{"meta":{"recurso":"norma/ley-1994-20","mirada":"publico","filas":27,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1994-20.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":136,"fin":159}
{"id":"ley-1994-20.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":161,"fin":173}
{"id":"ley-1994-20.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS (641, 642, 642-A, 643, 645, 646, 647, 315) DEL CODIGO FISCAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS (641, 642, 642-A, 643, 645, 646, 647, 315) DEL CODIGO FISCAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":134}
{"id":"ley-1994-20.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Artículo 641 del Código Fiscal queda así:","ini":175,"fin":235}
{"id":"ley-1994-20.a641","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 641","contenido":"**Artículo 641.** Los Agentes Corredores de Aduana son personas naturales que auxilian la\ngestión pública aduanera y los únicos autorizados por el Estado para confeccionar,\nrefrendar, tramitar y retirar, por cuenta de terceros, todas las destinaciones aduaneras y sus\ngestiones conexas, excepto las que estas normas señalen.\nSe entiende por destinaciones aduaneras: la importación, exportación,\nreexportación, embarque, depósito, tránsito y retiro de mercancías y demás artículos de\ncomercio que se importen y exporten hacia y desde el país, así como dentro de la\nRepública, cuando se realizan fuera de su jurisdicción fiscal.\nSe consideran gestiones conexas a las destinaciones aduaneras: la tramitación de\nautorizaciones aduaneras, la tramitación de autorizaciones previas, vistos buenos,\ncertificaciones, consultas relativas a los trámites que se realicen y la aplicación de los\nconvenios y contratos que celebre el Estado, referentes a la materia aduanera y toda la\ntramitación sobre mercancías sujetas al régimen aduanero.\nLa Licencia de Agente Corredor de Aduana será otorgada por el Ministerio de\nHacienda y Tesoro, previa recomendación de la Junta de Evaluación y llevará el refrendo\nde todos sus miembros.","ini":237,"fin":1451}
{"id":"ley-1994-20.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Artículo 642 del Código Fiscal queda así:","ini":1453,"fin":1513}
{"id":"ley-1994-20.a642","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 642","contenido":"**Artículo 642.** Son requisitos indispensables para obtener la Licencia de Agente\nCorredor de Aduana:\na) Ser panameño, mayor de edad, observar buena conducta que se comprobará\nmediante certificado de historial policivo y penal expedido por la Policía Técnica Judicial,\ncertificado de no defraudación aduanera expedido pro la Dirección General de Aduanas del\nMinisterio de Hacienda y Tesoro y certificado de no defraudación fiscal expedido por la\nDirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.\nb) Poseer diploma o licenciatura universitaria en Administración Pública con\nespecialización en Aduanas expedido por la Universidad de Panamá u otras universidades,\nnacionales o extranjeras, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, previa\nrevalidación correspondiente.\nHasta que se produzcan los primeros egresados de la carrera de Administración\nPública con especialización en Aduanas de la Universidad de Panamá, podrán optar por la\nLicencia de Agente Corredor de Aduana, previo cumplimiento de los demás requisitos, los\ngraduados con el Título de Técnico Aduanero, correspondiente al tercer año de la carrera de\nAdministración Pública con especialización en Aduanas de la Universidad de Panamá u\notras universidades, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas por el Ministerio de\nEducación, previa revalidación correspondiente.\nc) Comprobar debidamente sus conocimientos sobre el arancel de importación,\norganización de administración aduanera, conversión de monedas, pesas, medidas y\ncálculos aritméticos, procedimientos aduaneros, merceología, valorización, tratados\ncomerciales en materia aduanera suscritos por la República de Panamá y Derecho Fiscal\nAduanero, mediante la presentación de un examen que será confeccionado y calificado,\ndentro del término de treinta (30) días, por todos los miembros de la Junta de Evaluación.\nEl examen se efectuará dos (2) veces al año.\nd) A partir de la vigencia de esta Ley, el aspirante a obtener la Licencia de Agente\nCorredor de Aduana, deberá constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza\npor la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00) los perjuicios que pueda ocasionar a uno u\notros, por la falta de seriedad y honradez en el ejercicio de sus funciones, la que consignará\nen la Contraloría General de la República.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22601\n\nLa fianza habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en\npólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias o en cheques librados o\ncertificados.\ne) No obstante, se reconocen como válidas las Licencias de Agente Corredor de\nAduana vigentes al promulgarse esta Ley. Los Agentes Corredores de Aduana así\nfavorecidos dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para actualizar el monto de\nsu fianza.","ini":1515,"fin":4327}
{"id":"ley-1994-20.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Artículo 642-A del Código Fiscal queda así:","ini":4329,"fin":4391}
{"id":"ley-1994-20.a642-A","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 642-A","contenido":"**Artículo 642-A.** La Licencia de Agente Corredor de Aduana será cancelada en los\nsiguientes casos:\na) Por renuncia expresa del interesado a seguir desempeñando las funciones de Agente\nCorredor de Aduana;\nb) Por retiro voluntario de la fianza;\nc) Por no ajustarse a la tarifa de honorarios mínimos establecida en el Código Fiscal;\nd) Por vender, ceder, traspasar o amparar con su firma, formularios de liquidación de\naduana no confeccionados por su agencia;\ne) Por haber sido condenado por los delitos de contrabando, defraudación fiscal o\naduanera;\nf) Por comprobarse que es asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o\ninternacionales. Se exceptúan sus propias agencias aduaneras y los servicios pedagógicos\nque sean de carácter educativo;\ng) Por muerte.\nEl Agente Corredor de Aduana deberá solicitar a la Junta de Evaluación, la\nsuspensión temporal de sus funciones en los siguientes casos:\na) Por enfermedad, debidamente comprobada\nb) Por estudios\nc) Por la ocupación de cargos públicos o de elección popular.\nParágrafo: El Corredor de Aduana no podrá confeccionar o refrendar ningún documento\no liquidación de mercancías sobre importación, exportación, reexportación, embarque,\ndepósito, retiro y tránsito de mercancías y demás artículos de comercio, de propiedad de\npersonas o de empresas cuyo representante legal y/o miembros de la Junta Directiva sean\nparientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.","ini":4393,"fin":5847}
{"id":"ley-1994-20.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Artículo 643 del Código Fiscal queda así:","ini":5849,"fin":5909}
{"id":"ley-1994-20.a643","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 643","contenido":"**Artículo 643.** La Junta de Evaluación que se menciona en el literal d) del Artículo 642,\nestará integrada por funcionarios técnicos conocedores de la materia, así:\nUn representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro\nUn representante del Ministerio de Comercio e Industrias\nUn representante de la Contraloría General de la República\nUn representante de la Unión Nacional de Corredores de Aduanas de Panamá.\nParágrafo: Las funciones de la Junta de Evaluación serán, además de las que la Ley\nestablezca, las siguientes:\na) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 642 del\nCódigo Fiscal.\nb) Investigar, juzgar y sancionar a los Agentes Corredores de Aduana, que violen o\nvulneren las disposiciones del Artículo 642-A del Código Fiscal.\nc) Recomendar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la expedición o cancelación de las\nLicencias de los Agentes Corredores de Aduana, de acuerdo con lo establecido en los\nArtículos 642 y 642-A del Código Fiscal.\nEl Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamentará\nlas funciones de la Junta de Evaluación.","ini":5911,"fin":7007}
{"id":"ley-1994-20.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Artículo 645 del Código Fiscal queda así:","ini":7009,"fin":7069}
{"id":"ley-1994-20.a645","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 645","contenido":"**Artículo 645.** El Agente Corredor de Aduanas responsable en caso de proceder de mala\nfe, por diferencias dejadas de cubrir por impuestos aduaneros, de modo solidario con el\ncontribuyente, así como participa de la misma responsabilidad de éste en caso de\ndefraudación aduanera en que haya obrado a sabiendas.","ini":7071,"fin":7381}
{"id":"ley-1994-20.a6","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Artículo 646 del Código Fiscal queda así:","ini":7383,"fin":7443}
{"id":"ley-1994-20.a646","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 646","contenido":"**Artículo 646.** No podrá ser aceptado por la Aduana ningún documento relacionado con\nlas destinaciones aduaneras y sus gestiones conexas, especificadas en el Artículo 641 de\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22601\n\neste Código, que no sea confeccionado, refrendado y tramitado por un Agente Corredor de\nAduana, quien por este hecho asume las obligaciones y responsabilidades que establece el\npresente Título.","ini":7445,"fin":7869}
{"id":"ley-1994-20.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El Artículo 647 del Código Fiscal queda así:","ini":7871,"fin":7931}
{"id":"ley-1994-20.a647","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 647","contenido":"**Artículo 647.** Se podrá prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana, a\nque se refiere el artículo anterior, en las importaciones de mercancías que vengan\nconsignadas a los agentes diplomáticos acreditados en el país, a la Comisión del Canal de\nPanamá o a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América hasta el 31 de\ndiciembre de 1999.\nCuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que exceda\nlos artículos fijados como exentos del pago de impuesto, no necesitarán Agente Corredor de\nAduana, siempre que el valor CIF de los artículos no exceda de quinientos balboas\n(B/.500.00). Tampoco será necesaria la intervención del Agente Corredor de Aduana\ncuando se trate de mercancías u objetos que vengan importados por conducto de las\noficinas de Encomiendas Postales y cuyo valor CIF no exceda de cien balboas (B/.100.00).\nEn ambos casos, se usará el formulario de carta paquete que está actualmente en\nvigencia.\nParágrafo: Los honorarios mínimos del Agente Corredor de Aduanas por la confección,\nrefrendo y tramitación normal de las declaraciones de importación, exportación,\nreexportación, libre comercio y otras documentaciones de las destinaciones aduaneras se\ncalcularán de acuerdo a las siguientes tarifas:\n\nHasta B/.5,000.00 B/.30.00\nDe B/.5,000.01 a B/.10,000.00 B/.20.00, adicional al renglón\nanterior\nDe B/.10,000.01 en adelante B/.50.00, más B/.0.0015 por cada\nbalboa sobre el valor CIF\n\nSe cobrará dos balboas (B/.2.00) por cada línea de aforo adicional. Además, por\nreclamaciones ante la Comisión Arancelaria, solicitudes de depósitos de garantía,\nexoneraciones, avalúos y otros servicios conexos, los honorarios serán convencionales.","ini":7933,"fin":9627}
{"id":"ley-1994-20.a8","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Artículo 315 del Código Fiscal queda así:","ini":9629,"fin":9689}
{"id":"ley-1994-20.a315","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 315","contenido":"**Artículo 315.** La inscripción de documentos públicos o auténticos en la Sección de\nHipotecas del Registro Público causará los derechos que se indican a continuación:\nVeinte centésimos (B/.0.20) por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de cien\nbalboas (B/.100.00) del valor de los actos o contratos por los cuales se constituyan\nhipotecas sobre bienes inmuebles y por los que se constituya prenda sobre créditos\nhipotecarios.\nUn centésimo (B/.0.01) por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de cien\nbalboas (B/.100.00) del valor de los actos o contratos por los cuales se transfieran hipotecas\nsobre bienes inmuebles y hasta un máximo de cinco balboas (B/.5.00).\nLos documentos por los cuales se aumente la cuantía de un crédito hipotecario o\npignoraticio pagarán los mismos derechos señalados en este artículo únicamente sobre el\naumento.\nPor la inscripción de los documentos en que se prorroguen hipotecas o anticresis\nse pagará cinco balboas (B/.5.00), salvo que se trate de casos en que la inscripción original\nhaya pagado derechos inferiores a diez balboas (B/.10.00); en estos casos se pagará por la\nprórroga la mitad de los derechos pagados originalmente.\nLos derechos de registro de contratos de hipoteca naval serán de diez centésimos\n(B/.0.10) por tonelada neta o de registro, por cada contrato, y en ningún caso excederán de\nla suma de quinientos balboas (B/.500.00).\nPor la inscripción preliminar de una hipoteca naval se pagará:\na. por los primeros dos (2) millones de balboas del monto total de la hipoteca,\ncuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00).\nb. por cada millón de balboas adicional, o fracción, ciento cincuenta balboas\n(B/.150.00), hasta un límite máximo de derechos a cobrar de mil doscientos balboas\n(B/.1,200.00).","ini":9691,"fin":11442}
{"id":"ley-1994-20.a9","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Esta Ley modifica los Artículos 315, 641, 642, 642-A, 643,645, 646 y 647 del\nCódigo Fiscal y deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22601","ini":11444,"fin":11662}
{"id":"ley-1994-20.a10","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":11664,"fin":11761}
{"id":"ley-1994-20.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"cuatro.","ini":11852,"fin":11859}
{"id":"ley-1994-20.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL\nARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES","ini":11861,"fin":11936}
{"id":"ley-1994-20.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-\nPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE AGOSTO DE 1994.-","ini":11938,"fin":12046}
{"id":"ley-1994-20.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY VICTOR N. JULIAO GELONCH\nPresidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro","ini":12048,"fin":12155}
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{"id":"ley-1994-20.h1","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y","ini":11763,"fin":11850}
