{"meta":{"recurso":"norma/ley-1993-26","mirada":"publico","filas":76,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1993-26.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":247,"fin":283}
{"id":"ley-1993-26.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNION INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y DE LOS RECURSOS NATURALES ADOPTADOS EL 5 DE OCTUBRE DE 1948, REVISADOS EL 4 DE OCTUBRE DE 1978 Y ENMENDADOS EL 2 Y EL 5 DE DICIEMBRE DE 1990.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNION INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA Y DE LOS RECURSOS NATURALES ADOPTADOS EL 5 DE OCTUBRE DE 1948, REVISADOS EL 4 DE OCTUBRE DE 1978 Y ENMENDADOS EL 2 Y EL 5 DE DICIEMBRE DE 1990.","ini":0,"fin":245}
{"id":"ley-1993-26.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Apruébanse en todas sus partes los ESTATUTOS DE LA UNIÓN\nINTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y DE LOS\nRECURSOS NATURALES, que a la letra dicen:\nESTATUTOS\n\nPREÁMBULO\n\nLa conservación de la naturaleza y de los recursos naturales comprende la\npreservación y administración del mundo viviente, del medio natural del hombre y\nde los recursos renovables de la tierra en que asienta la base de la civilización\nhumana.\nLas belle zas naturales constituyen una de las fuentes de inspiración de la\nvida espiritual y el marco indispensable para las necesidades de esparcimiento,\nque la mecanización creciente de la existencia actual de la humanidad ha\nintensificado.\nLa civilización ha alcanzado su alto nivel actual mediante el descubrimiento\nde medios cada vez más eficaces de desarrollo y utilización de esos recursos. En\nesas condiciones, el suelo, el agua, los bosques y la vegetación, la vida silvestre,\nlas áreas salvajes, mantenidas intactas y los paisajes característicos son de\nimportancia vital a los fines económicos, sociales, educacionales y culturales.\nEl empobrecimiento creciente de los recursos naturales dará lugar\ninevitablemente a, una baja de los niveles de vida de la humanidad. En el caso de\nlos recursos renovables, no tiene por qué ser necesariamente irreversible esa\ntendencia si se alerta a la humanidad para que se concientice plenamente de su\nestrecha dependencia de esos recursos y reconozca la necesidad de preservarlos\ny administrarlos de forma que lleven a la paz, al progreso y a la prosperidad de la\nhumanidad.\nComo la protección y conservación de la naturaleza y de los recursos\nnaturales son de vital importancia para todos los países, una organización\ninternacional responsable que se ocupe primordialmente de la consecución de\nestos objetivos será valiosa para los diversos gobiernos, las Naciones Unidas y\nsus organismos especializados así como otras organizaciones interesadas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436\n\nPor todo ello, los gobiernos, los organismos públicos, organizaciones,\ninstituciones y asociaciones que se interesan por estas materias representados en\nFontaineblau, crearon el 5 de octubre de 1948 una Unión denominada la “Unión\nInternacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales”,\nque en lo sucesivo se denominará “UICN” y que se regirá por los siguientes\nEstatutos:\n\nARTÍCULO I\n\nOBJETIVOS\n1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los\nRecursos Naturales (llamada también Unión Mundial para la Naturaleza)\ntendrá como meta:\ndesempeñar una función directriz y promover un enfoque común para\nel movimiento mundial conservacionista, con el fin de salvaguardar la\nintegridad y diversidad de la naturaleza en el mundo y garantizar que\nel uso de los recursos naturales por parte de la humanidad sea\nadecuado, sostenible y equitativo.\n2. Con miras a alcanzar esa meta, la UICN se fijará los siguientes objetivos:\ni) iniciar programas de interés común a nivel internacional, nacional,\nregional, y local con los gobiernos, las organizaciones no\ngubernamentales, los organismos de asistencia y otros;\nii) fomentar la enseñanza y difundir ampliamente información relativa a\nla conservación de la naturaleza y de los recursos naturales e\nincrementar por otros medios la sensibilidad del público sobre la\nconservación de la naturaleza y de los recursos naturales;\niii) preparar proyectos de acuerdos internacionales sobre la\nconservación de la naturaleza y de los recursos naturales y alentar a\nlos gobiernos a adherirse a los acuerdos una vez concluidos;\niv) ayudar a la mejora de las leyes relativas a la conservación de la\nnaturaleza y de los recursos naturales;\nv) demostrar la aplicación de prácticas de conservación y uso\nsostenible racionales a través de proyectos cooperativos sobre el\nterreno; y\nvi) tomar cualquier otra medida que promueva la conservación de la\nnaturaleza y de los recursos naturales y de los recursos naturales.\n3. Para alcanzar los objetivos, la UICN emprenderá las medidas oportunas y\nnecesarias y, en particular, podrá:\ni) prestar su apoyo a las actividades gubernamentales y no\ngubernamentales;\nii) formar comisiones, comités, grupos de trabajo, grupos de acción,\netc.;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436\n\niii) celebrar conferencias y otras reuniones y publicar sus actas;\niv) cooperar con otros órganos;\nv) compilar, analizar, interpretar y difundir información;\nvi) preparar, publicar y distribuir documentos, textos legislativos,\nestudios científicos y demás información;\nvii) formular y difundir declaraciones políticas;\nviii) intervenir ante los gobiernos y organismos internacionales.\n\nArtículo II\n\nCOMPOSICIÓN\nCategorías\n1. Los miembros de la UICN serán de:\ni) Categoría A:\na) Estados; y\nb) Organismos gubernamentales.\n\nii) Categoría B\nc) Organizaciones nacionales no gubernamentales; y\nd) Organizaciones Internacionales no gubernamentales\n\niii) Categoría C\ne) Miembros afiliados; y\nf) Miembros honorarios.\n2. a) Los Estados miembros serán Estados que pertenezcan a las\nNaciones Unidas o a cualquiera de sus organismos especializados o\nal Organismo Internacional de energía atómica, o sean Partes de los\nEstatutos de la Corte Internacional de Justicia y una organización de\nintegración política y/o económica de Estados que hayan notificado al\nDirector General de la UICN su adhesión a sus Estatutos.\nb) Una organización de Integración política y/o económica es una\norganización constituida únicamente por Estados a los cuales sus\nEstados miembros han conferido competencia jurídica en esferas\nrelacionadas con los objetivos de la UICN.\n3. Los organismos gubernamentales que sean miembros pueden incluir\norganizaciones, instituciones y asociaciones organizadas dentro de un\nestado (término que tiene el mismo significado que en el párrafo anterior) ya\nsea a nivel central o, en el caso de Estados federales, a nivel central y\nestatal, admitidos en ese grupo.\n4. Las organizaciones nacionales no gubernamentales que sean miembros\npueden incluir organizaciones, instituciones y asociaciones organizadas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436\n\ndentro de un Estado (término que tiene el mismo significado que en el\npárrafo 2 de este artículo), admitidos en este grupo.\n5. Las organizaciones internacionales no gubernamentales serán instituciones\ny asociaciones organizadas internacionalmente, admitidas en ese grupo.\n6. Los miembros afiliados serán organizaciones, instituciones y asociaciones,\norganizadas dentro de un Estado (término que tiene el mismo significado\nque el párrafo 2 de este artículo) o a nivel internacional, admitidas en ese\ngrupo.\n7. La Asamblea General, por recomendación del Consejo, podrá conferir la\ncondición de miembro honorario a toda persona que haya prestado o preste\nservicios destacados en el campo de la conservación de la naturaleza y de\nlos recursos naturales.\nAdmisión\n8. Los Estados o las organizaciones de integración política y/o económica se\nconvierten en miembros notificando al Director General su adhesión a los\nEstatutos.\n9. La admisión de organismos gubernamentales, organizaciones nacionales\nno gubernamentales, organizaciones internacionales no gubernamentales y\nmiembros afiliados requerirá una decisión tomada por mayoría de dos\ntercios del Consejo. La solicitud de admisión en cualquiera de esos grupos\nde miembros, junto con la demostración de la calificación del solicitante\npara su admisión en ese grupo, se cursará a los miembros votantes de la\nUICN con tres meses de antelación por lo menos a su examen por el\nConsejo y, si en ese período un miembro votante formula alguna objeción,\nla admisión requerirá la ratificación de la asamblea General por mayoría al\nmenos de dos tercios de votos emitidos por cada categoría de votantes. Las\nobjeciones que se formulen se limitarán al insuficiente interés del solicitante\npor lo que respecta a la conservación de la naturaleza y de los recursos\nnaturales, o a los posibles conflictos de intereses, o a lo improcedente de su\ninclusión en un grupo determinado.\n10. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, un organismo oficial del\ngobierno central o federal de un Estado miembro deberá ser admitido como\norganismo miembro si dicho Estado así lo solicita.\n11. Podrán ser admitidos como órganos sólo si sus objetivos y actividades no\ntienen conflicto de intereses con los objetivos de la UICN. Esos órganos\nserán admitidos como organizaciones nacionales miembros internacionales\nmiembros sólo tienen un interés sustancial por la conservación de la\nnaturaleza y de los recursos naturales.\nTraslado\n12. El Consejo trasladará a un miembro a otro grupo de miembros si, en opinión\nde una mayoría de dos tercios del consejo, ese miembro está clasificado\nincorrectamente. Se notificará a los miembros de la UICN dicho traslado, y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436\n\nlas razones que lo han motivado. Si dentro de los tres meses siguientes a\ndicha notificación, el miembro de que se trate o cualquier otro miembro\nvotante no presenta ninguna objeción, el traslado se presentará a la\nAsamblea General para su ratificación por mayoría de dos tercios de los\nvotos emitidos por cada categoría de miembros con derecho a voto.\nPago de cuotas miembro\n13. Las cuotas correspondientes a cualquier año serán debidas y pagaderas el\ndía primero de ese año.\nSuspensión, rescisión y retirada\n14. a) Sólo los miembros de las Categorías A o B podrán proponer la\nsuspensión o rescisión de la calidad de miembro en su respectiva\ncategoría, si ese miembro viola de forma persistente los objetivos\nestablecidos en los Estatutos; por lo que se refiere a un Estado\nmiembro, sólo otro Estado miembro podrá presentar dicha propuesta\ny cualquier decisión al respecto sólo podrá ser tomada por los\nEstados miembros.\ni) Toda propuesta de suspensión o rescisión de un miembro\ndeberá presentarse al Consejo. Por mayoría de dos tercios de\nlos votos emitidos, el Consejo podrá pedir al miembro que\npresente en un plazo no superior a tres meses las razones por\nlas que cree que esta acción no está justificada.\nii) Después de examinar los argumentos presentados por el\nmiembro, o a falta de esos argumentos, el Consejo podrá, por\nmayoría de dos tercios de los votos emitidos, decidir informar\nal miembro de su intención de proponer a la categoría\npertinente de miembros que se suspenda o se rescinda su\ncondición de tal.\niii) Si dentro de los tres meses de la notificación de esta\npropuesta, el miembro no informa al Director General de su\noposición, se considerará que el miembro se ha retirado de la\nUnión. Si el miembro se ha retirado de la Unión. Si el miembro\nse opone a la propuesta, el Director General presentará la\nmisma, junto con los argumentos del miembro, a los miembros\nvotantes de la categoría pertinente, quienes se pronunciarán\nsobre dicha propuesta en la siguiente reunión de la Asamblea\nGeneral, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por\nlos miembros presentes y con derecho a voto.\nb) Los derechos de un miembro en lo que se respecta a las\nelecciones, al voto y a la formulación de mociones quedarán\nsuspendidos ipso facto cuando las cuotas de ese miembro se\nhayan atrasado un año. Si un miembro se atrasa dos años en\nel pago de sus cuotas, el asunto se remitirá a la Asamblea\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436\n\nGeneral, que podrá decidir la rescisión de todos los otros\nderechos del miembro de que se trate.\nc) Si un año después de que la Asamblea General haya decidido\nrescindir los derechos de un miembro, en cumplimiento de lo\ndispuesto en el apartado b) del párrafo 14, el miembro de que\nse trata no ha pagado ninguna de sus cuotas atrasadas hasta\nla rescisión, se considerará que ese miembro se ha retirado de\nla UICN.\n\nReadmisión\n15. Si un antiguo miembro, al que se considera retirado de la UICN con arreglo\na lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 14, solicita su readmisión\ndentro de un plazo de tres años a partir del momento de su retiro, para ser\nreadmitido deberá pagar todas las cuotas pendientes en el momento en el\ncual la asamblea General rescindió sus derechos de miembro. Las\nsolicitudes de reingreso presentadas tres años o más después de la\nrescisión se considerarán de igual modo que las nuevas solicitudes de\ningreso.\n\nRetirada\n16. Cualquier miembro podrá retirarse de la UICN en cualquier momento,\nnotificándolo así por escrito al Director General. El miembro retirado no\ntendrá derecho a ningún reembolso de las cuotas pagadas como miembro.\nLas disposiciones del párrafo 15 se aplicarán mutatis mutandis en este\ncaso.\n\nDerechos de votos\n17. Sólo los miembros de las categorías A y B tienen derecho a voto.\n18. Cuando se haga una votación formal., que no sea una elección con varias\nopciones, conforme al párrafo 10 del Artículo IV, o por correo con arreglo al\nArtículo V, sólo la mayoría simple (a menos que no se especifique otra cosa\nen estos Estatutos) de los votos afirmativos emitidos por cada categoría de\nmiembros serán necesarios para aprobar una moción; las abstenciones no\nse contabilizarán como votos obtenidos mediante un recuento por separado\nde los votos de cada categoría se sumarán para arrojar una votación\nconjunta, según se prescribe en el Reglamento.\n19. Los miembros gubernamentales tendrán los derechos de voto siguientes:\na) Cada Estado miembro tendrá tres votos, uno de los cuales será\nejercido colectivamente por los organismos miembros (si los hubiese)\nde ese Estado siempre que ello sea compatible con la constitución\ndel mismo; y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436\n\nb) Los organismos miembros de un Estado que no sea Estado Miembro\ntendrán colectivamente derecho a un voto.\nc) Cuando uno o más de los Estados miembros de una organización a\nque se refiere el apartado b) del párrafo 2 de este artículo sean\nmiembros de la Categoría A de la UICN, la organización y sus\nEstados miembros decidirán en qué forma ejercer sus derechos de\nvoto, que no deberán exceder en su totalidad del número de votos de\nlos Estados miembros de la UICN que pertenezcan a organización.\n20. Los miembros no gubernamentales tendrán los siguientes derechos de\nvoto:\na) Los miembros de organizaciones nacionales tendrán un voto cada\nuno, a condición de que el valor total de los votos de tales miembros\nde un Estado no exceda del diez por ciento del total de los votos de\nlos miembros en la categoría no gubernamental; y\nb) Los miembros de las organizaciones internacionales tendrán derecho\ncada uno a dos votos.\n\nARTÍCULO III\n\nORGANIZACIÓN\nLa UICN se compondrá de:\na) la Asamblea General;\nb) el Consejo;\nc) la Mesa Directiva;\nd) las Comisiones; y\ne) el Director General.\n\nARTÍCULO IV\n\nLA ASAMBLEA GENERAL\nComposición\n1. La Asamblea General, que es el máximo órgano político de la UICN, se\ncompondrá de los delegados debidamente acreditados de los miembros de\nla UICN reunidos en sesión.\n2. El Consejo podrá invitar a observadores a la Asamblea General sin derecho\na voto.\n\nFunciones\n3. Las funciones de la Asamblea General serán las siguientes:\ni) elegir al Presidente de la UICN;\nii) elegir al tesorero de la IUICN;\niii) elegir a los Consejeros regionales;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436\n\niv) elegir a los Presidentes de las Comisiones;\nv) elegir a los miembros honorarios de la UICN que considere\napropiados;\nvi) determinar la política general de la UICN;\nvii) considerar y aprobar un borrador de programa trienal;\nviii) hacer recomendaciones a los gobiernos y a las organizaciones\nnacionales e internacionales sobre cualquier tema relacionado con\nlos objetivos de la UICN;\nix) fijar las cuotas de los miembros;\nx) aprobar el presupuesto de ingresos y gastos para el bienio siguiente\ny el informe de los auditores sobre las cuentas de la UICN;\nxi) nombrar uno o más auditores; y\nxii) desempeñar aquellas otras funciones que se le confieren en virtud de\nestos Estatutos.\nProcedimiento\n4. La Asamblea General se reunirá cada tres años en período ordinario de\nsesiones.\n5. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la asamblea\nGeneral:\na) si así lo solicitan al menos una quinta parte de los miembros de la\nCategoría A o la Categoría B; o\nb) si el Consejo lo estima necesario.\n6. El Consejo, examinadas las sugerencias de los miembros, fijará la hora y el\nlugar de cada período ordinario o extraordinario de sesiones de la\nAsamblea General. Se rotará el lugar de reunión entre las varias regiones\ngeográficas. La decisión del Consejo sobre la hora y el lugar será\ncomunicada a los miembros de la UICN por el Director General, junto con\nun programa provisional, con al menos nueve meses de antelación a cada\nperíodo de sesiones.\n7. El Presidente, el Tesorero, los Consejeros regionales y los Presidentes de\nlas Comisiones serán elegidos por la Asamblea General, con el método de\nelección que se establece en el Reglamento. El Presidente podrá ser\nelegido por aclamación si hay consenso.\n8. El presidente, o uno de los Vicepresidentes de la UICN, presidirá los\nperíodos de sesiones de la Asamblea General.\n9. La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.\nVotación\n10. El Presidente de la Asamblea General podrá determinar que se ha tomado\nuna decisión mediante voto informal. Si el Presidente lo considera\nnecesario, podrá decidir proceder a una votación formal y lo deberá hacer\nasí si lo solicita cualquier miembro votante. El procedimiento para una\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436\n\nvotación formal será el establecimiento en el Reglamento de la Asamblea\nGeneral.\nRevisión de las decisiones\n11. Si una decisión se toma en las siguientes circunstancias:\na) cuando en la Asamblea General están representados menos de la\nmitad de los votos totales de los miembros de cada categoría A o B;\no\nb) cuando se trate de una cuestión que no figura en el programa\ndistribuido a todos los miembros antes de la sesión;\n\nentonces la decisión podrá ser objeto de suspensión. Esta suspensión\npodrá darse si un grupo de miembros, que represente al menos una quinta","ini":285,"fin":18276}
{"id":"ley-1993-26.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"tres meses siguientes al envío por correo de las actas en que se informa de\nlas decisiones. La cuestión se someterá entonces a votación por correo con\narreglo al Artículo V.\nARTÍCULO V","ini":18357,"fin":18541}
{"id":"ley-1993-26.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"VOTACIÓN POR CORREO","ini":18543,"fin":18562}
{"id":"ley-1993-26.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Todos los asuntos que están dentro de la competencia de la Asamblea\nGeneral podrán decidirse mediante votación por correo.\n2. A menos que se especifique otra cosa en los presentes Estatutos, dicha\nvotación por correo sólo podrá realizarse para cuestiones de urgencia a\npetición del Consejo, o tres miembros de la Categoría A, o veinte miembros\nde la Categoría B.\n3. La papeleta de votación se enviará por correo certificado a todos los\nmiembros votantes. Serán cuatro las opciones de voto que figurarán en\ndicha papeleta; si, no, abstención, o remisión a la próxima Asamblea\nGeneral.\n4. Salvo que se especifique otra cosa en los presentes Estatutos, las\ndecisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos en cada\ncategoría de miembros con derecho a voto. En el caso de que ninguna de\nlas opciones obtenga la mayoría requerida, el asunto se remitirá a la\nAsamblea General.","ini":18564,"fin":19450}
{"id":"ley-1993-26.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO VI","ini":19452,"fin":19463}
{"id":"ley-1993-26.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EL CONSEJO\nComposición\n1. Los miembros del Consejo serán:\na) el presidente de la UICN;","ini":19465,"fin":19551}
{"id":"ley-1993-26.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":19553,"fin":19603}
{"id":"ley-1993-26.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) tres Consejeros de cada región;\nc) un Consejero del Estado en el cual la UICN tiene su sede, a\ncondición de que no haya sido elegido como Consejero regional;\nd) cinco Consejeros elegidos por cooptación;\ne) los Presidentes de las Comisiones; y\nf) el Tesorero de la UICN.\n2. Las regiones a que se refiere el párrafo 1.b) de este Artículo serán:\na) África;\nb) América Central y del Sur;\nc) América del Norte y el Caribe;\nd) Asia oriental;\ne) Asia Occidental;\nf) Australia y Oceanía;\ng) Europa oriental;\nh) Europa occidental;\nlas candidaturas de una región serán presentadas por los miembros de la\nCategoría A y Categoría B de esa región en la forma establecida en el\nReglamento. En éste debe establecerse los Estados comprendidos en cada\nregión. No podrá haber más de un Consejero regional por Estado.\n3. Los miembros electos del Consejo designarán lo antes posible después de\nla elección de este último:\na) cinco Consejeros cooptados, teniendo debidamente en cuenta la\nnecesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las diversas\ncualificaciones, intereses y competencias; y\nb) un Consejero más tras consultar a las autoridades gubernamentales,\ncaso de que no haya sido elegido uno de los Consejeros regionales a\nlos que se hace referencia en el apartado c) del párrafo 1.\n4. El Consejo podrá presentar dos candidaturas como máximo para\nPresidente y para Tesorero de la UICN después de considerar las\nsugerencias hechas por los miembros de la Categoría A y de la Categoría\nB. Las candidaturas para el cargo de Presidente podrán también ser hechas\nmediante petición suscrita por una quinta parte de los miembros con\nderecho a voto en cualquiera de las categorías, a condición de que tal\npetición se reciba en la sede de la UICN al menos noventa días antes de la\napertura de la Asamblea General.\n5. El Consejo presentará candidaturas a la presidencia de cada Comisión\nluego de considerara las sugerencias formuladas por los miembros de la\nCategoría A y Categoría B y por los miembros de dicha Comisión. No podrá\nhaber más de dos presidentes de Comisión originarios de un mismo Estado.\n6. El Consejo designará un Presidente Adjunto para cada Comisión. Este\nactuará en lugar del presidente de la Comisión cuando éste no esté en\ncondiciones de asistir a una reunión del Consejo. El Presidente Adjunto de","ini":19605,"fin":21907}
{"id":"ley-1993-26.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":21909,"fin":21959}
{"id":"ley-1993-26.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"cada Comisión podrá asistir también a las reuniones del Consejo en las que\nse halle presente el Presidente de esa Comisión y, en esas ocasiones,\ndeberá ser considerado como observador sin derecho a voto.\n7. El Presidente de la UICN, los Consejeros regionales y los Presidentes de\nlas Comisiones serán elegidos por un período que se extenderá desde la\nclausura del período ordinario de sesiones de la Asamblea General en la\nque hayan sido elegidos, hasta la clausura del siguiente período ordinario\nde sesiones de la Asamblea General. Los Consejeros cooptados serán\nnombrados por el resto del período para el cual son elegidos los otros\nConsejeros.\n8. Los miembros del Consejo no ejercerán las mismas funciones durante más\nde dos mandatos completos consecutivos. Se podrá hacer una excepción\nen el caso del Presidente de la UICN por decisión de la Asamblea General y\nprevia recomendación de una mayoría de dos tercios del Consejo. También\nse podrá hacer una excepción respecto de un Consejero regional, quien\npuede continuar ejerciendo sus funciones por un mandato suplementario\nsólo si es cooptado conforme a los párrafos 1.d) y 3.a) citados más arriba.\n9. El Consejo podrá cubrir cualquier vacante en el mismo que se produjera por\nel resto del mandato correspondiente, prestando la debida consideración al\nmantenimiento de la representación regional.\n10. Los miembros del Consejo ejercerán sus facultades en nombre de la UICN\ny no como representantes de sus respectivos Estados u organizaciones.\n11. Los representantes de organizaciones internacionales con las que la UICN\nmantenga relaciones oficiales de trabajo tendrán derecho de asistir a las\nreuniones del Consejo como observadores sin derecho a voto, salvo las que\nse celebren a puerta cerrada por decisión del Consejo.\n12. El Consejo designará para cada trienio:\na) entre los Consejeros regionales y cooptados hasta:\ni) cuatro Vicepresidentes de la UICN;\nii) cuatro miembros para la Mesa Directiva.\nb) entre los Presidentes de las Comisiones, un miembro para la Mesa\nDirectiva;\nc) al Asesor Jurídico de la UICN, quien tendrá derecho a participar en\nsus reuniones sin derecho a voto.\n13. Al elegir a los Vicepresidentes de la UICN entre su seno, el Consejo\nprestará la debida atención a la representación geográfica.\n14. Al elegir los miembros de la mesa Directiva entre su seno, el Consejo\ntendrá presente la necesidad de incluir personas competentes en materia\nde finanzas, administración e información al público.\nFunciones\n15. Las funciones del Consejo serán:","ini":21961,"fin":24481}
{"id":"ley-1993-26.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":24483,"fin":24533}
{"id":"ley-1993-26.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"i) hacer recomendaciones a los miembros de la UICN y a la Asamblea\nGeneral sobre toda cuestión relativa a las actividades de la Unión;\nii) dentro de la política general de la UICN definida por la Asamblea\nGeneral, tomar decisiones en materia de política, acordar directrices\npolíticas complementarias y aprobar el programa de trabajo de la\nUICN;\niii) recibir y aprobar el informe del Director General sobre las actividades\nde la UICN durante el año precedente, así como el estado de\ncuentas ingresos y de gastos y una hoja de balance al final del año;\niv) recibir y aprobar el programa y de presupuesto para el año siguiente;\nel programa deberá formularse dentro de los límites del presupuesto;\nv) informar a los miembros de la UICN de las decisiones tomadas que\nafectan sustancialmente al programa o al presupuesto de la Unión;\nvi) establecer, si se considerase aconsejable, categorías de\nbenefactores de la UICN para las personas y organizaciones que\naporten normalmente fondos y otros apoyos para la labor de la UICN;\nvii) desempeñar cualesquiera otra funciones que le confieran la\nAsamblea General o estos Estatutos.","ini":24535,"fin":25655}
{"id":"ley-1993-26.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Procedimiento\n16. El Consejo se reunirá menos una vez al año. El Presidente podrá convocar\nuna reunión del Consejo siempre que lo considere necesario y deberá\nhacerlo si así se lo pide una tercera parte de los miembros del Consejo. Si\nel Presidente es incapaz por cua lquier razón de convocar una reunión del\nConsejo, lo podrá hacer en su lugar uno de los Vicepresidentes.\n17. El Presidente o, en su ausencia, uno de los Vicepresidentes elegidos por\nlos Consejeros presentes, asumirá la presidencia en las reuniones del\nConsejo.\n18. El reglamento interno del Consejo será el fijado en los Estatutos de la UICN.\n19. Se podrá tomar una decisión sobre una cuestión que no figure en el\nprograma de una reunión del Consejo a menos que se opongan cinco\nconsejeros que asistan a la reunión o a menos que cinco consejeros\nnotifiquen al Director General su oposición dentro de un mes de la fecha del\nenvío por correo de las actas.\n20. En circunstancias excepcionales, el Consejo podrá tomar medidas que, con\narreglo a los Estatutos, constituyen prerrogativas de la asamblea General.\nEn esos casos, se comunicará inmediatamente por correo la acción del\nConsejo a los miembros de la UICN con derecho a voto. Si, de cada\ncategoría, la mayoría de los miembros con derecho a voto responden\ndentro de los sesenta días expresando su desacuerdo, se suspenderá la\naplicación de tales medidas.","ini":25657,"fin":27031}
{"id":"ley-1993-26.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":27033,"fin":27083}
{"id":"ley-1993-26.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Votaciones\n21. A menos que en estos Estatutos se exija otra cosa, las decisiones del\nConsejo se tomarán por simple mayoría de los votos emitidos. Cada\nmiembro del Consejo tendrá derecho a un voto y, en el caso de empate, el\nPresidente de la UICN o, en su ausencia, el Presidente de la reunión, podrá\nemitir un voto de calidad.\nRepresentación\n22. Un Consejero, si no puede asistir a una reunión del Consejo, podrá dar\npoder a otro Consejero por escrito para que hable y vote en su nombre, con\narreglo a las instrucciones contenidas en el mandato. Un Consejero no\npodrá acepar más de una representación.","ini":27085,"fin":27686}
{"id":"ley-1993-26.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO VII","ini":27688,"fin":27700}
{"id":"ley-1993-26.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA MESA DIRECTIVA\nComposición\n1. La Mesa Directiva estará compuesta por el Presidente de la UICN en\ncalidad de Presidente, el Tesorero, los Vicepresidentes y hasta cinco\nmiembros, incluido un Presidente de Comisión designado por el Consejo\ncon arreglo a lo dispuesto en el párrafo 12 del Artículo VI.\n2. Si un miembro de la Mesa Directiva no puede desempeñar las funciones del\ncargo por razones de salud, o si muere o dimite, el Consejo designará entre\nsus miembros a un sustituto para que ejerza sus funciones durante el resto\ndel respectivo mandato.","ini":27702,"fin":28253}
{"id":"ley-1993-26.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Función\n3. La función de la Mesa Directiva será la de actuar en nombre y bajo la\nautorización del Consejo en tres reuniones de éste.","ini":28255,"fin":28387}
{"id":"ley-1993-26.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Procedimiento\n4. La Mesa Directiva se reunirá al menos dos veces cada año. Su reglamento\ninterno será el establecido en el Reglamento de la UICN.\n5. Las decisiones de la Mesa se tomarán por mayoría de dos tercios de los\nvotos emitidos. Todas las decisiones serán enviadas por correo a los\nmiembros del Consejo dentro de los diez días de haberse tomado. Si cinco\nmiembros del Consejo que no sean miembros de la Mesa advierten al\nDirector General de su objeción a una decisión de la Mesa dentro de los\ntreinta días de haberla recibido por correo, dicha decisión se presentará al\nConsejo en su próxima reunión. El Consejo aprobará o rechazará la","ini":28389,"fin":29031}
{"id":"ley-1993-26.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":29033,"fin":29083}
{"id":"ley-1993-26.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"decisión de la Mesa. Si cinco miembros del Consejo no la objetan dentro del\nplazo previsto, la decisión de la Mesa entrará inmediatamente en vigor.","ini":29085,"fin":29232}
{"id":"ley-1993-26.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO VII","ini":29234,"fin":29246}
{"id":"ley-1993-26.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LAS COMISIONES","ini":29248,"fin":29262}
{"id":"ley-1993-26.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. La Asamblea General creará las Comisiones de la UICN y fijará sus\nobjetivos. El Consejo podrá proponer a la Asamblea General la creación,\nsupresión o subdivisión de una Comisión o la modificación de sus objetivos.\nEl Consejo podrá crear una comisión temporal hasta que decida la siguiente\nAsamblea General ordinaria o extraordinaria, a condición de que sus\nobjetivos no invadan los de una Comisión ya existente.\n2. Los miembros de cada Comisión serán nombrados en la forma prescrita por\nel Reglamento de la UICN.\n3. Las Comisiones podrán nombrar su propia mesa (fuera de los Presidentes y\nPresidentes Adjuntos) según se establece en el Reglamento de la UICN.\n4. La organización y funciones de las Comisiones serán prescritas en el\nReglamento de la UICN.\n5. El presidente de cada Comisión presentará un informe en cada período\nordinario de sesiones de la Asamblea General.","ini":29264,"fin":30138}
{"id":"ley-1993-26.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO IX","ini":30140,"fin":30151}
{"id":"ley-1993-26.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EL DIRECTOR GENERAL Y LA SECRETARÍA","ini":30153,"fin":30188}
{"id":"ley-1993-26.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. a) El director General será el jefe ejecutivo de la UICN.\nb) El Director General será responsable de las finanzas y contabilidad\nde la UICN.\n2. El director General será nombrado por el Consejo para un período de no\nmás de tres años (nombramiento que podrá ser renovado) en los términos y\nlas condiciones que determine el Consejo y se establezcan por contrato.\n3. El Director General o su representante, podrá estar presente, sin derecho a\nvoto, en las reuniones de la Asamblea General, el Consejo, la Mesa\nDirectiva, las Comisiones, y cualquier comité o grupo de cualquiera de sus\nórganos, y tendrá derecho a tomar la palabra en ellos.\n4. El Director General designará al personal de la Secretaría de conformidad\ncon el reglamento formulado por él y aprobado por el Consejo. Los\nfuncionarios se elegirán sobre una base geográfica lo más amplia posible, y\nno habrá discriminación por razón de razas, sexo o credo.\n5. En el desempeño de sus funciones, el Director General y su personal no\nrecabará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad ajena a la UICN. Se","ini":30190,"fin":31255}
{"id":"ley-1993-26.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":31257,"fin":31307}
{"id":"ley-1993-26.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"abstendrán de cualquier acción que no sea compatible con su condición de\nfuncionarios de una organización internacional. Todo miembro de la UICN\nrespetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades\ndel Director General y los funcionarios, y no tratará de influirles en el\ndesempeño de sus responsabilidades.\n6. El Director General presentará al Consejo cada año un informe sobre las\nactividades de la UICN durante el año anterior, junto con una relación de los\ningresos y gastos y un balance al final del año. Este informe, cuando lo\napruebe el Consejo, se enviará a los miembros.\n7. El Director General preparará, para su presentación a cada período\nordinario de sesiones de la Asamblea General, un informe sobre la labor de\nla UICN desde la última Asamblea General con los comentarios que\nacordara el Consejo.","ini":31309,"fin":32143}
{"id":"ley-1993-26.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO X","ini":32145,"fin":32155}
{"id":"ley-1993-26.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FINANZAS\n1. Los ingresos de la UICN podrá provenir de:\na) las cuotas de los Estados miembros, determinadas en función de la\npoblación del Estado correspondiente y de su ingreso nacional;\nb) las cuotas de otros miembros;\nc) los rendimientos de las inversiones y servicios.\n2. El Director General presentará a la aprobación de la Asamblea General, en\ncada período ordinario de sesiones, un proyecto de programa trienal y el\npresupuesto de ingresos y gastos para el siguiente trienio; programa y\npresupuestos que se relacionarán y s acompañarán de los comentarios del\nTesorero y del Consejo. Durante el curso del debate sobre el presupuesto,\nel Tesorero podrá oponerse por motivos financieros a cualquier\nmodificación que se proponga.\n3. El Director General someterá cada año al Consejo, para su aprobación, un\npresupuesto anual basado en las estimaciones de ingresos y gastos,\nteniendo debidamente en cuenta el esquema aprobado por la Asamblea\nGeneral; y mantendrá informado al Tesorero de los gastos imprevistos y de\nlas variaciones importantes respecto de los ingresos previstos. El Director\nGeneral, si fuera necesario, presentará de acuerdo con el Tesorero\npresupuestos modificados al Consejo.\n4. El Director General hará que se lleven cuentas auténticas y exactas de\ntodas las cantidades de dinero recibidas y gastadas por la UICN y será\nresponsable del control de los ingresos y gastos de acuerdo con el\npresupuesto.\n5. Las cuentas de la UICN serán revisadas cada año por los auditores\ndesignados por la Asamblea General, que presentarán un informe por","ini":32157,"fin":33713}
{"id":"ley-1993-26.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":33715,"fin":33765}
{"id":"ley-1993-26.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"escrito al Consejo. El Consejo examinará el informe de los auditores y hará\nlas pertinentes recomendaciones a los miembros. El Tesorero y el Director\nGeneral presentarán a cada período ordinario de sesiones de la Asamblea\nGeneral un informe refundido sobre las cuentas de la UICN para el trienio,\njunto con los informes de los auditores para los años pertinentes.\n6. El Director General tendrá la facultad de aceptar subvenciones, donaciones\ny otros pagos en nombre de la UICN, con sujeción a cualquier instrucción\ndel Consejo.\nARTÍCULO XI","ini":33767,"fin":34306}
{"id":"ley-1993-26.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RELACIONES EXTERIORES\nEl Director General, con el acuerdo del Consejo, podrá establecer en\nnombre de la UICN relaciones de trabajo con gobiernos y organizaciones, tanto\nnacionales como internacionales, gubernamentales o no gubernamentales e\ninformará de tales medidas a los miembros y a la siguiente Asamblea General que\nse celebre.\nARTÍCULO XII","ini":34308,"fin":34653}
{"id":"ley-1993-26.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"BOLETÍN","ini":34655,"fin":34662}
{"id":"ley-1993-26.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Se publicará periódicamente un boletín de información en los idiomas\noficiales de la UICN, que se distribuirá a todos los miembros. Servirá de medio\npara dar a los miembros información sobre las actividades de la UICN y sobre\notros aspectos de la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales. Se\nutilizará para promover los objetivos de la UICN.\nARTÍCULO XIII","ini":34664,"fin":35036}
{"id":"ley-1993-26.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SEDE\nSuiza es la sede de la Unión.\nARTÍCULO XIV","ini":35038,"fin":35085}
{"id":"ley-1993-26.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"IDIOMAS OF ICIALES\nLos idiomas oficiales de la UICN son el español, el francés y el inglés.","ini":35087,"fin":35178}
{"id":"ley-1993-26.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO XV","ini":35180,"fin":35191}
{"id":"ley-1993-26.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONDICIÓN JURÍDICA","ini":35193,"fin":35211}
{"id":"ley-1993-26.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. La UICN es una asociación creada con arreglo al Artículo 60 del Código\nCivil suizo, y por consiguiente las disposiciones jurídicamente vinculantes\nde este Código por el que se rigen las asociaciones se aplicarán a la UICN\ny en particular sus Artículos 65 (3), 68, 75 y 77.","ini":35213,"fin":35488}
{"id":"ley-1993-26.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":35490,"fin":35540}
{"id":"ley-1993-26.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. El Director General, con el consentimiento del Consejo, goza de la\nautoridad necesaria para hacer las gestiones pertinentes a fin de obtener,\nde acuerdo con las leyes del país en el que la UICN vaya a emprender\nactividades, la condición jurídica que fuere necesaria para realizarlas.","ini":35542,"fin":35828}
{"id":"ley-1993-26.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO XVI","ini":35830,"fin":35842}
{"id":"ley-1993-26.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REGLAMENTO\n1. El Consejo adoptará y podrá enmendar el Reglamento. Este se ajustará a\nlos presentes Estatutos y no podrá limitar ni ampliar las facultades de sus\nmiembros para ejercer el control sobre cualquier asunto que exijan estos\nEstatutos o la facultad que confieran al Consejo o al Director General.\n2. Toda disposición del Reglamento o modificación de la misma deberá ser\ncomunicada a los miembros lo antes posible después de hecha.\n3. Un miembro podrá solicitar del Consejo que proceda al examen de una\ndisposición que deberá ser examinada por la Asamblea General a solicitud\nde un miembro con derecho a voto.","ini":35844,"fin":36461}
{"id":"ley-1993-26.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO XVII","ini":36463,"fin":36476}
{"id":"ley-1993-26.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ENMIENDAS","ini":36478,"fin":36487}
{"id":"ley-1993-26.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. El Consejo examinará cualquier enmienda a estos Estatutos que proponga\nun miembro de la UICN, a condición de que la Secretaría la reciba con una\nantelación no inferior a treinta días de la reunión ordinaria del Consejo en el\naño que preceda a un período ordinario o extraordinario de sesiones de la\nAsamblea General. Al miembro que proponga la enmienda se le notificará la\ndecisión del Consejo. En el caso de decisión favorable de éste, se aplicará\nel procedimiento establecido en el siguiente párrafo 2.\n2. El Consejo podrá proponer enmiendas a estos Estatutos. El Director\nGeneral comunicará dichas propuestas a los miembros de la UICN con una\nantelación no inferior a cuatro meses de un período ordinario o\nextraordinario de sesiones de la Asamblea General.\n3. El Director General comunicará a los miembros las enmiendas a estos\nEstatutos que se propongan en una solicitud firmada por tres miembros de\nla Categoría A o veinte miembros de la Categoría B, a condición de que la\npropuesta se reciba con una antelación no inferior a seis meses de un\nperíodo ordinario o extraordinario de sesiones de la Asamblea General. La\ncomunicación incluirá las explicaciones de los autores de la propuesta y los\ncomentarios que hubiera del Consejo.\n4. Las enmiendas propuestas de conformidad con los anteriores párrafos 2 y 3\nserán examinadas por la Asamblea General y entrarán en vigor","ini":36489,"fin":37866}
{"id":"ley-1993-26.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":37868,"fin":37918}
{"id":"ley-1993-26.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"inmediatamente después de su votación por una mayoría de dos tercios de\ncada categoría en una Asamblea General.\n5. Cuando se enmienda los Estatutos de la UICN, y eso repercuta en la\nfunciones de los órganos existentes de la misma, éstos desempeñarán las\nnuevas funciones con arreglo a los Estatutos enmendados durante\ncualquier período transitorio que ocasionen las enmiendas.","ini":37920,"fin":38296}
{"id":"ley-1993-26.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO XVIII","ini":38298,"fin":38312}
{"id":"ley-1993-26.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISOLUCIÓN","ini":38314,"fin":38324}
{"id":"ley-1993-26.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. La Asamblea General sólo podrá decidir la disolución de la UICN sobre la\nbase de una moción escrita, que enviará a todos los miembros al menos\ntres meses antes de la presentación de la resolución de la Asamblea\nGeneral. Para su adopción se requerirá una mayoría de tres cuartas partes\nde todos los miembros de las Categorías A y B.\n2. Una vez disuelta, los bienes de la UICN se donarán al Fondo Mundial para\nla Naturaleza.","ini":38326,"fin":38751}
{"id":"ley-1993-26.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO XIX","ini":38753,"fin":38765}
{"id":"ley-1993-26.p58","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"INTERPRETACIÓN","ini":38767,"fin":38781}
{"id":"ley-1993-26.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los textos español, francés e inglés de estos Estatutos serán igualmente\nauténticos.","ini":38783,"fin":38867}
{"id":"ley-1993-26.p60","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ANEXO","ini":38869,"fin":38874}
{"id":"ley-1993-26.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Estados Miembros de las Naciones Unidas, miembros de sus organismos\nespecializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o partes en los\nEstatutos de la Corte Internacional de Justicia.","ini":38876,"fin":39074}
{"id":"ley-1993-26.p62","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Lista de Estados por regiones, según se definen en el párrafo 2 del Artículo VI de\nlos Estatutos de la UICN:","ini":39076,"fin":39184}
{"id":"ley-1993-26.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÁFRICA Somalia\nSudáfrica\nArgelia Sudán\nAngola Swazilandia\nBenin Togo\nBotswana Túnez","ini":39186,"fin":39269}
{"id":"ley-1993-26.p64","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":39271,"fin":39321}
{"id":"ley-1993-26.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Burkina Faso Uganda\nBurundi Zaire\nCamerún Zambia\nCabo Verde Zimbabwe\nChad\nComoras AMERICA CENTRAL Y DEL SUR\nCongo\nCöte d’ Ivoire Argentina\nDjibuti Belize\nEgipto Bolivia\nEtiopía Brasil\nGabón Colombia\nGambia Costa Rica\nGhana Chile\nGuinea Ecuador\nGuinea Bissau El Salvador\nGuinea Ecuatorial Guatemala\nKenya Guyana\nLesoto Honduras\nLiberia Mexico\nLibia Árabe Jamahiriya Nicaragua\nMalawi Mali\nMarruecos Perú\nMauritania Suriname\nMauricio Uruguay\nMozambique Venezuela\nNamibia\nNíger AMÉRICA DEL NORTE Y EL CARIBE\nNigeria\nRepública Centroafricana Antigua y Barbuda\nRepública Unida de Tanzania Bahamas\nRwanda Barbados\nSanto Tomé y Príncipe Canadá\nSenegal Cuba\nSeychelles Dominica\nSierra Leona Estados Unidos de América\nGranada\nHaití\nJamaica AUSTRALIA Y OCEANÍA\nRepública Dominicana\nSan Cristóbal y Nieves Australia\nSanta Lucía Fiji","ini":39323,"fin":40143}
{"id":"ley-1993-26.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":40145,"fin":40195}
{"id":"ley-1993-26.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"San Vicente y las Granadinas Islas Salomón\nTrinidad y Tobago Nauru\nNueva Zelanda\nPapua Nueva Guinea\nASIA ORIENTAL Samoa\nTonga\nBangladesh Vanuatu\nBhután\nBrunei Darussalam\nCamboya EUROPA ORIENTAL\nChina\nFilipinas Albania\nIndia Bulgaria\nIndonesia Bielorusia\nJapón Checoslovaquia\nKampuchea Democrática Hungría\nMalasia Polonia\nMaldivas Rumania\nMongolia Ucrania\nMyanmar Unión de República Socialistas\nNepal Soviéticas\nRepública de Corea Yugoslavia\nRepública Democrática Popular\nde Corea\nRepública Democrática Popular EUROPA OCCIDENTAL\nLao\nSingapur Alemania\nTailandia Bélgica\nViet Nam Chipre\nDinamarca\nEspaña\nASIA OCCIDENTAL Finlandia\nFrancia\nAfganistán Grecia\nArabia Saudita Irlanda\nBahreain Islandia\nEmiratos Árabes Unidos Israel\nIrán Italia\nIraq Liechenstein\nJordania Luxemburgo\nKuwait Malta\nLíbano Mónaco","ini":40197,"fin":40997}
{"id":"ley-1993-26.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 22436","ini":40999,"fin":41049}
{"id":"ley-1993-26.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Omán Noruega\nPakistán Países Bajos\nQatar Portugal\nRepública Árabe de Siria Reino Unido de Gran Bretaña e\nYemen Irlanda del Norte\nSan Marino\nSanta Sede\nSuecia\nSuiza\nTurquía\nEuropa Oriental","ini":41051,"fin":41238}
{"id":"ley-1993-26.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte del total de voto de cualquier categoría, así lo solicita dentro de los","contenido":"parte del total de voto de cualquier categoría, así lo solicita dentro de los","ini":18278,"fin":18355}
{"id":"ley-1993-26.a2","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":41240,"fin":41337}
{"id":"ley-1993-26.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos noventa y tres.","ini":41410,"fin":41437}
{"id":"ley-1993-26.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO VALLARINO RUBÉN AROSEMENA VALDÉS\nPresidente Secretario General","ini":41439,"fin":41508}
{"id":"ley-1993-26.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA\nPanamá, República de Panamá, 10 de diciembre de 1993","ini":41510,"fin":41618}
{"id":"ley-1993-26.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSÉ RAÚL MULINO\nPresidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores","ini":41620,"fin":41723}
{"id":"ley-1993-26.p76","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":41725,"fin":41763}
{"id":"ley-1993-26.h2","orden":71,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil","ini":41339,"fin":41408}
