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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
# "POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION EN LA REPUBLICA DE PANAMA".
**Artículo 1.** La presente Ley regula todo lo concerniente a la reforestación. Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones 1. 2. 3. Inversión Forestal Indirecta: Es el desembolso de dinero destinado a la compra de bonos, acciones y valores de sociedades dedicadas a la reforestación y a todas sus actividades derivadas y afines.
**Artículo 2.** El Órgano Ejecutivo, consciente de su responsabilidad con todos los asociados y teniendo en cuenta la tasa anual de de deforestación y sus graves consecuencias para el país, declara necesario lo siguiente: 1. Incrementar todas las formas de reforestación en la República de Panamá. 2. Reglamentar a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE) y del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en consulta con las organizaciones afines a esta actividad, los incentivos a los que se refiere esta Ley. La reglamentación debe quedar perfeccionada dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación, a efecto de estimular y promover la reforestación en todas sus formas. 3. Establecer un período de treinta (30) años durante el cual se dé prioridad y abierto apoyo a la reforestación privada. 4. Fomentar las empresas, asociaciones, Juntas Comunales y cooperativas relacionadas con la actividad de reforestación. 5. Promover el establecimiento, desarrollo y mejoramiento de la industria forestal para que aproveche como materia prima el producto de la reforestación. 6. Estudiar, investigar y divulgar todas las formas de reforestación y medios para realizarla.
**Artículo 3.** Se consideran las plantaciones forestales como un cultivo forestal con libertad para el aprovechamiento, transformación y comercialización de los productos forestales derivados sea a nivel nacional o internacional. Sin embargo, sus propietarios informar al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables para los efectos de extensión de guía de transporte correspondiente, la cual será gratuita y para registros estadísticos. Las plantaciones forestales son de propiedad de la persona natural o jurídica que posee los derechos correspondientes con excepción de las restricciones que establece la Constitución respecto a la propiedad privada.
**Artículo 4.**
**Artículo 5.** *Derogado por la , .*
**Artículo 6.** *Derogado por la , .*
**Artículo 7.** *Derogado por la , .*
**Artículo 8.** *Derogado por la , .*
**Artículo 9.** *Derogado por la , .*
**Artículo 10.**
**Artículo 11.** *Derogado por la , .*
**Artículo 12.**
**Artículo 13.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección de Reforma Agraria dará la debida protección contra el precarismo a toda plantación forestal y área destinada por sus propietarios a la reforestación. un delito la invasión de las tierras reforestadas, de tal manera que haya una seguridad en la inversión y un estímulo en la reforestación.
**Artículo 14.**
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo, para los fines de la presente Ley, incrementará la transferencia y mejoramiento de tecnología entre los organismos nacionales e internacionales dedicados a la investigación industrial y silvicultural que contribuyan al desarrollo y aprovechamiento óptimo de los recursos forestales.
**Artículo 16.**
**Artículo 17.** Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplican también a las siguientes áreas reforestadas: 1. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de cien (100) metros y de cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos planos. 2. En los ríos y quebradas se tomará en consideración el ancho del cauce y se dejará el ancho del mismo a ambos lados, o una franja no menor de diez (10) metros 3. En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social. 4. En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su nivel máximo de aguas. El propietario o inversionista estará obligado a reforestar a más tardar en la época lluviosa inmediata.
**Artículo 18.** Se beneficiarán con esta Ley las plantaciones forestales que se encuentren establecidas a la fecha de la promulgación de la presente Ley, igual que todas aquellas que se establezcan durante la vigencia de . Para estos fines los propietarios de las plantaciones forestales inscribirse en el Registro Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. En el caso de las plantaciones forestales establecidas antes de la fecha de promulgación de esta Ley, el plazo para efectuar inscripción es de hasta cinco (5) años contados partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
**Artículo 19.**
**Artículo 20.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga cualquiera disposición que le sea contraria.
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