-1995-52.h16","orden":112,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO V","contenido":"TÍTULO V","ini":49098,"fin":49106}
{"id":"ley-1995-52.h17","orden":114,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":49147,"fin":49157}
{"id":"ley-1995-52.a79","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** El Ministerio de Salud, cuando se cumplan los requisitos exigidos en\nla presente Ley, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes\nlicencias, o renovar las existentes:\n1. Licencia para la práctica de trasplante;\n2. Licencia de funcionamiento para bancos de órganos.","ini":49181,"fin":49477}
{"id":"ley-1995-52.a80","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Las licencias sanitarias de funcionamiento, expedidas a\nestablecimientos asistenciales u hospitalarios para que puedan desarrollar sus\nactividades ordinarias, no amparan la práctica de procedimientos de trasplantes ni\nel funcionamiento bancos de órganos.\nLas licencias sanitarias de funcionamiento que se otorguen a los bancos de\nórganos, no comprenden la autorización para realizar procedimientos de\ntrasplantes.","ini":49479,"fin":49909}
{"id":"ley-1995-52.a81","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias a que se\nrefiere la presente Ley, se requiere:\n1. Solicitud por duplicado presentada por el interesado, en forma personal o\nmediante apoderado, ante el Ministerio de Salud, precisando el tipo de\nlicencia que se tramita;\n2. Indicación del nombre o razón social de la entidad solicitante, con prueba\nadjunta de su existencia legal;\n3. Indicación del número y fecha de la licencia sanitaria de funcionamiento\ncorrespondiente, si la solicitud se hace por parte de un centro hospitalario;\n4. Indicación del nombre y dirección del representante legal de la entidad\nsolicitante;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n5. Anotación de la dirección o ubicación de la sede de la entidad solicitante;\n6. Descripción de las características de la entidad, indicando su naturaleza\njurídica y sus objetivos, así como sus disponibilidades técnicas, científicas y\nhumanas, precisando las funciones y demás datos relacionados con el\npersonal que tenga carácter profesional o técnico, incluyendo su grado de\ncapacitación;\n7. Indicación del centro hospitalario al cual está vinculado, si la licencia se\nsolicita para un banco de órganos;\n8. Si la licencia se solicita para la práctica de procedimientos de trasplantes, las\nconsideraciones del caso sobre investigaciones y experiencias\nuniversalmente comprobadas, indicativas de que los actos terapéuticos que\nse pretenden realizar no constituyen riesgos para el donante ni para el\nreceptor, distintos de los que corresponden al procedimiento del trasplante.\n\nPARÁGRAFO. El Ministerio de Salud determinará los requisitos que deben\nreunir tanto el personal que conforma los equipos que deben reunir tanto el\npersonal que conforma los equipos médico – quirúrgicos y técnicos de trasplantes,\ncomo la infraestructura mínima indispensable.","ini":49911,"fin":51764}
{"id":"ley-1995-52.a82","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** La licencia sanitaria para la práctica de trasplantes que expida el\nMinisterio de Salud, indicará las intervenciones o tipos de trasplantes que puedan\npracticarse.","ini":51766,"fin":51946}
{"id":"ley-1995-52.a83","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Recibida la solicitud, si se encontrare completa la documentación, el\nMinisterio de Salud ordenará la práctica de una visita de inspección al\nestablecimiento solicitante, con el objeto de constatar las condiciones técnicas de\ndonación y las sanitarias para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los\nrequisitos establecidos en la presente Ley.","ini":51948,"fin":52316}
{"id":"ley-1995-52.a84","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega licencia\nsanitaria, son susceptibles de los recursos que señala la Ley.","ini":52318,"fin":52462}
{"id":"ley-1995-52.a85","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Las licencias sanitarias se otorgarán para períodos de cinco años,\ncontados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de otorgamiento\nrespectivo, y podrán renovarse por periodos iguales.","ini":52464,"fin":52677}
{"id":"ley-1995-52.a86","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Las instituciones hospitalarias y los bancos de órganos que, al entrar\nen vigencia la presente Ley, tengan licencia de funcionamiento, ya sea para\nrealizar trasplantes o para funcionar como bancos de órganos, tendrán un plazo\nde un año para renovar sus respectivas licencias, de conformidad con la misma.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":52679,"fin":53051}
{"id":"ley-1995-52.a87","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Las licencias sanitarias caducan al vencimiento del término para el\ncual hayan sido otorgadas, salvo que se solicite su renovación, con no menos de\nsesenta días calendarios de antelación a la fecha de su vencimiento y no hayan\nsido revocadas.","ini":53053,"fin":53312}
{"id":"ley-1995-52.a88","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Vencida una licencia sanitaria, su titular podrá solicitar el\notorgamiento de otra, de conformidad con los requisitos y procedimientos\nseñalados en esta Ley.","ini":53314,"fin":53488}
{"id":"ley-1995-52.p127","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LOS CARNÉS","ini":53503,"fin":53513}
{"id":"ley-1995-52.h18","orden":126,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":53490,"fin":53501}
{"id":"ley-1995-52.a89","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Para los efectos de los derechos consagrados en esta Ley en\nbeneficio de los donantes de órganos, componentes anatómicos o líquidos\norgánicos, los bancos correspondientes deberán expedir, a cada donante, un\ncarné con la identificación completa del banco y la anotación de las características\ny derechos del donante.","ini":53515,"fin":53847}
{"id":"ley-1995-52.a90","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** El carné de donante, cuando de conformidad con esta Ley sirva de\nfundamento para el reconocimiento de los derechos consagrados en su favor, por\nningún motivo deberá ser desconocido por las entidades que deban cumplir las\nobligaciones correlativas.","ini":53849,"fin":54113}
{"id":"ley-1995-52.p131","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES","ini":54126,"fin":54152}
{"id":"ley-1995-52.h19","orden":130,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO VI","contenido":"TÍTULO VI","ini":54115,"fin":54124}
{"id":"ley-1995-52.a91","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** El procedimiento para sancionar cualquier acción u omisión que\nguarde relación con la presente Ley, se iniciará de oficio, a solicitud o mediante\ninformación de funcionarios, y por denuncia o queja debidamente fundamentada,\npresentada por cualquier persona.","ini":54154,"fin":54428}
{"id":"ley-1995-52.a92","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Si se considerase que los hechos materia del procedimiento de\nsanciones, pueden llegar a ser constitutivos de delito; ello se pondrá en\nconocimiento de la autoridad competente y se acompañará con copia de los\ndocumentos que correspondan.","ini":54430,"fin":54684}
{"id":"ley-1995-52.a93","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la\nsuspensión del procedimiento administrativo previsto en esta Ley.","ini":54686,"fin":54839}
{"id":"ley-1995-52.a94","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad\ncompetente ordenará la correspondiente investigación, para verificar loe hechos o\nlas omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones de la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":54841,"fin":55138}
{"id":"ley-1995-52.a95","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** En orden de la verificación de los hechos u omisiones, podrán\nrealizarse todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como\nvisitas, inspecciones o toma de muestras.","ini":55140,"fin":55340}
{"id":"ley-1995-52.a96","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Cuando la autoridad competente encuentre que parece plenamente\ncomprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no\nlo cometió, que las disposiciones legales de carácter sanitario no lo consideran\ncomo violación, o que el procedimiento de sanciones no podía iniciarse o\nproseguirse, procederá a declararlo así, y ordenará cesar todo procedimiento\ncontra el inculpado, notificándole en forma personal sobre tal decisión.","ini":55342,"fin":55806}
{"id":"ley-1995-52.a97","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal\nal efecto, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le\nformulen. El inculpado podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.","ini":55808,"fin":56059}
{"id":"ley-1995-52.a98","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el\nrepresentante legal del establecimiento, la persona responsable o la persona\nnatural inculpada, se dejará una citación escrita para que la persona allí indicada\nconcurra a notificarse, dentro de los cinco días calendario siguientes. Si así no lo\nhiciere, se fijará un edicto, en el lugar público visible de la secretaría de la oficina\nde la autoridad sanitaria competente, durante los cinco días calendario siguientes,\nal vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.","ini":56061,"fin":56627}
{"id":"ley-1995-52.a99","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** Dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, el\npresunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus\ndescargos en forma escrita y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que\nconsidere pertinentes.","ini":56629,"fin":56896}
{"id":"ley-1995-52.a100","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que\nconsidere conducentes, señalando, para los efectos, un término que no podrá ser\nsuperior a diez días.","ini":56898,"fin":57082}
{"id":"ley-1995-52.a101","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los\ncinco días hábiles posteriores, la autoridad competente procederá a calificar la\nfalta y a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con dicha calificación.","ini":57084,"fin":57332}
{"id":"ley-1995-52.a102","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las\nsiguientes:\n1. Reincidir en la comisión de la misma falta;\n2. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos perjudiciales, o\ncon la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión;\n3. Cometer una falta para ocultar otra;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\n4. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;\n5. Incumplir varias obligaciones con la misma conducta;\n6. Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.","ini":57334,"fin":57895}
{"id":"ley-1995-52.a103","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de ninguna de\nlas disposiciones de la presente Ley, se expedirá una resolución por medio de la\ncual se declare exonerado de responsabilidades al presunto infractor, y se\nordenará archivar el expediente.","ini":57897,"fin":58170}
{"id":"ley-1995-52.a104","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada,\nexpedida por la autoridad sanitaria competente, y deberán notificarse\npersonalmente al afectado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha\nde expedición.\nSi no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto, de\nconformidad con lo dispuesto por las leyes que rigen el procedimiento\nadministrativo.","ini":58172,"fin":58574}
{"id":"ley-1995-52.a105","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** De conformidad con el Código Sanitario en contra de las\nresoluciones que impongan una sanción, proceden los recursos de\nreconsideración y apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha\nde su notificación.","ini":58576,"fin":58817}
{"id":"ley-1995-52.a106","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** Los recursos de reconsideración se presentarán ante la misma\nautoridad que expidió la resolución, y tienen por objeto que ésta se aclare,\nmodifique o revoque.\nLos recursos de apelación serán interpuestos con el mismo objeto, de la\nsiguiente manera:\n1. En contra de las resoluciones dictadas por autoridades sanitarias de\njerarquía inferior a los jefes de servicios regionales de salud, procederán ante\nestos últimos, teniendo en cuenta la jurisdicción territorial correspondiente;\n2. En contra de resoluciones dictadas por los jefes de los servicios regionales\nde salud, procederán ante el Ministerio de Salud;\n3. En contra de resoluciones dictadas por el director de Vigilancia y Control del\nMinisterio de Salud, procederán ante el Ministerio de Salud;\nEn contra de las resoluciones que dicte el Ministerio de Salud, es procedente\nel recurso de reconsideración, con el cual se agota la vía gubernativa.","ini":58819,"fin":59740}
{"id":"ley-1995-52.a107","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** El incumplimiento de una sanción no exime al infractor de la\nejecución de las medidas de carácter sanitario, que hayan sido ordenadas por la\nautoridad sanitaria.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":59742,"fin":59972}
{"id":"ley-1995-52.a108","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** La violación de las disposiciones de la presente Ley, será\nsancionada por la autoridad encargada de hacerlas cumplir, con alguna o algunas\nde las siguientes sanciones:\n1. Amonestación;\n2. Multas hasta de cinco mil balboas (B/. 5,000.00);\n3. Decomiso de productos;\n4. Suspensión o cancelación de la licencia;\n5. Cierre temporal o definitivo del establecimiento o servicio respectivo.","ini":59974,"fin":60374}
{"id":"ley-1995-52.a109","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** La amonestación consiste en la llamada de atención, por escrito, a\nquien ha violado cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, aunque esa\nviolación no implique peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por\nfinalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión,\nasí como conminar con que se impondrá la sanción mayor, si se reincide en la\nfalta.\nEn el escrito de amonestación se precisará el plazo que da al infractor para\nque cumpla las disposiciones violadas, si es el caso.","ini":60376,"fin":60920}
{"id":"ley-1995-52.a110","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** La amonestación podrá ser impuesta por cualquiera de las\nautoridades competentes, señaladas en esta Ley.","ini":60922,"fin":61044}
{"id":"ley-1995-52.a111","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una\npersona, natural o jurídica, por la violación de las disposiciones sanitarias,\nmediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta.","ini":61046,"fin":61274}
{"id":"ley-1995-52.a112","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** Las multas deberán pagarse teniendo en cuenta las disposiciones\nlegales sobre la materia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria\nde la resolución que las impone. El no pago, en los términos y cuantías señalados,\npodrá dar lugar a la cancelación de la licencia sanitaria o al cierre del\nestablecimiento respectivo. La multa podrá hacerse efectiva por efectiva por\njurisdicción coactiva.","ini":61276,"fin":61700}
{"id":"ley-1995-52.a113","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** El decomiso de órganos, componentes anatómicos y líquidos\norgánicos, consiste en su incautación, cuando no se ajusten a las disposiciones de\nla presente Ley y con ello se atente contra la salud individual o colectiva.","ini":61702,"fin":61937}
{"id":"ley-1995-52.a114","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida\npor el Ministerio de Salud.","ini":61939,"fin":62049}
{"id":"ley-1995-52.a115","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y\nde la diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\ny las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la\npersona en cuyo poder se hubieren encontrado los bienes decomisados.","ini":62051,"fin":62423}
{"id":"ley-1995-52.a116","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** La suspensión de una licencia sanitaria consiste en la privación\ntemporal del derecho que confiere su otorgamiento, por hacer incurrido en\nconductas contrarias a las disposiciones de la presente Ley.","ini":62425,"fin":62642}
{"id":"ley-1995-52.a117","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** La cancelación de una licencia sanitaria consiste en la privación\ndefinitiva de la autorización o derecho que se había conferido, por haber incurrido\nen las cond uctas contrarias a las disposiciones de la presente Ley.\nLa suspensión o la cancelación de las licencias sanitarias de\nfuncionamiento, relacionadas con los establecimientos contemplados en esta Ley,\ncomporta el cierre de éstos.","ini":62644,"fin":63051}
{"id":"ley-1995-52.a118","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de una licencia,\ncon base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de sanciones, ya sea\nde amonestación, multa o decomiso, así como por el no pago de las multas en los\ntérminos y cuantías señalados. La sanción de suspensión podrá tener una\nduración hasta de seis meses.","ini":63053,"fin":63399}
{"id":"ley-1995-52.a119","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** Cuando se imponga la sanción de cancelación de una licencia, no\npodrá solicitarse una nueva para el desarrollo de la misma actividad, durante un\naño, por parte de la persona o institución en quien hubiere recaído la sanción.","ini":63401,"fin":63643}
{"id":"ley-1995-52.a120","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** La suspensión o cancelación de una licencia, será impuesta\nmediante resolución dictada por el funcionario que la hubiere otorgado.","ini":63645,"fin":63793}
{"id":"ley-1995-52.a121","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** El cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o\nservicios, consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la\nexistencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones de la presente\nLey.\nEl cierre es temporal si se impone por un periodo de tiempo precisamente\ndeterminado por la autoridad sanitaria competente, y es definitivo cuando no se fija\nun límite de tiempo.\nEl cierre podrá ordenarse para todo o parte del establecimiento,\nedificaciones o servicio.","ini":63795,"fin":64317}
{"id":"ley-1995-52.a122","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** Se impondrá sanción de cierre temporal, total o parcial, según sea el\ncaso, cuando se presenten riesgos para la salud de las personas, cuya causa\npueda ser controlada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad\nsanitaria que imponga la sanción.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929","ini":64319,"fin":64645}
{"id":"ley-1995-52.a123","orden":164,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 123","contenido":"**Artículo 123.** El cierre será definitivo, parcial o total, según sea el caso, cuando se\npresenten riesgos para la salud humana y cuyas causas no puedan ser\ncontroladas en un tiempo determinado o determinable.","ini":64647,"fin":64858}
{"id":"ley-1995-52.a124","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 124","contenido":"**Artículo 124.** El cierre definitivo total significa la clausura del establecimiento o\nservicio respectivo.\nEl cierre definitivo parcial ocasiona que la licencia no ampare la parte del\nestablecimiento o servicio afectados.","ini":64860,"fin":65084}
{"id":"ley-1995-52.a125","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** La sanción de cierre será impuesta mediante resolución motivada,\nexpedida por la autoridad sanitaria que tenga la competencia para otorgar la\nlicencia sanitaria de funcionamiento, al establecimiento o servicio respectivo.","ini":65086,"fin":65325}
{"id":"ley-1995-52.a126","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se\nimponga la sanción de cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en el\nestablecimiento, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la\nconservación del inmueble y los componentes anatómicos. Si la sanción fuere\ncierre parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o servicio\nafectados, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la\nconservación del inmueble.","ini":65327,"fin":65840}
{"id":"ley-1995-52.a127","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 127","contenido":"**Artículo 127.** El Ministerio de Salud y los servicios provinciales de salud, podrán\ndar a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las\ndisposiciones contenidas en la presente Ley, deriven riesgos para la salud\nhumana, con el objetivo de prevenir a la comunidad.","ini":65842,"fin":66132}
{"id":"ley-1995-52.a128","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 128","contenido":"**Artículo 128.** Las sanciones que se impongan de conformidad con las\ndisposiciones de la presente Ley, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de\notro orden, en que pudiere incurrirse por la violación del Código Sanitario y sus\nnormas reglamentarias.","ini":66134,"fin":66393}
{"id":"ley-1995-52.a129","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 129","contenido":"**Artículo 129.** Cuando la obtención, preservación, almacenamiento, transporte,\ndestino y disposición final de órganos, componentes anatómicos y líquidos\norgánicos, se realicen dentro de las previsiones de esta Ley, no estarán sujetos a\nresponsabilidad civil o penal, los médicos, sus asistentes, los funcionarios\nencargados de los depósitos de cadáveres y de órganos, el personal auxiliar y los\npacientes receptores, en caso de que, con posterioridad a la obtención,\npreservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final, alguna\npersona alegare que era necesaria su autorización o conocimiento previo.","ini":66395,"fin":67014}
{"id":"ley-1995-52.a130","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 130","contenido":"**Artículo 130.** Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una\nautoridad sanitaria, se encontrare que la sanción a imponer es de competencia de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\notra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas, para lo que\nsea pertinente.","ini":67016,"fin":67327}
{"id":"ley-1995-52.a131","orden":172,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 131","contenido":"**Artículo 131.** Siempre que existan materias comunes que, para la imposición de\nsanciones, permitan la competencia de diversas autoridades sanitarias, dentro de\nlo posible, deberán actuar en forma coordinada, con el objeto de que sólo una de\nellas adelante el procedimiento respectivo.","ini":67329,"fin":67616}
{"id":"ley-1995-52.a132","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 132","contenido":"**Artículo 132.** Cuando sea el caso iniciar o adelantar un proceso para sancionar o\nrealizar una investigación, para la cual sea componente el Ministerio de Salud o el\nDirector General de Salud, éstos podrán comisionar a los servicios de salud, a fin\nde que adelanten las investigaciones o el procedimiento, pero la sanción o\nexoneración a que haya lugar será decidida por los funcionarios comitentes, según\nsea el caso.","ini":67618,"fin":68039}
{"id":"ley-1995-52.a133","orden":174,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 133","contenido":"**Artículo 133.** Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema\nNacional de Salud (Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social, Instituto de\nAcueductos y Alcantarillados Nacionales y la Dirección Metropolitana de Aseo),\ntenga pruebas en relación con conductas o hechos que esté investigando una\nautoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puesta a disposición de la autoridad\ncorrespondiente, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la\ninvestigación.","ini":68041,"fin":68532}
{"id":"ley-1995-52.a134","orden":175,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 134","contenido":"**Artículo 134.** Cuando una sanción se imponga por determinado periodo de tiempo,\néste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga,\ny se computará, para los efectos, el tiempo transcurrido, bajo medidas de\nseguridad.","ini":68534,"fin":68785}
{"id":"ley-1995-52.a135","orden":176,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 135","contenido":"**Artículo 135.** Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración a las\nautoridades sanitarias, para que éstas cumplan a cabalidad sus funciones.","ini":68787,"fin":68942}
{"id":"ley-1995-52.a136","orden":177,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** Además de las competencias específicas señaladas en la presente\nLey, al Ministerio de Salud le compete las funciones generales de inspección,\nvigilancia y control indispensables para el cumplimiento de las disposiciones\nsanitarias sobre procedimientos de trasplantes de componentes anatómicos en\nseres humanos.","ini":68944,"fin":69272}
{"id":"ley-1995-52.a137","orden":178,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga la\nLey 10 de 1983 y cualquier otra disposición que le sea contraria.\n\nCOMINÍQUESE Y CÚMPLASE\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 22929\n\nAprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a\nlos 30 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.\n\nCARLOS R. ALVARADO A. ERASMIO PINILLA C.\nPresidente Secretario\n\nORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE DICIEMBRE DE 1995-\n\nERNESTO PEREZ BALLADARES GIUSEPPE CORCIONE\nPresidente de la República Ministro de Salud, a.i.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":69274,"fin":69952}
