{"meta":{"recurso":"norma/ley-1993-13","mirada":"publico","filas":98,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1993-13.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":99,"fin":122}
{"id":"ley-1993-13.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":124,"fin":136}
{"id":"ley-1993-13.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":148,"fin":171}
{"id":"ley-1993-13.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL O PROPIEDAD DE UNIDADES DEPARTAMENTALES.","contenido":"POR LA CUAL SE REGULA EL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL O PROPIEDAD DE UNIDADES DEPARTAMENTALES.","ini":0,"fin":97}
{"id":"ley-1993-13.h38","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO I","contenido":"TITULO I","ini":138,"fin":146}
{"id":"ley-1993-13.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** - Regúlese el Régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad de Unidades\nDepartamentales por cuya aplicación podrán pertenecer a distintos propietarios los bienes\nque se enumeran en el siguiente artículo. Cada propietario será dueño exclusivo de su\nunidad departamental y de sus anexos, y copropietario de los bienes afectados al uso\ncomún. Los propietarios podrán ser personas naturales o jurídicas.","ini":173,"fin":586}
{"id":"ley-1993-13.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** - Podrán pertenecer al Régimen de Propiedad Horizontal, sujetos a la\npresente Ley, los siguientes bienes:\n\n1. Las diversas unidades departamentales de una edificación, cuando sean\nindependientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común.\n\n2. Los distintos edificios o unidades departamentales edificadas sobre un terreno común.\n\n3. Cualquier otro tipo de unidad departamental, edificio o edificios siempre que sean\nsusceptibles de aprovechamiento independiente y que presenten las características del\nrégimen.\n\nCada uno de los bienes anteriormente enumerados podrá pertenecer en copropiedad a más\nde una persona. Estos copropietarios deberán designar su representante en la Asamblea de\nPropietarios.","ini":588,"fin":1329}
{"id":"ley-1993-13.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** - Los bienes a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, grabarse\no ser objeto de toda clase de actos jurídicos entre vivos o por causa de muerte. Por tanto, el\nReglamento de Copropiedad no podrá establecer disposiciones que limiten tales derechos.","ini":1331,"fin":1608}
{"id":"ley-1993-13.a4","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** - Para los efectos de esta Ley se adoptan las siguiente definiciones:\n\n1. Acreedor Hipotecario: El que tiene garantizado su crédito con el derecho real de\nhipoteca, constituido a su favor sobre un inmueble de propiedad del deudor.\n\n2. Administrador: Persona que administra bienes inmuebles.\n\n3. Anejos o Anexos: Dependencia de una propiedad que aunque no está unida físicamente\nes complementaría o accesoria de la misma, formando una sola unidad, tales como:\ndepósito, estacionamientos y otros similares.\n\n4. Asamblea de Propietarios: Organización de propietarios de unidades departamentales\nregistradas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.\n\n5. Azotea: Cubierta llana con capacidad de soporte para cargas vivas. Podrá tener o no un\ntecho que la proteja, o servir de techo protector.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275\n\n6. Condominio: Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común a dos o más\npersonas.\n\n7. Copropietarios: El que tiene dominio en una cosa juntamente con otro u otros.\n\n8. Cosas comunes o Bienes Comunes: Las que pertenezcan en común a dos o más\npropietarios.\n\n9. Cosas privadas o bienes privados: Las pertenecientes a particulares, individual o\ncolectivamente.\n\n10. Edificio: Estructura construida sobre una finca o terreno.\n\n11. Fachada: Cualquier parte externa de la unidad departamental o habitacional.\n\n12. Penthouse: Apartamento situado en el último nivel de un edificio. Puede constar de\nvarios niveles.\n\n13. Pisos: Divisiones horizontales de los edificios.\n\n14. Proindivisión: Los caudales o las cosas singulares que están en comunidad.\n\n15. Promotor: Persona natural o jurídica o quien promueve la constitución de una\npropiedad horizontal.\n\n16. Propietario: Quien tiene derecho de gozar y disponer de una cosa o bien sin más\nlimitaciones que las establecidas por la ley y el Reglamento de Copropiedad.\n\n17. Reglamento de Copropiedad: Conjunto de normas o derechos y obligaciones de los\npropietarios de un edificio que se encuentre sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal.\n\n18. Unidad Departamental: Departamentos o secciones en que se divide un piso, o un\nedificio o un conjunto de edificaciones, tales como: unidad de vivienda, apartamentos,\noficinas, locales comerciales, locales industriales o locales profesionales.","ini":1610,"fin":3903}
{"id":"ley-1993-13.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS UNIDADES DEPARTAMENTALES","ini":3916,"fin":3947}
{"id":"ley-1993-13.h39","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO II","contenido":"TITULO II","ini":3905,"fin":3914}
{"id":"ley-1993-13.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** - Cuando un edificio pertenezca en copropiedad a varios propietarios y\nsiempre que las características lo permitan, a juicio del Ministerio de Vivienda (MIVI), y\nque su división sea factible entre los copropietarios, cualquiera de ellos podrá solicitar su\ndivisión mediante la adjudicación de unidades comunes para acogerse al Régimen de\nPropiedad Horizontal, previsto en esta Ley.\n\nSi los copropietarios no se pusieran de acuerdo en cuanto a la división judicial mediante el\nprocedimiento de juicio sumario, cualquiera de ellos podrá solicitar su división mediante la\nadjudicación de unidades departamentales con sus anejos o cosas comunes, para acogerse al\nRégimen de Propiedad Horizontal, previsto en esta Ley.\n\nEn estos negocios tanto la parte demandante como la demandada podrán designar sendos\nperitos.\n\nCuando alguna o ambas partes fueran plural, la designación del perito se hará de común\nacuerdo entre los interesados, pero de no ser así, la designación la hará el Juez de Circuito\nquien de considerarlo necesario, podrá solicitar al Ministerio de Vivienda (MIVI). Para\nhacer esta división los peritos evaluarán cada unidad departamental.\n\nUna vez rendido el informe de los peritos, las partes tendrán un término de diez (10) días,\ncontados a partir de la entrega del informe a los interesados, para hacer objeciones al\nmismo. Oído el concepto de los peritos, las objeciones de las partes; aducidas y practicadas\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275\n\nlas pruebas por las partes en el tiempo oportuno, el juez hará las adjudicaciones entre los\ndistinto propietarios.\n\nLa resolución correspondiente, que contendrá la adjudicación y el Reglamento de\nCopropiedad, una vez ejecutoriada deberá ser protocolizada e inscrita en el Registro\nPúblico. Hechas las adjudicaciones, los adjudicatarios deberán cobrar o recibir la\ndiferencia de los valores asignados, de manera que cada uno reciba lo correspondiente a su\nporción.\n\nLos gastos ocasionados con motivo de esta división serán pagados por todos los\ncopropietarios en la proporción que les corresponda conforme al procedimiento previsto en\nel Artículo 18 de esta Ley, pero cualquiera de los interesados podrá efectuar los gastos para\nluego exigir su cobro a quien corresponda.","ini":3949,"fin":6212}
{"id":"ley-1993-13.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para los efectos de los Artículo 5 y 6 de esta Ley, cuando el edificio tenga\nun financiamiento concedido por una persona o institución bancaria, se necesitará la\naprobación de esta persona o institución bancaria para efectuar la división del edificio y la\naprobación del Reglamento de Copropiedad.","ini":6214,"fin":6527}
{"id":"ley-1993-13.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Para los efectos de esta Ley, el valor de cada unidad o departamento se\nfijará por cualquiera de los siguientes procedimientos:\n\n1. Por decisión del empresario, promotor o dueño inicial.\n\n2. Por acuerdo de un setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.\n\n3. Por decisión judicial o arbitral.\n\n4. Por avalúo catastral, cuando no se haya fijado por alguno de los métodos anteriores.\n\nEn los casos en que se proyecte uno o más penthouse, el valor de cada uno de ellos no\npodrá ser inferior por metros cuadrados (m2 ) al de los demás apartamentos del edificios\nrespectivo.","ini":6529,"fin":7122}
{"id":"ley-1993-13.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los avalúos ordenados por las leyes tributarias y de valorización deberán\nhacerse por separado para cada una de las unidades departamentales que existan en los\nedificios a que se refiere la presente Ley, e incluirán la parte proporcional de los bienes\ncomunes.","ini":7124,"fin":7400}
{"id":"ley-1993-13.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** De igual manera, cada propietario podrá vender a otro propietario del\nmismo edificio, los anexos de su unidad departamental, que no sean necesarios para su\nfuncionamiento, uso y disfrute. Tales ventas y traspaso podrán hacerse sin la aprobación de\nlos demás propietarios y sin requerir la aprobación del Ministerio de Vivienda (MIVI).\n\nEstos traspaso podrán ocasionar entre los propietarios involucrados, un cambio en el\nporcentaje de participación sobre las cosas comunes que tengan los propietarios\ninvolucrados; esto no deberá afectar los porcentajes de otros propietarios.\n\nEn caso de traspaso de espacios de estacionamiento de autos se requerirá que el Ministerio\nde Vivienda (MIVI) dé su aprobación, previa comprobación de que la unidad departamental\nque cede el espacio, no quedará con menos de la cantidad de estacionamientos que\nestablece la norma de desarrollo urbano.","ini":7402,"fin":8297}
{"id":"ley-1993-13.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Las unidades departamentales, con sus anexos o espacios independientes\nprevia aprobación de la autoridad competente y anuencia de los titulares que representen no\nmenos de un setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades departamentales, podrán ser\nmodificadas para formar otras más reducidas o mayores, siempre y cuando no afecten la\nestabilidad o funcionamiento del edificio al cuál pertenecen.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275","ini":8299,"fin":8769}
{"id":"ley-1993-13.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** En las operaciones bancarias con garantía de bienes sujetos al Régimen de\nPropiedad Horizontal, el deudor y el acreedor hipotecario o anticrético podrán pactar que\nlos derechos que esta Ley confiere al propietario, puedan ser ejercidos por el banco.","ini":8771,"fin":9037}
{"id":"ley-1993-13.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"BIENES COMUNES Y PRIVATIVOS","ini":9051,"fin":9078}
{"id":"ley-1993-13.h40","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO III","contenido":"TITULO III","ini":9039,"fin":9049}
{"id":"ley-1993-13.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Son bienes comunes y del dominio inalienable e indivisible de todos los\npropietarios del inmueble: el área de terreno en que se encuentran construidos el o los\nedificios; los bienes necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, conservación,\napariencia y funcionamiento del edificio; los bienes comunes que permitan a todos y a cada\nuno de los propietarios el uso y goce de una unidad departamental; y aquellos que\nexpresamente se indiquen como tales en el Reglamento de Copropiedad.","ini":9080,"fin":9588}
{"id":"ley-1993-13.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Se presumen cosas comunes las siguientes:\n\n1. La totalidad del terreno en que se encuentren construidos el o los edificios;\n\n2. Los cimientos, columnas, vigas y otras partes estructurales, techos, galerías, vestíbulos,\nescaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación y todas las paredes exteriores\nde las fachadas de las unidades departamentales;\n\n3. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines;\n\n4. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble;\n\n5. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y\ncaliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y demás similares;\n\n6. Los ascensores, incineradores de residuos, buzones; y\n\n7. Todos los artefactos, áreas e instalaciones existentes para el beneficio común.\n\nEn el caso de las azoteas, a no ser que en la inscripción inicial de la Propiedad Horizontal y\nen el Reglamento de Copropiedad se establezca que pertenece a determinada persona o\nunidad departamental, esta azotea será propiedad común de todos los copropietarios.","ini":9590,"fin":10719}
{"id":"ley-1993-13.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Pertenecerán en comunidad únicamente a los propietarios de unidades\ndepartamentales de un mismo piso, todo aquello que se destine al uso exclusivo de los\nocupantes de este piso.\n\nLas partes divisorias entre dos unidades departamentales y los elementos estructurales de\nlos pisos o de los cielos rasos entre dos pisos superpuestos, pertenecerá a los dueños de\nambos, respectivamente.","ini":10721,"fin":11120}
{"id":"ley-1993-13.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Los propietarios podrán acordar que algunas de las cosas o partes del\ninmueble tengan el carácter de comunes, aunque no lo sean por su naturaleza o no sean\naquellas indispensables para la existencia, seguridad y conservación del edificio.\n\nIgualmente, podrán acordar que tengan el carácter de privativos, de uno o más propietarios,\nalgunas de las cosas que se presumen comunes, siempre que no sean indispensables para la\nexistencia, seguridad y conservación del edificio.\n\nEstos acuerdos deberán adoptarse en el título constitutivo de dominio o con posterioridad,\npor la aprobación de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de todos los\npropietarios.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275","ini":11122,"fin":11850}
{"id":"ley-1993-13.a17","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Salvo la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento, los deberes y\nderechos de todo propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y\ngoce de su respectiva unidad departamental.\nEn la transferencia, gravamen, secuestro o embargo de un departamento o piso estarán\ncomprendidos esos derechos y obligaciones y no podrán efectuarse estos mismos actos con\nrelación a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden.","ini":11852,"fin":12315}
{"id":"ley-1993-13.a18","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Los deberes y derechos de propiedad sobre los bienes comunes serán\nproporcionales al valor del piso o departamento de su dominio y deberán fijarse en términos\nde porcentaje del valor total del inmueble.\n\nLas mejoras o menoscabo de cada piso o departamento no alterarán la cuota atribuida, que\nsólo podrá variarse con la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de todos los\npropietarios.\n\nCuando de acuerdo con las previsiones de esta ley se construya ampliaciones, la\nadministración o junta directiva, previo estudio de un arquitecto idóneo, podrá modificar el\nvalor y porcentaje de derechos y deberes de la respectiva unidad departamental. Esta\nmodificación tendrá que ser aprobada por el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los\npropietarios, por el Ministerio de Vivienda (MIVI) y ser registrada en la Sección de\nPropiedad Horizontal del Registro Público.","ini":12317,"fin":13205}
{"id":"ley-1993-13.a19","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Los gastos de conservación y mantenimiento de un piso o unidades\ndepartamentales y el pago del mismo serán por cuenta de su propietario, tal como se define\nen el Artículo 21 de esta Ley. Cada propietario tiene la obligación de efectuar y pagar las\nreparaciones necesarias en el piso o unidades departamentales que afecten a otro\npropietario. De no hacerlo, el administrador podrá ordenarlas y gestionar su cobro de\nacuerdo con el Artículo 23 de esta Ley.","ini":13207,"fin":13678}
{"id":"ley-1993-13.a20","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Los propietarios de los pisos superpuestos o de dos (2) departamentos\ncontiguos costearán por partes iguales los gastos de mantenimiento y reparación de los\nelementos estructurales de los entrepisos y de las paredes divisorias.\n\nEn caso que se compruebe que los daños han sido causados por uno de los afectados, éste\ndeberá asumir los gastos de reparación.","ini":13680,"fin":14053}
{"id":"ley-1993-13.a21","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Los gastos relativos al mantenimiento de corredores, pasillos, terrazas,\nsalida a la escalera o a los ascensores y de todo aquello que se destine al uso común\nexclusivo de los ocupantes del piso o unidades departamentales correrán, a partir de la\nfecha de inscripción en el Registro Público de su título de propiedad, únicamente por\ncuenta de los propietarios de los pisos o de las unidades departamentales de un mismo piso\nen proporción a la participación de los elementos comunes limitados al piso o unidades\ndepartamentales.\n\nEl nuevo propietario no estará obligado a sufragar los gastos de mantenimiento o cuotas por\ngastos comunes no pagados oportunamente por los antiguos propietarios, los mismos son\nobligaciones personales de éstos.\nPara los efectos de la presente Ley se considerará propietario a toda persona que aparezca\ninscrita como tal en la Sección de Propiedad Horizontal del Registro Público.","ini":14055,"fin":14981}
{"id":"ley-1993-13.a22","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Cada propietario deberá contribuir a los gastos necesarios para la\nadministración, conservación, mantenimiento, reparación y modificación de los bienes\ncomunes, así como el pago de la prima de seguro contra incendios, terremoto, incendio\ncausado por terremoto con extensión de cubierta sobre todo el edificio y daños ocasionados\npor o al ascensor en proporción al valor de su piso o unidades departamentales sin perjuicio\nde las estipulaciones expresas de las partes. Sin embargo, los gastos de administración\npodrán ser distribuidos en forma distinta, si así lo acordarán el setenta y cinco por ciento\n(75%) de los propietarios.\n\nLos dueños de departamentos de la planta baja o sótano quedan exentos de contribuir al\nmantenimiento y reparación de escaleras y ascensores, a menos que por la naturaleza del\ninmueble se hubiera acordado de manera diferente desde un principio, o con posterioridad\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275\n\nsi se lo hubiera dispuesto mediante la decisión del setenta y cinco por ciento (75%) de los\ndemás propietarios.","ini":14983,"fin":16061}
{"id":"ley-1993-13.a23","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Cuando alguno de los propietarios se negara a pagar el valor de las cuotas\ncorrespondientes a los gastos comunes y gastos privados según lo dispuesto en la presente\nLey; el administrador a quien corresponde esta recaudación podrá entablar en contra de éste\nun juicio ejecutivo para lograr el pago, sirviéndole de título ejecutivo la escritura notarial\nlevantada, mediante la cuál el administrador podrá exigir judicialmente el cumplimiento de\nla obligación.\n\nEl Notario Público deberá insertar en el instrumento jurídico la parte correspondiente del\nacta en que se acordó el gasto y la declaración del administrador de que el propietario\nrenuente no ha efectuado el pago correspondiente. Se exceptúan los gastos relativos a las\nreparaciones urgentes en las cosas comunes o privativas que afecten a otro propietario, las\ncuales podrá ordenar el administrador por sí mismo. En estos casos servirá de título\nejecutivo el estado de cuenta que presente el administrador.","ini":16063,"fin":17045}
{"id":"ley-1993-13.a24","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El propietario o arrendatario, que habite cada unidad departamental, será\nresponsable de los daños y perjuicios causados a las cosas o bienes comunes o a terceros\npor culpa o negligencia de sus dependientes o invitados en las unidades departamentales.\nDe presentarse este caso, el administrador levantará un acta. De no ser pagados los daños,\nel administrador protocolizará el acta ante un Notario Público, para que preste título\nejecutivo de acuerdo con el Código Judicial.","ini":17047,"fin":17538}
{"id":"ley-1993-13.a25","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Cada propietario utilizará su unidad departamental en la forma prevista en\nlas leyes y en el Reglamento de Copropiedad, en consecuencia no podrán servir a otros\nobjetos o fines que los convenidos en las leyes y en el Reglamento de Copropiedad, y a\nfalta de tal previsión, aquellos que deben presumirse de su naturaleza o fin.","ini":17540,"fin":17882}
{"id":"ley-1993-13.a26","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Cada propietario podrá utilizar a su arbitrio los bienes comunes, siempre\nque los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de los demás.","ini":17884,"fin":18061}
{"id":"ley-1993-13.a27","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Prohíbese a los propietarios de las unidades departamentales y a quienes\nlas habitan a cualquier título, lo siguiente:\n\n1. Destinarlos a usos contrario a la moral o buenas costumbres o a fines diferentes a los\nque estuvieran señalados.\n\n2. Perturbar con ruidos o escándalos o de cualquier manera, la tranquilidad de los demás\npropietarios.\n\n3. Tener en el inmueble objetos peligrosos o perjudiciales para el edificio o para la salud\nde los vecinos.\n\n4. Salvo que se establezca en el título constitutivo, elevar nuevas construcciones,\ninstalaciones o equipos, tales como: adicionar techos, aleros, antenas u otros objetos sobre\nel último piso, sin el consentimiento de los dueños de las otras unidades departamentales o\npisos y de las autoridades competentes.\n\nEn los casos de adición de techos, aleros, antenas u otros objetos, éstos no podrán\nsobresalir de la proyección horizontal de los pisos de las unidades departamentales.\n\n5. Hacer obras como excavaciones nuevas, sótanos o ampliaciones de las ya existentes, y\nen general, ejecutar todos aquellos actos que puedan perjudicar o comprometer la solidez,\nseguridad o salubridad del edificio.\n\n6. Llevar o tener aquellos animales que prohiba el Reglamento de Copropiedad.\n\n7. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas del edificio, sin el consentimiento del\nsetenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios y sin el estudio de un arquitecto idóneo\ny la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las fachadas sin\ncumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el corregidor obligará a los propietarios a\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275\n\nla reposición de los elementos modificados y en caso de negativa por un período de treinta\n(30) días contados a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde un\ncuarto por ciento (1/4%) o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un uno por ciento\n(1%) o su equivalente en decimales (0.01) del valor del apartamento dependiendo de la\ngravedad de la falta hasta que se cumpla con lo establecido.\n\nPara que la Asamblea de Propietarios otorgue el permiso a que se refiere este numeral\nserá necesario cumplir con lo siguiente:\n\na) Que un arquitecto idóneo presente un estudio para toda la fachada de la edificación;\n\nb) Que este estudio sea aprobado por las autoridades nacionales competentes y las del\nmunicipio respectivo;\n\nc) Que lo apruebe no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios;\n\nch) Que durante los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha del permiso de\nocupación de la edificación, se obtenga la aprobación escrita del arquitecto diseñador de la\nobra, para cualquier modificación de la fachada exterior.\n\n8. Colocar letreros en el edificio sin el consentimiento de la junta directiva, excepto en los\nlocales destinados a comercios u oficinas en la planta baja o entrepisos, donde los\npropietarios podrán colocar letreros siempre y cuando no afecten la estética y la seguridad a\njuicio de la junta directiva y no causen molestias a los otros propietarios ni excedan la\naltura de su correspondiente propiedad; y\n\n9. Ejecutar otros actos que prohiba el Reglamento de Copropiedad.\n\nLa junta directiva podrá establecer mediante resoluciones prohibiciones adicionales que\nsurtirán efecto hasta su aprobación o rechazo en la siguiente Asamblea de Propietarios. En\ncaso de no ser presentadas tales disposiciones, éstas quedarán sin valor.","ini":18063,"fin":21524}
{"id":"ley-1993-13.a28","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La infracción a cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo\nanterior, podrá ser denunciada por el administrador o por cualquiera de los propietarios ante\nel corregidor competente y en caso de comprobarse la infracción, éste ordenará la cesación\nde los actos y podrá amonestar e imponer multa de cinco (B/.5.00) a doscientos\n(B/.200.00) Balboas al infractor, quien responderá además por los daños y perjuicios a que\nhubiera lugar, y sin perjuicio de que se le aplique lo que al respecto establezca el\nReglamento de Copropiedad.\n\nEn casos de que el propietario sancionado, continúe con la acción que motivó la multa, el\ncorregidor podrá ordenar su arresto.","ini":21526,"fin":22211}
{"id":"ley-1993-13.a29","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Todo propietario tendrá la obligación de permitir el tránsito y trabajo de\npersona que, para inspeccionar o efectuar arreglos en otra unidad departamental o en cosas\ncomunes deban penetrar en la unidad departamental de aquél. Para tal fin el administrador\nsolicitará el permiso respectivo.","ini":22213,"fin":22519}
{"id":"ley-1993-13.a30","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Todo acuerdo que señale la imposición de contribuciones extraordinarias\nque tengan por objeto la construcción de mejoras necesarias o cualquier otro gasto\nextraordinario, requerirá de la aprobación de no menos del setenta y cinco por ciento (75%)\nde los propietarios.\n\nEn caso que se trate de mejoras suntuarias tales como: piscina, sauna, antena parabólica y\nsimilares, se requerirá de la aprobación de los propietarios que se beneficiarán con tales\nmejoras, a efecto de tener derecho a su disfrute. Aquellos propietarios que no se beneficien\ncon este tipo de mejoras no estarán obligados a las contribuciones correspondientes.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275","ini":22521,"fin":23220}
{"id":"ley-1993-13.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONSTITUCION DEL RÉGIMEN","ini":23233,"fin":23257}
{"id":"ley-1993-13.h41","orden":39,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO IV","contenido":"TITULO IV","ini":23222,"fin":23231}
{"id":"ley-1993-13.a31","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Para constituir el Régimen de Propiedad Horizontal sobre una finca será\nnecesario que el Ministerio de Vivienda (MIVI) mediante resolución apruebe los planos\ncorrespondientes, el Reglamento de Copropiedad del edificio y además lo declare apto para\nincorporarse al régimen. La resolución aprobatoria será de carácter irrevocable. Para la\nincorporación de cualquier edificio al Régimen de Propiedad Horizontal, será indispensable\nque cada unidad departamental tenga un sistema de abastecimiento de agua que permita su\naislamiento por medio de una válvula o llave de paso, ubicada en el exterior de la unidad\nrespectiva.\n\nEn caso que el edificio estuviera ocupado por arrendatarios, se deberá presentar un informe\ntécnico suministrado por el interesado y firmado por un ingeniero civil que confirme que el\nedificio se encuentra en buenas condiciones de habitad y con la aprobación de no menos del\ncincuenta y uno por ciento (51%) de sus ocupantes.","ini":23259,"fin":24220}
{"id":"ley-1993-13.a32","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** En los casos en que se desee incorporar al Régimen de Propiedad\nHorizontal un edificio cuya construcción data de más de veinte (20) años y que estuviera\nocupado por arrendatarios, sólo podrá ser aceptada su incorporación cuando se cumpla con\nlos siguientes requisitos:\n\n1. Presentar un informe técnico suministrado por el interesado y firmado por un ingeniero\ncivil que confirme que el edificio se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad;\n\n2. Presentar al Ministerio de Vivienda (MIVI) un memorial firmado por no menos de un\nsetenta y cinco por ciento (75%) de los ocupantes del edificio, aceptando la compra de su\nrespectiva unidad departamental, el precio y condiciones ofrecidas;\n\n3. Al incorporar al Régimen de Propiedad Horizontal un edificio ocupado por\narrendatarios, mediante aprobación de no menos de un setenta y cinco por ciento (75%) de\nlos ocupantes del edificio, aquellos arrendatarios que no acepten la compra deberán ser\nindemnizados con el equivalente al canon de arrendamiento de un (1) mes por cada año\nocupado hasta el máximo de seis (6) meses. Esta medida se aplicará de acuerdo con lo\nestablecido en la Ley No. 93 de 4 de octubre de 1973; y\n\n4. En aquellos edificios que técnicamente se compruebe la imposibilidad de equiparlos\ncon medidores individuales se contemplará en el Reglamento de Copropiedad que el pago\ndel agua sea parte de las cuotas de gastos comunes.","ini":24222,"fin":25635}
{"id":"ley-1993-13.a33","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Facúltese al Ministerio de Vivienda (MIVI) para establecer las normas de\ndiseño relativas al Régimen de Propiedad Horizontal y para reglamentar el procedimiento\nde trámite para incorporaciones al Régimen de Propiedad Horizontal.\n\nLos promotores pagarán al Ministerio de Vivienda (MIVI) una suma equivalente a un\ndécimo del uno por ciento del valor de construcción declarado para los efectos del Impuesto\nMunicipal de Construcción en concepto de tramitación de solicitud que presenten para\nincorporar edificios al Régimen de Propiedad Horizontal. El producto de las sumas que se\nrecauden por este concepto ingresará al Fondo de Asistencia Habitacional del Ministerio de\nVivienda (MIVI).\n\nLos edificios que Ministerio de Vivienda (MIVI) califique como de interés social estarán\nexentos de este pago.","ini":25637,"fin":26451}
{"id":"ley-1993-13.a34","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El Régimen de Propiedad Horizontal se constituirá mediante el\notorgamiento de escritura pública con la que habrá de protocolizarse copia de la resolución\ndictada por el Ministerio de Vivienda (MIVI), a que se refiere la presente Ley y el\nReglamento de Copropiedad, con expresión del destino del edificio y sus unidades\ndepartamentales y se acompañará de una descripción de la unidad y el número y fecha del\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275\n\nplano respectivo cuando éste exista, lo que se agregará al protocolo correspondiente. La\nescritura pública deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, previo\ncumplimiento de los requisitos legales.","ini":26453,"fin":27136}
{"id":"ley-1993-13.a35","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Cuando se trate de la inscripción de la segregación de una unidad\ndepartamental en un de edificio ya registrado como Propiedad Horizontal será necesario\npresentar únicamente la descripción de la nueva unidad.","ini":27138,"fin":27363}
{"id":"ley-1993-13.a36","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** La inscripción en el Registro Público del título de propiedad y de otros\nderecho reales sobre una unidad departamental contendrá además de las exigencias\nrequeridas por el Artículo 1759 del Código Civil, las siguientes:\n\n1. Ubicación y linderos del inmueble en que se halla la unidad departamental respectiva;\n\n2. Descripción del terreno y del edificio, con expresión de sus áreas respectivas y\nmateriales de construcción;\n\n3. Número y ubicación que corresponda a la unidad departamental en el plano del edificio;\n\n4. Los detalles sobre las unidades departamentales en que se divide la finca;\n\n5. Los detalles sobre las partes que pertenezcan en común a los propietarios;\n\n6. El nombre del edificio, el cual no podrá ser igual a otro ya inscrito. En estos casos se\nantepondrá al nombre las iniciales P.H. o Propiedad Horizontal para indicar que se trata de\nun edificio de Propiedad Horizontal. No se permitirá usar el término de condominio por\ntratarse de otra figura jurídica;\n\n7. El valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada unidad departamental,\nfijándose de acuerdo con estos valores, el porcentaje que tengan los propietarios sobre las\ncosas comunes y sus derechos;\n\n8. El Reglamento de Copropiedad; y\n\n9. Cualquier otra circunstancia que interese hacer constar. Las unidades departamentales\nde un edificio se inscribirán en la matrícula de la propiedad del inmueble, de conformidad\ncon lo establecido en el Capítulo II, Título II, Libro V del Código Civil.","ini":27365,"fin":28861}
{"id":"ley-1993-13.a37","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Las mejoras consistentes en edificios destinados al Régimen de Propiedad\nHorizontal podrán declararse e inscribirse a medida que las respectivas unidades\ndepartamentales se vayan construyendo, si además de cumplir con las formalidades de los\nArtículos 34 y 36 de esta Ley en cuanto sean aplicables, median las siguientes causas:\n\n1. Que la parte ya construida sea utilizable para su destino;\n\n2. Que la ocupación parcial del edificio no represente peligro para persona alguna;\n\n3. Que las autoridades competentes, expidan permiso de ocupación individual; y\n\n4. Que la administración de la Propiedad Horizontal sea responsabilidad del empresario,\npromotor o dueño inicial hasta cuando se complete la totalidad del mismo, pudiendo\nrequerir el empresario, promotor o dueño inicial la participación correspondiente a los\ngastos de administración en proporción al por ciento de los elementos comunes generales\nde cada dueño que haya adquirido su unidad departamental, desde el momento en que\nadquiera el Título de Propiedad.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275","ini":28863,"fin":29953}
{"id":"ley-1993-13.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LAS COSAS COMUNES","ini":29965,"fin":30015}
{"id":"ley-1993-13.h42","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO V","contenido":"TITULO V","ini":29955,"fin":29963}
{"id":"ley-1993-13.a38","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Para los efectos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad\nHorizontal y a su administración, se confiere personalidad jurídica a la Asamblea de\nPropietarios de cada edificio sujeto a este régimen.\n\nLa personalidad jurídica de la Asamblea de Propietarios, que representan a todos los\npropietarios del respectivo edificio quedará constituida al inscribirse en el Registro Público\nel Reglamento de Copropiedad y actuará bajo el nombre de Asamblea de Propietarios de a\nPropiedad Horizontal seguida del nombre.","ini":30017,"fin":30546}
{"id":"ley-1993-13.a39","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El representante legal de la Asamblea de Propietarios será el presidente y\ncomo tal representará a la Asamblea en toda clase de juicios y actos relativos al inmueble o\na su administración. A falta del presidente, la representación legal de la Asamblea de\nPropietarios la llevará el vicepresidente, a falta de ambos la llevará el secretario y a falta de\ntodos ellos, la persona que designe la Asamblea de Propietarios. En este último caso, tal\ndesignación deberá ser inscrita en el Registro Público, sin necesidad de aprobación por","ini":30548,"fin":31095}
{"id":"ley-1993-13.h37","orden":52,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte del Ministerio de Vivienda (MIVI).","contenido":"parte del Ministerio de Vivienda (MIVI).","ini":31097,"fin":31137}
{"id":"ley-1993-13.a40","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** La administración y conservación de las cosas o bienes comunes de un\nedificio en Propiedad Horizontal corresponderá a la Asamblea de Propietarios quienes\nserán representados por su junta directiva.","ini":31139,"fin":31353}
{"id":"ley-1993-13.a41","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El Reglamento de Copropiedad deberá contener las siguientes materias,\nsin perjuicio de otras disposiciones que los propietarios juzguen necesarias para el mejor\nfuncionamiento del régimen:\n\n1. Forma de administración, especificando las facultades del administrador y período de\nduración;\n\n2. Facultades y funciones de la junta directiva y sus dignatarios;\n\n3. Determinación del uso a que se destina cada unidad departamental;\n\n4. Señalamiento de la fecha en que el administrador debe rendir informe de su gestión;\n\n5. Forma de convocatoria y periodicidad de las Asambleas de Propietarios;\n\n6. Mayoría necesaria para celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias y para adoptar\nresoluciones, cuando se trate de casos en que esta Ley no exija cómputos especiales;\n\n7. Regulación concerniente en materia de mudanza, mejoras a unidades departamentales y\nprotección y uso del elevador, escaleras y otras áreas comunes que sirvan de acceso, de\nacuerdo con las disposiciones legales vigentes. En caso de no existir tal disposición en el\nReglamento de Copropiedad, y de que algún dueño desee efectuar modificaciones a su\nunidad departamental y haya obtenido los permisos correspondientes, deberá solicitar por\nescrito a la junta directiva, el uso de los espacios comunes si pretendiera su uso para el\ntraslado de materiales nuevos o escombros. En tales casos la junta directiva podrá dar su\nautorización o en caso necesario negarlo y exigir el uso de instalaciones temporales\nexteriores. Tal decisión podrá ser apelada ante la Asamblea de Propietarios;\n\n8. La obligatoriedad de presentar un presupuesto anual de ingresos y egresos;\n\n9. La obligatoriedad de llevar un libro de actas, el cual deberá estar debidamente rubricado\nante un Juzgado de Circuito; y\n\n10. La obligatoriedad de que el tesorero lleve un libro de ingresos y egresos debidamente\nrubricado ante un Juzgado de Circuito.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275","ini":31355,"fin":33305}
{"id":"ley-1993-13.a42","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Para reformar el Reglamento de Copropiedad se requiere un acuerdo de\nlos propietarios tomado en Asamblea General por el voto de no menos del setenta y cinco\npor ciento (75%) de ellos. Estas reformas deberán ser aprobadas por el Ministerio de\nVivienda (MIVI), ser elevadas a escritura pública e inscrita en el Registro Público para que\nsurtan efecto contra terceros.\n\nPara los cambios de la junta directiva, dignatario o administrador no se requerirá la\naprobación del Ministerio de Vivienda (MIVI), pero sí su inscripción en el Registro\nPúblico.","ini":33307,"fin":33869}
{"id":"ley-1993-13.a43","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** En la Asamblea de Propietarios cada propietario tendrá un voto por cada\npiso o departamento que se encuentre debidamente registrado en el registro Público.","ini":33871,"fin":34043}
{"id":"ley-1993-13.a44","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Lo que no estuviera previsto en esta Ley o en el Reglamento de\nCopropiedad, se decidirá conforme lo apruebe la Asamblea de Propietarios, por el voto de\npor lo menos la mitad más uno de la totalidad de los propietarios. Esta decisión será\nobligatoria, siempre y cuando no sea contraria al Régimen de Propiedad Horizontal.","ini":34045,"fin":34382}
{"id":"ley-1993-13.a45","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Para los efectos de la Asamblea de Propietarios y de la administración del\nbien sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal se elegirá una directiva que constará de\npor lo menos de un presidente, un vicepresidente, un tesorero y un secretario, quienes\ntendrán las facultades que les confiera esta Ley, el Reglamento de Copropiedad y la propia\nAsamblea de Propietarios.\n\nEl administrador, a opción de la junta directiva, ejercerá además las funciones de Secretario\nde la Asamblea y transcribirá en el libro de actas lo acontecido en esa asamblea.","ini":34384,"fin":34944}
{"id":"ley-1993-13.a46","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** El presidente, vicepresidente, tesorero y el secretario de que trata el\nartículo anterior serán de libre nombramiento y remoción de la Asamblea de Propietarios\nmediante el voto de por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los propietarios; pero\nen cuanto a la designación inicial, para tales cargos, ésta se hará en el mismo acto en que se\nadopte el Reglamento de Copropiedad.","ini":34946,"fin":35346}
{"id":"ley-1993-13.a47","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** El presidente, el vicepresidente, el tesorero y el secretario permanecerán\nen sus cargos hasta que sean reemplazados y sean inscritos los nuevos dignatarios en el\nRegistro Público.","ini":35348,"fin":35545}
{"id":"ley-1993-13.a48","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Para ser miembro de la junta directiva se necesita ser uno de los\npropietarios del inmueble respectivo, excepto en la constitución inicial, y estar al día en\ntodas sus obligaciones financieras con la propiedad. Estos dignatarios, no recibirán\ncompensación alguna por el desempeño de sus cargos, salvo que la Asamblea de\nPropietarios lo apruebe y lo incorpore al Reglamento de Copropiedad. El administrador\npodrá ser cualquier persona y recibirá remuneración por sus servicios, conforme lo acuerde\nla Asamblea de Propietarios.","ini":35547,"fin":36089}
{"id":"ley-1993-13.a49","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** La Asamblea de Propietarios se reunirá en cualquier momento a\nconvocatoria del presidente, del vicepresidente, del tesorero o del secretario o del\nadministrador, siempre que a ellos se lo solicite por lo menos una tercera parte (1/3) de los\npropietarios, que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes. La convocatoria\ndeberá estar hecha con no menos de diez (10) ni más de veinte (20) días de antelación a la\nfecha que debe efectuarse la reunión y se hará por medio de carta o telegrama dirigido a la\ndirección que haya indicado cada propietarios o entrega de la citación en el departamento\ncorrespondiente.","ini":36091,"fin":36727}
{"id":"ley-1993-13.a50","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Si a pesar de la solicitud de por los menos una tercera parte (1/3) de los\npropietarios que se encuentran al día en los pagos de los gastos comunes el presidente o el\nvicepresidente o el tesorero o el secretario se negaran a convocar a una Asamblea de\nPropietarios, el Juez a solicitud de aquellos, podrá hacer la convocatoria con las mismas\nformalidades señaladas en el artículo anterior.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275","ini":36729,"fin":37189}
{"id":"ley-1993-13.a51","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** La Asamblea de Propietarios, será presidida por el presidente, a falta de\néste por el vicepresidente, a falta de éste por el tesorero, a falta de éste por el secretarios y\na falta de éstos por el propietario que escoja la Asamblea de Propietarios. De igual forma,\nen caso de ausencia del secretario, la Asamblea de Propietarios nombrará una Secretario\nAd-Hoc entre los propietarios presentes.","ini":37191,"fin":37600}
{"id":"ley-1993-13.a52","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Los nombramientos del presidente, vicepresidente, tesorero y secretario se\nprotocolizarán e inscribirán en el Registro Público, debiendo además aparecer el nombre de\nla persona designada y sus señas, en un directorio el cual deberá colocarse en un lugar\nvisible del edificio.\nEn caso de que exista un administrador para el edificio, su nombre y señas aparecerán en un\ndirectorio en el vestíbulo de ingreso y no será necesario que aparezcan otros nombres.","ini":37602,"fin":38073}
{"id":"ley-1993-13.a53","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** El quórum para constituir la Asamblea de Propietarios será la mitad más\nuno de la totalidad de los propietarios.","ini":38075,"fin":38204}
{"id":"ley-1993-13.a54","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Toda resolución de la Asamblea de Propietarios para que surta efecto\nlegal, deberá ser aprobada por lo menos por la mitad más uno de todos los propietarios,\nconforme al artículo anterior, salvo cuando esta Ley exija un número distinto para su\naprobación.","ini":38206,"fin":38477}
{"id":"ley-1993-13.a55","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** El administrador, tendrá la facultad que le confiera la ley, las que le\notorgue el Reglamento de Copropiedad, la Asamblea de Propietarios y las siguientes:\n\n1. Convocar a la Asamblea de Propietarios conforme a lo establecido en el Artículo 49 de\nesta Ley;\n\n2. Nombrar y remover los empleados del edificio basado en el presupuesto previamente\naprobado por la Asamblea de Propietarios;\n\n3. Ordenar las reparaciones urgentes en las áreas comunes del edificio y las privadas que\nafecten a otro propietario;\n\n4. Recaudar de los propietarios las cuotas que le correspondan en los gastos, tasas e\nimpuestos, y efectuar los pagos respectivos;\n\n5. Representar en juicio a la Asamblea de Propietarios en las acciones de cobro y las\nrelativas a su administración;\n\n6. Velar porque se mantenga el orden en el edificio, se cumpla el destino de los distintos\npisos y departamentos y se observen las medidas sanitarias;\n\n7. Compeler a los propietarios a que cumplan con sus obligaciones;\n\n8. Llevar un libro de actas de las sesiones de la Asamblea de Propietarios y extender las\ncertificaciones correspondientes a los interesados; y\n\n9. Ejercer las funciones de Secretario de la Asamblea de Propietarios, cuando así lo\ndecida la junta directiva.","ini":38479,"fin":39726}
{"id":"ley-1993-13.a56","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** El administrador podrá ser una persona natural o jurídica. Cuando se trate\nde una persona jurídica el representante legal respectivo o quien haga sus veces, designará a\nla persona que lo haya de representar en las funciones de administrador y se inscribirá en el\nRegistro Público. En ambos casos se deberá inscribir el administrador en el Registro\nPúblico.","ini":39728,"fin":40101}
{"id":"ley-1993-13.p71","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROINDIVISION","ini":40114,"fin":40127}
{"id":"ley-1993-13.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275","ini":40129,"fin":40181}
{"id":"ley-1993-13.h43","orden":70,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO VI","contenido":"TITULO VI","ini":40103,"fin":40112}
{"id":"ley-1993-13.a57","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** La proindivisión que establece esta Ley, es forzosa y los propietarios no\npodrán acordar que se le ponga fin, ni obtener la división judicial, excepto en los siguientes\ncasos:\n\n1. Por destrucción total del edificio.\n\n2. Cuando por destrucción parcial, el edificio hubiera disminuido de valor en sus dos\nterceras (2/3) partes por lo menos.\n\n3. Por acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.\n\nEn estos casos el acuerdo se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro\nPúblico.","ini":40183,"fin":40710}
{"id":"ley-1993-13.a58","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** En caso de haber sido destruido parcialmente el edificio, si éste\ndisminuyera su valor a menos de las dos terceras partes (2/3) , la Asamblea de Propietarios\npodrá disponer su reconstrucción, a la cual deberán contribuir todos en proporción a sus\nderechos; pero si alguno fuera renuente al pago de su cuota, cualquier otro de los\npropietarios o en su defecto cualquier otra persona podrá adquirir la parte del que no\ncubriera su contribución, previa tasación judicial.","ini":40712,"fin":41197}
{"id":"ley-1993-13.a59","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Siempre que el edificio amenace ruina, según la oficina de Seguridad del\nCuerpo de Bomberos, la Asamblea de Propietarios podrá disponer su reconstrucción o bien\nsu demolición y la venta del terreno y de los materiales.\n\nEn caso de reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir, pero la mayoría\ndeberá adquirir la parte de la minoría según tasación judicial.","ini":41199,"fin":41589}
{"id":"ley-1993-13.a60","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Cuando por ocurrir siniestro hubiera que cobrar el valor de la\nindemnización del seguro, éste quedará afecto en primer lugar a la reconstrucción del\nedificio, en los casos que esto se acordara.\n\nSi la Asamblea de Propietarios resolviera dividir o vender el terreno, el monto de la\nindemnización del seguro se dividirá entre aquellos en la proporción en que hubiera\nconcurrido el pago de las primas correspondientes. Los acreedores hipotecarios tendrán\nderecho preferente a los propietarios del edificio en el valor de la indemnización\ncorrespondiente a cada propietarios hasta la concurrencia de sus créditos, siempre que no\nse ordene la reconstrucción del edificio, o si ordenada la reconstrucción del edificio ésta no\nse inicia en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que la Asamblea\nde Propietarios acuerde la reconstrucción.\n\nLa Asamblea de Propietarios deberá tomar el acuerdo respectivo dentro de los quince (15)\ndías siguientes a la fecha en que se verifique el pago de la indemnización. Lo resuelto por\nla Asamblea de Propietarios se comunicará a los acreedores hipotecarios, dentro de los tres\n(3) días siguientes para los efectos consiguientes.","ini":41591,"fin":42790}
{"id":"ley-1993-13.a61","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** El crédito con garantía de hipoteca que grabará un edificio, que después\nes adquirido de conformidad con esta Ley por varios propietarios, podrá ser dividido entre\nlas diferentes unidades departamentales de estos propietarios, conforme lo acuerden éstos y\nla entidad crediticia.\n\nLa división del crédito hipotecario que trata este artículo deberá inscribirse en el Registro\nPúblico.","ini":42792,"fin":43191}
{"id":"ley-1993-13.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS","ini":43205,"fin":43234}
{"id":"ley-1993-13.h44","orden":78,"tipo":"titulo","etiqueta":"TITULO VII","contenido":"TITULO VII","ini":43193,"fin":43203}
{"id":"ley-1993-13.a62","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la\npresente Ley que regula la materia, los aspectos relacionados con la creación, enajenación,\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275\n\nmodificación, constitución de derechos reales y registro de bienes sometidos al Régimen de\nPropiedad Horizontal, se regirán por las normas de derecho común.\n\nEn consecuencia, las limitaciones, restricciones y gravámenes que afecten a inmuebles\nincorporados al Régimen de Propiedad Horizontal, se reconocen sin perjuicio en la\ndenominación que las partes den al contrato, mediante el cual se enajena la propiedad, así\ncomo también a la promesa de compraventa, a los arrendamientos con opción de compra o\na cualquier otra transacción que afecte la titularidad del bien.","ini":43236,"fin":44038}
{"id":"ley-1993-13.a63","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** El Régimen de Propiedad Horizontal, se aplicará a proyectos de interés\nsocial y se reconoce que su aplicación redunda en beneficios directos para el Estado y la\ncomunidad.","ini":44040,"fin":44228}
{"id":"ley-1993-13.a64","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Los préstamos hipotecarios para la construcción del edificio, que se\ndestinarán para la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o para la adquisición de\napartamentos o pisos dentro de edificios sujetos a este régimen, podrán concederse hasta\npor el ciento por ciento (100%) de su valor, salvo que la ley o los reglamentos del acreedor\ntengan fijados un porcentaje distinto.","ini":44230,"fin":44626}
{"id":"ley-1993-13.a65","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Para la transferencia de una unidad departamental inscrita bajo el\nRégimen de Propiedad Horizontal, el propietario o adquiriente de la misma deberá\npresentar al Notario Público evidencia escrita tales como:\ncomprobante o estado de cuenta o recibo de paz y salvo que certifique que se encuentra al\ndía en el pago de los gastos de conservación y mantenimiento del edificio. Esta\ncertificación podrá ser firmada indistintamente por el presidente o secretario o\nadministrador el edificio.\nLa certificación deberá ser protocolizada por el Notario Público en la respectiva escritura.\nEsta certificación no será necesaria en caso de adquisición por remate judicial.","ini":44628,"fin":45303}
{"id":"ley-1993-13.a66","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** El procedimiento, bajo el cual se ventilarán todas las cuestiones\nrelacionadas con esta Ley será sumario, salvo que los interesados acepten someterse a\njuicios arbitrales o que este procedimiento se establezca en el Reglamento de Copropiedad.\nLas resoluciones dictadas en tales juicios, serán definitivas y no dejarán expedita la vía\nordinaria;\nse exceptúan los casos previstos en los Artículos 23 y 28 de esta Ley, en los que seguirá el\nprocedimiento de juicio ejecutivo y administrativo, respectivamente.","ini":45305,"fin":45828}
{"id":"ley-1993-13.a67","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Todas las cuestiones relativas al Régimen de Propiedad Horizontal , salvo\nlas expresamente exceptuadas en la presente Ley, serán de competencia de los Jueces de\nCircuito de lo Civil, en donde se encuentra ubicado el inmueble o en donde está fijado el\ndomicilio del demandado, a juicio de demandante.\n\nSin embargo, para los efectos de la tramitación de los cobros de los gastos comunes, los\ncorregidores de barrios, en asuntos exclusivos de la presente Ley, tendrán competencia\nhasta por la suma de quinientos Balboas (B/.500.00). La alcaldía reglamentará el\nprocedimiento a seguir en estos casos.","ini":45830,"fin":46443}
{"id":"ley-1993-13.a68","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** El usufructo y disfrute de las áreas y facilidades comunes de la propiedad,\ntales como: vestíbulos, escaleras, pasillos, ascensores, transformadores y líneas principales\nde electricidad, bombas y tanques de agua, tubería principales y comunes de agua, gas,\nsistemas contra incendio, áreas sociales, jardines, piscinas, entre otros, es inseparable e\nindivisible del pago de los gastos comunes correspondientes, por parte de cada propietario.\nPor tanto, en caso de dificultades en el cobro de tales expensas por parte de la\nadministración de la Propiedad Horizontal, ésta podrá cobrar un recargo de hasta un veinte\n(20%) sobre los gastos comunes morosos más los gastos legales en que se incurra para el\ncobro de las mismas, según se establezca en el Reglamento de Copropiedad.","ini":46445,"fin":47236}
{"id":"ley-1993-13.a69","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** En los contratos de promesa de compraventa y contratos de compraventa\nde unidades departamentales bajo el Régimen de Propiedad Horizontal será obligatorio\nanunciar si la azotea será o no será de uso común de las unidades departamentales. En caso\nde que la azotea sea de uso exclusivo de algunas unidades departamentales, con exclusión\nde otras unidades, deberá especificarse cuáles son las unidades departamentales con\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 22275\n\nderecho a su uso. En los casos en que los contratos de promesa de compraventa y los\ncontratos de compraventa se omita esta información, la azotea será propiedad común de las\nunidades departamentales.","ini":47238,"fin":47928}
{"id":"ley-1993-13.a70","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** En la promesa de compraventa que suscriban prominente comprador y\nprominente vendedor, necesariamente deberán incluirse los siguientes puntos:\n\n1. Detalle de los metros que efectivamente tendría la unidad departamental, con\nprescindencia de su participación en las áreas comunes;\n\n2. Descripción y propiedad del terreno en el que se construirá el edificio;\n\n3. Cantidad de estacionamientos a que tendría derecho la unidad departamental;\n\n4. Información de las reservas que el promotor impondrá en el Reglamento de Propiedad\nsobre azoteas, fachada, servidumbre rampas de acceso y otros.","ini":47930,"fin":48532}
{"id":"ley-1993-13.a71","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Para el cálculo de las áreas de las unidades departamentales, se incluirá el\nárea que ocupen las columnas del piso respectivo, así como el área que ocupen las paredes\nexteriores, ya que a pesar de ser partes comunes del edificio, prestan un servicio directo a la\nrespectiva unidad departamental.\n\nLas paredes que sean comunes con otras unidades departamentales serán calculadas por\nmitad del área que ocupen.","ini":48534,"fin":48959}
{"id":"ley-1993-13.a72","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Los Reglamentos de Copropiedad aprobados al amparo de la legislación\nanterior continuarán vigentes, pero se concede a la Asamblea de Copropietarios el término\nde (1) año para que soliciten al Ministerio de Vivienda (MIVI) la aprobación de las\nreformas a los reglamentos para adecuarlos a ella. Vencido este plazo regirá la presente\nLey y los Reglamentos de Copropiedad quedarán de pleno derecho sin efecto o en lo que\nsean contrario.","ini":48961,"fin":49411}
{"id":"ley-1993-13.a73","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Derógase el Decreto de Gabinete No. 217 de 26 de junio de 1970, la Ley\nNo. 99 de 4 de octubre de 1973 y demás disposiciones legales contraria a la presente Ley.","ini":49413,"fin":49590}
{"id":"ley-1993-13.a74","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Esa Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":49592,"fin":49689}
{"id":"ley-1993-13.p94","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"tres.","ini":49781,"fin":49786}
{"id":"ley-1993-13.p95","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES\nPresidente Secretario General","ini":49788,"fin":49858}
{"id":"ley-1993-13.p96","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\nPanamá, República de Panamá, 28 de abril de 1993.","ini":49860,"fin":49963}
{"id":"ley-1993-13.p97","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY GUILLERMO ELIAS QUIJANO, Jr.\nPresidente de la República Ministro de Vivienda","ini":49965,"fin":50067}
{"id":"ley-1993-13.p98","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA","ini":50069,"fin":50110}
{"id":"ley-1993-13.h45","orden":93,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de abril de mil novecientos noventa y","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de abril de mil novecientos noventa y","ini":49691,"fin":49779}
