Ley 21 de 1992
TipoLeyNúmero21Año1992Fecha22 oct 1992Gaceta22152EmisorAsamblea NacionalArtículos22Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.**
Artículo 4
**Artículo 4.**
Artículo 5
**Artículo 5.**
Artículo 6
**Artículo 6.** Derecho al trabajo 1.Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2.Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
**Artículo 7.** Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a.Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b.El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c.El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d.La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e.La seguridad e higiene en el trabajo; f.La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g.La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h.El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8
**Artículo 8.** Derechos sindicales 1.Los Estados Partes garantizarán: a.El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; b.El derecho a la huelga. 2. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley. 3.Nadie ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
**Artículo 9.** Derecho a la seguridad social 1.Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social a sus dependientes. 2.
Artículo 10
**Artículo 10.** Derecho a la salud 1.Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2.Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a.La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b.La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c.La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d.La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e.La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f.La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
**Artículo 11.** Derecho a un medio ambiente sano 1.Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2.Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 12
**Artículo 12.** Derecho a la alimentación 1.Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2.
Artículo 13
**Artículo 13.** Derecho a la educación 1.Toda persona tiene derecho a la educación. 2. 3.Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a.La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b.La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c.La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e.Se establecer programas de enseñanzas diferenciadas para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. 4.Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. 5.Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.
Artículo 14
**Artículo 14.** Derecho a los beneficios de la cultura. 1.Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a.Participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b.Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; c.Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2.Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte. 3.Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4.
Artículo 15
**Artículo 15.** Derecho a la constitución y protección de la familia 1.La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2.Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3.Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: a.Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; b.Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar; c.Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; d.Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
**Artículo 16.** Derecho de la niñez Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria. Al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.
Artículo 17
**Artículo 17.** Protección de los ancianos: Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a.Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b.Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c.Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.
Artículo 18
**Artículo 18.** Protección de los minusválidos Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: a.Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; b.Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; c.Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; d.Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19
**Artículo 19.** Medios de protección 1. 2. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. 4.Los organismos especializados del sistema interamericano presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades. 5. 6. 7. 8.Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.
Artículo 20
**Artículo 20.** Reservas Los Estados Partes formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
**Artículo 21.** Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor 1.El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 3.El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión. 4.El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
**Artículo 22.** Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos 1. 2.Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes, en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. . Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación- COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.