{"meta":{"recurso":"norma/ley-1993-6","mirada":"publico","filas":27,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1993-6.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":221,"fin":244}
{"id":"ley-1993-6.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":246,"fin":258}
{"id":"ley-1993-6.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE SUBROGA EL DECRETO Nº121  DE 12 DE MAYO DE 1966,  QUE ESTABLECIO LA ZONA DE INSPECCION Y CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA REGION FRONTERIZA CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y SE DICTARON OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE SUBROGA EL DECRETO Nº121  DE 12 DE MAYO DE 1966,  QUE ESTABLECIO LA ZONA DE INSPECCION Y CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA REGION FRONTERIZA CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y SE DICTARON OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":219}
{"id":"ley-1993-6.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Establécese una Zona de Inspección Animal, en el área fronteriza\ncon la República de Colombia, cuya descripción es la siguiente:\nPartiendo de la desembocadura del río Jaqué en el Océano Pacífico se\ncontinúa aguas arriba hasta su confluencia con el río Pavarandó; por el río\nPavarandó se continúa aguas arriba hasta su confluencia con la quebrada Batea;\npor la quebrada Batea se continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se\ncontinúa por la división de aguas entre los ríos Pavarandó y Sambú con dirección\nNor-Oeste hasta encontrar la cabecera de la quebrada Purricha; por ésta se\ncontinúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Sambú; por este río se\ncontinúa aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada Jegadó, en la\npoblación de Boca de Jegadó; por la quebrada Jegadó se continúa aguas arriba\nhasta su cabecera; desde aquí se continúa hasta la cima inmediata para encontrar\nla cabecera de la quebrada Tutumatiyo; desde ésta cabecera se continúa por el río\nSábalo aguas abajo hasta su confluencia en el río Balsas, en la población de Boca\nde Sábalo; se continúa en línea recta hasta la cima de cerro Pirre; de ésta cima se\ncontinúa hasta encontrar la quebrada Lepé; por ésta se continúa aguas abajo\nhasta su confluencia con el río Cupé; por este río se continúa aguas abajo hasta\nsu confluencia con el río Tuira; por el río Tuira se continúa aguas abajo hasta la\npoblación de Cuipagana; desde aquí se continúa por el río Tuira aguas abajo\nhasta confluencia con la quebrada Chupertí; desde aquí se continúa en línea recta\ncon dirección Nor-Este hasta la desembocadura del río Tupisa; se continúa por el\nrío Chucunaque aguas arriba hasta su confluencia con el río Ucurgantí; por éste\nrío aguas arriba hasta llegar en su curso medio a la población del mismo nombre;\ndesde la población de Ucurgantí se continúa en línea reta con dirección Nor-Oeste\nhasta el pico Carreto en la cordillera del Darién; desde aquí se continúa en línea\nrecta con dirección Nor-Este hasta punta Escocés, en la costa del mar Caríbe;\ndesde aquí se continúa con dirección Sur-Este hasta cabo Tiburón en la línea\nfronteriza con la República de Colombia; se continúa la línea fronteriza hasta su\nterminación en la costa del océano Pacífico y de aquí hasta el punto de partida.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22256","ini":260,"fin":2593}
{"id":"ley-1993-6.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Prohíbese la cría, ceba, procesamiento, compra o venta de ganado\nvacuno, porcino y de otros animales de pezuña herida, dentro de la Zona de\nInspección Animal descrita en el Artículo anterior.","ini":2595,"fin":2802}
{"id":"ley-1993-6.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Pemítese la cría y ceba de cerdos en confinamiento dentro de la\nZona de Inspección Animal para consumo en el área, previo permiso de la\nAutoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) de\nacuerdo a lo establecido en el reglamento de esta entidad.","ini":2804,"fin":3094}
{"id":"ley-1993-6.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Permítese en el área de la Comarca de San Blas, que no está\ncomprendida dentro de la Zona de Inspección Animal, sólo la cría de cerdos en\nconfinamiento, para consumo del área.","ini":3096,"fin":3287}
{"id":"ley-1993-6.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Considérese como Zona de Control, el resto de la Provincia del\nDarién y de la Comarca de San Blas que no esté contemplada dentro del Área de\nInspección Animal.","ini":3289,"fin":3464}
{"id":"ley-1993-6.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Establézcase en forma ordenada, fincas ganaderas dentro de la\nZona de Control, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario\n(MIDA).\nEsta autorización debe estar precedida de una certificación expedida por el\nInstituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), de acuerdo\ncon la legislación y reglamentación vigente.","ini":3466,"fin":3826}
{"id":"ley-1993-6.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Permítese, sólo para reemplazo, el traslado de animales machos y\nhembras del resto del país a la Zona de Control, con la finalidad de mejoramiento\ngenético.\nPermítese, también, introducir a esta zona bovinos machos castrados con el\npropósito de ceba, siempre que se ubiquen en fincas debidamente establecidas.\nPara la movilización de los mismos deberá cumplirse con las medidas de\nprotección y prevención del Departamento de Sanidad Anima, establecidas por el\nMinisterio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).","ini":3828,"fin":4349}
{"id":"ley-1993-6.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El control sanitario de la ganadería en la Zona de Control, estará bajo\nla responsabilidad de médicos veterinarios del Departamento de Sanidad Animal,\ndel Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). La asistencia técnica estará\nabierta a los médicos veterinarios y profesionales agropecuarios en general.","ini":4351,"fin":4673}
{"id":"ley-1993-6.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los servicios de control sanitario y asistencia técnica serán\nrealizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, e igualmente sujeto a las\nmedidas de control y asistencia sanitaria que determine el Departamento de\nSanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22256","ini":4675,"fin":5021}
{"id":"ley-1993-6.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Prohíbese el traslado fuera de la Zona de Control de cualquier animal\nsusceptible a la fiebre aftosa, así como productos o sub-productos que no se\npueda determinar con certeza su procedencia y condición sanitaria.","ini":5023,"fin":5253}
{"id":"ley-1993-6.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Permítese la comercialización de carne fresca de bovinos, porcinos,\nasí como de leche fresca y sub -productos de la misma dentro de la Zona de\nControl y hacia el resto del país, cuando estos productos y sub-productos\nprovengan de animales existentes en la Zona de Control. Estos productos\ncumplirán con las normas sanitarias y certificaciones establecidas por el Ministerio\nde Desarrollo Agropecuario (MIDA), y que estos además hayan sido procesados\nde acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Salud.","ini":5255,"fin":5786}
{"id":"ley-1993-6.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Prohíbese la tenencia de ganado en soltura en la Zona del Control.","ini":5788,"fin":5871}
{"id":"ley-1993-6.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Permítese el traslado de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y otras\nespecies, desde la Zona de Control, hacia los mataderos, bajo la supervisión de\nmédicos veterinarios.\nEsta movilización deberá hacerse mediante declaración de embarque y en\nvehículos debidamente autorizados por el Departamento de Sanidad Animal, en\nlos cuales se colocarán sellos numerados que serán inviolables, acompañados de\npermiso sanitario previo y certificación de salud. La recepción final de estos\nanimales, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios del\nDepartamento de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario\n(MIDA), quienes serán los únicos responsables de romper los sellos y de examinar\nlos animales a su llegada al matadero.","ini":5873,"fin":6627}
{"id":"ley-1993-6.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Gobierno Nacional fomentará el establecimiento de mataderos\noficiales o privados en la Zona de Control que garanticen su funcionamiento,\nsujetos a procedimientos técnicos y sanitarios que permitan la comercialización\ninterna e internacional de los productos de origen animal y garanticen la\neliminación de los riesgos de propagación de la fiebre aftosa, con sujeción a las\ndisposiciones legales y reglamentarias.","ini":6629,"fin":7061}
{"id":"ley-1993-6.a15","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Estado, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Agropecuario\n(MIDA), cancelará provisional o definitivamente las licencias para transporte\nterrestre, marítimo o aéreo de los vehículos que violen las presentes disposiciones\nen el territorio bajo jurisdicción de la República de Panamá.","ini":7063,"fin":7368}
{"id":"ley-1993-6.a16","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), establecerá las\nmedidas a las que deben sujetarse todas las fincas que se dediquen a actividades\nagropecuarias, para la prevención de la adquisición o trasmisión de la fiebre\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22256\n\naftosa, por parte de los animales que en ellas se producen, y podrá suspender o\ncancelar las operaciones de las mismas, hasta tanto sus propietarios hayan\nadoptado las medidas dispuestas por esta institución para mantener los controles\nnecesarios.","ini":7370,"fin":7911}
{"id":"ley-1993-6.a17","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Para el cumplimiento de esta Ley, los funcionarios del Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario (MIDA), contarán con la cooperación de aquellas\ninstituciones públicas que se desempeñan en las zonas mencionadas en los\nArtículos 1 y 5 de esta Ley.","ini":7913,"fin":8172}
{"id":"ley-1993-6.a18","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Esta Ley subroga el Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, deroga\ncualquier disposición que le sea contraria y empezará a regir a partir de su\npromulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":8174,"fin":8373}
{"id":"ley-1993-6.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"noventa y tres (1993).","ini":8454,"fin":8476}
{"id":"ley-1993-6.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LUCAS R. ZARAK L. RUBÉN AROSEMENA VALDÉS\nPresidente Secretario General","ini":8478,"fin":8548}
{"id":"ley-1993-6.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE MARZO DE 1993","ini":8550,"fin":8654}
{"id":"ley-1993-6.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY CÉSAR PEREIRA BURGOS\nPresidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario","ini":8656,"fin":8765}
{"id":"ley-1993-6.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":8767,"fin":8805}
{"id":"ley-1993-6.h1","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de marzo de mil novecientos","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de marzo de mil novecientos","ini":8375,"fin":8452}
