{"meta":{"recurso":"norma/ley-1995-35","mirada":"publico","filas":15,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1995-35.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":210,"fin":246}
{"id":"ley-1995-35.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE DISTRIBUCION  DEL VASO DE LECHE Y LA  GALLETA NUTRICIONAL O CREMAS  NUTRITIVAS ENRIQUECIDAS, EN  TODOS LOS CENTROS OFICIALES DE EDUCACION PRESCOLAR Y PRIMARIA DEL PAIS.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE DISTRIBUCION  DEL VASO DE LECHE Y LA  GALLETA NUTRICIONAL O CREMAS  NUTRITIVAS ENRIQUECIDAS, EN  TODOS LOS CENTROS OFICIALES DE EDUCACION PRESCOLAR Y PRIMARIA DEL PAIS.","ini":0,"fin":208}
{"id":"ley-1995-35.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El objetivo primordial de la presente Ley garantizar que la población escolar\npanameña que asiste a los centros oficiales de educación prescolar y primaria, tenga acceso\na una merienda ligera diaria para complementar su dieta familiar, en bienestar del\nestudiante, con el fin de obtener un mejor rendimiento escolar.","ini":248,"fin":580}
{"id":"ley-1995-35.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se establece de manera gratuita y permanente, durante el período escolar, el\nprograma de distribución de ocho (8) onzas mínimas de leche grado A o B, con la galleta\nnutricionalmente mejorada, o con cremas nutritivas enriquecidas o con un sustituto de igual\no de superior valor nutritivo, a todos los estudiantes que asistan a los centros oficiales de\neducación prescolar y primaria.\nPARAGRAFO 1: La galleta nutricionalmente mejorada tendrá un peso aproximado de 34\ngramos, para un aporte de 150 calorías y 2.2 gramos de proteínas, como mínimo.\nPARAGRAFO 2: Las cremas nutritivas enriquecidas tendrán un aporte nutricional no\ninferior a 350 calorías y 12 gramos mínimos de proteínas por cada 100 gramos del\nproducto.","ini":582,"fin":1313}
{"id":"ley-1995-35.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Ministerio de educación tendrá la responsabilidad de coordinar, por\nintermedio de la Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar, el programa de\nsuministro de ocho (8) onzas de leche con la galleta nutricionalmente mejorada, o con\ncremas nutritivas enriquecidas o con un sustituto de igual o de superior valor nutritivo.\nPara tales efectos, establecerá las reglamentaciones que considere convenientes.","ini":1315,"fin":1739}
{"id":"ley-1995-35.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Este programa bajo ninguna circunstancia podrá ser suspendido durante el\nperíodo escolar, por lo que el Ministerio de Educación incluirá anualmente, en su\npresupuesto de funcionamiento, los recursos para ello, sin que se afecten los programas de\nalimentación escolar existentes.\nPARRAGRAFO: El programa será implementado gradualmente en un periodo no mayor\nde cuatro (4) años.","ini":1741,"fin":2133}
{"id":"ley-1995-35.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Tanto la leche como la galleta nutricionalmente mejorada, las cremas nutritivas\nenriquecidas o el sustituto de igual o de superior valor nutritivo, deberán ser adquiridos del\nsector productivo nacional y manufacturados con productos nacionales.\nSe exceptúan los productos que se requieran como materia prima para elaborar la\ngalleta nutricionalmente mejorada, las cremas nutritivas enriquecidas o el sustituto de igual\no de superior valor nutritivo, cuando no existan en el país.\nCorresponderá al Ministerio de Salud y a la Universidad de Panamá velar por el control\nde la calidad de estos productos.","ini":2135,"fin":2751}
{"id":"ley-1995-35.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las donaciones, regalías y cualquier otro aporte monetario que se hago al\nMinisterio de Educación para incrementar los fondos de este Programa, estarán exentos del\nImpuesto sobre la Renta o cualquier otro tributo nacional.","ini":2753,"fin":2991}
{"id":"ley-1995-35.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La presentación de los envases de los productos que se distribuirán a los\ncentros oficiales de educación prescolar y primaria del país de acuerdo con esta Ley, no\npodrá ser igual a la de uso comercial en tales productos.\nEl Ministerio de Educación deberá aprobar el diseño de la presentación de los envases,\nque llevará, en un lugar visible, el siguiente distintivo: \"Ministerio de Educación, Programa\ndel Vaso de Leche y la Galleta Nutricional; se prohibe terminantemente la venta de este\nproducto\".\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22823","ini":2993,"fin":3563}
{"id":"ley-1995-35.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a\nla presente Ley.","ini":3565,"fin":3676}
{"id":"ley-1995-35.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.","ini":3678,"fin":3748}
{"id":"ley-1995-35.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"cinco.","ini":3840,"fin":3846}
{"id":"ley-1995-35.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Presidenta Secretario General a.i.\nBALBINA HERRERA ARAUZ VICTOR M. DE GRACIA","ini":3848,"fin":3924}
{"id":"ley-1995-35.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA","ini":3926,"fin":3967}
{"id":"ley-1995-35.h1","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y","ini":3750,"fin":3838}
