{"meta":{"recurso":"norma/ley-1988-3","mirada":"publico","filas":35,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1988-3.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":57,"fin":80}
{"id":"ley-1988-3.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":82,"fin":94}
{"id":"ley-1988-3.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REFORMA EL CODIGO DE RECURSOS MINERALES.","contenido":"POR LA CUAL SE REFORMA EL CODIGO DE RECURSOS MINERALES.","ini":0,"fin":55}
{"id":"ley-1988-3.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Modificase el literal c) del artículo 12 del Código de Recursos\nMinerales, el que queda así:\n\n“c) Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las\noperaciones de extracción, de acuerdo con los términos y\ncondiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto\nun mineral que se pueda producir en cantidades comerciales.”","ini":96,"fin":448}
{"id":"ley-1988-3.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Modificase el artículo 13 del Código de Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n\n“Artículo 13. Toda concesión de extracción conferirá al concesionario de\nforma exclusiva, durante el periodo de su vigencia, las siguientes\nfacultades:\na) Realizar investigaciones geológicas con relación a los\nminerales mencionados en la concesión y dentro de las zonas\ndescritas en la misma;\nb) Extraer los minerales mencionados en la concesión y llevar a\ncabo todas las demás operaciones necesarias y adecuadas\npara dicha extracción dentro de las zonas respectivas ;\nc) Llevar a cabo el beneficio de los minerales extraídos en los\nlugares descritos en la concesión y todas las demás\noperaciones necesarias y adecuadas para dicho beneficio;\nd) Transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por\nlos medios descritos en la concesión; y\ne) Almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya\nextraído dentro de la concesión, de conformidad con las\ndisposiciones legales y reglamentarias aplicables.”\nf) transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por\nlos medios descritos en la concesión y\ng) almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya\nextraído dentro de la concesión, de conformidad con las\ndisposiciones legales y reglamentarias aplicables.\"","ini":450,"fin":1739}
{"id":"ley-1988-3.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Restablécese la vigencia del artículo 21 del código de Recursos\nMinerales, para que quede así:\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20985\n\n\"Artículo 21. Será obligatorio el otorgamiento de la concesión de extracción\nde uno o varios minerales, si el interesado es titular de una concesión de\nexploración en las mismas zonas, que ampare los minerales que hayan\nsido encontrados y se ajuste su solicitud a los preceptos de este Código\"","ini":1741,"fin":2201}
{"id":"ley-1988-3.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se adiciona el artículo 25- A al Código de Recursos Minerales, así:\n>\n> \"Artículo 25-A: A excepción de lo establecido en el Artículo 24 de este\n> Código, no se podrá otorgar una concesión de exploración en zonas sobre\n> las cuales exista una concesión de la misma clase vigente.\n> En caso de que se presente una concesión de extracción en una zona\n> exista una concesión de extracción amparar minerales distintos a los de\n> solicitud de sobre la cual vigente, para la concesión vigente, el Estado lo\n> notificará al concesionario para que dentro de un plazo de noventa (90) días\n> calendario, contados a partir de la fecha de notificación, comunique si está\n> interesado o no en los minerales amparados por la solicitud. En caso\n> afirmativo, el concesionario deberá presentar la solicitud de concesión\n> correspondiente, acompañada de un plan de trabajo y un programa de\n> inversiones de doce (12) meses, dentro de un término adicional de ciento\n> veinte (120) días calendario. En este caso, el Estado otorgará la concesión\n> al titular de la concesión vigente.\n> Si dentro del plazo de noventa (90) días a que se refiere el párrafo anterior,\n> el concesionario no contesta o manifiesta que no está interesado en la\n> concesión, el Estado tramitará la nueva solicitud y cumplidos los requisitos\n> establecidos en este Código, procederá a otorgar la concesión al nuevo\n> peticionario.\n> No obstante lo anterior, no se otorgará concesiones de ext racción a\n> terceros sobre áreas directas o inmediatas de actividad minera en estado\n> de desarrollo. Se entiende por zona directa o inmediata de desarrollo,\n> aquella comprendida dentro de un área de 2km. (4 Km.2) a partir de las\n> áreas de minado y beneficio”.","ini":2203,"fin":3927}
{"id":"ley-1988-3.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Modificase el artículo 37 del Código de Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n\n“Articulo 37. Toda concesión de exploración o extracción será\nexpedida de acuerdo con la clasificación de minerales\nestablecida en este capítulo.”","ini":3929,"fin":4170}
{"id":"ley-1988-3.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Modifícase el artículo 38 del Código de Recursos Minerales, el\nque queda así:\n“Artículo 38. Todo permiso de reconocimiento superficial y las\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20985\n\nconcesiones de exploración comprenderán todas las clases de\nminerales previstos en este Código. Las concesiones de\nextracción se otorgaran para uno o más minerales específicos,\ndentro de una sola clase de mineral”.","ini":4172,"fin":4598}
{"id":"ley-1988-3.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Modificase el artículo 40 del Código de Recursos Minerales, el\nque queda así:\n“Artículo 40. Los minerales regulados por este Código se\ndividirán en seis (6) grupos que se identifica como clases I, II,\nIII, IV, V, y VI”.","ini":4600,"fin":4835}
{"id":"ley-1988-3.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Modifícase el artículo 41 del Código de Recursos Minerales, el\nque queda así:\n\n“Artículo 41. Los minerales se clasifican como sigue:\nClase I: Minerales no metálicos.\nClase II: Minerales metálicos excepto los minerales\npreciosos.\nClase III: Minerales preciosos aluvionales.\nClase IV: Minerales precioso no aluvionales.\nClase V: Minerales energéticos excepto los hidrocarburos.\nClase VI: Minerales de reserva.\n\nParágrafo (transitorio): Las concesiones que estuvieren\nvigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, serán\nreclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales\nestablecida en este artículo, en un término de noventa (90) días\na partir de la fecha de pr omulgación de la misma.\nLas solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la\nfecha de inicio de la vigencia de esta Ley, serán reclasificadas\npara que en un término de noventa (90) días, se ajusten a las\ndisposiciones de este Código. La dirección General de\nRecursos Minerales estará encargada de realizar dicha\nreclasificación.","ini":4837,"fin":5863}
{"id":"ley-1988-3.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Modifícase el artículo 43 del Código de Recursos Minerales, el\nque queda así:\n“Artículo 43: el período inicial de cada concesión de exploración\nserá de cuatro (4) años y la superficie máxima de hectáreas que\npodrán ser retenidas en una concesión deberá de 25,000\nhectáreas. Para una concesión de extracción el período inicial y\nel número máximo de hectáreas que podrán ser retenidas serán\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20985\n\nde acuerdo con la siguiente clasificación:\n\nConcesión de Extracción\nClase Período (años) Superficie (Hts.)\nI 25 5,000\nII 25 5,000\nIII 10 3,000\nIV 20 5,000\nV 25 10,000\nVI 25 5,000","ini":5865,"fin":6503}
{"id":"ley-1988-3.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Modificase el artículo 61 del Código de Recursos minerales, el\nque queda así:\n\n“Articulo 61. Un concesionario de exploración podrá, dentro el\nperíodo de vigencia del de la concesión, segregar una parte de\ndicha concesión de exploración, continuando en vigencia la\nconcesión de extracción en el resto del área no segregada. El\nárea de una operación unificada, considerada como una unidad\nindependiente, puede estar compuesta de concesiones de\nexploración y de extracción”.","ini":6505,"fin":6993}
{"id":"ley-1988-3.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Modificase el artículo 130 del Código de Recursos Minerale s, el\nque queda así:\n\"Artículo 130. Los nacionales panameños tendrán preferencia\nen los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones\nmineras, de conformidad con las disposiciones del Código de\nTrabajo.\nTodos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se\ndediquen a las operaciones mineras, quedan en la obligación de\nencomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución\nde estas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación\nminera, deberá ser geólogo, ingeniero geólogo, ingeniero de minas,\ningeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez (10)\naños de ejercicio profesional en el ramo”.","ini":6995,"fin":7732}
{"id":"ley-1988-3.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Modificase el artículo 210 del código de Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n\n“Artículo 210. El canon superficial por hectárea aplicable a\nconcesiones de exploración será como sigue:\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20985\n\nAños Balboas por hectárea\n1a2 0.50\n3a4 1.00\n5 en adelante 1.50\nPara minerales de la Clase III, dado que en la actividad de\nexploración de estos minerales se pueden realizar extracciones que\npueden ser consideradas como comerciales, se pagará además del\ncanon superficial una regalía de 2.0 % sobre la producción bruta\nnegociable”.","ini":7734,"fin":8321}
{"id":"ley-1988-3.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Modificase el artículo 211 del Código del Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n“Artículo 211. El canon superficial por hectárea y la regalía aplicable\na concesiones de extracción será como sigue:\n\nPrimeros Del 6 al 11 año\nClase 5 años 10 año En adelante Regalía\nI 0.75 1.25 2.00 2%\nII 1.00 2.00 3.00 2%\nIII 1.00 2.00 3.00 4%\nIV 1.00 2.50 3.50 2%\nV 0.50 1.00 1.50 2%\nVI 1.50 3.00 4.00 2%","ini":8323,"fin":8727}
{"id":"ley-1988-3.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Modificase el artículo 218 del Código del Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n“Artículo 218. Las regalías se pagarán en efectivo, a no ser que el\nÓrgano Ejecutivo opte por otra forma.\nLa calidad de los minerales que se paguen en concepto de regalías\ndeberá ser la misma que la del mineral que está siendo minado y\nprocesado para venta en general”.","ini":8729,"fin":9095}
{"id":"ley-1988-3.a15","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Modificase el artículo 225 del Código de Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n“Artículo 225. Todo concesionario deberá pagar el impuesto sobre la\nrenta de conformidad con la normas pertinentes el código Fiscal”.","ini":9097,"fin":9326}
{"id":"ley-1988-3.a16","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Modificase el artículo 233 del código de Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n\"Artículo 233. Las pérdidas sufridas en las operaciones de un\nconcesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20985\n\nrenta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido\ndeducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante,\ndichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres (3) años,\ncontados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las\npérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este\nartículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán\ndevolución alguna por parte del Tesoro Nacional\".","ini":9328,"fin":10046}
{"id":"ley-1988-3.a17","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Modifícase el artículo 234 del Código de Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n\"Articulo 234: En la explotación de minas, canteras y otros recursos\nnaturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en\nfunción de las unidades producidas o extraíd as. A tal fin, se calculará el\ncontenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se\nsumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las\nunidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de\namortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el\nvalor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma\noperación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización\ndel yacimiento mineral\".","ini":10048,"fin":10808}
{"id":"ley-1988-3.a18","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Modifícase el artículo 262 del Código de Recursos Minerales, el que\nqueda así:\n\"Artículo 262. Todo equipo, repuestos y materiales necesarios\nutilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones\nmineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y vehículos de carácter\nno productivos en la actividad minera, podrán importarse exentos del pago\nde impuestos de importación y derechos aduaneros, mientras se mantenga\nen vigencia la concesión\".","ini":10810,"fin":11283}
{"id":"ley-1988-3.a19","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Modifícanse los literales a) y p) del artículo 323 del Código de\nRecursos Minerales, los cuales quedarán así:\n\"a) Minerales no metálicos: aquellos provenientes de yacimientos\nsedimentarios, (detríticos, químicos, bioquímicos y de aguas\nsubterráneas) que originan concentraciones exógenas como por\nejemplo: yeso, azufre, fosfatos, sílice amorfa y deri vados, etc., y\nademás, aquellos especificados en el artículo 1 de la Ley 109 de 8\nde octubre de 1973\nMinerales metálicos, excepto los minerales preciosos: hidrotermales\ny de afinidad plutónica que originan concentraciones endógenas\ncomo por ejemplo: cobre, hiero, zinc, plomo, aluminio, etc.\nMinerales preciosos aluvionales aquellos que originan\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20985\n\nconcentraciones exógenas como por ejemplo: oro, plata, etc.\nMinerales preciosos no aluvionales aquellos que originan\nconcentraciones endógenas como por ejemplo: oro, plata, diamante,\netc. Minerales energéticos: aquellos utilizados para producir energía\ncomo por ejemplo: carbón, turba, minerales radioactivos, etc.\nMinerales de reserva: aquellos que el Órgano Ejecutivo determine en\nfunción del interés nacional que se considere en el momento.\np) producción Bruta Negociable: para el cálculo de las regalías\npagaderas en especie: es la cantidad de mineral producido por el\nconcesionario después de deducir las cantidades que se pierdan,\ndestruyan o sean consumidas durante el proceso de minado,\ntransporte o beneficio, lo que se extraiga forzosamente en relación\ncon la extracción de otro mineral y que no tenga valor comercial en\nlas cantidades producidas y las que no sean recuperables como\nresultado de una pérdida permitida.\n\nPara el caso específico del cálculo de las regalías pagaderas en\nefectivo: la producción bruta negociable es la cantidad recibida por\nlos productos minados y vendidos en el ejercicio fiscal, después de\ndeducir de las ventas brutas, los gastos de transporte y otros gastos\ndeducibles de ventas brutas para determinar ventas netas de\nacuerdo a los principios y normas de contabilidad generalmente\naceptados.\nEn los casos en que el concesionario procese los minerales minados\nen fundiciones y refinerías especializadas, se considerarán Gomo\ngastos deducibles todos los costos de fundición y refinación, al igual\nque deducciones por realidad del mineral\".","ini":11285,"fin":13635}
{"id":"ley-1988-3.a20","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** A los municipios de las provincias y comarcas donde se establezcan\ninstalaciones de extracción minera con posterioridad a la entrada en vigor de la\npresente Ley, les corresponderá el quince por ciento (15%) de los beneficios que\nperciba el Estado de tales actividades, suma que será destinada a la realización\nde programas de desarrollo, obras y/o servicios en los respectivos distritos, los\nque serán elaborados por el Ministerio de Planificación y Política Económica,\ndentro de un orden de prioridades aprobadas por la Asamblea Legislativa.","ini":13637,"fin":14196}
{"id":"ley-1988-3.a21","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Se adopta un régimen de incentivos para el fomento y desarrollo de\nla industria minera nacional.\nA las operaciones mineras que inicien producción comercial dentro de los\ncinco (5) primeros años de vigencia de esta Ley, se les aplicará un descuento del\ntreinta por ciento (30%) al impuesto sobre la renta correspondiente. Este\ndescuento será del veinte porcentaje (20%) para las operaciones mineras que\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 20985\n\ninicien producción comercial entre el sexto y décimo año de vigencia de esta Ley.","ini":14198,"fin":14753}
{"id":"ley-1988-3.a22","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** (transitorio). Los titulares de concesiones mineras podrán acogerse\na los incentivos que establece esta Ley, siempre y cuando renuncien al contrato\nde concesión y celebren un nuevo contrato de conformidad con las nuevas\ndisposiciones legales, para lo cual tendrán un plazo de seis (6) meses contados a\npartir de la fecha de promulgación de esta Ley.","ini":14755,"fin":15121}
{"id":"ley-1988-3.a23","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Esta Ley deroga los artículos 226, 227, 228, 229, 230, 231, 246;\nreforma los artículos 12 (c), 13, 21, 37, 38, 40, 41, 43, 61, 130, 210, 211, 218, 225,\n233, 234, 262, 323 (a) y (p); adiciona el artículo 25-A del Código de Recursos\nMinerales y deroga la Ley 9 de 8 de enero de 1974.","ini":15123,"fin":15421}
{"id":"ley-1988-3.a24","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQ UESE","ini":15423,"fin":15522}
{"id":"ley-1988-3.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y siete (1987)","ini":15597,"fin":15631}
{"id":"ley-1988-3.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H. L Francisco Harmodio Icaza\nPresidente encargado de la Asamblea Legislativa","ini":15633,"fin":15710}
{"id":"ley-1988-3.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Licdo. Erasmo Pinilla\nSecretario General","ini":15712,"fin":15752}
{"id":"ley-1988-3.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,\nREPÚBLICA DE PANAMÁ. 28 de enero de 1988","ini":15754,"fin":15847}
{"id":"ley-1988-3.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":15849,"fin":15896}
{"id":"ley-1988-3.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSE BERNARDO CARDENAS\nMinistro de Comercio e Industrias","ini":15898,"fin":15954}
{"id":"ley-1988-3.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":15956,"fin":15997}
{"id":"ley-1988-3.h1","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de diciembre del mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de diciembre del mil","ini":15524,"fin":15595}
