**Artículo 1.** Las mejoras que comiencen a construirse a partir del 1 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 1990, y que finalicen antes del 30 de junio de 1992, estarán exoneradas del pago de Impuesto de Inmueble, a partir de la fecha en que se extienda el permiso de ocupación, basado en las siguientes tablas: 1. Mejoras para uso Residencial: Valor de Mejoras en Balboas Años de Exoneración Hasta 50,000 .............................................................................................................................25 Más de 50,000 hasta 100,000.................................................................................................20 Más de 100,000 hasta 200,000..............................................................................................10 Más de 200,000..........................................................................................................................5 Para arrendamiento, sin consideración de su valor..............................................................20 2. Mejoras Industriales y Agroindustriales: Valor de Mejoras en Balboas Años de Exoneración Hasta 50,000............................................................................................................................25 Más de 50,000 hasta 100,000...............................................................................................20 Más de 100,000......................................................................................................................10 3. otras Mejoras: Valor de Mejoras en Balboas Años de Exoneración Hasta 50,000............................................................................................................................25 Más de 50,000 hasta 100,000...............................................................................................15 Más de 100,000........................................................................................................................5 PAR. Para los efectos de esta Ley, se entiende como fecha de inicio de la construcción, el día en que se expide el permiso de construcción.
**Artículo 2.** Las mejoras que se construyan de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, gozarán de la exoneración del Impuesto de Inmueble concedido en dicho artículo en forma automática, una vez se inscriban en el Registro Público las respectivas escrituras en que se declaren las mejoras efectuadas.
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones: a. Mejoras para uso Residencial: Son las mejoras que se construyan y que se destinen al uso residencial, ya sea unifamiliar, dúplex, multifamiliar, condominio o de cualquier otro tipo o modalidad, siempre que su destino sea satisfacer necesidades de vivienda en cualquier sector del país. b. Mejoras Industriales: Son aquellas edificaciones que se utilicen en el desarrollo de las actividades industriales enumeradas en el artículo 2 de la Ley 3 de 20 de marzo de 1986. c. Mejoras Agro-Industriales: Son aquellas edificaciones que se utilicen en el desarrollo de actividades Agroindustriales definidas en el literal “C” del artículo 3 de la Ley 2 de 20 de marzo de 1986.
**Artículo 4.** Mientras se mantenga la vigencia de esta Ley, no se aplicará el numeral diez (10) del artículo 764 (reconocida por el modelo) del Código Fiscal (reconocida por el modelo).
**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo), por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro (reconocida por el modelo), tendrá a su cargo el establecimiento de las normas, mecanismos y acciones para la aplicación, fiscalización y control de la presente Ley. Dicho ministerio deberá autorizar los cambios de uso de las mejoras para los efectos del otorgamiento y mantenimiento de los incentivos conforme a la tabla expresada en el artículo 1, sin que en ningún caso el cambio de utilización tenga como efecto un incremento en el régimen de exoneración otorgado inicialmente. La omisión del contribuyente en comunicar el cambio de uso lo hará incurrir en las sanciones a que se refiere el artículo 797 del Código Fiscal, sin perjuicio del pago del impuesto de inmuebles respectivo por razón del cambio de destino de la mejora exonerada, cuando proceda, más los recargos e intereses pertinentes.
**Artículo 6.** Se derogan los artículos 1 y 6 de la ley 6 de 14 de marzo de 1983 (reconocida por el modelo) y la Ley 6 de 30 de junio de 1985 (reconocida por el modelo).
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.