Ley 22 de 1993
TipoLeyNúmero22Año1993Fecha10 dic 1993Gaceta22433EmisorAsamblea NacionalArtículos45Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** La finalidad del presente Convenio será la siguiente: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante. b) Velar por los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de Estado. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado Contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse el menor alcance la edad de 16 años. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** CAPÍTULO II Autoridades centrales Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que deban dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad central competente en Estado. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Las Autoridades Centrales colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: a) Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita. b) Prevenir que el menor sufra mayores daños, o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales. c) Garantizar la restitución inmediata del menor o facilitar una solución amigable. d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estimase conveniente. e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio. f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo con objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita. g) Conceder o, en su caso, facilitar la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado. h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado. i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible los obstáculos que puedan oponerse a aplicación. CAPÍTULO III Restitución del menor Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** La solicitud incluirá: a) Información relativa a la identidad del demandante, del menor, y de la persona de quien se alega que ha sustraído o retenido al menor. b) La fecha de nacimiento del menor, sea posible obtenerla. c) Los motivos en que se basa el demandante para reclamar la restitución del menor. d) Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor. La demanda ir acompañada o complementada por: e) Una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes. f) Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el niño tenga su residencia habitual o por una persona calificada relativa al derecho vigente en esta materia de Estado. g) Cualquier otro documento pertinente. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** La Autoridad central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas encaminadas a conseguir la restitución voluntaria del menor. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la Autoridad central del Estado requerido recibiera una respuesta, Autoridad la transmitirá a la Autoridad central del Estado requirente o, en su caso al demandante. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** la autoridad judicial o administrativa tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Las Autoridades centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia a los demandantes para que obtengan una decisión o certificación de esa clase. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Una decisión adoptada en el marco del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará a la cuestión de fondo del derecho de custodia. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el denegarse no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. CAPÍTULO IV Derecho de visita Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Una demanda que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de visita presentarse a las Autoridades centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la demanda para la restitución del menor. Las Autoridades centrales estarán vinculadas por las obligaciones de cooperación establecidas en el para asegurar el disfrute pacífico de los derechos de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sometido el ejercicio de esos derechos. Las Autoridades centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de esos derechos. Las Autoridades centrales, directamente o por conducto de intermediarios, incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger derechos y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sometido el ejercicio de esos derechos. CAPÍTULO V Disposiciones generales Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** No exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** No se exigirán, en el contexto del presente Convenio, ninguna legalización ni otras formalidades análogas. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente Convenio. No obstante, se les exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la demanda carece de fundamento, una Autoridad central no estará obligada a aceptar la demanda. En este caso, la Autoridad central informará inmediatamente al demandante de los motivos de su decisión o a la Autoridad central por conducto de la cual se haya presentado la demanda, según el caso. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Una Autoridad central exigir que la demanda vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del demandante, o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** b) Toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde resida habitualmente el menor. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores no estará obligado a aplicar el presente Convenio no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho. Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** Art.
Artículo 35
**Artículo 35.** El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor entre esos Estados. Art.
Artículo 36
**Artículo 36.** CAPÍTULO VI Cláusulas finales Art.
Artículo 37
**Artículo 37.** El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueron miembros de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho Privado Internacional en su decimocuarto período de sesiones. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Art.
Artículo 38
**Artículo 38.** Cualquier otro Estado adherirse al Convenio. El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del tercer mes de calendario después del depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión surtirá efecto sólo respecto de las relaciones entre el Estado adherido y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado su aceptación de la adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una adhesión. declaración será depositada en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes. El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherido y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer mes de calendario después del depósito de la declaración de aceptación Art.
Artículo 39
**Artículo 39.** Esta declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para Estado. Esta declaración, así como toda extensión posterior, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Art.
Artículo 40
**Artículo 40.** Las declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio. Art.
Artículo 41
**Artículo 41.** Art.
Artículo 42
**Artículo 42.** No se permitirá ninguna otra reserva. Cualquier Estado retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. La retirada será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. La reserva dejará de surtir efecto el primer día del tercer mes del calendario después de las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente. Art.
Artículo 43
**Artículo 43.** El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los y 38. Después el Convenio entrará en vigor: 1. 2. Para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el ó 40, el primer día del tercer mes calendario después de la notificación a que se hace referencia en esos artículos. Art.
Artículo 44
**Artículo 44.** Si no hubiera denuncia se renovará tácitamente cada cinco años. Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos seis meses antes por lo menos de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio. La denuncia surtirá efecto sólo respecto del Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes. Art.
Artículo 45
**Artículo 45.** El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia y a los Estados que se hayan adherido al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el lo siguiente: 1. Las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se hace referencia en el . 2. Las adhesiones a que se hace referencia el . 3. La fecha en que el Convenio entre en vigor conforme lo dispuesto en el . 4. La extensión a que hace referencia el . 5. Las declaraciones mencionadas en los y 40. 6. Las reservas previstas en el y en el tercer párrafo del , y las retiradas previstas en el . 7. Las denuncias previstas en el . EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. . Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE