Por la cual se establece y regula el Proceso de Privatización de Empresas, Bienes y Servicios EstatalesTipoLeyNúmero16Año1992Gaceta22079EmisorAsamblea NacionalArtículos28
**Artículo 1.** Esta Ley regula el proceso de privatización de empresas, bienes y servicios actualmente de propiedad del sector público o realizados por dicho sector, así como los mecanismos de la privatización.
Se entiende por proceso de privatización la adopción de algunas de las modalidades establecidas en esta Ley, por medio de las cuales el Estado transfiere, a título oneroso, al sector privado, la propiedad de empresas, bienes, acciones o cuotas de participación; concede o cede a particulares, la administración o el ejercicio directo de actividades económicas o la prestación de servicios.
**Artículo 2.** El proceso de privatización se basa en el interés público y el bienestar social, y tendrá como objetivos fundamentales, entre otros, los siguientes:
1. Desarrollar y modernizar la economía nacional por medio de la promoción del sistema de mercado, que evite la constitución de monopolios y las restricciones que obstaculicen la competencia.
2. Lograr la mayor eficiencia en la prestación de los servicios y actividades comerciales actualmente prestados por el sector público.
3. Transferir a los particulares la tenencia de acciones y la titularidad de bienes de capital del Estado con el propósito de dispersar y afianzar el derecho de propiedad y de participación de éstos en los beneficios del crecimiento de las actividades económicas, e incentivar la participación de los trabajadores y colonos agrícolas en la propiedad de la empresa.
4. Reducir la participación del Estado en la gestión directa de las actividades económicas.
5. Mejorar la generación de recursos del Estado que le permitan reducir su déficit fiscal y la necesidad de recurrir al endeudamiento del gobierno.
6. Modernizar el Estado a fin de fortalecer las funciones prioritarias para el desarrollo nacional.
**Artículo 3.** Corresponde al Consejo de Gabinete la declaratoria de privatización de bienes, empresas y actividades estatales, previo el estudio técnico pertinente. La declaratoria de privatización se hará de manera individual para cada empresa, bien o servicio por privatizar y deberá contener la identificación del mismo, así como la modalidad que se utilizará para el proceso de privatización en particular.
Se faculta al Órgano Ejecutivo para expedir y adoptar el pacto social y los estatutos de las sociedades anónimas que se constituyan, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
**Artículo 4.** Se podrán adoptar, de acuerdo a cada circunstancia, una o varias de las siguientes modalidades de privatización:
1. Transformación de las empresas o entidades estatales en sociedades anónimas, y la posterior venta pública de sus acciones. Este será el método o modalidad preferente.
2. Transformación de empresas estatales en sociedades de economía mixta donde el Estado puede tener participación minoritaria.
3. Celebración de contratos de administración o concesión de carácter administrativo, con o sin opción de compra en éste.
4. Arrendamiento total o parcial, con opción de compra, previo establecimiento del precio de venta.
5. Contratación de determinadas funciones o actividades de empresas estatales a empresas o individuos del sector privado.
6. Liberación de activos que actualmente realiza en forma exclusiva el Estado, siempre que no le sean privativas por mandato constitucional.
7. Expedición de licencias o concesiones para la explotación de servicios.
8. La venta de bienes con fundamento en contratos de arrendamiento con opción a compra, que estén vigentes.
**Artículo 5.** La venta de una empresa estatal, cuando se trate de venta pública de acciones, tendrá dos modalidades:
1. Venta pública de acciones a través de procesos de contratación pública, establecidos por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 o la vigente que regule la materia.
2. Venta pública de acciones a través de la bolsa de valores. En ambos casos, las empresas deben estar precalificadas y los procesos se sujetarán a las siguientes reglas:
a. En ambas modalidades, la empresa estatal podrá ser transformada o podrá traspasar sus bienes o activos, como unidad o en forma separada, a una o más sociedades anónimas debidamente constituidas e inscritas en el Registro Público. El Estado se constituirá en propietario de la totalidad de las acciones de las compañías creadas.
b. Si se trata de venta de acciones a través de la bolsa de valores, la sociedad deberá obtener la aprobación del prospecto informativo por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias, para luego ofrecer en venta al público las acciones en el territorio nacional, a través de las bolsas de valores reconocidas legalmente. Para ofrecer las acciones, utilizará el puesto de venta del Banco Nacional de Panamá en la respectiva bolsa de valores. Cuando sea conveniente, las ofrecerá en venta en las principales bolsas de valores del mundo. Sin embargo, quienes opten por la adquisición de las acciones, deberán satisfacer los requisitos legales, técnicos y financieros, que serán establecidos de acuerdo con la naturaleza de la entidad o actividad por privatizarse.
c. Tendrá que reservarse, por un término no menor de ciento ochenta días calendario, un mínimo de cinco por ciento (5%) y hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del total de las acciones de la empresa por privatizar, para los trabajadores de la empresa, y en el caso de las empresas del sector agropecuario, para los trabajadores y colonos agrícolas.
d. En los casos de oferta de venta de acciones a los trabajadores de la empresa, o a éstos junto con los colonos agrícolas, la venta deberá efectuarse en base a precios y forma de pagos especiales favorables a los trabajadores. Las prestaciones laborales y demás derechos de los trabajadores, así como las cuentas por pagar a los colonos agrícolas, podrán utilizarse, a su opción, como pago por las acciones que suscriban.
e. Sin perjuicio de lo establecido en los literales b y c, previa autorización del Consejo de Gabinete publicada en la Gaceta Oficial, se podrá vender hasta el ciento por ciento (100%) de las acciones de la empresa con sujeción a las reglas establecidas en el Código Fiscal y en la Ley de Contratación Pública, incluyendo el veinte por ciento (20%) de las acciones reservadas para los trabajadores o colonos de las empresas por privatizar que no sean adquiridas por éstos.
f. Los títulos o certificados de acciones deberán expresar el monto de capital social y el número de acciones en que se divide, así como el valor nominal de éstas, que no podrá ser superior a cincuenta balboas (B/.50.00) cada una. Igualmente, deberán indicar los derechos y privilegios que concedan y los demás requisitos legales.
g. En el pacto social de las empresas por privatizar se establecerá el voto acumulativo en las elecciones de los directores, o cualquier otro sistema que garantice la participación proporcional de la minoría en su junta directiva.
**Artículo 6.** Se establece el requisito de precalificación regulada por la presente Ley, con el propósito de seleccionar personas, empresas y/o consorcios idóneos, para desempeñar las actividades estatales por privatizar.
Si como resultado del proceso de precalificación sólo un participante cumpliera con los requisitos establecidos, se hará una segunda convocatoria.
El Estado podrá iniciar un proceso de negociación y contratación directa, si a la segunda convocatoria acude solamente la persona, empresa o consorcio previamente precalificado. No será necesario es este supuesto que se agote el proceso. Sin embargo, la Unidad Coordinadora para el Proceso de Privatización (PROPRIVAT) deberá solicitar la aprobación al Consejo de Gabinete, antes de iniciar las negociaciones a que se refiere esta disposición.
**Artículo 7.** Una vez el Consejo de Gabinete haga la declaratoria de privatización, esta deberá publicarse, a más tardar, tres días después de efectuada, en la Gaceta Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Posteriormente, la Unidad Coordinadora para el Proceso de Privatización convocará la participación del sector privado, a través del proceso de libre concurrencia, que incluirá las siguientes etapas principales:
1. Elaboración del pliego de precalificación.
2. Llamado al proceso de precalificación.
3. Precalificación de empresas, consorcios y personas.
4. Elaboración del pliego de cargos y de los documentos de licitación por los oferentes precalificados.
5. Homologación del pliego de cargos y de los documentos de licitación.
6. Invitación a los oferentes precalificados a presentar ofertas en base al pliego y documentos homologados.
7. Presentación de las ofertas técnicas y/o financieras.
8. Evaluación técnica y/o económica-financiera de las ofertas presentadas en base a los criterios establecidos en el pliego de cargos. Cuando el único criterio sea el precio, se podrá adjudicar directamente.
9. Adjudicación de la oferta ganadora.
10. Firma del contrato.
Las etapas descrita en los numerales 7 y 8, sólo se llevarán a cabo si se elige una modalidad de contratación pública descrita en la Ley 56 de 1995. En el caso de elegirse la modalidad de venta de acciones a través de la bolsa de valores, en estas etapas se ofrecerán en venta, siguiendo los mecanismos establecidos por la respectiva bolsa de valor.
**Artículo 8.** El pliego de cargos que apruebe el Consejo de Gabinete para fijar las condiciones especiales en cada privatización particular deberá contener como mínimo, las siguientes condiciones:
1. El señalamiento de los privilegios, ventajas o condiciones especiales de explotación o comercialización, de que gozaba la empresa o el servicio declarado privatizable mientras pertenecía o era prestado por el Estado, con indicación precisa de cuales serán eventualmente mantenidos y cuales eliminados una vez se efectúe la privatización.
2. Las condiciones especiales, si hubiere algunas, en cuanto a propiedad, inversión, explotación o regulación de la empresa o el servicio que ésta ha de prestar, una vez efectuada la privatización.
3. La definición de la forma de pago y si deberá fijarse un precio mínimo para la venta o concesión progra- mada. En ningún caso se aceptarán como forma de pago, títulos de la deuda pública nacional.
4.
5. A quién corresponderá la administración interina, durante la preparación para la venta.
6. Cualquier otro señalamiento que se requiera conforme a la Ley o disposiciones del Código Fiscal, según sea el caso.
**Artículo 9.** Para los efectos del precio de venta de la empresa estatal, servicio público y activos, a privatizar, se utilizará, como marco de referencia, el valor de mercado de los mismos, calculados según técnicas de evaluación de uso común en la comunidad financiera internacional.
**Artículo 11.** Créase en el Ministerio de Hacienda y Tesoro la Unidad Coordinadora para el Proceso de Privatización, que tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar y dar seguimiento al proceso de privatización.
2. Coordinar los diferentes actos públicos nacionales e internacionales que tengan por objeto la transferencia de bienes o servicios públicos al sector privado, de acuerdo con las normas que, para este efecto, contienen la Ley 56 de 1995 y la presente Ley.
Para este fin se nombrará un director ejecutivo con idoneidad y probidad, se designará el personal técnico de acuerdo con el programa de privatización y se contrataran las consultorías puntuales, especializadas y específicas necesarias para cada acción de privatización, las cuales serán de carácter temporal.
En el proceso de privatización de una empresa determinada se designarán dos trabajadores con derecho a voz y voto, recomendados por el sindicato o asociación de empleados o elegidos en asamblea general, a efecto de que participen en todo lo relacionado con los derechos de los trabajadores.
3. Recomendar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la contratación, mediante el mecanismo de solicitud de precios, de servicios de profesionales cuando el proceso de privatización así lo requiera. La Unidad Coordinadora tendrá un registro de consultores con las credenciales de personas y firmas nacionales e internacionales que puedan prestar servicios al proceso de privatización.
4. Fijar, cuando sea el caso, los elementos de juicio y demás circunstancias que, desde el punto de vista técnico, económico, administrativo, financiero, y jurídico, deban tomarse en cuenta, en adición a la conveniencia económica de las propuestas, para establecer el mayor beneficio para el Estado y la justicia en el proceso de adjudicación.
5. Determinar los requisitos de idoneidad, suficiencia, recursos y aptitud que deberán cumplir los posibles postores, en los actos de precalificación de firmas.
6. Efectuar los estudios necesarios para realizar eficientemente el proceso de privatización; proponer al Consejo de Gabinete los cambios necesarios en la legislación vigente; y hacer las recomendaciones al Consejo de Gabinete y a la Junta Directiva de la empresa por privatizar, que considere adecuadas para la buena marcha del proceso de privatización.
7. Coordinar las actividades por realizar con las instituciones que vayan a ser objeto de privatización y mantener informada de su gestión a la Junta Directiva de las mismas.
8. Rendir informes periódicos de su gestión al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
9. Integrar temporalmente los cuerpos técnicos necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de privatización.
10. Ordenar la realización de cualquier acción o trámite previo que estime necesario para la realización de los trámites fijados, si se hubieran dado omisiones, y ordenar la corrección o el cese de aquellas realizadas en contravención de la presente Ley, de oficio o a petición de cualquiera de los participantes.
11. Cualquier otra función propia del proceso de privatización que le asigne el Consejo de Gabinete.
**Artículo 12.** El Gobierno Nacional tomará las previsiones necesarias para que la Unidad Coordinadora para el Proceso de Privatización cuente con los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
**Artículo 13.** La Junta Directiva de la empresa o entidad pública por privatizar, debidamente autorizada por el Consejo de Gabinete, dispondrá la celebración de los actos públicos correspondientes, los cuales serán coordinados por la Unidad Coordinadora para el Proceso de Privatización; y cuidará, bajo su responsabilidad, que estos actos públicos se lleven a cabo con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.
**Artículo 14.** Cada vez que se complete un proceso de privatización en particular, el Órgano Ejecutivo deberá, en un término de quince (15) días calendario, entregar a la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa, un informe detallado sobre esta gestión. A su vez, dicha Comisión rendirá un informe al Pleno de la Asamblea Legislativa en un término no mayor de sesenta (60) días calendario.
Para los efectos de este artículo, en los casos de venta por acciones se considerará realizada la privatización de estas empresas, desde el momento en que el Estado retenga menos del cincuenta por ciento (50%) de las acciones.
Cuando se decida traspasar, posteriormente, una mayor participación accionaria u otros bienes o activos, se deberá mantener informada a la Asamblea Legislativa, de tal situación.
Capítulo IV. Personas que acudan a los procesos de Privatización
**Artículo 15.** No se admitirán como adquirentes de ninguna empresa estatal sujeta al proceso de privatización, a personas naturales o jurídicas que exploten dentro del territorio nacional idéntica actividad industrial o comercial por cuenta propia, cuando la adquisición de dicha empresa suponga una concentración monopólica o afecte las normas de la libre competencia.
**Artículo 16.** Los funcionarios públicos que intervengan en el proceso de privatización o lo fiscalicen, no podrán por sí mismos, ni por interpuestas personas, beneficiarse de los actos, contratos y acciones legales producto de dicho proceso, salvo el derecho preferente relativo a la compra de acciones, otorgado a los trabajadores de la empresa en esta Ley.
**Artículo 17.** Para los fines de los Artículos 15 y 16 de esta Ley, la prohibición que se establece, se extenderá también al cónyuge y a las personas que tengan con el interesado o con el funcionario público, según corresponda, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
**Artículo 18.** No podrán adquirir o comprar acciones de la empresa estatal sujeta al proceso de privatización otras empresas estatales nacionales o extranjeras.
**Artículo 19.** Son de nulidad absoluta los contratos y transferencias que se celebren contraviniendo las normas de la presente Ley; y el adquiriente perderá las sumas abonadas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que le sean aplicables. La solicitud de declaratoria de nulidad podrá ser presentada por cualquier persona ante la autoridad competente.
**Artículo 20.** Los miembros del Consejo de Gabinete, de la Unidad Coordinadora para el Proceso de Privatización y de la Junta Directiva de la empresa por privatizar serán civil, penal y solidariamente responsables por cualquier perjuicio patrimonial causado al Estado, por culpa grave o dolo, en el proceso de privatización.
**Artículo 21.** A partir de la declaratoria de privatización y dentro de los dos (2) años siguientes, las empresas sujetas al proceso de privatización, no serán objeto de medidas cautelares, o laudo arbitral, con excepción de aquellos que se originen en créditos laborales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta los términos de prescripción de las acciones legales a que hubiere lugar
**Artículo 22.** El Órgano Ejecutivo deberá asegurar que en el proceso de privatización se satisfagan las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores, a fin de evitar efectos negativos en ellos. Igualmente deberá asegurar, en la medida de lo posible, que se satisfagan todos los pasivos de las empresas o entidades estatales que serán objeto de privatización. El remanente de la venta ingresará al Tesoro Nacional.
**Artículo 23.** El saneamiento de los pasivos de estas empresas podrá hacerse mediante una o varias de las siguientes modalidades:
1. Compensación de créditos de entidades autónomas entre sí y con el Gobierno Nacional.
2. Capitalización de deudas que la empresa tenga con sus acreedores.
3. Aplicación de dación en pago para solventar situaciones de morosidad o imposibilidad de pago en dinero corriente, previa consideración de la prelación de créditos y el interés de sus titulares en este medio de pago.
4. Realización de ventas judiciales o remates públicos para que el Estado ejecute garantías o hipotecas que posibilite la recuperación en todo o en parte de lo que corresponde.
5. Cualquier otra medida que coadyuve a la normalización y saneamiento financiero de la empresa a privatizar.
**Artículo 24.** Esta ley no será aplicable para la privatización de las empresas de utilidad pública, Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL), Instituto de Recursos Hidráulicos y electrificación, e Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), ni de los servicios que ellas prestan. En caso de que se proponga la privatización de algunas o de todas estas empresas, se requerirá de una ley especial para cada una de ellas.
También se requerirá una legislación especial para regular el proceso de privatización y reestructuración del sector público financiero.
**Artículo 25.** Los Directores Generales y Gerentes Generales de las entidades estatales a privatizar, deberán prestar su efectivo apoyo a fin de garantizar el adecuado desarrollo del proceso de privatización. El no hacerlo será causal de destitución.
**Artículo 26.** Los fondos provenientes del proceso de privatización no podrán ser utilizados para financiar gastos corrientes del Estado, con la única excepción de los gastos que genere el proceso de privatización. Se establece que no menos del cincuenta por ciento (50%) de estos ingresos serán destinados a inversiones públicas.
**Artículo 27.** Finalizada la privatización, el Órgano Ejecutivo propondrá a la Asamblea Legislativa la derogatoria de todas las leyes o disposiciones legales constitutivas de los entes privatizados o contentivas de privilegios y restricciones relativos a la explotación o comercialización de las actividades económicas que no consten en el pliego de cargos respectivo.
**Artículo 28.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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