{"meta":{"recurso":"norma/ley-1991-6","mirada":"publico","filas":11,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1991-6.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\nDECRETA:s","ini":116,"fin":149}
{"id":"ley-1991-6.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN ARTICULOS DE LA LEY N° 11 DE 8 DE JUNIO DE 1981 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE REFORMAN Y DEROGAN ARTICULOS DE LA LEY N° 11 DE 8 DE JUNIO DE 1981 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":114}
{"id":"ley-1991-6.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Derógase el numeral 1 del Artículo 11 de la\n\nLey No.11 de 8 de junio de 1981.","ini":151,"fin":244}
{"id":"ley-1991-6.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Artículo 24 de la Ley No.11 de B de junio de 1981, quedará aeí:\ni artículo 24. El Rector de la Universidad de Panamá será electo por un pe-íodo de tres (3) años y no podrá ser reelegido para el perfodo inmediatamente posterior quien haya ejercido el cargo por más de tres años.\n\nLos Vicerrectores, el Secretario General y el p Director General de los Centros Regionales Universitarios cesarán en sus funciones al conciuir el perfodo para el que fueren designados.\n\nLos Decanos y Vice-Decanos, los Directores y\n\nsub-Directores de Centros Regionales serán elegidos\n\npor un perfodo de tres (3) años, y no podrán ser\n\nreelectos para el período inmediatamente posterior.\n\nAd as\n\nGaceta Oficial, viemes 24 de mayo de 1991\n\nGACETA OFICIAL\n\nORGANO DEL ESTADO\n\nFundada por el Decreto de Gabinete N* 10 de 11 de noviembre de 1903\n\nDI MARGARITA CEDEÑO E.\nRENALD'O G¡gTE¡OE1I_K&E VALDES SUBDIRECTORA\n\nNUMERO SUELTO: B/. 0.25 Todo pago adelantado\n\nOFICINA Goneral de Ingresos Avenida Norle (Eloy Alfaro) y Calie 3a. Cesa No. 3-12, imPBATE DE LAS SUSCRIPCIONES Edificio Casa Amarilla, San Folipe, Clidad de Panamá NP TE S bmia. República: E/.18.00 E i 'Un año en la República B/.36.00 vi Panamád, Bepública de Panamá En el oxterlor 6 meses B/.18.00, más porte aéroo LEYES, AVISOS, EDICTOS Y OTRAS n año en el oxterlor B/.36.00, más porte néreo PUBLICACIONES\n\nNe 21.795","ini":246,"fin":1619}
{"id":"ley-1991-6.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Artículo 25 de la Ley No.11 de 8 de junio de 1981, quedará así:","ini":1621,"fin":1703}
{"id":"ley-1991-6.a25","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El Rector es el representante legal\n\nde la Universidad de Panamá y será elegido por votación directa, secreta y ponderada por todos los\n\nque a la fecha de la convocatoria formulada por el Consejo General Universitario, sean profesores regulares y especiales, asistentes de profesores, estudiantes regulares de la Universidad y empleados administrativos que sean servidores públicos de la Universidad nombrados con carácter permanente. El perfodo normal del Rector ye iniciará el primer día del segundo semestre del año lectivo correspondiente. La elección para el período normal se efectuará dos (2) meses antes de que termine el respectivo prímer semestre.\n\nEn la votación para Rector el voto será ponderado de la siguiente manera: el voto de los profesores regulares valdrá un cincuenta por ciento (50%); el de los profesores especiales, un quince por ciento (15%): el de los asistentes de profesores un cinco por ciento (5%); el de los estudiantes\n\nregulares un veinticinco por ciento (25%) y el\n\nNe 21,793 Qaceta Oficial, viemes 24 de mayo de 1991 3\n\nde los empleados administrativos un cinco por\n\nciento (5%).","ini":1705,"fin":2836}
{"id":"ley-1991-6.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La v_utaci.6n a que se refleren los artículos anteriores se realizará en las Facultades, Centros Regionales e Institutos de Investigación de la Universidad de panamá y los totales generales que reeulten, una vez escrutados los votos, serán ponderados de acuerdo a lo establecido en esta Ley. para tales efectos, cada Facultad, Centro Regiorai e Instituto de la Universidad de Panamá, constitulrá un jurado de elecciones integrado\n\npor los diversos estamentos contemplados en esta Ley.\n\nCada jurado estará constituido por dos profesores regulares, un profesor especial, un estudiante y un empleado administrativo.\n\nEl cómputo y la ponderación final serán realizados por un Gran Jurado, integrado por un miembro de los jurados de cada Facultad, Centro Regional e Instituto de Investigación de la Universidad.\n\nson funciones de este Gran Jurado, la preparación, r¿glamentaclón, dirección y culminación del proceso para\n\nla elección del Rector de la Universidad de Panamá.","ini":2838,"fin":3822}
{"id":"ley-1991-6.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Rector de la Universidad de Panamá sólo podrá ser removido de su cargo por el Consejo General Universitario, £fundado en falta establecida en la Ley o en el Estatuto Universitario, para lo cual se requerirá el voto de censura de por lo menos dos tercios (2/3) de\n\nla totalidad de sus miembros.","ini":3824,"fin":4136}
{"id":"ley-1991-6.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** (TRANSITORIO) La elección del Rector de la\n\nUniversidad de Panamá se realizará durante el mes de\n\n* Gaceta Oficial, viernes 24 de mayo de 1991 Ne 21793\n\njulio de 1991, en votación ya convocada para tal efecto\n\npor el Consejo General Universitario. Las postulaciones serán libres y deberán ser notificadas al Consejo General Universitario antes del 15 de junio de 1991.\n\nTodos los Decanos y Vice-Decanos, al igual que los\n\nDirectores y Sub-directores de Centros Regionales, serán elegildos antes del inicio del segundo Semestre del año académico 1991-1992, en votación directa y secreta con el mismo procedimiento y con la misma ponderación utilizada para la elección del Rector, establecida en la presente tey.\n\nLa Universidad propondrá en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la instalación de las nuevas autoridades universitarias, un proyecto integral de Ley orgánica de la Universidad de Panamá.","ini":4138,"fin":5065}
{"id":"ley-1991-6.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Esta Ley modifica los Artículos 17, 20, 24, 25, ál, 32 y 35 de la Ley No.11 de 6 de junio de 1981;\nderoga el numeral 1 del Artículo 11 de la Ley No.11 de 8 de junio de 1981 y cualquier disposición que le sea\n\ncontraria,","ini":5067,"fin":5302}
{"id":"ley-1991-6.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su\n\npromulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE 8322 en la ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de mayo de mil novecientos noventa ALONSO FERNANDEZ GUARDIA Presidente RUBEN AROSEMENA VALDES Secretario General\n\nORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DELA REPUBLICA, PAÑNAMA, República de Panamá, 24 de mayo de 1991.\n\nGUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República\n\nMARCOS ALARCON Ministro de Educación","ini":5304,"fin":5765}
