Ley 6 de 1990
TipoLeyNúmero6Año1990Fecha25 jun 1990Gaceta21571EmisorAsamblea NacionalArtículos15Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: a. Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un Secretario, Oficial o Agente Judicial. b. Los documentos administrativos. c. Los documentos notariales. d. Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares. b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que ser presentados en su territorio. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** La acotación prevista en el , Párrafo Primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la acotación redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las indicaciones que figuren en igualmente ser escritas en otro idioma, pero el título "Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" mencionarse en idioma francés. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** La acotación se expedirá a petición del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento. La firma, sello o timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** También notificarle toda modificación en la designación de esas autoridades. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Cada una de las autoridades designadas conforme al , llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las acotaciones expedidas, indicando: a. El número de orden y fecha de la acotación. b. El nombre del signatario del documento público y el carácter en que haya actuado o, para los documentos sin firma, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. A solicitud de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la acotación comprobar si las anotaciones incluidas en la acotación se ajustan a las del registro o fichero. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de esa formalidad. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como por Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** El presente Convenio entrará, en vigencia a los sesenta días de ser depositado el instrumento de ratificación previsto en el , Párrafo 2. Para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado su instrumento de ratificación. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Cualquier Estado al que no se haga referencia en el adherirse al presente Convenio, una vez entrado este en vigencia en virtud del , Párrafo Primero. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no haya formulado objeción en su contra dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación preceptuada en el , ). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigencia entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción contra la adhesión sesenta días subsiguientes a la expiración del plazo de seis meses mencionados en el párrafo precedente. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigencia del Convenio para Estado. Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el . la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el . Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia conforme al , Párrafo Primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido con posterioridad. El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia. La denuncia se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos al menos con seis meses de anticipación a la expiración del plazo de cinco años. limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que le hubiera notificado. El Convenio continuará en vigencia para los demás Estados contractuales. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el , así como a los Estados que se hayan adherido conforme al : a. Las notificaciones preceptuadas en el , párrafo 2; b. Las firmas y ratificaciones previstas en el ; c. La fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigencia conforme a las disposiciones del , Párrafo Primero. d. Las adhesiones y objeciones mencionadas en el y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto; e. Las extensiones previstas en el y la fecha en la que tendrán efecto; y, f. Las denuncias en el , Párrafo Tercero; En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. ANEXO AL CONVENIO MODELO DE ACOTACIÓN La acotación tendrá la forma de un cuadrado de nueve centímetros de lado como mínimo. APOSTILLE (Convention de La Haye du 5 Octobre 1961) 1. País . _____________________________________________________________________ 2. El presente documento público ha sido firmado por . _________________________________ 3. quien actúa en calidad de. _____________________________________________________ 4. y está revestido del sello/timbre de. ______________________________________________ Certificado 5. en . ______________________________________________________________________ 6. el día . ____________________________________________________________________ 7. por . ______________________________________________________________________ 8. bajo el número . _____________________________________________________________ 9. sello/timbre . ________________________________________________________________ 10. firma . ____________________________________________________________________ . Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE