{"meta":{"recurso":"norma/ley-1995-45","mirada":"publico","filas":75,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1995-45.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":268,"fin":304}
{"id":"ley-1995-45.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES PRELIMINARES","ini":318,"fin":344}
{"id":"ley-1995-45.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE DEROGAN LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, Y SE CREA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS Y CIGARRILLOS.\"","contenido":"\"POR LA CUAL SE DEROGAN LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, Y SE CREA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS Y CIGARRILLOS.\"","ini":0,"fin":266}
{"id":"ley-1995-45.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":306,"fin":316}
{"id":"ley-1995-45.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase el impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas, licores, vinos,\ncervezas y cigarrillos de producción nacional e importados, en adelante los bienes\ngravados.\nEste impuesto se aplicará a cada tipo de bien gravado, según se dispone en los capítulos\nsiguientes.","ini":346,"fin":632}
{"id":"ley-1995-45.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Son sujetos pasivos del impuesto selectivo:\n1. El fabricante o productor de los bienes gravados producidos en el país; y\n2. La persona natural o jurídica que importe los bienes gravados.","ini":634,"fin":836}
{"id":"ley-1995-45.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley se entiende por:\n1. Importación. Introducción, al territorio aduanero de la República, de bienes gravados\nprocedentes del exterior o de una zona o puerto libre establecidos en Panamá.\n2. Venta o traspaso. Todo acto o contrato a título oneroso o gratuito, que conlleve la\ntransferencia a un tercero de la propiedad de los bienes gravados, independientemente de la\ndenominación que las partes le den y de la forma de pago de la contraprestación. También\nestarán gravadas con este impuesto, las entregas que haga el contribuyente de productos\ndestinados a la publicidad, promoción, donación o daciones en pago.","ini":838,"fin":1490}
{"id":"ley-1995-45.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:\n1. En los casos de venta o traspaso de bienes gravados de producción nacional, en el\nmomento en que el fabricante expida la factura de venta o el comprobante de entrega de\nbienes gravados.\n2. En la importación de dichos productos, en el momento en que el importador presente la\ndeclaración-liquidación de aduanas para su tramitación y éstas sean debidamente aceptadas\npor la Dirección General de Aduanas.","ini":1492,"fin":1967}
{"id":"ley-1995-45.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para la determinación de la base imponible del impuesto de que trata esta Ley,\nse excluirá el impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles que grava la\nimportación y la venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas y cigarrillos.","ini":1969,"fin":2230}
{"id":"ley-1995-45.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** No estarán sujetas al pago de este impuesto:\n1. Las ventas para exportación.\n2. Las ventas de productos que se hagan directamente a la Comisión del Canal de Panamá\ny a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, para ser vendidos en los sitios\nde defensa que señalan los tratados del Canal de Panamá y sus acuerdos conexos.\n3. Las ventas con destino al exterior que se hagan directamente a los tripulantes y\npasajeros de naves y aeronaves de transporte internacional.\n4. Las ventas con destino al exterior que se hagan a empresas instaladas en zonas o\npuertos libres establecidos en la República de Panamá.\n5. Las cervezas sin alcohol y los extractos líquidos de malta o maltas que no contengan\nmás de medio por ciento (½%) de alcohol por volumen.\n6. Los alcoholes que se empleen en:\na. Preparaciones farmacéuticas de uso y consumo interno, como tinturas, elíxires,\ncordiales, alcoholaturas, extractos blandos y fluidos, y como ingredientes de recetas bajo\nprescripción médica. El consumo de alcohol a que se refiere este literal, debe ser\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22911\n\ndetalladamente comprobado ante la Dirección General de Ingresos, en la forma que ésta\ndetermine.\nb. Fabricación de ácido acético de no menos de treinta y seis por ciento (36%) y otros\nproductos químicos, tales como el cloruro de etilo, cloroformo, bromoformo, yodoformo,\nespíritu de éter nitroso, yoduro de etilo, y en algunos procesos en los cuales se necesita el\nalcohol como solvente o como medio de purificación.\nc. Combustibles.\nch. Carburantes.\nd. Preparaciones de tintes, barnices, colorantes, pinturas y jabones.\ne. Preparaciones farmacéuticas de uso y consumo externo.\nf. Expendio al por menor de alcohol desnaturalizado en establecimientos que determine\nel Organo Ejecutivo, debidamente envasado en litros, medios litros, botellas o medias\nbotellas.\ng. Preparación de perfumes, fragancias, lociones, aguas aromatizadas, menticoles,\nbayrum y otros productos semejantes del ramo de la perfumería o de artículos de tocador.","ini":2232,"fin":4280}
{"id":"ley-1995-45.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El impuesto selectivo al consumo de que trata esta Ley se pagará así:\n1. En los casos de bienes gravados de producción nacional, será pagado mensualmente por\nel contribuyente, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al\nperíodo de que se trate, mediante la presentación de una declaración liquidación del\nimpuesto en los formularios que proporcionará la Administración Tributaria.\n2. En los casos de bienes gravados importados, será pagado conjuntamente con los\nimpuestos que graven la importación del producto, dentro del plazo establecido en el\nparágrafo 3 del Artículo 1072-a del Código Fiscal.","ini":4282,"fin":4923}
{"id":"ley-1995-45.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Por no tratarse de un impuesto de importación, este tributo no está incluido en\nlas exoneraciones a las importaciones otorgadas en virtud de contratos celebrados o que se\ncelebren con fundamento en leyes de incentivos, ni las que se hayan concedido con arreglo\na los tratados de libre comercio celebrados o que en el futuro celebre la República de\nPanamá.","ini":4925,"fin":5296}
{"id":"ley-1995-45.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS","ini":5311,"fin":5364}
{"id":"ley-1995-45.h2","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":5298,"fin":5309}
{"id":"ley-1995-45.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La tarifa del impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas será de cinco\npor ciento (5%) para las bebidas gaseosas de producción nacional o importadas, y de seis\npor ciento (6%) para los jarabes, siropes o concentrados que se utilizan para la producción\nde bebidas gaseosas.","ini":5366,"fin":5661}
{"id":"ley-1995-45.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** A los efectos del impuesto sobre los bienes de producción nacional a que se\nrefiere este capítulo, la base imponible será su precio de venta.\nEn el caso de las importaciones, la base imponible será el valor C.I.F. más todos los\nimpuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes\nimportados. Con excepción del Artículo 5 de esta Ley, en aquellos casos en que no se\nconozca el valor C.I.F. de los bienes, se determinará agregándole al valor F.O.B. el quince\npor ciento (15%) de éste.","ini":5663,"fin":6199}
{"id":"ley-1995-45.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE LICORES","ini":6215,"fin":6259}
{"id":"ley-1995-45.h3","orden":17,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":6201,"fin":6213}
{"id":"ley-1995-45.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El impuesto selectivo al consumo de licores de que trata esta Ley, será de\ntres y medio centésimos de balboas (B/. 0.035) por cada grado alcohólico que contenga\ncada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña, güisqui (whisky) o ginebra de\nproducción nacional o importados.","ini":6261,"fin":6558}
{"id":"ley-1995-45.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El contenido de los envases de licores a que se refiere esta Ley será expresado\nen litros, múltiplos o submúltiplos y conforme al registro que hagan los fabricantes ante la\nDirección General de Ingresos, para la obtención de la licencia o para la autorización de\nventa de nuevos productos o presentaciones.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22911","ini":6560,"fin":6934}
{"id":"ley-1995-45.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La unidad de medida para la declaración en el caso del alcohol, el aguardiente\nrectificado y los productos alcohólicos, es el litro.","ini":6936,"fin":7085}
{"id":"ley-1995-45.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Para los efectos de esta Ley se entiende por:\n1. Aguardiente. Producto potable de la destilación de jugos o extractos de frutas o de\nelementos vegetales fermentados o de siropes llamados de melaza, siempre que no reúna\nlos caracteres de alcoholes brutos o rectificados.\nCuando a esta denominación se agregue el nombre de la fruta o del elemento vegetal\nque lo origina, se entiende que el aguardiente proviene exclusivamente de esa fruta o de ese\nelemento vegetal.\n2. Alcohol bruto. Producto de la destilación de un jugo o batición alcohólicos, de un\ngrado mayor de ochenta Gay-Lussac, que no reúna las características del alcohol\nrectificado.\n3. Alcohol desnaturalizado. Alcohol al cual se le han incorporado ciertas sustancias o\nmaterias con el fin de hacerlo impotable e inapropiado para el consumo interno.\n4. Alcohol rectificado. Alcohol etílico que ha sufrido una o varias operaciones de\nrectificación, siempre que reúna las características que enseguida se expresan: un grado\nalcohólico no menor de noventa y cinco grados (95º) Gay-Lussac; un coeficiente de\nimpureza que no pase de 12.26 miligramos por cada 100 centímetros cúbicos de alcohol\nabsoluto, en el cual el furfurol debe encontrarse en forma de \"trazas\" (no mayor de 0.01\nmiligramos por cada cien centímetros cúbicos), a lo sumo; y los alcoholes superiores en\ncantidad no mayor de cinco miligramos.\n5. Destilación. Operación o conjunto de operaciones que tienen por objeto la elaboración,\nmediante el empleo de aparatos especiales, de los productos a que se refiere el numeral 7 de\neste artículo.\n6. Destilador. Dueño de una destilería o persona bajo cuya responsabilidad funciona ésta.\n7. Destilerías. Establecimiento con aparato o conjunto de aparatos y enseres necesarios\npara la producción de alcoholes brutos o rectificados, aguardientes, rones, güisquis\n(whiskys) y ginebras.\n8. Fábrica de licores. Establecimiento donde se practiquen o ejecuten las operaciones y\nprocesos de la fabricación de licores.\n9. Fabricación de licores. Operación o conjunto de operaciones, composiciones,\nprocedimientos o manipulaciones, mediante los cuales se elaboren los licores o se pone una\nbebida alcohólica en condiciones de ser expendida.\nLa simple destilación de aguardiente, ron, güisqui (whisky) y ginebra y demás bebidas\nalcohólicas, no será considerada como fabricación de licores.\n10. Fabricante de licores. Dueño de una fábrica de licores o persona bajo cuya\nresponsabilidad funciona ésta.\n11. Ginebra. Producto por destilación obtenido de un mosto fermentado de cereal o de un\nalcohol rectificado especialmente reducido de grado, en presencia de las bayas de enebro\n(juniperus comunis).\n12. Güisqui (Whisky). Producto potable de la destilación de un mosto fermentado de cereal\nsacarificado mediante la acción de diastasa y envejecido en recipientes adecuados.\n13. Licores. Toda composición que contenga más de medio por ciento (½%) de alcohol no\nclasificada como producto medicinal o farmacéutico, ni como vino o cerveza, y cuyos\ncaracteres organolépticos e higiénicos la haga propia para el consumo como bebida.\n14. Ron. Bebida alcohólica obtenida exclusivamente de materias primas provenientes de la\ncaña de azúcar, sometidas a los procesos de fermentación alcohólica, destilación y\nsubsecuente maduración o añejamiento del destilado. Como producto final, puede o no\ncontener edulcorantes, colorantes o saborizantes permitidos por la ley. El almacenamiento\nse hará en envases de madera de roble de no más de quinientos (500) litros y ajustados al\ntiempo que especifique la ley.","ini":7087,"fin":10648}
{"id":"ley-1995-45.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los aguardientes de caña, miel, meladuras, melaza y maíz de producción\nnacional envejecidos por más de tres (3) años, sujetos al impuesto que establece el Artículo\n11, pagarán éste con un descuento de diez por ciento (10%), si el término del\nenvejecimiento es hasta de cuatro (4) años.\nPor cada año más de envejecimiento se concederá un descuento adicional del cinco por\nciento (5%).\nEl descuento a que se refiere este artículo no podrá exceder del cuarenta por ciento\n(40%) en total.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22911","ini":10650,"fin":11202}
{"id":"ley-1995-45.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Todo licor de fabricación nacional o importado, deberá llevar también,\nadherida o impresa en sus envases, una etiqueta que indique que es un producto nacional o\ndel país de origen, además del nombre del fabricante, el nombre y la clase de licor, la\ncantidad o contenido del líquido y el grado alcohólico.\nNo se permitirá la venta de licores cuyos envases no lleven adherida una etiqueta\nconforme a este artículo.","ini":11204,"fin":11633}
{"id":"ley-1995-45.a17","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Cada vez que un fabricante de licores desee poner en el mercado algún\nproducto de su fábrica, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General de Ingresos,\nindicando el nombre, grado alcohólico y clase de licor, y remitiendo dos muestras del\nmarbete o etiqueta identificadora del producto.","ini":11635,"fin":11946}
{"id":"ley-1995-45.a18","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Del rendimiento del impuesto selectivo al consumo de licores se destinará el\ndos y un cuarto por ciento para la Caja de Seguro Social.","ini":11948,"fin":12099}
{"id":"ley-1995-45.a19","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El diez y medio por ciento (10.5%) del total que se recaude en el impuesto\nselectivo al consumo de licores se destinará para el Fondo de Jubilados y Pensionados y\nhasta un tres por ciento (3%) del mismo impuesto se destinará para el Fondo de la Lucha\nAntituberculosa, dependiendo de las necesidades del servicio.","ini":12101,"fin":12430}
{"id":"ley-1995-45.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE VINOS\nY OTRAS BEBIDAS AlCOHOLICAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO","ini":12445,"fin":12544}
{"id":"ley-1995-45.h4","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":12432,"fin":12443}
{"id":"ley-1995-45.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El impuesto selectivo al consumo de vinos de que trata esta Ley, será de cinco\ncentésimos de balboas (B/. 0.05) por cada litro de vino de producción nacional o importado.","ini":12546,"fin":12733}
{"id":"ley-1995-45.a21","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Para los efectos de esta Ley, vino es el producto de una fermentación\nalcohólica normal de jugo de uvas maduras u otras frutas similares, arroz y otros productos\ncon no menos del siete por ciento (7%) y no más del veinte por ciento (20%) de alcohol por\nvolumen.\nTambién se aplicará este impuesto a toda bebida alcohólica que no sea considerada vino\ny cuyo contenido alcohólico no exceda del veinte por ciento (20%) por volumen, con\nexcepción de la cerveza.","ini":12735,"fin":13208}
{"id":"ley-1995-45.a22","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** El Organo Ejecutivo reglamentará el uso de ciertas sustancias especiales que\npuedan permitirse en la elaboración de estos vinos, tales como esencias, colorantes,\nedulcorantes y otras semejantes.\nLa elaboración de estos vinos podrá verificarse en los mismos locales en donde\nfuncionen las fábricas de licores.","ini":13210,"fin":13535}
{"id":"ley-1995-45.a23","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El veinte por ciento (20%) del rendimiento del impuesto selectivo al consumo\nde vinos ingresará a la Caja de Seguro Social.","ini":13537,"fin":13677}
{"id":"ley-1995-45.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE CERVEZA","ini":13691,"fin":13731}
{"id":"ley-1995-45.h5","orden":34,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":13679,"fin":13689}
{"id":"ley-1995-45.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Para los efectos de esta Ley, cerveza es todo producto de fermentación a base\nde malta, cuyo grado alcohólico no sea inferior al medio por ciento (1/2%) por volumen.","ini":13733,"fin":13915}
{"id":"ley-1995-45.a25","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El impuesto selectivo al consumo de cerveza de que trata esta Ley, será de B/.\n0.1325 por cada litro de cerveza, sea ésta de producción nacional o importada.\nPara los efectos de la liquidación del impuesto, se hará la conversión a litros de los\nvolúmenes de que se trate.","ini":13917,"fin":14205}
{"id":"ley-1995-45.a26","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** La sexta parte del rendimiento del impuesto selectivo al consumo de cerveza\ningresará a la Caja de Seguro Social.","ini":14207,"fin":14337}
{"id":"ley-1995-45.a27","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El quince por ciento (15%) de lo que produzca el impuesto selectivo al\nconsumo de cervezas, se destinará al Fondo de Asistencia Habitacional a que se refiere el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22911","ini":14339,"fin":14567}
{"id":"ley-1995-45.a53","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** de la Ley 93 de 1973, modificada por la Ley 29 de 1986. El diez y medio por\nciento (10.5%) de lo que se recaude de este impuesto se destinará al Fondo de Jubilados y\nPensionados de la Caja de Seguro Social.","ini":14569,"fin":14792}
{"id":"ley-1995-45.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS","ini":14807,"fin":14855}
{"id":"ley-1995-45.h6","orden":41,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VI","contenido":"CAPITULO VI","ini":14794,"fin":14805}
{"id":"ley-1995-45.a28","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del treinta y dos\ny medio por ciento (32.5%) del precio de venta al consumidor, declarado por el productor\nnacional o el importador al Ministerio de Hacienda y Tesoro.","ini":14857,"fin":15105}
{"id":"ley-1995-45.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES COMUNES","ini":15121,"fin":15142}
{"id":"ley-1995-45.h7","orden":44,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VII","contenido":"CAPITULO VII","ini":15107,"fin":15119}
{"id":"ley-1995-45.a29","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Los contribuyentes que se dediquen a la producción nacional de bienes\ngravados de que trata esta Ley, llevarán registros contables que proporcionen a la\nAdministración Tributaria la siguiente información:\n1. Relación diaria de ventas o traspasos.\n2. Relación de facturas de ventas y comprobantes.\nSi lo dispuesto en estos numerales no guarda relación con los inventarios del\ncontribuyente, se presumirá incurrido el hecho generador y deberá pagar el impuesto con\nrecargo e intereses, salvo que las mermas, pérdidas o faltantes sean causadas por caso\nfortuito o fuerza mayor o que, por el contrario, configuren una defraudación fiscal, en cuyo\ncaso se aplicará la sanción a que diere lugar.","ini":15144,"fin":15850}
{"id":"ley-1995-45.a30","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** La Dirección General de Ingresos establecerá los mecanismos de\nfiscalización, para asegurar la veracidad de la información a que se refiere el artículo\nanterior y la correcta determinación y pago del impuesto selectivo al consumo de bienes\ngravados mediante esta Ley.\n\nPARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los propietarios, gerentes y\nrepresentantes de cualquier establecimiento dedicado a la fabricación o importación de\nbienes gravados, están obligados a permitir la inspección de la Administración Tributaria\nen todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento o fábrica,\ncuando se necesitare comprobar la estricta observancia de las normas legales,\nreglamentarias y complementarias para la recaudación de este impuesto, o cuando se trate\nde la instrucción de sumarios por infracciones de esta Ley.\n\nPARAGRAFO 2. La Dirección General de Ingresos podrá exigir a los contribuyentes del\nimpuesto selectivo al consumo de licores, el uso de dispositivos o distintivos, comprobantes\nu otros que considere necesarios, los cuales se adherirán a los licores gravados con este\nimpuesto para su debida identificación.","ini":15852,"fin":17028}
{"id":"ley-1995-45.a31","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** La Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo el reconocimiento,\nrecaudación y vigilancia de los impuestos de que trata la presente Ley. A estos efectos, la\nDirección General de Ingresos podrá sustentar su actuación en los informes técnicos de\notras instituciones oficiales.","ini":17030,"fin":17326}
{"id":"ley-1995-45.a32","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Incurre en defraudación fiscal todo aquel que simule un acto jurídico, con la\nfinalidad de omitir parcial o totalmente el pago del impuesto selectivo al consumo de\nbebidas gaseosas, alcohólicas y cigarrillos, así como también el que haga declaraciones\nfalsas en los instrumentos legales o formularios que sean requeridos por las autoridades\nfiscales para la determinación del impuesto.","ini":17328,"fin":17730}
{"id":"ley-1995-45.a33","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Los responsables de defraudación fiscal serán sancionados con multa de dos\n(2) a cinco (5) veces la suma defraudada. No obstante, en ningún caso la multa será menor\nde mil balboas (B/.1,000.00).\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22911","ini":17732,"fin":17994}
{"id":"ley-1995-45.a34","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El incumplimiento de los deberes formales, así como los requisitos\nestablecidos en la presente Ley que no constituyan defraudación fiscal, será sancionado con\nmulta de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).","ini":17996,"fin":18234}
{"id":"ley-1995-45.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":18251,"fin":18272}
{"id":"ley-1995-45.h8","orden":52,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VIII","contenido":"CAPITULO VIII","ini":18236,"fin":18249}
{"id":"ley-1995-45.a35","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Los comerciantes de bebidas alcohólicas dedicados a la venta al detal, a que se\nrefiere el numeral 3 del Artículo 1 de la Ley 55 de 1973, no están obligados a presentar\ndeclaración-liquidación del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles por\ndichas ventas. Los pagos efectuados por estos comerciantes en las adquisiciones de estos\nproductos, serán deducibles del impuesto sobre la renta y no se considerarán crédito fiscal\nen el ITBM.","ini":18274,"fin":18739}
{"id":"ley-1995-45.a36","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** La Dirección General de Ingresos establecerá mecanismos de fiscalización,\npudiendo a su vez autorizar el uso de sistemas, programas computacionales o mecanismos o\ninstrumentación de registros, datos y de consignación de inventarios y asientos contables,\nsiempre que, a su juicio, garanticen la inalterabilidad de su contenido para la fiscalización y\ndeterminación de los tributos.","ini":18741,"fin":19138}
{"id":"ley-1995-45.a37","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** El Artículo 946 del Código Fiscal queda así:","ini":19140,"fin":19201}
{"id":"ley-1995-45.a946","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 946","contenido":"**Artículo 946.** El impuesto de timbre se hará efectivo por medio de papel sellado,\nestampillas, boletos timbres, declaración jurada, o por cualquier otro sistema o mecanismo\nque a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de\nIngresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto.\nToda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el impuesto de timbre\nmediante estampillas, deberá adherirlas, al momento de su expedición, en el original o en\nla copia del documento que reposará en sus archivos, salvo que utilice el sistema de pago\npor declaración o cualquier otro sistema o mecanismo autorizado por la Dirección General\nde Ingresos.\n\nPARAGRAFO. El impuesto de timbre en las modalidades a que se refiere este artículo,\ntambién podrá pagarse mensualmente, en forma total o parcial, mediante una declaración\njurada que contendrá la relación de los documentos sujetos al gravamen por su naturaleza,\nla suma total de los valores expresados en los mismos y el impuesto que corresponda pagar.\nEl contribuyente que quiera pagar por medio de este sistema deberá solicitarlo a la\nDirección General de Ingresos, y una vez aprobada la solicitud respectiva, no podrá\ncambiar el sistema sin previa autorización del Director General de Ingresos. La declaración\nse rendirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los formularios\nque suministrará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al\nmomento de su presentación.\nFacúltase a la Dirección General de Ingresos para ampliar los períodos o el plazo de\npresentación de la declaración a que hace referencia este parágrafo.\nLa presentación tardía de esta declaración, ocasionará el recargo o interés a que se\nrefiere el Artículo 1072-a de este Código.\nTranscurrido el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha\nen que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor\no caso fortuito plenamente comprobados.\nAsimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste\na lo establecido en este parágrafo.\nEn estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el Artículo\n987 de este Código.","ini":19203,"fin":21451}
{"id":"ley-1995-45.a38","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Adiciónase un párrafo al Artículo 951 del Código Fiscal, así:","ini":21453,"fin":21531}
{"id":"ley-1995-45.a951","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 951","contenido":"**Artículo 951.** ...\nEl Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Ingresos,\ntambién podrá autorizar otros sistemas sustitutos, siempre y cuando garanticen la\nfiscalización y recaudación del impuesto.","ini":21533,"fin":21760}
{"id":"ley-1995-45.a39","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El Artículo 966 del Código Fiscal queda así:\n>\n> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\n> G.O. 22911","ini":21762,"fin":21879}
{"id":"ley-1995-45.a966","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 966","contenido":"**Artículo 966.** Llevarán estampillas por valor de cinco centésimos de balboas (B/. 0.05),\nlos giros a plazo librados fuera de la República y pagaderos en ella por cada cien balboas\n(B/. 100.00) o fracción de ciento del valor del giro.","ini":21881,"fin":22117}
{"id":"ley-1995-45.a40","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** El numeral 1 del Artículo 967 del Código Fiscal queda así:","ini":22119,"fin":22194}
{"id":"ley-1995-45.a967","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 967","contenido":"**Artículo 967.** Llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboa (B/. 0.10):\n1. a. Todos los cheques sin consideración a su cuantía.\nPARAGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, el impuesto de timbre que\ncausen los cheques, se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la entidad\nbancaria contra la cual se giren los cheques.\nLos bancos procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente, al\nmomento de la impresión o previo al pago del cheque girado, salvo que aparezca adherida\nla estampilla correspondiente en el cheque de que se trate.\nQuedan sin efecto legal las autorizaciones expedidas a las entidades bancarias,\nde conformidad con el Decreto Ejecutivo 24 de 1993.\nb. Los giros a plazos o librados en la República, pagaderos en ella, por cada cien\nbalboas (B/. 100.00) o fracción de ciento.","ini":22196,"fin":23040}
{"id":"ley-1995-45.a41","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Adiciónase un párrafo al Artículo 982 del Código Fiscal, así:","ini":23042,"fin":23120}
{"id":"ley-1995-45.a982","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 982","contenido":"**Artículo 982.** ...\nNo obstante lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través\nde la Dirección General de Ingresos, también podrá autorizar otros sistemas sustitutos,\nsiempre y cuando garanticen la fiscalización y recaudación del impuesto.","ini":23122,"fin":23392}
{"id":"ley-1995-45.a42","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El Artículo 1073 del Código Fiscal queda así:","ini":23394,"fin":23456}
{"id":"ley-1995-45.a1073","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1073","contenido":"**Artículo 1073.** Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen:\n1\\. Por su pago;\n2\\. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes\nespeciales fijen otro plazo; y\n3\\. Por falta de persona o cosa legalmente responsable.\nLa declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en\ndonde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el\nrecaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos,\nprevio concepto de la Contraloría General de la República.\nPARAGRAFO. Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en\n1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos:\n1\\. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años;\n2\\. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia\nesta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y\n3\\. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de\ntributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento\nde la deuda.\nEn el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta\nprescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones\nadministrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de\nla supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso.","ini":23458,"fin":24944}
{"id":"ley-1995-45.a43","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro,\nexpedirá la reglamentación de esta Ley.","ini":24946,"fin":25073}
{"id":"ley-1995-45.a44","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** La presente Ley modifica los Artículos 946, 966, el numeral 1 del Artículo\n967 y el Artículo 1073; adiciona un párrafo a los Artículos 951 y 982; deroga los Títulos VI\ny XXI del Libro Cuarto, el segundo párrafo del numeral 2 del Artículo 967 y el parágrafo 1\ndel Artículo 969, todos del Código Fiscal; deroga los Artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1928,\nel Artículo 18 de la Ley 49 de 1946, el Artículo 5 de la Ley 111 de 1960, la Ley 26 de\n1983, el Decreto 31 de 1929, los Decretos de Gabinete 35 de 1970 y 22 de 1972, el Decreto\nEjecutivo 181 de 1991, el Artículo 12 del Decreto de Gabinete 16 de 1993, tal como quedó\nmodificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 36 de 1993, y cualquier disposición\nque le sea contraria.","ini":25075,"fin":25819}
{"id":"ley-1995-45.a45","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1996.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22911","ini":25821,"fin":25948}
{"id":"ley-1995-45.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 días\ndel mes de octubre de 1995.","ini":25974,"fin":26090}
{"id":"ley-1995-45.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nDr. Carlos R. Alvarado A.","ini":26092,"fin":26132}
{"id":"ley-1995-45.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nErasmo Pinilla C.","ini":26134,"fin":26174}
{"id":"ley-1995-45.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA","ini":26176,"fin":26214}
{"id":"ley-1995-45.h9","orden":71,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE","contenido":"COMUNIQUESE Y CUMPLASE","ini":25950,"fin":25972}
