LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA.
POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS FISCALES A LOS PROPIETARIOS Y ARMADORES DE NAVES DE BANDERA PANAMEÑA EN SERVICIO INTERNACIONAL, QUE CONTRATEN OFICIALES NAUTICOS DE CUBIERTA DE NACIONALIDAD PANAMEÑA.
**Artículo 1.** Se otorgan incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas que posean naves de registro panameño en servicio internacional y que contraten oficiales náuticos de cubierta de nacionalidad panameña , con el propósito de que éstos adquieran la experiencia en alta mar exigida por el Programa Preparatorio de prácticos de la Comisión del Canal de Panamá de conformidad con lo consagrado en los artículos III (párrafo 8) y X del Tratado del Canal de Panamá de 1977.
**Artículo 2.** Los propietarios o armadores que contraten oficiales náuticos de cubierta de nacionalidad panameña, en los tér minos expresados en el artículo anterior, tendrán derecho a una deducción en los impuestos y tasas, pagaderos según el régimen tributario establecido por la ley 4 de 1983, de la siguiente manera: 1) El equivalente a la totalidad de la remuneración, hasta un máximo mensual de mil balboas, que se le pague a cada oficial de cubierta. 2) El valor equivalente a los gastos que en concepto de movilización, viajes, hospedaje y alimentos, tenga que incurrir el naviero para colocar al oficial de cubierta a bordo del buque, ha sta la suma de dos mil balboas. 3) Las deducciones a que se refiere este artículo podrán ser acumulables por un período hasta de veinticuatro meses Si después de cumplidos los veinticuatro meses a bordo, el oficial de cubierta se encontrare aún embarcado cumpliendo un contrato por viaje o tiempo determinado, las deducciones expre sadas se extenderá n hasta por doce meses adicionales.
**Artículo 4.** El Órgano Ejecutivo podrá disminuir las sumas de que trata el artículo 2 de esta Ley cuando lo estime conveniente. Las nuevas sumas así fijadas, sólo se aplicarán a los oficiales que se contraten con posterioridad a la fecha de vigencia de tales sumas. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21100
**Artículo 5.** Las deducciones a que se tenga derecho podrán ser aplicadas a la totalidad de las sumas a pagar en concepto de impuesto, tasas y otros impuestos y otros cargos de todas las naves bajo la propiedad o control de terceros, cuando la Dirección General de Consular y Naves haya acogido favorablemente una solicitud escrita del naviero de transferir irrevocablemente un beneficiario designado el saldo de sus derechos a deducir por el tiempo que mantuvo a bordo al oficial de cubierta panameño. Estas solicitudes deberán ser presentadas a través del representante legal de la nave originalmente favorecida con esta Ley.
**Artículo 6.** Para que sean procedentes las deducciones de que trata esta Ley, el oficial de cubierta panameño deberá prestar servicios en altamar en naves de un mínimo de mil toneladas de registro bruto y ocupar como un mínimo el puesto de tercer oficial de cubierta.
**Artículo 7.** El Órgano Ejecutivo reglamentara todo lo concerniente a la aplicación de este incentivo fiscal.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos
H. L ALBERTO ALEMÁN BOYD Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 21 de julio de 1988
MANUEL SOLÍS PALMA Ministro encargado de la Presidencia de la República
ORVILLE GOODIN Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ