LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
# "POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION EN LA REPUBLICA DE PANAMA".
**Artículo 1.** La presente Ley regula todo lo concerniente a la reforestación. Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones 1. Reforestación: La acción de plantar con ESPECIES FORESTALES un terreno desprovisto de vegetación arbórea; ya sea para fines comerciales, paisajísticos, ambientales, turístico, agroforestales, silvo pastoril, energéticos o cualquier otro. 2. Inversión Forestal: Es el desembolso de dinero destinado a la adquisición, alquiler o arrendamiento de terrenos, equipos, maquinarias, equipos rodantes, vehículos, herramientas agrícolas y forestales, viveros, plantaciones forestales en pie, investigación, industrialización, seguros, contratación y subcontratación de firmas forestales para la ejecución del plan de desarrollo forestal, aserraderos, caminos, puentes, obras civiles y edificaciones necesarias para el desarrollo de la reforestación, y todos los demás gastos corrientes y administrativos, para la operación y mantenimiento de la reforestación. 3. Inversión Forestal Indirecta: Es el desembolso de dinero destinado a la compra de bonos, acciones y valores de sociedades dedicadas a la reforestación y a todas sus actividades derivadas y afines.
**Artículo 2.** El Órgano Ejecutivo, consciente de su responsabilidad con todos los asociados y teniendo en cuenta la tasa anual de de deforestación y sus graves consecuencias para el país, declara necesario lo siguiente: 1. Incrementar todas las formas de reforestación en la República de Panamá. 2. Reglamentar a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) y del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en consulta con las organizaciones afines a esta actividad, los incentivos a los que se refiere esta Ley. La reglamentación antes mencionada debe quedar perfeccionada dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación, a efecto de estimular y promover la reforestación en todas sus formas. 3. Establecer un período de treinta (30) años durante el cual se dé prioridad y abierto apoyo a la reforestación privada. 4. Fomentar las empresas, asociaciones, Juntas Comunales y cooperativas relacionadas con la actividad de reforestación. 5. Promover el establecimiento, desarrollo y mejoramiento de la industria forestal para que aproveche como materia prima el producto de la reforestación. 6. Estudiar, investigar y divulgar todas las formas de reforestación y medios para realizarla.
**Artículo 3.** Se consideran las plantaciones forestales como un cultivo forestal con libertad para el aprovechamiento, transformación y comercialización de los productos forestales derivados sea a nivel nacional o internacional. Sin embargo, sus propietarios deberán informar al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables para los efectos de extensión de guía de transporte correspondiente, la cual será gratuita y para registros estadísticos. Las plantaciones forestales son de propiedad de la persona natural o jurídica que posee los derechos correspondientes con excepción de las restricciones que establece la Constitución respecto a la propiedad privada.
**Artículo 4.** Las utilidades, de personas naturales o jurídicas, derivadas exclusivamente de la comercialización de productos extraídos de plantaciones forestales, al momento del corte final de la plantación forestal, y cuyo establecimiento se realice dentro de trece (13) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, estarán exoneradas del pago del Impuesto sobre la Renta, siempre que las fincas se encuentren inscritas en el Registro Forestal de la Autoridad Nacional del Ambiente.
**Artículo 5.** *Derogado por la Ley 6 de 2005, artículo 83.*
**Artículo 6.** *Derogado por la Ley 69 de 2017, artículo 26.*
**Artículo 7.** *Derogado por la Ley 69 de 2017, artículo 27.*
**Artículo 8.** *Derogado por la Ley 6 de 2005, artículo 83.*
**Artículo 9.** *Derogado por la Ley 6 de 2005, artículo 83.*
**Artículo 10.** Para estimular la inversión en la reforestación, el Órgano Ejecutivo apoyará las alternativas de conversión de las plantaciones forestales ya sea por medio del aval hipotecario, garantías bancarias y comerciales, Certificados de Abono Tributario (CAT), bonos, permutas, traspaso de la plantación en pie, participación en las Bolsas de Valores, fideicomisos y otros.
**Artículo 11.** *Derogado por la Ley 6 de 2005, artículo 83.*
**Artículo 12.** El Órgano Ejecutivo creará todos los mecanismos legales al menor tiempo posible, para realizar y hacer factible el cambio de la deuda pública externa por reforestación, en busca de fondos a nivel nacional e internacional para financiar la reforestación privada a través de un plan quinquenal.
**Artículo 13.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección de Reforma Agraria dará la debida protección contra el precarismo a toda plantación forestal y área destinada por sus propietarios a la reforestación. Se considera un delito la invasión de las tierras reforestadas, de tal manera que haya una seguridad en la inversión y un estímulo en la reforestación.
**Artículo 14.** Previo estudio técnico conjunto entre la superintendencia de seguros, las compañías aseguradoras y el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, se fomentará la creación, en el menor tiempo posible, de un Sistema de Seguros Forestales contra incendios, plagas, enfermedades y otros daños, al que podrán acogerse los propietarios de plantaciones forestales
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo, para los fines de la presente Ley, incrementará la transferencia y mejoramiento de tecnología entre los organismos nacionales e internacionales dedicados a la investigación industrial y silvicultural que contribuyan al desarrollo y aprovechamiento óptimo de los recursos forestales.
**Artículo 16.** Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplicarán también a las plantaciones forestales establecidas o por establecerse en las áreas deforestadas en la Cuenca del Canal de Panamá y en las áreas silvestres protegidas, siempre que su categoría y norma de manejo y desarrollo, establecidas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, así lo permita. Para estos fines el Instituto Nacional de Recurso Naturales Renovables deberá dictar los requerimientos mínimos con los cuales deberá cumplir el plan da manejo forestal para dichas áreas, para lograr los fines de protección de las mismas y a la vez garantizar el óptimo aprovechamiento comercial posible de las plantaciones bajo estas condiciones.
**Artículo 17.** Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplican también a las siguientes áreas reforestadas: 1. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de cien (100) metros y de cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos planos. 2. En los ríos y quebradas se tomará en consideración el ancho del cauce y se dejará el ancho del mismo a ambos lados, o una franja no menor de diez (10) metros 3. En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social. 4. En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su nivel máximo de aguas. En estas áreas se podrán ejecutar los raleos necesarios y talar los árboles que estén en sazón, es decir, que hayan cumplido con el ciclo de rotación de la plantación, y que se encuentren previamente marcados por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. El propietario o inversionista estará obligado a reforestar a más tardar en la época lluviosa inmediata.
**Artículo 18.** Se beneficiarán con esta Ley las plantaciones forestales que se encuentren establecidas a la fecha de la promulgación de la presente Ley, igual que todas aquellas que se establezcan durante la vigencia de la misma. Para estos fines los propietarios de las plantaciones forestales deberán inscribirse en el Registro Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. En el caso de las plantaciones forestales establecidas antes de la fecha de promulgación de esta Ley, el plazo para efectuar dicha inscripción es de hasta cinco (5) años contados partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
**Artículo 19.** Los propietarios de plantaciones que sean reincidentes en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y reglamentaciones o aquellos que se nieguen a cumplirlas, serán retirados del Registro Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables hasta por cinco años y se les suspenderá por igual término, el derecho a los incentivos y beneficios que concede esta Ley.
**Artículo 20.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga cualquiera disposición que le sea contraria.