**Artículo 1.** Las sociedades que capitalicen las utilidades retenidas que
mantengan al último periodo fiscal anterior a la promulgación de la presente Ley,
pagarán únicamente en concepto del impuesto de dividendo a que se refiere el
literal a) del artículo 733 del Código Fiscal, el 1% siempre que la capitalización se
realice en un término no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de
esta Ley. A dicho pago no se le podrá acreditar el impuesto complementario
causado y pagado.
**Artículo 2.** Las sociedades que se hayan acogido a los beneficios expresados
en el artículo anterior, perderán el derecho a los mismos y deberán, por lo tanto,
completar el pago del 10% de impuesto de dividendo sobre las utilidades
capitalizadas bajo el amparo de esta Ley, más los intereses y recargos que
procedieren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si los accionistas no cancelan los préstamos pendientes que tengan con
la sociedad dentro de nue ve (9) meses a partir de la vigencia de esta
Ley.
b) Si la empresa otorga préstamos a sus accionistas dentro de un plazo de
tres (3) a ños, contados a partir de la vigencia de esta Ley, y
c) Si la sociedad adquiere acciones de los accionistas antes de tres (3)
años, a partir de la vigencia de esta Ley.
**Artículo 3.** Las sociedades que emitan acciones al portador, y que otorguen
préstamos, no se podrán acoger a los beneficios de la presente Ley, salvo que el
otorgamiento de préstamos constituya su giro tráfico principal.
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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