Ley 12 de 1991
TipoLeyNúmero12Año1991Fecha18 jun 1991Gaceta21815EmisorAsamblea NacionalArtículos23Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** b)Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** De conformidad con lo dispuesto en el , los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el . La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** El delito a que se hace referencia en el se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el futuro. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** La decisión que adopten autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Nada de lo dispuesto en la presente Convención ser interpretado como limitación del derecho de asilo, proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención. De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados Miembros de la organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención de la tortura. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Los Estados Partes formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes denunciarla. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** . Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la Ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1991)