{"meta":{"recurso":"norma/ley-1995-50","mirada":"publico","filas":62,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1995-50.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":58,"fin":81}
{"id":"ley-1995-50.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":83,"fin":95}
{"id":"ley-1995-50.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":109,"fin":132}
{"id":"ley-1995-50.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA.\"","contenido":"\"POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA.\"","ini":0,"fin":56}
{"id":"ley-1995-50.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":97,"fin":107}
{"id":"ley-1995-50.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El objetivo de la presente Ley es fomentar y proteger la lactancia\nmaterna, principalmente mediante la educación, de forma tal que se garantice una\nnutrición segura y eficiente al lactante, y se procure a éste y a la madre el más\ncompleto bienestar físico, mental y social.","ini":134,"fin":423}
{"id":"ley-1995-50.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Ministerio de Salud es el responsable principal de la ejecución de\nla presente Ley. Esta responsabilidad será compartida con otros ministerios y\nentidades.","ini":425,"fin":599}
{"id":"ley-1995-50.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las instituciones del sistema de salud, otros ministerios y entidades,\npromoverán la adopción de la práctica de la lactancia materna exclusiva, durante\nlos seis primeros meses de vida del lactante, y luego recomendarán continuar la\nlactancia materna hasta los veinticuatro meses con alimentación complementaria.","ini":601,"fin":928}
{"id":"ley-1995-50.a4","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Toda madre deberá ser informada de las bondades de la lactancia\nmaterna exclusiva, y será su responsabilidad suministrarla a su hijo o hija durante\nlos primeros seis meses de vida. Si la madre por algún motivo no puede asumir\nesta responsabilidad, deberá ser informada por un profesional de salud, de\nacuerdo con las normas de atención establecidas por el Ministerio de Salud, de la\nforma adecuada y segura de ofrecerle la alimentación.","ini":930,"fin":1382}
{"id":"ley-1995-50.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEFINICIONES","ini":1397,"fin":1409}
{"id":"ley-1995-50.h2","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":1384,"fin":1395}
{"id":"ley-1995-50.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para los efectos de la presente Ley, los términos y frases del\npresente glosario se mantendrán de la siguiente manera:\n\nAgente de salud. Toda persona, profesional o no, que trabaja en un servicio de\nsalud o que sigue una formación en un servicio de salud, incluyendo trabajadores\nvoluntarios no remunerados.\n\nAlimento complementario. Alimento manufacturado o preparado como\ncomplemento de la leche materna o de un sucedáneo de la leche materna, cuando\naquélla o éste resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales\ndel lactante. Este tipo de alimento se suele llamar también \"alimento de destete”.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22919\n\nBiberón o mamadera. Frasco o botella con mamón, empleado en la lactancia\nartificial.\n\nComercialización. Cualquier método de presentar o vender un producto,\nincluyendo las actividades de promoción, distribución, publicidad, distribución de\nmuestras, relaciones públicas e información acerca del mismo.\n\nDistribuidor. Persona que se dedica al negocio de comercializar, al por mayor o al\ndetalle, fórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios,\nbiberones o tetinas.\n\nEtiqueta. Marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva, escrita,\nimpresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco, fijada en el envase o\njunto al envase del producto.\n\nFabricante. Persona natural o jurídica que se dedica al negocio de fabricar\nfórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios, biberones o\ntetinas, ya sea directamente o a través de un agente o de una persona controlada\npor él o a él vinculada, en virtud de un contrato.\n\nFórmula de seguimiento. Leche, de base animal o vegetal, para niñas y niños\nmayores de seis meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las\nexigencias de las normas nacionales o del Codex Alimentarius.\n\nFórmula adaptada, infantil o modificada. Producto fabricado industrialmente de\nconformidad con las exigencias de las normas nacionales aplicables, y e n su\nausencia con las normas del Codex Alimentarius, para satisfacer las necesidades\nnutricionales normales de los lactantes hasta la edad de seis meses.\n\nLactante. Niño o niña hasta la edad de veinticuatro meses cumplidos.\n\nLeche entera de vaca. La que proviene de la vaca y se vende como tal (líquida o\nen polvo), incluyendo las fórmulas que no han sido adaptadas para las\nnecesidades fisiológicas de menores de doce meses.\n\nMuestra. Unidad o porción de un producto que se facilita gratuitamente.\n\nProfesional de salud. Médico, enfermera, nutricionista, odontólogo, trabajador\nsocial, o cualquier otra persona designada por el Ministerio de Salud.\n\nPromoción. Cualquier método de presentación o de familiarización de una persona\ncon un producto, o cualquier método para estimular a una persona a comprar un\nproducto.\n\nPromoción de la lactancia materna. Acción de proporcionar a la madre, familias y\ncomunidad, .en general, los conocimientos y medios necesarios que permita n\nmejorar la salud de la madre y del lactante, mediante la lactancia materna\nexclusiva durante los primeros seis meses de vida, y continuar la lactancia hasta\nlos veinticuatro meses, con adición de la alimentación complementaria.\n\nPublicidad. Actividad de presentación, por cualquier medio, con el fin de promover,\ndirecta o indirectamente, la venta o el uso de un producto.\n\nServicio de salud. Institución u organización gubernamental, autónoma o\nsemiautónoma, no gubernamental o privada, dedicada a brindar atención o\nservicios de salud directa o indirectamente.\n\nSucedáneo de la leche materna. Alimento comercializado o presentado como\nsustituto parcial o total de la leche materna.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22919\n\nTetina. Especie de pezón de goma o mamón que se pone al biberón.","ini":1411,"fin":5195}
{"id":"ley-1995-50.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"COMISIÓN NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA","ini":5211,"fin":5268}
{"id":"ley-1995-50.h3","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":5197,"fin":5209}
{"id":"ley-1995-50.a6","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Créase la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia\nMaterna, adscrita al Ministerio de Salud, que tendrá como objetivo la promoción de\nla lactancia materna .","ini":5270,"fin":5451}
{"id":"ley-1995-50.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Esta Comisión estará integrada por los siguientes miembros:\n\nUn representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá.\n\nUn representante del Ministerio de Educación.\n\nUn representante del Ministerio de Trabajo.\n\nUn representante de la Caja de Seguro Social.\n\nUn representante de la Cámara de Comercio e Industrias.\n\nUn representante de la Sociedad Panameña de Pediatría.\n\nUn representante de la Sociedad Panameña de Obstetricia y Ginecología.\n\nUn representante de la Sociedad Panameña de Medicina General.\n\nUn representante de la Asociación Nacional de Enfermeras.\n\nUn representante de de la Sociedad Panameña de Medicina Perinatal.\n\nLos miembros de la Comisión serán escogidos por las entidades respectivas a las\ncuales deberán representar, y durarán en sus cargos hasta ser reemplazados por\nla respectiva entidad nominadora.\n\nEl Órgano Ejecutivo reglamentará esta Comisión.","ini":5453,"fin":6348}
{"id":"ley-1995-50.a8","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna\ntendrá las siguientes funciones.\n\nPromover la lactancia materna me4iante la educación formal y no formal.\n\nFomentar prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna.\n\nAnalizar y recomendar medidas sobre aspectos legales y organizativos, a fin de\nque se fomente y proteja la lactancia materna.\n\nRevisar las reglamentaciones sobre lactancia materna con la participación de los\nsectores pertinentes.\n\nOrientar a la madre trabajadora para que se le facilite la lactancia en el trabajo.\n\nDivulgar las ventajas de la lactancia materna a los diferentes tipos de población, y\nconcientizar a los profesionales y técnicos involucrados en la atención de la madre\ny el lactante.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22919\n\nIncrementar la participación de grupos organizados en la comunidad en la\npromoción del hábito de la lactancia.\n\nVelar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.","ini":6350,"fin":7320}
{"id":"ley-1995-50.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"AGENTES DE SALUD","ini":7335,"fin":7351}
{"id":"ley-1995-50.h4","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":7322,"fin":7333}
{"id":"ley-1995-50.a9","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los directores de los servicios de salud, los directores regionales y\nnacionales de salud, los directores regionales y nacionales de salud adoptarán las\nmedidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia materna.","ini":7353,"fin":7587}
{"id":"ley-1995-50.a10","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los agentes de salud promoverán la lactancia materna y eliminarán\ntoda práctica que directa o indirectamente, retrase la iniciación o dificulte la\ncontinuación de la lactancia natural.","ini":7589,"fin":7790}
{"id":"ley-1995-50.a11","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los agentes de salud se abstendrán de recibir obsequios o\nbeneficios de parte de un fabricante o distribuidor, que vayan orientados a\npromover el uso de fórmulas adaptadas o de seguimiento.\n\nParágrafo. Las sociedades científicas de profesionales de salud, con personería\njurídica, podrán recibir contribuciones, de parte de los fabricantes o distribuidores,\npara cua lquier actividad que forme parte de su programa de educación\ncontinuada.","ini":7792,"fin":8248}
{"id":"ley-1995-50.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN","ini":8262,"fin":8285}
{"id":"ley-1995-50.h5","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":8250,"fin":8260}
{"id":"ley-1995-50.a12","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las autoridades de salud establecerán programas de educación para\nque toda embarazada, desde la primera consulta del cuidado prenatal y durante\néste, reciba información sobre las ventajas de la lactancia materna y del apego\nmadre-lactante desde el nacimiento. Igualmente, establecerán programas\npermanentes y constantes de promoción de la lactancia materna dirigidos no sólo\na las madres, sino al núcleo familiar, a fin de que éste sirva de apoyo en el\nestablecimiento de la lactancia materna exclusiva.","ini":8287,"fin":8807}
{"id":"ley-1995-50.a13","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El Ministerio de Educación incluirá, dentro de los planes de estudio\nde enseñanza inicial, básica general, media y postmedia, programas sobre la\nimportancia de la lactancia materna. Las universidades incluirán, dentro de las\ncarreras afines, programas que resalten las ventajas de la lactancia materna.","ini":8809,"fin":9128}
{"id":"ley-1995-50.a14","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos o\nvisuales, acerca de la alimentación del lactante, destinados a las embarazadas,\nmadres de lactantes y público en general, deberán:\n\nIndicar claramente:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22919\n\nla superioridad de la lactancia materna;\n\ncómo prepararse para la lactancia,\n\nque el uso del biberón en lactantes menores de seis meses podría confundirlo y\nllevarlo a rechazar el pecho materno;\n\ncómo y cuándo iniciar la alimentación complementaria.\n\nContener la información correcta y actualizada y no presentar imágenes o textos\nque estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en lactantes\nmenores de seis meses.\n\nPresentarse en idioma español.\n\nNo referirse a ninguna fórmula adaptada o de seguimiento.\n\nSólo podrán presentar el logotipo o nombre del fabricante o distribuidor.\n\nLos agentes de salud serán los únicos autorizados para entregar este tipo de\ninformación a las embarazadas, madres de lactantes y público en general. En\nningún momento habrá contacto directo de los fabricantes o distribuidores con los\ngrupos antes mencionados, salvo que el contenido baya sido autorizado por el\nMinisterio de Salud.","ini":9130,"fin":10352}
{"id":"ley-1995-50.a15","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Ministerio de Salud queda facultado para reglamentar todas las\nactividades relacionadas con la distribución de material informativo o educativo,\norientados a las madres y al público en general, acerca de la alimentación del\nlactante.","ini":10354,"fin":10607}
{"id":"ley-1995-50.a16","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos o\nvisuales, acerca de la alimentación del lactante dirigidos a los profesionales de\nsalud, deberán contener información acerca de:\n\nLa superioridad de la lactante materna;\n\nLa forma cómo preparar y conservar adecuadamente el producto y los riesgos de\nusar métodos inadecuados en su preparación.\n\nCómo y cuándo utilizar el producto.","ini":10609,"fin":11019}
{"id":"ley-1995-50.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROMOCIÓN","ini":11034,"fin":11043}
{"id":"ley-1995-50.h6","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VI","contenido":"CAPÍTULO VI","ini":11021,"fin":11032}
{"id":"ley-1995-50.a17","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Se prohíbe la promoción de fórmulas adaptadas y de seguimiento\ndirigida al público en general y a las madres. Las prácticas promocionales\nincluyen, pero no se limitan, a las siguientes:\n\nPublicidad;\n\nPresentaciones de fórmulas adaptadas o de seguimiento, o las relativas a ellas;\n\nCupones de descuento o baratillos;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22919\n\nDistribución de obsequios gratuitos que fomenten la utilización de fórmulas,\nincluidos los artículos de bajo costo, que lleven el nombre comercial de una\nfórmula adaptada o de seguimiento;\n\nDonación de una o más muestras de una f6rmula adaptada o de seguimiento a\ncualquier persona.","ini":11045,"fin":11711}
{"id":"ley-1995-50.a18","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Únicamente se permitirá la entrega de información científica sobre\nfórmulas adaptada o de seguimiento a los profesionales de salud. Solamente se\npodrán entregar muestras de fórmulas adaptadas o de seguimiento a los médicos\npara fines de investigación y evaluación, cuando ellos lo soliciten.","ini":11713,"fin":12021}
{"id":"ley-1995-50.a19","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Se prohíbe la donación de fórmulas adaptadas o de seguimiento a\nlos servicios de salud. Sin embargo, la Comisión Nacional para el Fomento de la\nLactancia Materna podrá autorizar donaciones en casos especiales.","ini":12023,"fin":12249}
{"id":"ley-1995-50.a20","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La promoción de alimentos complementarios deberá indicar\nclaramente que éstos están dirigidos a la niñez mayor de seis meses.","ini":12251,"fin":12393}
{"id":"ley-1995-50.a21","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La promoción de biberones y mamones deberá destacar claramente\nque el amamantamiento es la mejor forma de alimentar al lactante . En ningún\ncaso, la promoción deberá desestimular la lactancia materna.","ini":12395,"fin":12612}
{"id":"ley-1995-50.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ETIQUETADO","ini":12628,"fin":12638}
{"id":"ley-1995-50.h7","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VII","contenido":"CAPÍTULO VII","ini":12614,"fin":12626}
{"id":"ley-1995-50.a22","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Las etiquetas de las fórmulas adaptadas y de seguimiento se ceñirán\na las siguientes condiciones:\n\nSerán diseñadas de manera que no desestimulen la lactancia natural;\n\nEstarán escritas en idioma español;\n\nContendrán la información correcta y actualizada y no presentarán imágenes o\ntextos que estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en\nlactantes menores de seis meses;\n\nContendrán el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, del\ndistribuidor.\n\nNo utilizarán términos como “materializado”, ”humanizado” u otro análogo;\n\nNo harán comparaciones con la leche materna para desestimularla;\n\nIncluirán la frase \"aviso importante\", seguida de:\n\nUna alimentación de las ventajas de la leche materna;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22919\n\nLa indicción “Consulte a su médico”;\n\nUna advertencia sobre los riesgos para la salud, por la preparación incorrecta.","ini":12640,"fin":13559}
{"id":"ley-1995-50.a23","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Las etiquetas de los alimentos complementarios deben señalar\nclaramente:\n\nQue su utilización deberá ofrecer a partir de los seis meses de vida del lactante,\nsalvo indicación del profesional de salud;\n\nIngredientes utilizados y composición del producto.","ini":13561,"fin":13830}
{"id":"ley-1995-50.a24","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Las etiquetas de biberones y tetinas deberán indicar claramente:\n\nLa afirmación de la superioridades la leche materna;\n\nInstrucciones de la forma del lavado y esterilizaci6n;\n\nLa advertencia sobre los riesgos para la salud si éstos no están correctamente\nesterilizados.","ini":13832,"fin":14118}
{"id":"ley-1995-50.a25","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Las etiquetas, o cualquier otro envase que sirva como tal, de las\nleches enteras de vaca, deberán indicar clara y visiblemente que no se deben usar\npara alimentar a menores de un año.","ini":14120,"fin":14320}
{"id":"ley-1995-50.a26","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Las etiquetas o cualquier otro envase que sirva como presentación\nde las leches semidescremadas o descremadas, deberán señalar, en forma clara\ny visible, que no se deben usar para alimentar a menores de dos años.","ini":14322,"fin":14551}
{"id":"ley-1995-50.a27","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Las etiquetas de la leche condensada azucarada, deberán contener\nuna advertencia clara y visible de que no debe usarse para alimentar a los\nlactantes.","ini":14553,"fin":14720}
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{"id":"ley-1995-50.h8","orden":45,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO VIII","contenido":"CAPÍTULO VIII","ini":14722,"fin":14735}
{"id":"ley-1995-50.a28","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Las violaciones a las disposiciones de la presente Ley, estarán\nsometidas al procedimiento y sanciones establecidos en el Código Sanitario de la\nRepública de Panamá.","ini":14764,"fin":14946}
{"id":"ley-1995-50.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.22919","ini":14961,"fin":15009}
{"id":"ley-1995-50.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":15011,"fin":15032}
{"id":"ley-1995-50.h9","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IX","contenido":"CAPÍTULO IX","ini":14948,"fin":14959}
{"id":"ley-1995-50.a29","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Se reglamentará el uso de las fórmulas adaptadas y de seguimiento,\nsobre la base de una información adecuada, cuando éstas fueren necesarias.\nTambién se reglamentarán las modalidades del comercio y distribución de\nproductos sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para\nlactantes, así como otros productos de origen lácteo, alimentos y bebidas, cuando\nestén comercializados o cuando de otro modo se indique que pueden emplearse,\ncon o sin modificación, para sustituir tota l o parcialmente la leche materna. Del\nmismo modo se reglamentará el comercio y distribución de tetinas, biberones y\ndemás productos que la autoridad de salud determine.","ini":15034,"fin":15712}
{"id":"ley-1995-50.a30","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Toda madre trabajadora, .entidad pública o privada, dispondrá de las\nfacilidades necesarias para extraerse la leche materna y conservarla, en lugar\nadecuado hasta el final de su jornada de trabajo. Esta disposición será aplicable\ndurante los primeros seis meses de lactancia.\n\nEn el lugar escogido se distribuirán panfletos relativos a la importancia de la\nlactancia materna.","ini":15714,"fin":16106}
{"id":"ley-1995-50.a31","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** En cada distrito o comarca se formará un consejo distritorial o\ncomarcal para la promoción de la lactancia materna. Estará formado por el alcalde\ndel distrito, representantes de corregimientos, legisladores circuitales líderes de la\ncomunidad, clubes cívicos, educadores y funcionarios de entidades oficiales.\n\nLos recursos y programación de actividades serán deberes y derechos de la\ncomunidad.\n\nEl Ministerio de Salud proporcionará la formación necesaria para la promoción de\nla lactancia.","ini":16108,"fin":16616}
{"id":"ley-1995-50.a32","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** (Transitorio). Los fabricantes y distribuidores de los produc tos\ncomprendidos en esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la\npromulgación de esta Ley, para adecuar las etiquetas con las presentes\ndisposiciones.","ini":16618,"fin":16865}
{"id":"ley-1995-50.a33","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Esta Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria y\ncomenzará a regir a partir de su promulgación.","ini":16867,"fin":16991}
{"id":"ley-1995-50.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a\nlos 12 días del mes de octubre de 1995.","ini":17017,"fin":17134}
{"id":"ley-1995-50.p58","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS R. ALVARADO A. VICTOR DE GRACIA\nPresidente Secretario General, a.i.","ini":17136,"fin":17210}
{"id":"ley-1995-50.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 1995-","ini":17212,"fin":17319}
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{"id":"ley-1995-50.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA\nPresidente de la República Ministra de Salud","ini":17371,"fin":17468}
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