L. 33/2000. Artículo 16. Normas laborales. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, junto con la Autoridad, velará por que las micro y pequeñas empresas cumplan con las normas de trabajo; para lo cual generará los mecanismos idóneos…TipoLeyNúmero1Año1986Fecha17 mar 1986Gaceta20513EmisorAsamblea NacionalArtículos12
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Normas laborales .
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Oración 1· Artículo 16
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Artículo 16
**Artículo 16.** Normas laborales . Así mismo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral colaborará con la Autoridad a fin de actuar como ente facilitador para implementar esta Ley, con la finalidad de fortalecer la micro y pequeña empresa, generar puestos de trabajo dignos, así como capacitar a los micro y pequeños empresarios y a los trabajadores." "Por la cual se dictan disposiciones laborales para promover el empleo y la productividad , y se adoptan otras normas". LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
Artículo 1
**Artículo 1.** "Por la cual se dictan disposiciones laborales para promover el empleo y la productividad, y se adoptan otras normas".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
En adición a lo señalado en las disposiciones vigentes sobre esta materia, se aplicará a las pequeñas empresas las siguientes normas especiales:
1. La jornada extraordinaria será remunerada con un recargo único del veinticinco por ciento sobre el salario.
2.
Artículo 2
**Artículo 2.** En adición a lo previsto en el del Código de Trabajo, las relaciones de los trabajadores del campo se regirán por las siguientes normas especiales:
1. El trabajo en horas extraordinarias causará un recargo único del veinticinco por ciento sobre el salario.
2. El trabajo en día de fiesta o duelo nacional se pagará con un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria.
3. No se considerará como contrato por tiempo indefinido el trabajo en dos o más temporadas.
Artículo 3
**Artículo 3.** La jornada extraordinaria en las industrias que destinen la totalidad de su producción a la exportación se remunerará con un recargo único del veinticinco por ciento sobre el salario.
Artículo 4
**Artículo 4.** Se adiciona el último párrafo al del Código de Trabajo, que quedará así: C.T., art. 35.
Artículo 5
**Artículo 5.** Se subroga el del Código de Trabajo, que quedará así: C.T., art. 142.
Artículo 6
**Artículo 6.** Subroga el del Código de Trabajo, que quedará así: C.T., art. 224.
Artículo 7
**Artículo 7.**
Esta disposición se aplicará también en aquellos casos en que la persona contratada para la prestación del servicio esté obligada a vender el resultado de la transformación o confección al suministrador de las materias primas u objetos o a un tercero designado por él.
No obstante lo anterior, las personas contratadas tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por la Caja de Seguro Social.
Se crea una Comisión Tripartita encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo. comisión estará constituída de la siguiente manera:
1. Un representante de los trabajadores;
2. Un representante de los empleadores;
3. Un representante gubernamental.
Los miembros de la Comisión serán designados por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Los representantes de los trabajadores y los empleadores se escogerán de listas presentadas por el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados y el Consejo Nacional de la Empresa Privada, respectivamente. El representante gubernamental ser un funcionario del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 8
**Artículo 8.** En adición a lo dispuesto en el del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante el Primer Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de Dos Mil Balboas (B/.2,000.00), o el monto de las prestaciones e indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios vencidos, exceda de suma. En estos casos, no se causarán salarios vencidos durante la segunda instancia del proceso.
PAR. Las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada.
Artículo 9
**Artículo 9.** Subroga el del Código de Trabajo, que quedará así: C.T., art. 78.
Artículo 10
**Artículo 10.**
Artículo 11
**Artículo 11.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.