{"meta":{"recurso":"norma/ley-1990-9","mirada":"publico","filas":38,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1990-9.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":72,"fin":108}
{"id":"ley-1990-9.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES AL CODIGO JUDICIAL.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES AL CODIGO JUDICIAL.","ini":0,"fin":70}
{"id":"ley-1990-9.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El segundo y tercer inciso del artículo 149 del Código Judicial,\nquedara así:\n\nEn el Primer Circuito de Panamá habrá dieciocho (18) Jueces de Circuito, siete (7)\npara el Ramo Civil y once (11) para el Ramo Penal.\nEn el Segundo Circuito habrá tres (3) Jueces, un (1) Juez del Ramo Civil y dos (2)\nJueces del Ramo Penal; en el tercer Circuito habrá tres (3) Jueces, un (1) Juez del\nRamo Civil y dos (2) Jueces del Ramo Penal. En el Circuito de Colón habrá siete\n(7) Jueces, tres (3) del Ramo Civil y cuatro (4) del Ramo Penal. En Chiriquí habrá\nseis (6) jueces, tres (3) del Ramo Civil y tres del Ramo Penal. En Veraguas habrá\ncuatro (4) Jueces, dos (2) del Ramo Civil y dos (2) del Ramo Penal. En los\nCircuitos de Coclé, Herrera, Los Santos, Bocas del Toro y Darién habrá dos (2)\nJueces, uno (1) para el Ramo Civil y otro para el Ramo Penal.","ini":110,"fin":966}
{"id":"ley-1990-9.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Artículo 136 del Código Judicial quedará así:","ini":968,"fin":1032}
{"id":"ley-1990-9.a136","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** En los procesos de que trata el ordinal 4o. del artículo\n128 de este Libro, el Magistrado Sustanciador practicará todas las\ndiligencias y dictará las providencias a que haya lugar, las firmará él solo,\nhará el sorteo de los jurados y presidirá la audiencia, pero los autos y\nsentencias serán firmados como se indica en el artículo siguiente:","ini":1034,"fin":1393}
{"id":"ley-1990-9.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El artículo 137 del Código Judicial quedará así:","ini":1395,"fin":1459}
{"id":"ley-1990-9.a137","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** En el primer y segundo Tribunal Superior de Justicia, las\nsentencias serán firmadas por el Sustanciador y por los dos Magistrados\nque le siguen en orden alfabético. En los otros tribunales Superiores, las\nfirmarán los Magistrados que integran la Corporación. Los autos serán\nfirmados por los dos Magistrados y las providencias por el Sustanciador. Se\nexceptúan los autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su\nconstitución, los cuales serán firmados de acuerdo al inciso anterior.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA\nG.O 21589","ini":1461,"fin":2015}
{"id":"ley-1990-9.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El artículo 164 del Código Judicial quedará así:","ini":2017,"fin":2081}
{"id":"ley-1990-9.a164","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 164","contenido":"**Artículo 164.** En cada uno de los Circuitos Judiciales donde\nfuncionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo éstos, reunidos,\nconstituirán un Tribunal de segunda instancia, que se denominará Tribunal\nde Apelaciones y Consultas del respectivo ramo. En los Circuitos Judiciales\ndonde funcionen tres o más Jueces del mismo ramo, la Sala estará\nintegrada por tres Jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el\norden de la nomenclatura de los mismos.\nEn los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por\ntres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consulta\nfuncionará con dos jueces del mismo ramo.\nSi en un circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el\nTribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al\ncual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez\ndel otro ramo.","ini":2083,"fin":2958}
{"id":"ley-1990-9.a5","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los numerales 6 y 7 del artículo 166 Código Judicial quedarán así:\n\n6. Cuando un juez esté impedido, integrará el Tribunal el suplente de dicho\njuez, salvo que aquél sea secretario de éste; y si los dos suplentes\nestuvieren impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el\nnombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución\nrequiera el concurso de tres jueces, y exista impedimento o recusación, el\ntribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los\nque integran el Circuito Judicial.\n7. En caso de empate entre los jueces dirimirá la discordancia el suplente del\njuez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6o. de este artículo.","ini":2960,"fin":3670}
{"id":"ley-1990-9.a6","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El artículo 432 del Código Judicial quedará así:","ini":3672,"fin":3736}
{"id":"ley-1990-9.a432","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 432","contenido":"**Artículo 432.** El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes\nmiembros:\nEl Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá.\nLos Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia.\nEl Procurador General de la Nación.\nEl Procurador de la Administración.\nEl Presidente del Colegio Nacional de Abogados.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA\nG.O 21589","ini":3738,"fin":4115}
{"id":"ley-1990-9.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El artículo 668 del Código Judicial quedará así:","ini":4117,"fin":4181}
{"id":"ley-1990-9.a668","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 668","contenido":"**Artículo 668.** En todo proceso, contencioso o no contencioso, en que\npuedan verse afectados intereses de un menor, el juez antes de decidir la\npretensión, si lo estimare necesario, requerirá al Tribunal Tutelar de\nMenores que, en un término no mayor de diez (10) días, levante una\ninformación sumaria y formule las recomendaciones respecto a lo que más\nconviniere a los intereses del menor.\nSi el superior lo estimare conveniente, requerirá al Tribunal Tutelar\nde Menores la información y recomendaciones del caso, cuando el juez no\nlo hubiere hecho.","ini":4183,"fin":4736}
{"id":"ley-1990-9.a8","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El artículo 754 del Código Judicial quedará así:","ini":4738,"fin":4802}
{"id":"ley-1990-9.a754","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 754","contenido":"**Artículo 754.** El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las\ncausales expresadas en el artículo 749 debe manifestarse impedido para\nconocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del\nexpediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal.\nRecibido el expediente por el Juez o Tribunal al cual corresponda la\ncalificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no\nel impedimento. En el primer caso, se declara separado del conocimiento al\nJuez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso.\nEn el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga\nconociéndolo.\nEn los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o\nde los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento\nde alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala\nrespectiva.\nDe los impedimentos de los jueces, de Circuito o Municipales donde\nsolamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente.","ini":4804,"fin":5805}
{"id":"ley-1990-9.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Se adiciona el artículo 1098-A al Código Judicial así:","ini":5807,"fin":5877}
{"id":"ley-1990-9.a1098-A","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1098-A","contenido":"**Artículo 1098-A.** Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del\nproceso por tres años o más, sin que hubiera mediado gestión escrita de","ini":5879,"fin":6029}
{"id":"ley-1990-9.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"recurso, salvo el de reconsideración. Será obligación del secretario recibir\nescritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la\nactuación.\nEn los procesos en curso en que se haya producido la causal durante\nel año anterior, los interesados tendrán un término de tres meses, contados","ini":6105,"fin":6414}
{"id":"ley-1990-9.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA\nG.O 21589","ini":6416,"fin":6464}
{"id":"ley-1990-9.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a partir de la vigencia de esta ley, para presentar por escrito la gestión que\nimpida que se decrete la caducidad.\nLo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o\ncorreccional que corresponda.","ini":6466,"fin":6676}
{"id":"ley-1990-9.h1","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte. La resolución respectiva será modificada por edicto y no admitirá","contenido":"parte. La resolución respectiva será modificada por edicto y no admitirá","ini":6031,"fin":6103}
{"id":"ley-1990-9.a10","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El numeral 2 del artículo 1148 quedará así:\n>\n> 2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía\n> del proceso respectivo no sea menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), o\n> que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones\n> autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al Estado Civil de\n> las personas o que haya sido dictada en proceso de divorcio, de separación\n> de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título\n> de dominio, sin atenerse en estos casos a la cuantía.","ini":6678,"fin":7251}
{"id":"ley-1990-9.a11","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El artículo 1368 del Código Judicial quedará así:","ini":7253,"fin":7319}
{"id":"ley-1990-9.a1368","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1368","contenido":"**Artículo 1368.** Se acudirá a trámite del proceso sumario en los casos\nque se demande de terceros la obligación de resarcir daños y perjuicios\ndecretados mediante fallo en firme de autoridad policiva y contra el cual no\nse haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el\nartículo 1742 del Código Administrativo.\nEn los casos en que la demanda se dirija únicamente contra la\npersona condenada en fallo del Juzgado de tránsito o quien haga sus\nveces, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente la\nimpugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo, la","ini":7321,"fin":7921}
{"id":"ley-1990-9.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"liquidación de condena en abstracto.","ini":7997,"fin":8033}
{"id":"ley-1990-9.h2","orden":26,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte favorecida podrá acudir al trámite señalado en este Código para la","contenido":"parte favorecida podrá acudir al trámite señalado en este Código para la","ini":7923,"fin":7995}
{"id":"ley-1990-9.a12","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Se derogan los artículos 1544 y 1545 del Código Judicial.\nPara los efectos de la aplicación de los artículos 1542, 1543 y 1546, no se\nrequerirá el nombramiento de perito del fisco, la liquidación del impuesto, ni la\ncomprobación del pago del impuesto mortuorio.","ini":8035,"fin":8313}
{"id":"ley-1990-9.a13","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Esta ley adiciona el artículo 1098-A al Código Judicial; modifica los\nincisos 2 y 3 del artículo 149, los numerales 6 y 7 el artículo 166 y el numeral 2 del\nartículo 1148; modifica los artículos 136, 137, 164, 432, 668, 754, 1368, y deroga\nlos artículos 1544 y 1545 del Código Judicial.","ini":8315,"fin":8618}
{"id":"ley-1990-9.a14","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Esta ley entrará a regir dos meses después de su promulgación,\nsalvo la disposición contenida en el artículo 1, que encontrará a regir una vez sea\npromulgada.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA\nG.O 21589\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":8620,"fin":8871}
{"id":"ley-1990-9.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos noventa.","ini":8941,"fin":8961}
{"id":"ley-1990-9.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS ARELLANO LENNOX\nPresidente de la Asamblea Legislativa.","ini":8963,"fin":9024}
{"id":"ley-1990-9.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RUBEN AROSEMENA\nSecretario General.","ini":9026,"fin":9061}
{"id":"ley-1990-9.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.\nPanamá, República de Panamá, 24 de junio de 1990.","ini":9063,"fin":9168}
{"id":"ley-1990-9.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GUILLERMO ENDARA GALIMANY\nPresidente de la República","ini":9170,"fin":9222}
{"id":"ley-1990-9.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICARDO ARIAS CALDERON\nMinistro de Gobierno y Justicia","ini":9224,"fin":9278}
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{"id":"ley-1990-9.h3","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de junio de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de junio de mil","ini":8873,"fin":8939}
