POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS DECRETOS N.° 94 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1960 Y LA LEY N° 52 DE 2 DE DICIEMBRE DE 1977 Y SE FACULTA AL INSTITUTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INRENARE) PARA QUE SE EFECTUE NUEVA DEMARCACION DE LAS RESERVAS FORESTALES DE TONOSI, CHEPIGANA Y LA TRONOSA.
**Artículo 1.** Se faculta al Instituto de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) para que realice una nueva demarcación de las reservas forestales de Tonosí, La Tronosa y Chepigana, creadas mediante Decreto N°94 de 28 de septiembre de 1960 y la Ley N°52 de 2 de diciembre de 1977, excluyendo de estas nuevas demarcaciones los predios dedicados a explotaciones agropecuarias existentes al 31 de diciembre de 1993 y que se encuentran dentro del área de las reservas.
**Artículo 2.** La Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario otorgará los correspondientes títulos de propiedad a todas las personas naturales, que tengan derechos posesorios en la áreas excluidas de las reservas forestales de Tonosí, La Tronosa y Chepigana, después de efectuadas las demarcaciones.
**Artículo 3.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Instituto Nacional de Recursos Renovables en coordinación con las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de la naturaleza, promoverán programas de silvicultura en la áreas excluidas de las reservas forestales de Tonosí y Chepigana. Las inversiones y donaciones que se realicen en estos programas de silvicultura serán deducibles del impuesto sobre la renta.
**Artículo 4.** Una vez aprobadas las nuevas demarcaciones de las reservas forestales de Tonosí La Tronosa y Chepigana, quedarán sin efecto las disposiciones contenidas en el Decreto N°94 de 28 de septiembre de 1960 y en la Ley N°52 de 2 de diciembre de 1977, en cuanto a la materia que trata esta Ley.
**Artículo 5.** La presente Ley modificada el Artículo 1 de la Ley N°52 de 2 de diciembre de 1977; el segundo y tercer inciso del Artículo Primero del Decreto N°94 de 28 de septiembre de 1960; y deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.
**Artículo 6.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ARTURO VALLARINO MARIO LASSO Presidente Secretario General, a.i.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Panamá, República de Panamá, 17 de mayo de 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY DELIA CARDENAS Presidente de la República Ministra de Planificación y Política Económica
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA