POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE Nº 199 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1971 (POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CONDECORACION AL MERITO DEPORTIVO) Y EN SU LUGAR SE ESTABLECE LA CONDECORACION MANUEL ROY,TipoLeyNúmero7Año1985Gaceta20347EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** Establécese la "Condecoración Manuel Roy, al Mérito Deportivo, que
constará de tres grados a saber:
GRADO DE CABALLERO: Que consistirá en una presea dorada y diploma
de honor, que serán conferidos a los atletas Aficionados, de los deportes cuyas
Federaciones sean reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), y
que, en el campo de competencia olímpica mundial, en categoría abierta, en forma
individual o colectiva, obtengan medalla de oro, plata o bronce.
GRADO DE GRAN MAESTRO: Que consistirá en una presea plateada y
diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Profesionales, de los
deportes reconocidos o no por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), que
alcancen los más altos honores a nivel de competencia internacional o mundial y
cuya actuación pueda ser considerada como de prestigio mundial para la
República de Panamá.
GRADO DE COMENDADOR: Que consistirá en una presea bronceada
y diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Aficionados o
Profesionales, que alcancen los más altos honores en competencias
internacionales, regionales, o en competencias mundiales Juveniles o Infa ntiles,
cuya actuación pueda ser considerada como de prestigio para la República de
Panamá.
**Artículo 2.** La Dirección General del Instituto Nacional de Deportes (INDE)
nombrará un comité de Honor compuesto de tres miembros, cuya honestidad,
reputación, intachable conducta y distinción en el campo deportivo sean
incuestionables. Al Comité de Honor corresponderá recomendar el otorgamiento
de la condecoración establecida en esta Ley y escogerá a los candidatos teniendo
en cuenta sus méritos y antecedentes. El Comité de Honor también podrá
recomendar que el otorgamiento de la condecoración a determinados candidatos,
sea acompañado de la asignación de una pensión mensual, o en los casos
pertinentes, de una beca que, será concedida por el Instituto para la Formación y
Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.), de conformidad con
los requisitos de esa institución.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20347
Parágrafo: Los miembros del Comité de Honor se escogerán de la
siguiente manera: Un miembro de la prensa deportiva, escogido de una terna
presentada por el Sindicato de periodistas, un miembro del Comité Olímpico,
escogido de una terna presentada por dicho comité y un miembro del cuerpo
docente del Departamento de Educación Física de la Universidad de Panamá,
escogido de una terna presentada por la Universidad.
**Artículo 3.** La pensión mensual, o la beca que pueda llegar a concederse en
virtud de lo establecido en esta Ley, no podrá ser mayor de Trescientos Balboa.
(B/.300.00) ni menor de Cien Balboas (B/100.00) mensuales. El Comité de Honor
recomendará el monto de la pensión, la fecha en que debe empezar a devengarse
y cualquier otra limitación o condición que considere apropiadas y convenientes,
de manera que actuaciones poste riores no desvirtúen la intención de esta
condecoración.
**Artículo 4.** Corresponderá al Instituto Nacional de Deportes (INDE), el diseño y
fabricación de las preseas y diplomas mencionados en el Artículo 1, así como el
pago de las pensiones mencionadas en el Artículo 3.
**Artículo 5.** El otorgamiento y la imposición de la condecoración serán decididos
por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes (INDE), tomando en
cuenta las recomendaciones que haga el Comité de Honor.
**Artículo 8.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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