Desarrolla el Articulo 249 de la Constitucion Politica, y Se Señalan las Funciones de los Gobernadores de las Provincias de la RepublicaTipoLeyNúmero2Año1987Fecha2 jun 1987Gaceta20820EmisorAsamblea LegislativaArtículos7
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Texto
Véase en la Provincia de Panamá, la Resolución DS-036-06 de 13 de octubre de 2006, por la cual la Gobernación de la Provincia de Panamá, establece disposiciones sobre la protección y apoyo que las Autoridades de policía deben otorgar para la protección de infraestructuras de cableado y demás elementos adscritos al Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica (G.O. 25687 de 7 de diciembre de 2006). "Por la cual se desarrolla el de la Constitución Política, y se señalan las funciones de los gobernadores de las provincias de la República." La Asamblea Legislativa
**Decreta:**
Artículo 1
**Artículo 1.** Habrá en cada provincia un Gobernador, que será de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, quien coordinará sus labores y al cual estará supeditado. Cada Gobernador tendrá un suplente designado en igual forma por el Órgano Ejecutivo, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales y representará éste lo designare.
Artículo 2
**Artículo 2.** El Gobernador es la autoridad máxima en la Provincia. Es asimismo, el jefe superior en materia de Policía. NOTA: Restablecido en su texto y vigencia por el de la L. 77 de 2009 (G.O. 26.421-A de 4 de diciembre de 2009). Anteriormente modificado por el de la L. 37 de 2009 (G.O. 26.314 de 30 de junio de 2009).
Artículo 3
**Artículo 3.** El Gobernador residir dentro del territorio de la provincia, pero ausentarse de está por razón de sus funciones o por misión que le confiera el Órgano Ejecutivo.
Artículo 4
**Artículo 4.** Los gobernadores tendrán las siguientes atribuciones: NOTA: Mediante Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 19 de noviembre de 1999, que el Num. 13 de este artículo, es Constitucional. R.J. de noviembre de 1999, Pág. 128. L. 19 / 92
*Subrogado por de 92, .*
Artículo 8
**Artículo 8.** El recurso extraordinario de revisión administrativa sólo procederá :
1. La decisión recurrida hubiese sido dictada por órgano o autoridad sin competencia para ello;
2. La decisión recurrida se fundamente en declaraciones falsas o en pruebas insuficientes;
3. No se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento establecido por la ley aplicable;
4. Así se disponga en una ley especial;
5. Al dictarse la decisión se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de documentos incorporados al expediente y que haya afectado en forma directa la decisión recurrida; y 6. La decisión se hubiere dictado como consecuencia de los hechos tipificados en los Capítulos II y III del
## Título X del Libro II del Código Penal, la responsabilidad penal correspondiente. " del Decreto Ejecutivo 640 de 2006, por el cual se expide el Reglamento de Tránsito (G.O. 25.701 de 29 de diciembre de 2006). Véase los Gobernadores tienen competencia en grado de apelación, en el ejercicio de las potestades sancionatorias que tienen los alcaldes, según los Arts. 49-51 de la (G.O. 28055-A de 17 de junio de 2016). Véase el del Decreto Ejecutivo 205 de 28 de agosto de 2018 (G.O. 28601-C de 30 de agosto de 2018).
1. Representar al Órgano Ejecutivo en su circunscripción;
2. Coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas, en la provincia donde ejerzan sus funciones;
3. Coordinar las relaciones de los municipios que integren la provincia respectiva;
4.
5. Presentar trimestralmente al Órgano Ejecutivo un informe sobre la administración a su cargo y recomendar las reformas que en ella convenga introducir; 6.Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo, así como las decisiones de los organismos administrativos competentes;
7. Velar por la conservación del orden público en la provincia, para lo cual recibirán el apoyo de las otras autoridades que funcionen en la respectiva circunscripción territorial y de la fuerza pública;
8. Visitar periódicamente los distritos de su circunscripción para supervisar los trabajos de las oficinas y dependencias públicas del Gobierno Central y de las entidades autónomas y semiautónomas y establecer la debida coordinación con los alcaldes;
9. Coordinar y fiscalizar la labor de la respectiva Junta Técnica Provincial;
10. 97/98, por el cual se señala que cualquier norma que haga referencia al Ministerio de Hacienda y Tesoro o al Ministerio de Planificación y Política Económica, debe entenderse que se refiere al Ministerio de Economía y Finanzas. (G.O. 23.698 de 23 de diciembre de 1998).
11. Juramentar a los extranjeros a quienes se haya expedido Carta de Naturaleza, según lo disponga la ley;
12. Dar posesión a los servidores públicos nombrados, que no deban realizar esta diligencia ante otro funcionario público por disposición de la ley;
13. Esta suspensión no durar más de treinta días;
14. Recomendar al Órgano Ejecutivo la remoción de aquellos alcaldes que no cumplan con los deberes de su cargo, observen mala conducta pública o trabajen a desgano o sin una real identificación con el Gobierno Nacional;
15. La segunda instancia se surtirá ante el Ministro de Gobierno y Justicia;
16.
17.
18. Conceder licencia y vacaciones a los alcaldes de sus respectivas provincias y llamar, en su orden, a sus suplentes, para ejercer el cargo. NOTA: VéaseL. 25/96 (G.O. 22.965 de 1 de febrero de 1996), por la cual se dictan normas relativas a las ausencias especiales de los alcaldes municipales. Por falta de transitoria del alcalde y sus suplentes, el gobernador designará un suplente interino, que cumplirá las funciones en tanto se presenten los titulares o se nombren sus reemplazos;
19. Atender y resolver las peticiones, consultas y quejas que se le presenten, dentro de un plazo no mayor de treinta días;
20. Sancionar a los que le faltaren el respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
21.
22.
23. Conocer del recurso extraordinario de revisión administrativa que se interponga contra decisiones de autoridades municipales, proferidas en segunda instancia;
24. Requerir el concepto del Ministerio Público en los asuntos de policía correccional de que conozcan;
25.
26. Visitar los establecimientos carcelarios de la provincia, con el objeto de determinar las condiciones de , así como salvaguardar la integridad física y moral de los detenidos;
27. Preparar con la Junta Técnica de su provincia el anteproyecto de presupuesto de obras públicas e inversiones de su respectiva jurisdicción, y someterlo a la aprobación del respectivo Consejo Provincial;
28. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de la provincia;
29. Recomendar a la Dirección Nacional de Reforma Agraria las tierras nacionales que puedan ser adjudicadas a título gratuito a las familias campesinas de bajos recursos económicos;
30. Consultar al Consejo Provincial sobre los asuntos que consideren convenientes;
31. Recomendar a las autoridades municipales y nacionales, los estudios y programas que estimen necesarios para el desarrollo económico y social de la provincia;
32. Proponer al Órgano Ejecutivo la creación de empleos y servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de la gobernación a su cargo;
33. Rendir los informes que les sean solicitados por el respectivo Consejo Provincial;
34. Presentar anualmente al Consejo Provincial una memoria de su gestión y remitir copia de al Órgano Ejecutivo;
35. Comunicar al Consejo Provincial las informaciones obtenidas de los Ministros de Estado, Gerentes o Directores Generales de las instituciones descentralizadas y jefes de las dependencias provinciales de , sobre la ejecución de las obras presupuestadas; y 36. Todas aquellas otras funciones que le asignen la ley o el Órgano Ejecutivo. NOTA: La Dirección Nacional de Reforma Agraria fue integrada en la Autoridad Nacional de Tierras, creada por la L. 59 de 2010 (G.O. 26.638-A de 8 de octubre de 2010) Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Num. 13. - Gobernador / Alcalde-suspensión . " En este fallo se explica las causales y método por los cuales el Gobernador de Provincia puede suspender al Alcalde del Distrito, según sea electo por votación popular directa o sea designado por el Órgano Ejecutivo . "En este sentido es necesario tener presente, que la Constitución Nacional en su y la en su establecen dos maneras de elegir a los Alcaldes. En este orden de ideas se observa que la elección de este funcionario municipal se somete a la decisión de los electores y por tanto es elegido mediante votación popular directa para un período de cinco años. Este mismo artículo señala que estos últimos Alcaldes es de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora. En estos casos el Alcalde responde no sólo al Gobernador de la provincia sino también a las demás autoridades administrativas superiores en jerarquía. Igualmente y bajo subordinación, el Alcalde de distrito cumplir con las obligaciones enmarcadas en el de la siguiente manera: 1. "Publicar en el Distrito las disposiciones dictadas por autoridades nacionales competente de mayor jerarquía y cualquiera otros documentos oficiales que la población deba conocer.
2. Mantener el orden público en el Distrito con la cooperación de la Fuerza Pública.
3. Desempeñar las demás funciones previstas en la Constitución o las leyes, y las que les delegue el Gobernador de la Provincia. (art. 47-50). Así las cosas, el artículo que se impugna por inconstitucional (art. 9, ) establece que el Gobernador puede suspender a los Alcaldes bajo su jurisdicción "que se negaren a cumplir la Constitución, las leyes de la República, los acuerdos municipales, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo y las decisiones u órdenes de los tribunales de justicia y organismos administrativos competentes y dar cuenta inmediata de suspensión al Ministro de Gobierno y Justicia para lo que hubiere lugar." Así mismo señala artículo que la suspensión a la cual se refiere no puede ser mayor de treinta días. Por lo que pareciera que esta normativa no distingue ni aclara si el gobernador puede suspender tanto al alcalde elegido por sufragio como aquel nombrado por el ejecutivo, y las condiciones bajo las cuales puede verificarse esta orden. Para efectuar la debida diferenciación es necesario tener presente que de acuerdo a la , la competencia para suspender a un Alcalde elegido mediante sufragio varía de acuerdo al hecho que genera la sanción. Así mismo es necesario tener presente, que los y 50 deben interpretarse de manera armónica para extraer la intención del legislador, dado que la redacción de sus contenidos pareciera contradecirse. Señala sin embargo el , que suspensión no debe ser ordenada por un período superior a treinta días. Para suspender definitivamente a los Alcaldes en general, sería necesario que se haya desarrollado el juicio penal correspondiente, ya que ello equivale a destituir a funcionario. (cfr. Art. 48 y 49 de la ). Esto último rige igualmente para los Alcaldes escogidos directamente por el ejecutivo. Posterior a este período el Ministerio Público perfectamente ejercer las facultades de los antes comentados (2160) y 2466 (2470) del Código Judicial. Ante estas circunstancias, vale interpretar de manera conjunta la norma legal impugnada con las disposiciones que contiene la y que versan sobre la suspensión de los Alcaldes. (Sentencia de 19 de septiembre de 1999. Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Demanda de Inconstitucionalidad incoada por Mario Delgado en contra del ordinal 13 del . R.J. de noviembre de 1999, Pág. 128.). JURISPRUDENCIA .- Num. 22. - Gobernador / competencia - apelación . " El Gobernador tiene competencia para conocer en grado de apelación con respecto a las decisiones que tome el Alcalde como Jefe de Policía en el Distrito, pero no para conocer con respecto a lo que decida como Jefe de la Administración Municipal. Como bien observa este Tribunal el problema de fondo radica en el hecho de verificar si la Gobernación de la Provincia de Panamá, tiene o no competencia para conocer las actuaciones administrativas de la Alcaldía de Panamá. Contra las multas y sanciones disciplinarias que impongan los Alcaldes, actúan como jefe de policía del Distrito, cabrá el recurso de apelación ante el Gobernador de la Provincia".
22. Conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones, multas y sanciones disciplinarias de policía, que impongan los alcaldes como funcionarios de primera instancia;...". Ambos artículos coinciden en destacar que los gobernadores conocen de las apelaciones de los alcaldes estos actúen dentro de sus funciones como Jefe de Policía. Por lo que considera esta superioridad que la Resolución Nº P. Adm. 002-97 expedida por la Gobernación de la Provincia de Panamá viola las normas antes transcritas, pues al desconocer el contenido de las mismas resuelve una apelación para la cual la gobernación no tenía competencia. En este orden de ideas cabe recalcar que el y 40 de la , expresan las reglas a seguir existan normas que regulen de forma similar un mismo tema. Estos artículos señalan: ": Las reglas del presente capítulo no se aplicarán las leyes o los decretos establezcan un procedimiento especial para el trámite de los negocios en cualquier dependencia de la administración. En este último caso, regirá el procedimiento especial. : En los asuntos municipales se aplicará el procedimiento de este capítulo, salvo los recursos establezcan reglas especiales para negocios determinados". Olmedo Arrocha, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº P. Adm. 002-97 de 4 de junio de 1997, pues en efecto la mencionada resolución lesiona el ordenamiento legal objetivo, ya que se viola la autonomía municipal, en el momento en que la gobernación deja de aplicar u omite las normas que señalan claramente en qué casos funcionaria queda facultada para conocer de las apelaciones de los alcaldes." (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de mayo de 1998. Demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el Licenciado Olmedo Arrocha, en su propio nombre y representación, para que se declare Nulo por Ilegal, la Resolución Nº P. ADM. 002-97 de 4 de junio de 1997, expedida por la Gobernadora de la Provincia de Panamá. R.J. de mayo de 1998, Pág. 506.). JURISPRUDENCIA .- Num. 23. - Recurso de revisión administrativa / proceso de tránsito . " El recurso extraordinario de revisión administrativa del que conocen los Gobernadores, no procede en el tema de los procesos de tránsito. "Finalmente, la Corte comparte el criterio del Ministerio Público, al considera que la cuestionada Resolución No. Infiriéndose, por ello, que el Gobernador de la Provincia de Chiriquí se extralimitó al acoger y resolver recurso por no tener competencia. Considerando los hechos arriba expuestos y que fundamentan esta acción constitucional, la Corte pasa a dictar la resolución correspondiente." (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 11 de marzo de 2002. Demanda de inconstitucionalidad presentada por la Lcda. Betsy Correa Sanjur en representación de Elsa Regalado De La Cruz contra la Resolución 069 de 14 de septiembre de 1995, proferida por el Gobernador de la Provincia de Chiriquí). G.O. 24.557 de 22 de mayo de 2002. JURISPRUDENCIA .- Num. 23. - Recurso extraordinario de revisión administrativa / vía gubernativa . " No se admite un amparo de garantías constitucionales, pues no se ha agotado el recurso extraordinario de revisión administrativa el cual es admisible en este proceso. 112 de 30 de diciembre de 1974, para se alega que no se hubiesen cumplido los trámites esenciales del procedimiento aplicable como se está alegando en este caso, ya que la falta de competencia y el doble juzgamiento son parte del debido proceso. Ello significa que el amparista al interponer el recurso de amparo no había agotado los recursos previstos en la Ley para la impugnación de este tipo de resoluciones. 50 de 1990. Como quiera, pues, que el amparista no demostró que había agotado los medios y trámites previstos para la impugnación de la orden atacada, esta Superioridad conceptúa que esta acción de amparo ni siquiera debió ser admitida; y, en consecuencia, este nivel jurisdiccional incurriría en otro error si conociera del fondo del recurso de apelación impetrado y resolviera el fondo del asunto, por lo que procede declarar no viable el amparo, previa revocatoria del fallo apelado." (Sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de 12 de julio de 2001. Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por Braulio Sánchez De Ureña contra el Corregidor de Policía de San Felipe).
Subrogado. L. 19 / 92 ,
Artículo 10
**Artículo 10.** Cada gobernador tendrá un secretario y los subalternos que determine la ley, los que serán de libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo.
Subrogado. L. 19 / 92 ,
Artículo 11
**Artículo 11.** Los gobernadores devengarán, por igual, el salario y emolumento que determine la ley.
En las comarcas indígenas se aplicará el régimen jurídico establecido y supletoriamente la presente ley. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE