POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY Nº97 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1961 (IMPUESTO AL MANEJO DE GASOLINA IMPORTADA) Y SE ADICIONA UN PARRAFO AL LITERAL B) DEL ARTICULO 702 DEL CODIGO FISCAL (CREDITO Y REBAJAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
Artículo 1Deróguese la Ley No. 97 de 30 de diciembre de 1961 “Por la cual seLeer +
**Artículo 1.** Deróguese la Ley No. 97 de 30 de diciembre de 1961 “Por la cual se establece un Impuesto sobre el manejo o almacenamiento de gasolina importada y otros productos de petróleo refinado importados a la República."
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2El literal b) del Artículo 702 del Código Fiscal, quedará así:Leer +
**Artículo 2.** El literal b) del Artículo 702 del Código Fiscal, quedará así:
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**Artículo 702.** Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del Impuesto sobre la Renta: b) Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el acápite d) del
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**Artículo 701.** no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores. Se entiende por operaciones exteriores, para los efectos de este artículo y del Artículo 701, las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre destinadas al exterior. En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 29 de 14 de julio de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete No. 38 de 9 de septiembre de 1992, se considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, produc tos y subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre y cuando el producto se destine a la exportación o reexportación, o a la venta a naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos nacionales. Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores e interiores; y los gastos de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22209 administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de dichas operaciones.
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**Artículo 3.** Esta Ley adiciona un párrafo al literal b) del Artículo 702 del Código Fiscal; deroga la Ley No. 97 de 30 de diciembre de 1961 y, cualquier otra disposición que le sea contraria.
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**Artículo 4.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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