**Artículo 1.** Adiciónense los Artículos 195 A, 195 B y 195 C a la Ley No.18 de
22 de septiembre de 1982 “Por la cual se adopta el Código Penal de la República”,
así:
**Artículo 195.** A. El deudor que abandone las cosa dadas en prenda
agraria, o que descuide su conservación con daños al acreedor, salvo en
caso fortuito o de fuerza mayor, incurrirá en la pena de 6 meses a 2 años de
prisión, según la importancia del daño, sin perjuicio de la responsabilidad
civil que por tales actos le corresponda.
**Artículo 195B.** El deudor que disponga de las cosas dadas en prenda
como si no estuvieren gravados, o que constituya prenda sobre bienes
ajenos, incurrirá en pena de prisión de 1 a 3 años.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 218423
**Artículo 195C.** En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el
deudor restituya las cosas dadas en prenda o indemnice monetariamente al
acreedor por el valor de las mismas, se estará en lo dispuesto en el Artículo
1984 del Código Judicial, modificado por la Ley No.3 de 22 de enero de
1991.
**Artículo 2.** Esta Ley adiciona los Artículos 195ª, 195B y 195C a la Ley No.18
de 22 de septiembre de 1982 “Por la cual se adopta el Código Penal de la
República” y se deroga cualquier disposición que le sea contraria.
**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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