Ley 3 de 1993
POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY Nº97 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1961 (IMPUESTO AL MANEJO DE GASOLINA IMPORTADA) Y SE ADICIONA UN PARRAFO AL LITERAL B) DEL ARTICULO 702 DEL CODIGO FISCAL (CREDITO Y REBAJAS TipoLeyNúmero3Año1993Gaceta22209EmisorAsamblea NacionalArtículos6Xray del texto
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Cómo está escrito
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
De la oración a sus funciones
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Ver la estructura en palabras 4 nodos
- Oración 1· Texto
- Estructura· 1 cláusula
- Cláusula principal· principal
- Contenido de la cláusula· LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- Cláusula principal· principal
- Estructura· 1 cláusula
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
10señales
5tipos presentes
5bloques señalados
482palabras · 60 oraciones
Texto
**Decreta:**
POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY Nº97 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1961 (IMPUESTO AL MANEJO DE GASOLINA IMPORTADA) Y SE ADICIONA UN PARRAFO AL LITERAL B) DEL ARTICULO 702 DEL CODIGO FISCAL (CREDITO Y REBAJAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
POR LA CUAL SE DEROGA LA (IMPUESTO AL MANEJO DE GASOLINA IMPORTADA) Y SE ADICIONA UN PARRAFO AL LITERAL B) DEL ARTICULO 702 DEL CODIGO FISCAL (CREDITO Y REBAJAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
Artículo 1
**Artículo 1.** Deróguese la Ley No. 97 de 30 de diciembre de 1961 “Por la cual un Impuesto sobre el manejo o almacenamiento de gasolina importada y otros productos de petróleo refinado importados a la República."
Artículo 2
**Artículo 2.** El literal b) del del Código Fiscal, quedará así:
Artículo 702
**Artículo 702.** Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del Impuesto sobre la Renta: b) Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el acápite d) del
Artículo 701
**Artículo 701.** no estarán obligadas a pagar el impuesto por dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores. Se entiende por operaciones exteriores, para los efectos de este artículo y del , las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de áreas de comercio internacional libre destinadas al exterior. En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete No. 29 de 14 de julio de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete No. 38 de 9 de septiembre de 1992, se considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, produc tos y subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre y el producto se destine a la exportación o reexportación, o a la venta a naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos nacionales. Tales personas llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores e interiores; y los gastos de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22209 administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de operaciones.
Artículo 3
**Artículo 3.** Esta Ley adiciona un párrafo al literal b) del del Código Fiscal; deroga la Ley No. 97 de 30 de diciembre de 1961 y, cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 4
**Artículo 4.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Texto
noventa y tres.
Texto
LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES Presidente Secretario General
Texto
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Texto
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 19 DE ENERO DE 1993
Texto
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República MARIO J. GALINDO H. Ministro de Hacienda y Tesoro
Texto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de enero de mil novecientos
Dada en la ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de enero de mil novecientos