{"meta":{"recurso":"norma/ley-1987-9","mirada":"publico","filas":22,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1987-9.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":123,"fin":159}
{"id":"ley-1987-9.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE OTORGAN EXENCIONES A JUBILADOS, PENSIONADOS, PERSONAS RETIRADAS DE LA VIDA ACTIVA Y A RENTISTAS RETIRADOS.","contenido":"POR LA CUAL SE OTORGAN EXENCIONES A JUBILADOS, PENSIONADOS, PERSONAS RETIRADAS DE LA VIDA ACTIVA Y A RENTISTAS RETIRADOS.","ini":0,"fin":121}
{"id":"ley-1987-9.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Los extranjeros que estén jubilados o pensionados por gobiernos\nextranjeros, organismos internacionales o empresas privadas, podrán ingresar al\npaís y fijar su residencia con sus familiares dependientes, para lo cual solicitarán\nal gobierno panameño Visa de Turista Pensionado, el que los autorizará para\nresidir indefinidamente en el territorio nacional y recibirán los beneficios que\nestablece la presente Ley con excepción del numeral 4 del artículo 2. Así mismo\nlos rentistas retirados que realicen inversiones en Panamá podrán solicitar y recibir\nlos beneficios establecidos en el artículo 2 de esta Ley.","ini":161,"fin":786}
{"id":"ley-1987-9.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los beneficios que otorga esta Ley son los siguientes:\n1. Franquicia arancelaria total para la importación de artículos de uso\ndoméstico o personal por una sola vez hasta por la suma de diez mil\nbalboas (B/. 10.000.00).\n2. Franquicia arancelaria total cada dos (2) años para la importación de\nun vehículo automotor para uso personal o familiar.\n3. Exoneración del pago de cualquier depósito, gravamen o derecho\nmigratorio en relación con la obtención de la Visa de Turista\nPensionado.\n4. Derecho a pasaporte especial para la rentista retirado, su esposa y\ndependientes menores de dieciocho (18) años, que cumplan con lo\nestablecido en el artículo 7 de esta Ley y el reglamento\ncorrespondiente. En ningún momento la posesión de este pasaporte\nespecial será considerada como reconocimiento de nacionalidad\npanameña.","ini":788,"fin":1617}
{"id":"ley-1987-9.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los artículos de uso doméstico o personal y el vehículo automotor\nque hayan sido introducidos al país con franquicia arancelaria, no podrán ser\nvendidos, arrendados, dados en garantía ni rematados judicialmente, sin que se\npaguen sobre ellos los impuestos, derechos y tasas que correspondan. En el caso\nde los artículos de uso doméstico o personal no se pagará el impuesto en\nreferencia si la venta se lleva a cabo después de haber transcurrido tres (3) años\nde la fecha de su exoneración.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20835","ini":1619,"fin":2175}
{"id":"ley-1987-9.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El gobierno nacional, a través de la Dirección Nacional de Migración\ny Naturalización ,podrá otorgar la Visa Especial de Turista Pensionado o el\npasaporte, de se este el caso, una vez se hayan comprobado las condiciones que\nestablece la presente Ley y previa solicitud y cumplimiento de los requisitos\nestablecidos por las disposiciones legales y reglamentaciones aplicables para la\ntramitación de Visas, salvo que la solicitud sea contraria a los intereses públicos o\na la seguridad nacional, a juicio de las autoridades nacionales competentes.","ini":2177,"fin":2738}
{"id":"ley-1987-9.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El derecho a pasaporte especial de la República de Panamá a que\nse refiere el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, sólo se concederá cuando el\nrentista retirado, su esposa e hijos hayan cumplido con lo que establece el artículo\n7 de esta Ley y sus reglamentos.","ini":2740,"fin":3017}
{"id":"ley-1987-9.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las personas a las cuales se les haya otorgado Visa de Turista\nPensionado y los rentistas retirados podrán invertir dinero en el territorio nacional,\nsiempre y cuando cumplan con los establecido por la Constitución y las leyes de la\nRepública de Panamá, estándoles prohibido trabajar en el territorio nacional,\nexcepto en los siguientes casos:\n1. Cuando presten servicios especializados no ofrecidos por panameños\nal gobierno nacional o a sus, entidades descentralizadas.\n2. Cuando hayan invertido en la empresa privada, sumas representativas\nen el capital de las mismas, previa autorización del Ministerio de\nTrabajo y Bienestar Social, de conformidad con las limitaciones del\nCódigo de Trabajo.\n3. Cuando sean miembros de las Juntas Directivas de las compañías en\nlas que mantengan inversiones.","ini":3019,"fin":3831}
{"id":"ley-1987-9.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los rentistas retirados para ser beneficiarios de los incentivos\ncontemplados en el artículo 2 de esta Ley, deberán acreditar que devengan una\nrenta mínima mensual de setecientos cincuenta balboas (B/. 750.00), que\nprovengan exclusivamente de intereses producto de depósitos a plazo fijo en el\nBanco Nacional de Panamá, los cuales serán por un término mínimo de (5) años,\nla primera vez. El retiro del plazo fijo en cualquier momento pasados los primeros\ncinco (5) años y el incumplimiento de los términos fijados en esta Ley y sus\nreglamentos, ocasionará la pérdida de los incentivos y derechos que otorga la\npresente Ley.","ini":3833,"fin":4472}
{"id":"ley-1987-9.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los beneficios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de\nesta Ley, también se concederán a los nacionales panameños residentes en el\nextranjero que estén jubilados o pensionados por gobiernos u organismos oficiales\nextranjeros, organismo internacional, empresa privada con sede en el exterior, o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20835\n\nque estén retirados de sus actividades particulares y deseen regresar al país,\nsiempre que cumplan con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos","ini":4474,"fin":5004}
{"id":"ley-1987-9.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** No podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los\nextranjeros a quienes se les haya otorgado Visa de Inmigrante, exceptuándose\naquellos extranjeros que se hayan jubilado o se jubilen por prestación de servicios\nen el Área del Canal de Panamá.\nA tal efecto los interesados deberán expresar mediante memorial su renuncia a la\nVisa de Inmigrante y hacer su solicitud para acogerse a la Visa de Turista\nPensionado.","ini":5006,"fin":5446}
{"id":"ley-1987-9.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo reglamentará los procedimientos para la\ntramitación de las visas y de los derechos beneficios que permite y concede la\npresente Ley.","ini":5448,"fin":5617}
{"id":"ley-1987-9.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 260 de 30 de julio de\n1970 y la Ley No. 6 de 27 de abril de 1979.","ini":5619,"fin":5744}
{"id":"ley-1987-9.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":5746,"fin":5844}
{"id":"ley-1987-9.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta y siete (1987).","ini":5924,"fin":5947}
{"id":"ley-1987-9.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. ING. OVICIO DIAZ V.\nPresidente de la Asamblea Legislativa","ini":5949,"fin":6011}
{"id":"ley-1987-9.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LICDO. ERASMO PINILLA C.\nSecretario General de la Asamblea Legislativa","ini":6013,"fin":6083}
{"id":"ley-1987-9.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-Presidencia de la República.-\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 24 DE JUNIO DE 1987.-","ini":6085,"fin":6192}
{"id":"ley-1987-9.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":6194,"fin":6241}
{"id":"ley-1987-9.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RODOLFO CHIARI DE LEÓN\nMinistro de Gobierno y Justicia","ini":6243,"fin":6297}
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{"id":"ley-1987-9.h1","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 9 días del mes de junio de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 9 días del mes de junio de mil novecientos","ini":5846,"fin":5922}
