**Artículo 1.** En los Circuitos Electorales conformados se aplicará lo dispuesto en el Artículo 141 de la Constitución Nacional. Aquellos Circuitos donde se dé un aumento de la cantidad de Legisladores, se limitarán en cuanto a su crecimiento para la elección de los Legisladores que les correspondan, a no más de los que resultaren en proporción a un Legislador por cada cuarenta mil habitantes del Circuito, y uno más por residuo que no baje de quince mil, según el último censo de población.
**Artículo 2.** Esta Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria y empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
ARTURO VALLARINO RUBÉN AROSEMENA VALDÉS Presidente Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Panamá, República de Panamá, 14 de diciembre de 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JUAN B. CHEVALIER Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLE NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Comunidad · Norma
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