Ley 4 de 1991
POR LA CUAL EL ESTADO ASUME EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE LUZ Y AGUA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL NO LUCRATIVAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES TipoLeyNúmero4Año1991Gaceta21720EmisorAsamblea NacionalArtículos6Xray del texto
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Texto
**Decreta:**
POR LA CUAL EL ESTADO ASUME EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE LUZ Y AGUA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL NO LUCRATIVAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
POR LA CUAL EL ESTADO ASUME EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE LUZ Y AGUA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL NO LUCRATIVAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 1
**Artículo 1.** El consumo de agua y luz de las instituciones de Asistencia Social no lucrativas será cubierto por el Estado. Para tales efectos, las entidades estatales que provean el servicio determinarán el costo anual del mismo, el valor total de tales servicios será incluido, para su pago, en el Presupuesto General del Estado. El consumo correspondiente al año 1991 se considerará para su pago en el presupuesto de 1992; el consumo correspondiente a los años 1992 y siguientes se considerará en el Presupuesto correspondiente a estos periodos.
Artículo 2
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley se entiende por Institución de Asistencia Social no lucrativa, aquellas instituciones sin fines de lucro que cumplen un servicio de auxilio a la población indigente, tales como asilos, orfelinatos, hospicios de huérfanos y casas de expósitos.
Artículo 3
**Artículo 3.** Las autoridades del gobierno central, los gobiernos municipales o las entidades autónomas que tengan adscritos bajo su responsabilidad Instituciones de Asistencia Social, o los que se refiere en Artículo anterior, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 21720 proveer las partidas presupuestarias correspondientes para pagar el valor total del servicio consumido de acurdo con las tarifas especiales.
Artículo 4
**Artículo 4.** Las instituciones que brindan servicios de luz y agua no suspenderlos por morosidad o falta de pagos a las instituciones beneficiadas por esta Ley.
Artículo 5
**Artículo 5.** Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, las Instituciones de Asistencia Social sin fines de lucro, previa solicitud, ser reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 6
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Texto
novecientos noventa.
Texto
ALONSO FERNÁNDEZ GUARDIA Presidente
Texto
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS Secretario General
Texto
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Panamá, República de Panamá, 5 de febrero de 1991.
Texto
GUILLERMO ENDARA GALIMANY Presidente de la República
Texto
JORGE RUBEN ROSAS Ministro de Trabajo y Bienestar Social
Texto
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de diciembre de mil
Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de diciembre de mil