{"meta":{"recurso":"norma/ley-1994-8","mirada":"publico","filas":68,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1994-8.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":83,"fin":119}
{"id":"ley-1994-8.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"OBJETIVOS Y DEFINICIONES","ini":133,"fin":157}
{"id":"ley-1994-8.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR  LA CUAL SE  PROMUEVEN LAS ACTIVIDADES TURISTICAS EN LA REPUBLICA  DE PANAMA.","contenido":"POR  LA CUAL SE  PROMUEVEN LAS ACTIVIDADES TURISTICAS EN LA REPUBLICA  DE PANAMA.","ini":0,"fin":81}
{"id":"ley-1994-8.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":121,"fin":131}
{"id":"ley-1994-8.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un proceso simple,\nrápido y racional para el desarrollo de actividades turísticas en el país; otorgar incentivos y\nbeneficios a las personas que se dediquen a actividades turísticas; adoptar mecanismos\nnecesarios para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del\nsector privado en el área del turismo, y promover el turismo en Panamá.","ini":159,"fin":593}
{"id":"ley-1994-8.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Organo Ejecutivo, a través del Instituto Panameño de Turismo, deberá\nservir como coadyuvante del sector privado, para facilitar y agilizar los trámites necesarios,\nante sí mismo o ante otras entidades gubernamentales o municipales, a fin de establecer y\ndesarrollar las actividades turísticas de que trata la presente Ley.","ini":595,"fin":936}
{"id":"ley-1994-8.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se declara al turismo como una industria de utilidad pública y de interés\nnacional.","ini":938,"fin":1037}
{"id":"ley-1994-8.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para los efectos de esta Ley, se entiende por oferta turística, toda actividad\ncomercial que tenga por objeto estimular la permanencia del turista en el país, así como el\nfomento del turismo interno.\n\nPara los efectos de esta Ley se definen las empresas de turismo así:\n\nHotel: Establecimiento cuya estructura total se dedique al alojamiento público que se\nconstruya y equipe especialmente a fin de prestar permanentemente a sus huéspedes,\nservicios remunerados de alojamiento, por regla general de alimentación y otros afines\ncomo oficinas de recepción, sala de estar, teléfono público y prestar servicio diario de\nlimpieza y aseo en las habitaciones y dependencias.\n\nSe beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones de canchas de golf, de\ntenis, baños sauna, gimnasios, restaurantes, discotecas y todas aquellas actividades que\nestén integradas a la inversión hotelera.\n\nMotel: Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de\nlas playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista servicios\nremunerados de alojamiento y alimentación.\n\nApart-Hotel: Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilado a\nturistas nacionales y extranjeros con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina\nindividual para que los huéspedes se proporcionen el servicio de alimentación.\n\nCabañas: Grupo de construcciones individuales, destinados a dar alojamiento en áreas\nrurales, playas, balnearios y sitios de explotación ecoturística.\n\nTiempo Compartido: Es la modalidad mediante la cual el o los copropietarios de un\nbien inmueble, destinado al alojamiento público turístico, someten el mismo a un régimen\ncontractual mediante el cual se adquieren derechos de uso sobre el inmueble, por parte de\ndistintas personas, en distintos períodos del año.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\nRégimen turístico de propiedad horizontal: Edificaciones donde cada unidad\nhabitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y cuando se destine\níntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento público turístico.\n\nSitios de acampar: Areas destinadas a la explotación del ecoturismo, que estén\nequipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros auxilios.\n\nRestaurante: Establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas y bebidas,\ncuya inversión mínima en infraestructura sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00)\nen el área metropolitana y de veinte mil balboas (B/.20,000.00) en el resto de la República,\nexcluyendo el valor del terreno.\n\nParque Temático: Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas en áreas definidas y\ncon una imagen fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el\nmundo futuro.\n\nHostal Familiar: Es la facilidad turística operada por un individuo o familia junto a las\npropias habitaciones o casa de los dueños, caracterizado por ser establecimientos pequeños\nque prestan un servicio personalizado, ofrecen comida tipo casera regional, y su edificación\nestá estrechamente ligada a la arquitectura popular del área.\n\nAlbergue: Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a\nlos viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo a facilidades\nde comida y hospedaje.\n\nCentro de Convenciones: Instalación adecuada y equipada para la realización de\nconferencias, reuniones y eventos tecnológicos, culturales y turísticos, con facilidades de\npersonal de oficina y para traducciones simultáneas en varios idiomas, habilitados para\nrealizar en forma conjunta varios eventos.","ini":1039,"fin":4669}
{"id":"ley-1994-8.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTIVIDADES TURISTICAS","ini":4684,"fin":4706}
{"id":"ley-1994-8.h2","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":4671,"fin":4682}
{"id":"ley-1994-8.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente Ley, las personas\nnaturales o jurídicas que se dediquen a actividades turísticas, según se definen en esta Ley,\ny que obtengan la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.","ini":4708,"fin":4962}
{"id":"ley-1994-8.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de promoción y\ndesarrollo turístico, aquellas que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes\nextranjeros a nuestro país y a la diversificación de la oferta turística; al igual que las\ninversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes.\n\n1. La construcción, equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles, moteles, aparthoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de\npropiedad horizontal que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público turístico,\nsean estos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificación de\ntiempo compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a la\nexplotación del ecoturismo y parques temáticos.\n\n2. Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de\ncentro de convenciones, talleres de artesanías nacionales de interés turístico, parques\nrecreativos, zoológicos, centros especializados en turismo, ecoturismo y marinas.\n\n3. Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de la\nRepública de Panamá, dirigidos primordialmente a servir al turista.\n\n4. La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y clubes\nnocturnos dedicados a la actividad turística.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\n5. Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles,\npara uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales\nHistóricos en los que se autorice este tipo de actividades. La Dirección Nacional de\nPatrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura será el organismo encargado de\nautorizar y regular todo lo concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el valor\nhistórico de los monumentos.\n\n6. La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta\nactividad.\n\n7. Toda empresa dentro del territorio nacional, realice actividades de filmación de\npelículas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter internacional, que\nsean transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado de\ntelevisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que\npromuevan el turismo en la República de Panamá.\n\n8. La inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e\niluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de\ncualquier otro sitio público, bajo la dirección del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) en\ncoordinación con el Instituto Nacional de Cultura (INAC).","ini":4964,"fin":7688}
{"id":"ley-1994-8.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El derecho a recibir los beneficios que establece esta Ley se reconoce con la\ninscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y la emisión de una\ncertificación del Instituto Panameño de Turismo, que especificará los derechos y\nobligaciones del beneficiado.","ini":7690,"fin":7975}
{"id":"ley-1994-8.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"INCENTIVOS Y BENEFICIOS","ini":7991,"fin":8014}
{"id":"ley-1994-8.h3","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":7977,"fin":7989}
{"id":"ley-1994-8.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras y en actividades\ndestinadas a ofrecer facilidades turísticas, se les otorga los siguientes incentivos fiscales a\nlas personas naturales o jurídicas que se acojan a lo dispuesto en la presente Ley:\n\n1. Servicio de hospedaje público turístico: para la construcción, equipamiento,\nrehabilitación y desarrollo eficiente de establecimientos de alojamiento público señalados\nen el numeral 1 del Artículo 6 de esta Ley, cuya inversión mínima sea de trescientos mil\nbalboas (B/:300,000.00) en el área metropolitana y, en el resto de la República, que la\ninversión mínima sea de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) excluyendo el valor del\nterreno, con excepción de los albergues y hostales familiares, cuya inversión mínima será\nfijada por el Instituto Panameño de Turismo. Las áreas mencionadas gozarán de los\nsiguientes incentivos:\n\na. Exoneración total por el término de veinte (20) años, del impuesto de importación,\ncontribución, gravamen o derechos de cualquier denominación o clase, que recaigan sobre\nla introducción de materiales, enseres, muebles, equipos, naves y vehículos automotores\ncon una capacidad mínima de ocho (8) pasajeros. Estos últimos deberán ser declarados\nindispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el Instituto Panameño\nde Turismo. Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la construcción y\nequipamiento de los establecimientos de alojamiento público. El presente incentivo se\notorgará si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad\nsuficiente.\nIgualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la\nfinalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del\nproyecto.\n\nEn el caso de las actividades de ecoturismo, señaladas en el Artículo 6 de esta Ley, se\npermitirá la exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores de doble\ntracción con capacidad mínima de cinco (5) pasajeros.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\nb. Exoneración del impuesto de inmuebles, por el término de veinte (20) años\ncontados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta\nexoneración cubrirá todos los bienes inmuebles, propiedad de la empresa, siempre que éstos\nsean íntegramente utilizados en las actividades turísticas.\n\nc. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital.\n\nd. Exoneración del pago de impuesto de muellaje y cualquier tasa sobre aterrizaje en\nmuelles, aeropuertos o helipuertos de su propiedad, construidos o rehabilitados por la\nempresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.\n\ne. Exención del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que\ndevenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en establecimientos de\nalojamiento público.\n\nf. Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles se permitirá\nuna tasa del diez por ciento (10% por año, excluyendo el valor del terreno).\n\n2. Inversiones en los Conjuntos Monumentales Históricos: para las actividades\ncontempladas en el numeral 5 del Artículo 6 de la presente Ley, las cuales estarán ubicadas\nen los Conjuntos Monumentales Históricos en las que el Instituto Nacional de Cultura\nautorice la construcción de obras dentro sus predios, cuya inversión mínima sea de cien mil\nbalboas (B/.100,000.00), excluyendo el valor del terreno, se otorgarán los siguientes\nincentivos:\n\na. Exoneración por el término de diez (10) años del impuesto de inmuebles sobre el\nterreno y, por el término de treinta (30) años, sobre las mejoras efectuadas en el inmueble.\n\nb. Exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades de la empresa, durante los\nprimeros cinco (5) años de la actividad comercial. Cumplido este término y por los\nsiguientes cinco (5) años, podrá deducir como gasto las pérdidas sufridas durante los\ntres (3) ejercicios fiscales siguientes al período fiscal en el que se produjeron tales pérdidas.\n\nc. Exoneración por una sola vez del impuesto de importación de los equipos y\nmateriales que se utilicen en la construcción, remodelación y equipamiento,\nsiempre y cuando las mercancías no se produzcan en el país en cantidad y calidad\nsuficiente y que no sean destinadas a la venta al público en general.","ini":8016,"fin":12383}
{"id":"ley-1994-8.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Toda persona natural o jurídica que invierta en restauración o mantenimiento\ne iluminación de los Conjuntos Monumentales Históricos, parques municipales, parques\nnacionales, o cualquier otro sitio público; así como en la promoción y la capacitación\nturística, que a juicio del ministerio de Hacienda y Tesoro y bajo la coordinación del\nInstituto\n\nPanameño de Turismo, considere que incentiva el desarrollo de la actividad turística, podrá\nconsiderar como gasto deducible lo invertido en tales obras.","ini":12385,"fin":12900}
{"id":"ley-1994-8.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Las empresas que se dediquen a operar exclusivamente turismo receptivo en\nla República de Panamá, se les otorgará el siguiente incentivo fiscal: Exoneración cada tres\n(3) años del impuesto de importación de microbuses, limosinas, omnibuses, embarcaciones\ny los repuestos de estos equipos, siempre y cuando sean declarados por el Instituto\nPanameño de Turismo, indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio\nturístico. Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los impuestos\ncorrespondientes.","ini":12902,"fin":13433}
{"id":"ley-1994-8.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Las personas naturales o jurídicas de transporte que brinden el servicio de\ntransporte colectivo de turismo en los aeropuertos, muelles y hoteles, estarán exoneradas\ndel impuesto de importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a la\nactividad turística, siempre y cuando sean aprobados por el Instituto Panameño de Turismo.","ini":13435,"fin":13796}
{"id":"ley-1994-8.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Para las empresas que se dediquen a las actividades de restaurantes,\ndiscotecas y clubes nocturnos, que sean declarados de interés\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\nturístico por el Instituto Panameño de Turismo y cuya inversión mínima sea de ciento\nveinte mil balboas (B/:120,000.00) en el área metropolitana y, a de veinte mil balboas\n(B/.20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, se les exonerará\npor el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro\nNacional de Turismo, del impuesto de importación de los materiales, equipos y enseres que\nse utilicen en la construcción y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando no se\nproduzcan en el país, o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente y que sean\nconsideradas por el Instituto Panameño de Turismo importantes para el desarrollo de la\nactividad.","ini":13798,"fin":14721}
{"id":"ley-1994-8.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Toda empresa que dentro del territorio nacional realice actividades de\nfilmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos\nartísticos o deportivos o cualquier otra de naturaleza internacional que sean transmitidas al\nexterior, que proyecten antes durante o al final del evento imágenes que promuevan el\nturismo en la República de Panamá, gozará de los siguientes beneficios:\n\n1. Exoneración total del pago del impuesto sobre la renta derivado de las ganancias de\ndicho evento, salvo cuando el impuesto pagado en Panamá sea considerado como crédito\nfiscal en sus respectivos países.\n\n2. Exoneración total de cualquier impuesto nacional que regule el evento.\n\n3. Exoneración temporal del impuesto de importación, contribución, gravamen, tasa o\nderechos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre la introducción de equipos,\nútiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación introduzca para la\ntransmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales\ndeberán ser reexportados al culminar la actividad.\n\n4. Exoneración del impuesto sobre la renta a los deportistas y artistas nacionales y\nextranjeros, que participen en los eventos.","ini":14723,"fin":15967}
{"id":"ley-1994-8.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Están exonerados del impuestos de importación, todo material publicitario\nturístico, siempre y cuando sea de distribución gratuita, previa verificación del Instituto\nPanameño de Turismo.\n\nEl Instituto Panameño de Turismo tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para\naprobar u objetar los documentos a que se refiere este artículo.","ini":15969,"fin":16320}
{"id":"ley-1994-8.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Están exonerados del impuesto sobre la renta los ingresos derivados de:\n\n1. La explotación de naves o aeronaves matriculadas en países extranjeros, si en estos\npaíses existe reciprocidad en cuanto al gravamen de los ingresos obtenidos en dicho país\npor naves de la marina mercante panameña o aeronaves de registro panameño;\n\n2. La explotación de naves o aeronaves de cualquier nacionalidad, por personas\nextranjeras residentes o no en el territorio nacional, siempre que el país de la nacionalidad\nde la persona natural o el país bajo cuyas leyes de haya constituido la persona jurídica,\notorgue una exención equivalente a las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes\nde la República de Panamá, o a las personas que hayan fijado su domicilio en la República\nde Panamá en virtud del principio de reciprocidad.","ini":16322,"fin":17159}
{"id":"ley-1994-8.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Para la construcción, equipamiento, infraestructuras de acceso, rehabilitación\ny operación de centros de convenciones, parques recreativos, zoológicos, centros\nespecializados en turismo, ecoturismo y marinas se le otorgará los siguientes incentivos\nfiscales:\n\n1. Exoneración por tres (3) años del impuesto de introducción de los materiales y equipos\na utilizarse en la construcción y equipamiento, siempre que la mercancías no sean\ndedicadas a la venta, no se produzcan en el país y sean considerados por el Instituto\nPanameño de Turismo como importantes para el desarrollo de la actividad.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\n2. Depreciación de los bienes inmuebles por un término de diez (10) años.\n\n3. Exoneración del impuesto de inmuebles sobre las mejoras por el término de veinte (20)\naños.","ini":17161,"fin":17993}
{"id":"ley-1994-8.a17","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, podrá\ndeclarar zonas de desarrollo turístico de interés nacional, aquellas áreas que reúnan\ncondiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura\nbásica para el desarrollo de la actividad. Las personas que inviertan en una zona de\ndesarrollo turístico, y que realicen la inversión mínima que en la zona se señale, gozarán de\nlos siguientes incentivos fiscales:\n\n1. Exoneración total por el término de veinte (20) años del pago del impuesto de\ninmuebles sobre los terrenos y mejoras, que sean de su propiedad y que utilice en\nactividades de desarrollo turístico.\n\n2. Exoneración total por el término de quince (15) años del pago del impuesto sobre la\nrenta derivado de la actividad de la empresa.\n\n3. Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de importación,\ncontribución o gravamen, así como del impuesto de transferencia de bienes muebles\n(ITBM) que recaigan sobre la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios,\ny repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento del\nestablecimiento, siempre y cuando las mercancías no se produzcan en Panamá o no se\nproduzcan en calidad y cantidad suficiente.\n\nSe entenderá como equipo para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima\nde ocho (8) pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados\nexclusivamente a actividades turísticas.\n\n4. Exoneración por veinte (20) años de los impuestos, contribuciones, gravámenes o\nderecho de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o\naeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma\ngratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente.\n\n5. Exoneración por veinte (20) años del pago del impuesto sobre la renta causado por los\nintereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en la\nactividad turística a la que se dedicará.","ini":17995,"fin":20052}
{"id":"ley-1994-8.a18","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** De no acogerse la empresa turística de hospedaje público o restaurantes, a las\nexoneraciones otorgadas en los artículos anteriores, la empresa cuya única actividad sea el\nturismo, según lo establece esta Ley y que la desarrolle fuera del área metropolitana, tendrá\nla opción de recibir un Certificado de Empleo al Turismo (CET) a favor de la empresa\nequivalente a un veintiuno y medio por ciento (21.5%) del salario bruto mensual del\nempleo generado a partir de la promulgación de esta Ley, siempre y cuando, dicho salario\nbruto mensual no supere los cuatrocientos balboas (B/.400.00).\n\nEn el caso de los restaurantes esta opción tendrá un término de tres (3) años.","ini":20054,"fin":20736}
{"id":"ley-1994-8.a19","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Los Certificados de Empleo al Turismo (CET) a que se refiere esta Ley, serán\nemitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el\npago de los impuestos sobre la renta, sobre dividendo, complementario, inmuebles,\nimportación y el de transferencia de bienes muebles.\n\nSerán documentos nominativos transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de\nimpuestos y no devengarán intereses.","ini":20738,"fin":21179}
{"id":"ley-1994-8.a20","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Las empresas que tengan derecho a que se les expidan los Certificados de\nEmpleo al Turismo (CET), deberán cumplir con todos los requisitos señalados en la\npresente Ley y podrán hacer uso de ellos seis (6) meses después de su expedición, pero no\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\npodrán ser utilizados en el mismo año de su emisión. El período de vigencia de los\nCertificados de Empleo al Turismo (CET) será de tres (3) años a partir de su emisión.","ini":21181,"fin":21666}
{"id":"ley-1994-8.a21","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Para los efectos del Certificado de Empleo al Turismo (CET), al que se\ncontrae este Ley, no se considerará como empleo generado aquél en el que el trabajador sea\nextranjero o que la relación laboral sea menor de doce (12) meses.\n\nSe realizarán procedimientos de control para verificar las planillas.","ini":21668,"fin":21984}
{"id":"ley-1994-8.a22","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades turísticas podrán\nutilizar sus vehículos para transportar sus propios materiales, mobiliarios y equipos.\nIgualmente, podrán ofrecer el servicio de transporte a los turistas, con destino a sus\ninstalaciones, desde y hacia los puertos aéreos y marítimos.","ini":21986,"fin":22315}
{"id":"ley-1994-8.a23","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Con el fin de propiciar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de\nla industria turística y la construcción de hoteles ubicados fuera del área metropolitana, las\nempresas turísticas de hospedaje público, podrán emitir instrumentos nominativos de\ninversión turística hasta el 1 de enero del año 2,000. Se otorgará el siguiente incentivo a los\ninversionistas, en estos instrumentos, que no estén vinculados, directa o indirectamente, con\nlas empresas turísticas de hospedaje público, y no sean producto del fraccionamiento de una\nempresa en varias personas jurídicas, ni sean afiliadas o subsidiarias de las empresas\nturísticas:\n\nSe considerarán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, el cincuenta\npor ciento (50%) de las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en la compra de\nbonos, acciones y demás instrumentos nominativos emitidos por la empresa turística. El\nMinisterio de Hacienda y Tesoro reglamentará la aplicación de este artículo.\n\nLos bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar registrados en la\nComisión Nacional de Valores y deberán ser emitidos por la empresa que estén inscritas en\nel Registro Nacional de Turismo durante los primeros tres (3) años de su registro.\n\nLa empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos no podrá\nredimir, de ninguna forma, dicha inversión en un período mínimo de diez (10) años. Los\nbonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística deberán tener un período\nde vigencia mínima de diez (10) años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Dichas\nempresas no podrán adquirir sus propias acciones o cuotas de participación o bonos\nconvertibles, tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones\no instrumentos nominativos ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de compra o\npago de dichos instrumentos financieros por el período mínimo de diez (10) años.","ini":22317,"fin":24271}
{"id":"ley-1994-8.a24","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Exonérase del pago de cualquier clase de tasas impuestos y servicios, en\nconcepto de arribo y fondeo, aún aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo\nque visitan los puertos de Panamá y cuya estadía no exceda el plazo de noventa (90) días.\n\nLas autoridades aduaneras cumplirán solamente con las labores rutinarias de registro. No\nserá necesario el trámite de documentos por esas agencias. El Organo Ejecutivo\nreglamentará esta disposición.","ini":24273,"fin":24742}
{"id":"ley-1994-8.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REGISTRO NACIONAL DE TURISMO","ini":24757,"fin":24785}
{"id":"ley-1994-8.h4","orden":33,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":24744,"fin":24755}
{"id":"ley-1994-8.a25","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Crease el Registro Nacional de Turismo, adscrito al Instituto Panameño de\nTurismo, en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen\nacogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente Ley.","ini":24787,"fin":25034}
{"id":"ley-1994-8.a26","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los\nsolicitantes deberán llenar un formulario de inscripción que al efecto proporcionará el\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\nInstituto Panameño de Turismo, a un costo de diez balboas (B/.10.00), el cual contendrá la\nsiguiente información:\n\n1. Nombre y apellidos, nacionalidad y número de cédula de identidad personal o del\npasaporte del solicitante. Si se tratase de una persona jurídica, la razón social, el país de su\nconstitución y los datos de inscripción en el Registro Público, así como el nombre y las\ngenerales de su representante legal.\n\n2. Domicilio del solicitante.\n\n3. Descripción detallada y precisa de la actividad turística que desarrolla o desarrollará la\nempresa. En caso de tratarse de un proyecto turístico por una inversión inicial mayor de\ntrescientos mil balboas (B/.300,000.00) deberá acompañar un estudio de factibilidad,\nplanos y los estudios técnicos que el proyecto requiera y amerite.\n\n4. Monto de la inversión realizada o que propone realizar el solicitante.\n\n5. Número de empleos que proyecta generar.\n\n6. Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad\nturística propuesta, requiera el Instituto Panameño de Turismo, siempre y cuando sea\nnecesaria para evaluar los méritos de la solicitud.","ini":25036,"fin":26395}
{"id":"ley-1994-8.a27","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El formulario de inscripción debe ser acompañado por una copia de la cédula\nde identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de una persona natural; o,\ncopia de la cédula de identidad personal o pasaporte del representante legal, si se trata de\nuna persona jurídica, en cuyo caso también deberá presentar una certificación expedida\n\npor el Registro Público en la que conste que la compañía está inscrita y vigente, el nombre\nde sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social y el término\nde vigencia.","ini":26397,"fin":26964}
{"id":"ley-1994-8.a28","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo será el único\norganismo encargado de aprobar la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de\nTurismo y expedir una certificación en tal sentido, indicando que desde la fecha la empresa\nestá inscrita en el Registro Nacional de Turismo y que por lo tanto goza de los beneficios\nestablecidos en esta Ley. Le corresponderá al Gerente General del Instituto Panameño de\nTurismo firmar las certificaciones.","ini":26966,"fin":27443}
{"id":"ley-1994-8.a29","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Recibido el formulario de inscripción con toda la información y\ndocumentación requeridas, el Instituto Panameño de Turismo deberá proceder, en un\ntérmino no mayor de sesenta (60) días calendario, a la consideración de los aspectos\ntécnicos, económicos, legales y turísticos del proyecto presentado; y, de ser así, inscribir a\nla empresa en el Registro Nacional de turismo y expedir una certificación, en que conste la\nfecha de inscripción de la empresa en el registro nacional de Turismo y, por lo tanto, goza\nde los beneficios establecidos en esta Ley.\n\nPara proyectos relacionados con Monumentos Nacionales o Históricos, Conjuntos\nMonumentales Históricos y áreas silvestres protegidas, concernientes al Instituto Nacional\nde Cultura o al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, se requerirá una\nresolución de la respectiva entidad, la cual debe remitir su concepto al Instituto Panameño\nde Turismo, en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de\nrecibo de los documentos del proyecto.","ini":27445,"fin":28493}
{"id":"ley-1994-8.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"OBLIGACIONES","ini":28507,"fin":28519}
{"id":"ley-1994-8.h5","orden":40,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":28495,"fin":28505}
{"id":"ley-1994-8.a30","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\n1. Invertir en las actividades turísticas propuestas el monto indicado en la respectiva\nsolicitud y mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la\npresente Ley.\n\n2. Iniciar la construcción, remodelación, rehabilitación o restauración de los inmuebles\ndestinados a las actividades turísticas propuestas dentro de un plazo no mayor de seis (6)\nmeses, contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, salvo los\ncasos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del\nInstituto Panameño de Turismo.\n\n3. Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no excederá de tres (3)9\naños, contados a partir de la fecha de su inscripción, salvo en los casos en que la\nnaturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto\nPanameño de Turismo.\n\n4. Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias\nexpedidas por el Instituto Panameño de Turismo.\n\n5. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible\na los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de\nComercio e Industrias y del Instituto Panameño de Turismo.\n\n6. Constituir fianza de cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de Turismo y\nContraloría General de la República, equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la\ninversión. Esta fianza nunca será mayor de trescientos mil balboas (B/.300,000.00).\n\n7. Contratar personal panameño en la proporción establecida en el Código de Trabajo, con\nexcepción de expertos y técnicos especializados que se estimen necesarios, previa\nautorización de las autoridades nacionales competentes.\n\n8. Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y sostener becas para que éstos sigan\ncursos de capacitación en el extranjero si no fuera posible hacerlo en establecimiento\nindustriales o docentes del país.\n\n9. Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la\nnación y someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales.","ini":28521,"fin":30768}
{"id":"ley-1994-8.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SANCIONES","ini":30783,"fin":30792}
{"id":"ley-1994-8.h6","orden":43,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VI","contenido":"CAPITULO VI","ini":30770,"fin":30781}
{"id":"ley-1994-8.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 30 de esta\nLey, acarreará la cancelación del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva,\nsalvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso\nfortuito.\n\nLa cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se ordenará mediante\nresolución expedida por la Junta Directiva del Instituto Panameño de turismo, la cual será\nnotificada al interesado. Sin embargo, las personas que se consideren afectadas podrán\ninterponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso\nde este recurso es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la\nresolución de cancelación del registro.","ini":30794,"fin":31561}
{"id":"ley-1994-8.a32","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Los artículos importados al amparo de esta Ley no podrán ser vendidos o\ntraspasados, sin antes pagar los impuestos y gravámenes correspondientes, calculados en\nbase al valor de los bienes al momento de la venta o traspaso.\n\nLa venta o traspaso de los artículos importados, entre empresas amparadas en las\ndisposiciones de esta Ley, sólo requerirá de la aprobación del Ministerio de Hacienda y\nTesoro.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558\n\nSalvo lo dispuesto en este artículo, toda persona que importe artículos exonerados al\namparo de esta Ley y venda, arriende, traspase, disponga o en cualquier forma les dé un uso\ndistinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración, será sancionada con multa\npor un monto equivalente al triple del valor del impuesto de importación que hubiere tenido\nque pagar si los artículos hubieran sido liquidados al momento de la venta, arriendo,\ntraspaso o disposición.","ini":31563,"fin":32506}
{"id":"ley-1994-8.a33","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Los infractores de las disposiciones señaladas en la presente Ley, serán\nsancionados con una multa equivalente a cinco (5) veces el valor del beneficio que se\npretende utilizar y se ordenará a su vez la cancelación de cualquier otro beneficio al que\npudiera tener derecho, sin menoscabo de otras sanciones legales.","ini":32508,"fin":32839}
{"id":"ley-1994-8.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION TURISTICA","ini":32855,"fin":32896}
{"id":"ley-1994-8.h7","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VII","contenido":"CAPITULO VII","ini":32841,"fin":32853}
{"id":"ley-1994-8.a34","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Se autoriza al Organo Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de\nHacienda y Tesoro, previa recomendación de la Junta Directiva del Instituto Panameño de\nTurismo y sujeto a la ratificación de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y\nPolítica Económica de la Asamblea Legislativa, otorgue hasta por el término de veinte (20)\naños la concesión de islas, sin afectar los derechos preexistentes; de tierras de propiedad\ndel Estado y terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico,\nde acuerdo a los Planes Maestros del Instituto Panameño de Turismo; y áreas para la\nconstrucción de marinas y muelles que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística\npública.","ini":32898,"fin":33622}
{"id":"ley-1994-8.a35","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** No obstante lo dispuesto en artículo anterior, los contratos de concesión\npodrán celebrarse hasta por un término de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la Junta\nDirectiva del Instituto Panameño de Turismo, consignado mediante resolución motivada,\ndebidamente ratificada por la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política\nEconómica de la Asamblea Legislativa, se trate de proyectos cuyo monto de inversión,\nimpacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación\ncontractual de mayor duración, salvo las concesiones de bienes revertidos que son de\ncompetencia de la autoridad de la Región Interoceánica, que será en este caso el organismo\nencargado de otorgar las respectivas concesiones.","ini":33624,"fin":34367}
{"id":"ley-1994-8.a36","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad\nturística que se le autorizó a la empresa concesionaria, dará lugar a la pérdida de la\nconcesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad\ndel Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que\ncorrespondan.","ini":34369,"fin":34735}
{"id":"ley-1994-8.a37","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Para otorgar una concesión, se exigirán los siguientes requisitos:\n\n1. El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente\nprograma de trabajo;\n\n2. El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario;\n\n3. La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios;\n\n4. La capacidad financiera del oferente y la procedencia de sus recursos;\n\n5. La experiencia del oferente en proyectos similares;\n\nEl ente responsable de otorgar la concesión ejercerá una inspección permanente, en\ntodas las etapas de la concesión de la obra, para asegurar que se cumpla con lo pactado.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22558","ini":34737,"fin":35438}
{"id":"ley-1994-8.a38","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir\nel programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el\nprograma o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se\ndeclarará la resolución administrativa del contrato, así como la pérdida de la fianza de\ncumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.","ini":35440,"fin":35857}
{"id":"ley-1994-8.a39","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Las concesiones que se otorguen al tenor de la presente Ley, incluyendo las\ncondiciones con que se confieren, deberán ser publicadas durante quince (15) días\nconsecutivos en diarios de circulación nacional, antes de declarar que dichas concesiones\nson definitivas.","ini":35859,"fin":36140}
{"id":"ley-1994-8.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":36157,"fin":36178}
{"id":"ley-1994-8.h8","orden":56,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VIII","contenido":"CAPITULO VIII","ini":36142,"fin":36155}
{"id":"ley-1994-8.a40","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** El Estado tomará en cuenta a las comarcas indígenas como zonas de\ndesarrollo turístico y promoverá el folklore de la cultura y tradición indígena y campesina\ncomo centro de atracción turística.","ini":36180,"fin":36390}
{"id":"ley-1994-8.a41","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** (Transitorio). Las solicitudes de contrato con la nación, que se encuentren en\ntrámite a la fecha de la promulgación de la presente Ley, podrán continuar el procedimiento\nestablecido en el Decreto de Gabinete No.102 de 20 de junio de 1972, con la finalidad de\nacogerse a los beneficios señalados en el mismo Decreto, que se mantendrá vigente para\nesos efectos.","ini":36392,"fin":36769}
{"id":"ley-1994-8.a42","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** (Transitorio). Los contratos para operación de actividades turísticas,\nexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley, serán válidos hasta el vencimiento\nde sus respectivos términos.\n\nSin embargo, si la empresa desea realizar inversiones adicionales, podrá acogerse a los\nincentivos de que trata esta Ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la misma.","ini":36771,"fin":37159}
{"id":"ley-1994-8.a43","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Esta Ley deroga el Decreto Ley No.26 del 27 de septiembre de 1967\nmodificado por la Ley No.81 de 22 de diciembre de 1976, el Decreto de Gabinete No.77 de\n18 de marzo de 1971, el Decreto de Gabinete No.102 de 20 de junio de 1972 y todas las\ndisposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.","ini":37161,"fin":37480}
{"id":"ley-1994-8.a44","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":37482,"fin":37579}
{"id":"ley-1994-8.p64","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"cuatro.","ini":37670,"fin":37677}
{"id":"ley-1994-8.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES\nPresidente Secretario General","ini":37679,"fin":37748}
{"id":"ley-1994-8.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\nPanamá, República de Panamá, 14 de junio de 1994.","ini":37750,"fin":37855}
{"id":"ley-1994-8.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO FORD BOYD RICARDO A. FABREGA\nEncargado de la Presidencia Ministro de Comercio e Industrias\nde la República","ini":37857,"fin":37973}
{"id":"ley-1994-8.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA","ini":37975,"fin":38016}
{"id":"ley-1994-8.h9","orden":63,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y","ini":37581,"fin":37668}
