{"meta":{"recurso":"norma/ley-1986-21","mirada":"publico","filas":49,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1986-21.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":109,"fin":145}
{"id":"ley-1986-21.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"OBJETIVOS Y FUNCIONES","ini":159,"fin":180}
{"id":"ley-1986-21.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":107}
{"id":"ley-1986-21.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":147,"fin":157}
{"id":"ley-1986-21.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables,\ncomo una entidad autónoma del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio\ny autonomía en su régimen interno. El Instituto Nacional de Recursos Naturales\nRenovables, denominado en adelante \"el Instituto\", deberá ajustar su actuación a\nlos planes de desarrollo del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de\nPlanificación y Política Económica.\nLa Contraloría General de la República ejercerá las funciones de\nfiscalización del Instituto, de conformidad con las disposiciones constitucionales\ny legales pertinentes.","ini":182,"fin":787}
{"id":"ley-1986-21.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Instituto tendrá como objetivos la definición, planificación,\norganización, coordinación, regulación y fomento de las políticas y acciones de\naprovechamiento, conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables\ndel país. En particular lo relativo a la conservación, manejo, aprovechamiento,\nenriquecimiento y desarrollo de las aguas, suelos, flora, y fauna silvestre,\nbosques, parques nacionales, reservas equivalentes y las cuencas hidrográficas\nen el territorio nacional, en forma consistente con los planes nacionales de\ndesarrollo.","ini":789,"fin":1354}
{"id":"ley-1986-21.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, se entiende como ámbito de\nacción del Instituto, todas las funciones que pasen a ser de su responsabilidad por\nmandato expreso de esta u otras Leyes y todas aquellas relativas a bosques,\naguas, suelos, fauna y flora silvestre, parques nacionales, reservas equivalentes y\ncuencas hidrográficas en el territorio nacional, que al momento no estén siendo\ndefinidas, planificadas, organizadas, coordinadas, reguladas, dirigidas o\ndeterminadas sus políticas y acciones de conservación y desarrollo por otra\nentidad estatal definida por Ley.\nAquellas instituciones públicas que reglamentan actividades de\nconservación y desarrollo de los recursos naturales renovables que se rijan por\ndisposiciones jurídicas, continuarán ejerciendo las mismas en coordinación y de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704\n\nconformidad con las políticas y reglamentaciones que establezca el Instituto.","ini":1356,"fin":2296}
{"id":"ley-1986-21.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, el Instituto queda\nfacultado para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en particular,\npara comprar, vender, arrendar, otorgar concesiones y realizar otros actos\njurídicos de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes y\nlas autorizaciones o recomendaciones de su Junta Directiva.\nEl Instituto podrá realizar sus objetivos por sí o en asocio con otras\nentidades públicas, de conformidad con los convenios, acuerdos o contratos que\npara tal efecto celebre, los cuales se regirán por las disposiciones relativas a la\ncontratación de las entidades públicas.","ini":2298,"fin":2959}
{"id":"ley-1986-21.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para el logro de los objetivos enunciados, el Instituto tendrá las\nsiguientes funciones y facultades:\n1. Actuar como autoridad rectora en el desarrollo, aprovechamiento, manejo y\nconservación de los recursos naturales renovables.\n2. Orientar y dirigir las acciones de conservación y mejoramiento del\nambiente natural encaminadas a prevenir la contaminación ambiental que\npueda afectar los recursos naturales renovables, mitigar sus efectos\ncontaminantes y recuperar el equilibrio ecológico.\n3. Identificar y realizar los trámites para gestionar con organismos nacionales\no extranjeros, directamente o en coordinación con otras entidades del\nEstado o privadas, el financiamiento de programas y proyectos factibles,\ndirigidos a la conservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de\nlos recursos naturales renovables, tales como las aguas, suelos, flora y\nfauna silvestre, bosques, parques nacionales, reservas equivalentes,\ncuencas hidrográficas, y belle zas del paisaje natural y la diversidad\nbiológica de la vida silvestre.\n4. Dirigir o colaborar con los planes y estudios para el desarrollo de las\nactividades y proyectos que puedan realizarse en el Área Canalera,\nrelativos a la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos\nnaturales renovables.\n5. Participar como miembro de la Comisión Conjunta sobre el Medio Ambiente\nNatural, creada por el artículo VI del Tratado del Canal de Panamá de 1977.\n6. Recopilar y mantener actualizado un sistema de información del estado y\npotencialidad de los recursos naturales renovables, a través de un centro\nde datos, con la finalidad de ofrecer la información necesaria para la\nplanificación del desarrollo sostenido del país.\n7. Promover programas de investigación y educación ambiental para la\nconservación y uso racional de los recursos naturales renovables. Para tal\nefecto, cooperará y coordinará con los organismos estatales, entidades\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704\n\nprivadas e internacionales del sector educativo, social y científico.\n8. Promover la adopción de medidas, acuerdos y convenios que tiendan a la\nconservación y desarrollo de los recursos naturales renovables.\n9. Decidir en base a estudios, la creación, desarrollo, aprovechamiento,\nenriquecimiento, y manejo de bosques de protección, bosques de\nproducción, bosques especiales u otras categorías de manejo para áreas\nsilvestres.\n10. Aplicar las normas jurídicas vigentes sobre los recursos naturales\nrenovables.\n11. Establecer las reglamentaciones para el buen desarrollo, aprovechamiento,\nenriquecimiento y conservación de los recursos naturales renovables.\n12. Orientar a las autoridades competentes en la comercialización de los\nrecursos naturales renovables.\n13. Regular, controlar y otorgar las concesiones o permisos necesarios para la\ncomercialización de especies de la flora y fauna silvestre amenazadas o en\npeligro de extinción.\n14. Cobrar por los servicios que preste de acuerdo a la Ley y de conformidad\ncon las reglamentaciones vigentes.\n15. Organizar, estructurar y reglamentar las comisiones necesarias para el\ncumplimiento de sus objetivos.\n16. Regular y garantizar las reglas para el desarrollo, aprovechamiento, mane jo\ny conservación de los recursos naturales renovables en las Comarcas y\nReservas Indígenas, con la participación efectiva de sus habitantes.\n17. Ejercer las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la Ley.\n18. Dictar su Reglamento Interno.","ini":2961,"fin":6416}
{"id":"ley-1986-21.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las concesiones para el uso de los recursos naturales renovables,\nque son patrimonio del Estado, serán otorgadas por el Instituto de conformidad\ncon el reglamento que elabore la Dirección General y apruebe la Junta Directiva,\nen desarrollo de las normas jurídicas vigentes. Dicho reglamento requerirá la\naprobación del Órgano Ejecutivo, solicitada por conducto del Ministerio de\nPlanificación y Política Económica.\nEn el caso de las concesiones relacionadas con el uso de los recursos\nnaturales forestales, éstas serán otorgadas exclusivamente por el Instituto.","ini":6418,"fin":6995}
{"id":"ley-1986-21.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las actividades de protección, aprovechamiento, conservación y\ndesarrollo de los recursos naturales renovables, se regirán por las Leyes especiales que regulan la materia o que con tal fin se expidan en el futuro.","ini":6997,"fin":7226}
{"id":"ley-1986-21.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los servicios prestados por el Instituto a entidades públicas,\nempresas mixtas o privadas o personas naturales, para el desarrollo de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704\n\nactividades con fines lucrativos, en ningún caso serán gratuitos.\nLa relación del Instituto con grupos o personas que se dedican a\nactividades no lucrativas, será establecida a través de convenios.","ini":7228,"fin":7627}
{"id":"ley-1986-21.a9","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Se confiere al Instituto Jurisdicción Coactiva para el cobro de las\nsumas que se le adeuden.\nLa Jurisdicción Coactiva del Instituto será ejercida por el Director General,\nquien la podrá delegar en otros servidores públicos del Instituto.","ini":7629,"fin":7882}
{"id":"ley-1986-21.a10","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Instituto gozará de los mismos privilegios que el Estado en las\nactuaciones procesales en que sea parte.","ini":7884,"fin":8008}
{"id":"ley-1986-21.a11","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Estado es subsidiariamente responsable de las obligaciones del\nInstituto.","ini":8010,"fin":8103}
{"id":"ley-1986-21.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANIZACIÓ N y ADMINISTRACIÓ N","ini":8118,"fin":8149}
{"id":"ley-1986-21.h2","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":8105,"fin":8116}
{"id":"ley-1986-21.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La Dirección, administración y manejo del instituto, estarán a cargo\nde la Dirección General, que actuará bajo las directrices de la Junta Directiva, por\nser ésta su autoridad superior.","ini":8151,"fin":8353}
{"id":"ley-1986-21.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros o\nsus respectivos suplentes:\n1. El Ministro de Planificación y Política Económica o el Viceministro del ramo,\nquien la presidirá.\n\n2. El Ministro de Gobierno y Justicia.\n\n3. El Ministro de Educación.\n\n4. El Ministro de Desarrollo Agropecua rio.\n5. El Ministro de Comercio e Industrias.\n6. Un representante de los grupos conservacionistas.\n7. Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá.\n8. Un representante de la Asociación de Empleados del Instituto.\n9. Un representante del Sindicato de Madereros.\nEl Director General del Instituto participará con derecho a voz en las\nreuniones de la Junta Directiva.\nLos miembros de La Junta Directiva y sus suplentes, indicados en los\nnumerales 6, 7, 8 y 9 serán escogidos por el Órgano Ejecutivo de las respecti vas\nternas que para cada caso se presentaran. Estos miembros ejercerán sus\nfunciones por un período de dos (2) años.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704\n\nLa Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes en sesión\nordinaria y en sesión extraordinaria, cuando sea convocada por su Presidente, a\nsolicitud de tres (3) de sus miembros o por el Director del Instituto.\nLa Junta Directiva escogerá entre sus miembros un Secretario.","ini":8355,"fin":9649}
{"id":"ley-1986-21.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:\n1. Establecer las políticas generales, las líneas estratégicas y las metas\nsociales y económicas de los programas a ejecutar por el Instituto y aprobar\nlas reglamentaciones específicas, necesarias para garantizar la efectividad\nen el cumplimiento de sus objetivos, como los describe el artículo dos de\nesta Ley.\n2. Velar porque las actividades del Instituto sigan las prioridades y .estrategias\ndefinidas, en una forma efectiva y en coordinación con otras instituciones\ngubernamentales.\n3. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa, un informe anual\nde las actividades del Instituto.\n4. Aprobar o improbar el Reglamento Interno del Instituto y sus reformas, y los\ncambios en la estructura administrativa del Instituto, sometidos para su\nconsideración por el Director General.\n5. Aprobar el presupuesto anual y los presupuestos extraordinarios, sobre la\nbase de proyectos y programas de trabajo que presente el Director General.\n6. Autorizar los actos, operaciones financieras, contratos o transacciones con\npersonas naturales o jurídicas, necesarias para el cumplimiento de los\nobjetivos del Instituto, cuando estos excedan a la suma de Cincuenta Mil\nBalboas (B/.50.000.00).\n7. Velar por la aplicación de la escala de asignaciones previstas en otras\ndisposiciones legales aplicables al personal del Instituto, y crear los cargos\ny determinar las asignaciones en los casos no previstos por aquéllas.\n8. Acoger y resolver las apelaciones interpuestas contra las Resoluciones del\nDirector General.\n9. Aprobar o improbar el informe anual del Director General y los balances\ngenerales periódicos.\n10. Señalar a los funcionarios del Instituto que deban prestar fianza de manejo\ny determinar su cuantía y otros requisitos de éstos, asesorándose en estos\ncasos con el Auditor de la Contraloría de servicio en el Instituto.\n11. Aprobar o improbar la reglamentación de las concesiones de bienes del\nEstado en materia de recursos naturales renovables, de conformidad con la\nlegislación pertinente.\n12. Reglamentar los cobros por los servicios que preste el Instituto.\n13. Presentar para la consideración del Órgano Ejecutivo, a través del\nMinisterio de Planificación y Política Econó mica, para el uso de su iniciativa\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704\n\nlegislativa, cualquier Anteproyecto de Ley que sea necesario para el mejor\nfuncionamiento del Ins tituto.\n14. Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo a la Ley y al\nReglamento Interno del Ins tituto.","ini":9651,"fin":12213}
{"id":"ley-1986-21.a15","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Director General tendrá la representación legal y administrativa del\nInstituto, así como todas aquellas que le correspondan de acuerdo con la presente\nLey y con las resoluciones de la Junta Directiva, ante la cua l es responsable de la\nDirección Técnica y Administrativa de todas las dependencias y patrimonios del\nInstituto.","ini":12215,"fin":12560}
{"id":"ley-1986-21.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Director General será de libre nombramiento y remoción del\nÓrgano Ejecutivo.","ini":12562,"fin":12658}
{"id":"ley-1986-21.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Para ejercer las funciones de Director General se requiere:\n1. Ser panameño y haber cumplido veinticinco (25) años de edad.\n2. No haber sido condenado por delitos contra la Administración Pública, ni\ncontra la propiedad.\n3. Poseer título de enseñanza superior y conocimientos afines a las funciones\ndel Instituto.","ini":12660,"fin":12990}
{"id":"ley-1986-21.a18","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Director General tendrá las siguientes funciones y atribuciones:\n1. Orientar la elaboración y dirigir la ejecución de los planes, programas\ngenerales y proyectos para el logro de los objetivos del Instituto.\n2. Dirigir y administrar el uso racional de todos los bienes, organismos,\ndependencias y personal del Instituto, expidiendo las resoluciones\npertinentes.\n3. Autorizar los actos, contratos o transacciones con personas\nnaturales o jurídicas, necesarias para el cumplimiento de los\nobjetivos del Instituto, hasta por la suma de Cincuenta Mil Balboas\n(B/.50,000.00).\n4. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia,\nremover al personal subalterno e imponerles las sanciones del caso,\nde acuerdo a faltas comprobadas con base en el Reglamento\nInterno.\n5. Promover programas de capacitación y adiestramiento de personal y\nseleccionar al que participará en estos programas según las\nprioridades del Instituto y de acuerdo con las disposiciones legales\nsobre la materia.\n6. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el proyecto de\norganización administrativa del Instituto o sus modificaciones,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704\n\ncreando nuevos Departamentos o Agencias, eliminando los que no\nsean necesarios o reformando la estructura de los mismos.\n7. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, el proyecto de\nPresupuesto anual y los proyectos de Presupuestos extraordinarios\nque se estimen necesarios.\n\n8. Someter oportunamente a la consideración y aprobación de la Junta\nDirectiva, el proyecto de reglamentación interna, modificación a los\nreglamentos y normas generales de gestión del Instituto.\n\n9. Representar al Instituto en las Juntas Directivas, Comités Directivos\no similares de las Instituciones Públicas en las cuales el Instituto\ntenga representación pública.\n10. Imponer las sanciones que las normas vigentes establecen.\n11. Resolver las apelaciones que se formalicen en contra de las\ndecisiones de los directores provinciales o regionales del Instituto.\n12. Proponer a la Junta Directiva la creación de puestos y servicios\nnecesarios para el buen funcionamiento del Instituto.\n13. Elaborar y presentar a la Junta Directiva las reglamentaciones de\nconcesiones de bienes del Estado en materia de recursos naturales\nrenovables.\n\n14. Ejecutar todas las disposiciones que conforme a esta Ley ordene la\nJunta Directiva.","ini":12992,"fin":15381}
{"id":"ley-1986-21.a19","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Director o el Subdirector General no podrán nombrar en el\nInstituto, a sus familiares o a familiares de los miembros de la Junta Directiva,\ncomprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.\nLa Junta Directiva podrá, mediante aprobación de la mayoría de sus\nmiembros, relevar al Director General de este impedimento, cuando se trate de\npersonal con especialización técnica.\nLos empleados que ya estén en sus cargos, no serán afectados por el\nnombramiento posterior de parientes como Director o Subdirector General o como\nmiembro de la Junta Directiva.","ini":15383,"fin":15981}
{"id":"ley-1986-21.a20","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Instituto tendrá un Subdirector General, quien será de libre\nnombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, que colaborará con el Director\nGeneral en el ejercicio de sus funciones y lo reemplazará en sus faltas\naccidentales o temporales y asumirá las funciones que el Director General le\nencomiende o delegue.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704\n\nPara ser nombrado Subdirector General, se requiere ser egresado de una\nUniversidad o especializado en alguna de las materias afines a las actividades del\nInstituto.","ini":15983,"fin":16528}
{"id":"ley-1986-21.a21","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** El Instituto tendrá un Consejo Técnico Consultivo de carácter\nhonorario, que será presidido por uno de sus miembros elegido por mayoría\nabsoluta de votos y estará integrado por:\n1. Un Representante del Ministerio de Comercio e Industrias.\n2. Un Representante del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.\n3. Un Representante del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.\n4. Un Representante de la Universidad de Panamá.\n5. Un Representante de las Asociaciones Profesionales afines a las\nactividades del Instituto.\n6. Un Representante de los grupos conservacionistas\n7. Un Representante del Ministerio de Planificación y Política Econó mica.\n8. Un Representante de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.\n9. Un Representante del Sector Agropecuario.\n10. Un Representante del Instituto , quien actuará como secretario.\nEste Consejo Técnico Consultivo podrá ser ampliado con miembros no\npermanentes, según la necesidad en cada caso.\nLos miembros del Consejo Técnico Consultivo deberán ser profesionales,\ntécnicos, expertos o científicos en materias afines a los objetivos del Instituto.","ini":16530,"fin":17654}
{"id":"ley-1986-21.a22","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Los miembros del Consejo Técnico Consultivo serán escogidos por\nlas entidades respectivas a las cuales deberán representar y durarán en sus\ncargos hasta ser reemplazados por la respectiva entidad nominadora serán\nfunciones del Consejo Técnico","ini":17656,"fin":17915}
{"id":"ley-1986-21.a23","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Serán funciones del Consejo Técnico Consultivo:\n1. Emitir conceptos respecto a los asuntos que someta a su consideración el\nDirector General o la Junta Directiva del Instituto.\n2. Formular iniciativas y sugerencias al Director General o a la Junta Directiva\ntendientes al mejor cumplimiento de esta Ley.\nA los efectos del cumplimiento de su misión, el Consejo Técnico Consultivo\nse reunirá a solicitud del Director General o de la Junta Directiva del Instituto, o por\nvoluntad propia, cada dos (2) meses.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704","ini":17917,"fin":18489}
{"id":"ley-1986-21.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PATRIMONIO Y RECURSOS","ini":18505,"fin":18526}
{"id":"ley-1986-21.h3","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":18491,"fin":18503}
{"id":"ley-1986-21.a24","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Constituye el patrimonio del Instituto los siguientes bienes, recursos\ny derechos:\n1. Todos los bienes y recursos asignados a la Dirección Nacional de Recursos\nNaturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y los que le\nasigne el Órgano Ejecutivo.\n2. Los aportes, partidas y subsidios que se le asignen en el Presupuesto\nGeneral del Estado .\n3. Los ingresos provenientes de todos los impuestos, tasas o gravámenes que\nse cobren a los concesionarios por la utilización y aprovechamiento de los\nbosques que formen parte del patrimonio forestal de la Nación.\n4. El producto de los derechos, tasas y aforos que señalan las Leyes vigentes,\npor el uso y Aprovechamiento de los recursos naturales renovables\nadministrados por el Instituto, excluyendo aquellos que son objeto de uso\npúblico.\n5. Los fondos provenientes de multas impuestas por las infracciones\ncometidas, de acuerdo con las Leyes vigentes que regulan las materias\nrelativas a los recursos naturales renovables.\n6. Los fondos provenientes de préstamos, donaciones o ayudas\ninternacionales, así como también los que haya n sido asignados a la actual\nDirección Nacional de Recursos Naturales Renovables y que no han sido\nusados hasta el momento.\n7. Las donaciones, legados y herencias que se le hicieran, previa su\naceptación a beneficio de inventario.\n8. Los ingresos provenientes los cobros por los servicios prestados y las\nventas que realice el Instituto.\n9. Los bienes inmuebles que le transfiera el Gobierno Nacional para los fines\ndel Instituto.","ini":18528,"fin":20068}
{"id":"ley-1986-21.a25","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El Instituto reconocerá derecho de propiedad sobre árboles\nsembrados artificialmente, previa solicitud y comprobación por el interesado.","ini":20070,"fin":20223}
{"id":"ley-1986-21.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":20238,"fin":20259}
{"id":"ley-1986-21.h4","orden":34,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":20225,"fin":20236}
{"id":"ley-1986-21.a26","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** (Transitorio) El personal, las instalaciones y los bienes muebles o\ninmuebles de la Dirección Nacional de Recursos Naturales Renovables del\nMinisterio de Desarrollo Agropecuario, se transfieren al Instituto, así como las\npartidas presupuestarias asignadas a la misma. Se mantendrán o mejorarán las\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 20704\n\ncondiciones laborales del personal transferido.","ini":20261,"fin":20675}
{"id":"ley-1986-21.a27","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Los derechos y obligaciones emanados de los contratos y demás\nactos jurídicos en que fuere parte la Dirección Nacional de Recursos Naturales\nRenovables, serán asumidos por el Instituto.","ini":20677,"fin":20879}
{"id":"ley-1986-21.a28","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Las funciones contempladas en el Decreto Ley 35 del 22 de\nseptiembre de 1966, el Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966 y el Decreto\nEjecutivo 23 de 30 de enero de 1967, serán ejercidas en lo sucesivo por el\nInstituto.","ini":20881,"fin":21120}
{"id":"ley-1986-21.a29","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Mi nisterio\nde Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Desarrollo Agropecuario\nrespectivamente, transfiera a título gratuito al Instituto aquellos bienes muebles e\ninmuebles que al momento de aprobarse la presente Ley, sean utilizados por la\nDirección Nacional de Recursos Naturales Renovables.","ini":21122,"fin":21490}
{"id":"ley-1986-21.a30","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Esta Ley deroga el literal a del artículo 13 de la Ley 12 de 25 de\nenero de 1973 y demás disposiciones que le sean contrarias.","ini":21492,"fin":21635}
{"id":"ley-1986-21.a31","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.","ini":21637,"fin":21709}
{"id":"ley-1986-21.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y seis (1986).","ini":21782,"fin":21816}
{"id":"ley-1986-21.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. LICDA. . ARGENIDA DE BARRIOS.\nPresidente a.i. de la Asamblea Legislativa.","ini":21818,"fin":21896}
{"id":"ley-1986-21.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Licdo. ERASMO PINILLA C.\nSecretario General.","ini":21898,"fin":21942}
{"id":"ley-1986-21.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 DE DICIEMBRE DE 1986.","ini":21944,"fin":22055}
{"id":"ley-1986-21.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERIC ARTURO DELVALLE\nPresidente de la República","ini":22057,"fin":22104}
{"id":"ley-1986-21.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICAURTE VÁSQUEZ M.\nMinistro de Planificación y Política Económica","ini":22106,"fin":22172}
{"id":"ley-1986-21.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":22174,"fin":22212}
{"id":"ley-1986-21.h5","orden":42,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de diciembre de mil","ini":21711,"fin":21780}
